TA QUI - 63001-2214-000-2026-00019-00-(26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2214-000-2026-00019-00-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia primera instancia
Acción : Tutela
Accionante : LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Accionados : CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS Radicado : 63001-2214-000-2026-00019-00
Tema: Residencia en lugar diferente al sitio de trabajo. Se ampara el derecho al debido proceso, la unidad familiar y salud.
Armenia, veintiséis (26) de febrero dos mil veintiséis (2026)
Sentencia T31 -2026
Procede el Tribunal a resolver la acción de tutela interpuesta por LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO, de manera directa, y en representación de su hija menor de edad GJB y como agente oficiosa de su padre HERNADO BARRETO PULIDO, en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDASCSJC, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la confianza legítima, trabajo, unidad familiar, educación, salud, de niños, de los adultos mayores, violencia de género e igualdad.Página 2 de 30 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00
LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Vs CSJ DE CALDAS
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO , pretende a través de la presente demanda la protección de los derechos fundamentales ya referidos, solicitando:
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO , pretende a través de la presente demanda la protección de los derechos fundamentales ya referidos, solicitando:
“1. En virtud de la salvaguarda de mis derechos fundamentales, los de mi hija y de mi progenitor, todos sujetos de especial protección constitucional, les solicito de forma respetuosa tutelar nuestros derechos fundamentales y consecuentemente se dejen sin efectos los actos administrativos CSJCAR26-20 y CSJCAR26-32 de 14 y 20 de enero de 2026, respectivamente, para que en su lugar se proceda a conceder el permiso atendiendo mis circunstancias especiales y que se dejaron de estudiar.
2. Subsidiaria: se dejen sin efectos los actos administrativos CSJCAR26-20 y CSJCAR26 -32 de 14 y 20 de enero de 2026, respectivamente, para que en su lugar se les ordene probar y fundamentar en debida forma qué fue lo que cambió en la vía Calarcá-Manizales y que se haga un estudio minucioso y detallado atendiendo mis circunstancias especiales que aduje en el recurso como en esta petición de amparo y que se dejaron de estudiar en su momento.” (Negrillas de la Sala-NS).
1.2 Hechos
Como fundamento de sus pretensiones, narró los siguientes hechos:Página 3 de 30 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00
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Es madre cabeza de familia, labor a desde hace más de 15 años al servicio de la Rama Judicial y en la actualidad se encuentra vinculada como servidora judicial al Despacho 5 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.
Su núcleo familiar está integrado por : su progenitor HERNANDO BARRETO PULIDO de 75 años de edad, quien padece de alzhéimer y no puede valerse por sí mismo ; su progenitora MARÍA FARIDE ROMERO PULIDO de 62 años y su hija GJB de 4 años de edad, todos residentes en el Municipio de Calarcá, Quindío.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas le otorgó permiso para residir allí, sin solución de continuidad, mediante las Resoluciones CSJCAR23-15 de 17 de enero de 2023, CSJCAR24 -3 del 4 de enero de 2024 y CSJCAR25 -10 del 17 de enero de 2025. Dichos precedentes le generaron una expectativa legítima de que la autorización sería renovada en esta ocasión, manteniendo la estabilidad que su situación familiar requiere.
El 14 y 20 de enero de 2026, se emitieron los actos administrativos CSJCAR26-20 y CSJCAR26 -32, respectivamente, mediante l os cuales, se le negó el permiso para residir fuera de la ciudad de Manizales y no se repuso la decisión.
Debido a la patología (alzhéimer) y la avanzada edad de su padre
cuales, se le negó el permiso para residir fuera de la ciudad de Manizales y no se repuso la decisión.
Debido a la patología (alzhéimer) y la avanzada edad de su padre requiere cuidados y asistencia en sus actividades diarias puesto quePágina 4 de 30 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00
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padece de enfermedad catastrófica, degenerativa y progresiva y su progenitora es quien colabora con sus cuidados. Su hija estudia en el Colegio Gimnasio Contemporáneo de Armenia, est á cursando el grado Kinder y debido a la minoría de edad es indispensable su acompañamiento en su proceso escolar y de crianza ya que tiene ausencia de figura paterna y es la única responsable de ella por lo que su separación frustraría también su aprendizaje , ella tiene ausencia de figura paterna.
De conformidad con el concepto de la psicóloga la recomendación es que GJB continúe en el colegio ya que por su personalidad introvertida está en proceso de adaptación y ya se logró avanzar en el mismo y desarraigarla de su núcleo escolar e incluso familiar extenso con sus progenitores conllevaría a un daño emocional irreparable.
Su desplazamiento siempre se hace en horario inhábil, y su residencia en Calarcá, Quindío, no afecta el desempeño como servidora judicial. La Rama Judicial otorga el teletrabajo, y además existe una excelente conectividad vial entre Calarcá y Manizales al tratarse de una vía nacional de óptimas condiciones y recién
servidora judicial. La Rama Judicial otorga el teletrabajo, y además existe una excelente conectividad vial entre Calarcá y Manizales al tratarse de una vía nacional de óptimas condiciones y recién construida, el tiempo de desplazamiento es incluso menor en comparación con los servidores que laboran en Bogotá por su congestión vial, o con el traslado entre municipios de Caldas que geográficamente están más cerca, pero con vías de acceso precarias, garantizando así mi presencia inmediata en la sede.Página 5 de 30 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00
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El Municipio de Calarcá no excede el límite de distancia exigido, el desplazamiento es muy rápido, incluso suele trabajar más de los días y las horas diarias exigidas, para así garantizar la adecuada prestación del servicio de administración de justicia.
Sin embargo, el Consejo Seccional sostuvo : “En el caso concreto, el desplazamiento del municipio de Calarcá a la ciudad de Manizales no puede calificarse como de comunicación inmediata, en la medida en que implica atravesar tres departamentos distintos, recorrer una distancia considerable y enfrentarse a vías de alta co ngestión y tráfico pesado, especialmente de carga . Estas condiciones objetivas inciden de manera directa en los tiempos de desplazamiento, la previsibilidad del trayecto y la facilidad real de acceso, factores que desnaturalizan la noción de cercanía geogr áfica o funcional que subyace al concepto de inmediata comunicación . En consecuencia, dicho
desplazamiento, la previsibilidad del trayecto y la facilidad real de acceso, factores que desnaturalizan la noción de cercanía geogr áfica o funcional que subyace al concepto de inmediata comunicación . En consecuencia, dicho concepto se agota y pierde operatividad práctica frente a un recorrido que, por su complejidad territorial, impone cargas desproporcionadas y excede lo que razonablemente puede considerarse como un tránsito directo, ágil y expedito entre ambas localidades” (NS).
Respecto a ello, no existe prueba fehaciente de que haya alta congestión o que sea de tráfico pesado si es de público conocimiento que la mayor parte del trayecto es doble vía, la congestión es subjetiva y depende de muchas circunstancias y no puede ser óbice para negar el permiso porque incluso dentro de Manizales se presenta mayor taponamiento vial porque no hay pico y placa y tampoco hay vías de acceso rápido.Página 6 de 30 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00
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La psicóloga del colegio de su hija recomendó fortalecer la convivencia diaria entre madre e hija siendo la madre la cuidadora principal. Su acompañamiento constante resulta fundamental e inherente para el desarrollo emocional, personal, social y académico de la pequeña. Anotó la profesional, que su presencia diaria favorece la consolidación de estructura, límites claros, seguridad afectiva y fortalecimiento del vínculo, impactando positivamente en su bienestar y calidad de vida, resultando “indispensable la figura de
de la pequeña. Anotó la profesional, que su presencia diaria favorece la consolidación de estructura, límites claros, seguridad afectiva y fortalecimiento del vínculo, impactando positivamente en su bienestar y calidad de vida, resultando “indispensable la figura de autoridad y contención materna como eje estructurante en esta etapa evolutiva”.
Por otro lado, no se explicó de forma razonada y ponderada porqué se dio el cambio de precedente del Consejo Seccional, al no probar la nueva postura ni tampoco motivarla y no estudió las situaciones particulares que le rodean. La vía y la distancia siguen siendo las mismas 1.
2. CONTESTACIÓN
El CSJC2, solicitó no acceder a las pretensiones de la tutela, por cuanto considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
1 Proceso digital SAMAI/ 3EscritodeTutela(.pdf) NroActua 4 2 Ídem/ 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-397CSJCAO26397(.pdf) NroActua 12Página 7 de 30 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00
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Dijo en primer término, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 76 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el numeral 19 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, es deber de todo servidor judicial “residir en el Distrito Judicial donde ejerce el cargo o en otro lugar cercano de fácil e inmediata comunicación”.
Según el contenido del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, los
“residir en el Distrito Judicial donde ejerce el cargo o en otro lugar cercano de fácil e inmediata comunicación”.
Según el contenido del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, los Consejo Seccionales de la Judicatura son competentes para “pronunciarse y otorgar un permiso de esta naturaleza”.
Además, sostuvo:
a) Los argumentos de carácter familiar, respecto del padre de la tutelante no constituyen una enfermedad que requiera tratamientos que sean impedimento para que resida en Manizales. El progenitor permanece bajo el cuidado de la madre de ella. Por la edad de la madre, es muy joven aun, dada las tablas establecidas para determinar quién es adulto mayor : todas las personas de más de 50 años; sin que por ello deba ser tratada como discapacitada o inútil para valerse por sí misma.
En lo que respecta a la menor de edad, en estado de escolaridad, no se constituye per se en un argumento objetivo para residir por fuera del Distrito Judicial, máxime que el Departamento de Caldas cuenta con números establecimientos educativos de primer nivel.Página 8 de 30 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00
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b) En lo que respecta a la distancia, la proximidad o la facilidad de acceso entre las ciudades de Calarcá y Manizales , es cierto que es relativo, pero la dificultad estriba en que si puede considerarse que entre ambas ciudades existe "inmediata comunicación" . Las dos ciudades, por tierra, están interconectadas por una conexión de
relativo, pero la dificultad estriba en que si puede considerarse que entre ambas ciudades existe "inmediata comunicación" . Las dos ciudades, por tierra, están interconectadas por una conexión de carreteras de buenas condiciones asfálticas, atravesando tres departamentos: Caldas, Risaralda y Quindío . Se debe recorrer una distancia considerable y enfrentar vías de alta congestión y tráfico pesado, advirtiendo que el paso por la ciudad de Pereira es complicado, congestionado y no cuenta en gran parte con doble calzada, por lo que no puede considerarse una vía rápida.
c) En virtud del marco normativo vigente, la jurisprudencia constitucional aplicable y la Circular PCSJC24 -59 de 2024, el otorgamiento del permiso de residencia se encuentra condicionado, de manera exclusiva, a la verificación del requisito objetivo de que el lugar de residencia permita una comunicación cercana, fácil e inmediata con la sede del despacho judicial. Dicho requisito está previsto en el artículo 153, numeral 19 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, y no depende del horario inhábil en que la accionante realice sus desplazamientos.
d) En la Resolución CSJCAR26 -32 del 20 de enero de 2026, e l Consejo Seccional precisó que el hecho de que en oportunidades anteriores la autorización de residencia haya sido concedida de manera favorable no implica que la administración se hayaPágina 9 de 30 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00
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despojado de la facultad permanente que le asiste para vigilar, revisar y valorar las condiciones fácticas y jurídicas que rodean cada solicitud presentada. En consecuencia, cada autorización constituye un acto administrativo autónomo, independiente de las decisiones previas, lo cual descarta la existencia de un precedente vinculante en materia de permisos de residencia.
e) Existe un manto de duda en el sentido de si la servidora judicial había solicitado permiso para residir fuera del Distrito Judicial, antes de la expedición de la primera resolución del año 2023.
f) El permiso para residir fuera del Distrito Judicial, no se otorga por circunstancias particulares y/o personales del servidor judicial, sino en consideración con elementos objetivos consagrados en la propia norma y que esta competencia es exclusiva del Consejo Seccional.
g) La acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir actos administrativos y menos, podría otorgarse el permiso de residencia exigido por la accionante. Además, e n el contenido del acto administrativo que resolvió el recurso se expuso de manera detallada las razones objetivas, por las cuales se le niega el permiso de residencia por fuera del Distrito Judicial, las cuales se centran en que: entre Calarcá y Manizales no existe una comunicación "fácil e inmediata".Página 10 de 30 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00
que: entre Calarcá y Manizales no existe una comunicación "fácil e inmediata".Página 10 de 30 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00
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La accionante se pronunció sobre la re spuesta dada por el Con sejo accionado, reiterando su situ ación personal y fam iliar para que se acceda al amparo3.
3. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador delegado ante este Tribunal no presentó concepto para la presente acción de tutela4.
4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
4.1 Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver : ¿Se vulneraron derechos fundamentales de l os accionantes al negarle , el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS , a la señora LEYDDY VIVIANA BARRETO ROMERO la posibilidad de residir fuera del distrito judicial en el que labora , concretamente en el municipio de Calarcá, Quindío?
La respuesta que debe darse al problema jurídico planteado es que en efecto se vul neraron derechos fu ndamentales que a meritan un amparo provisional.
3 Archivo SAMAI: 19_Aldespachomem-PronunciamientoAccio 4 Ídem/ 57. Paso a despachoPágina 11 de 30 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00
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Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; y ii) El caso concreto
4.2 La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública5; ésta procederá, siempre que el afectado
5 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando
inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.Página 12 de 30 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00
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no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma y en similares términos, el artículo 1 6 del Decreto 2591 de 19917, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.
Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es
superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.
Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los
6 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto). Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutel a. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Página 13 de 30 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00
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derechos consagrados en su artículo 2 8, es decir, de los referidos derechos.
Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido:
6. No obstante lo anterior, la Constitución [25] y el Decreto 2591[26] han dispuesto que en los casos en que existan otros medios
Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido:
6. No obstante lo anterior, la Constitución [25] y el Decreto 2591[26] han dispuesto que en los casos en que existan otros medios de defensa judicial la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Como complemento, el artículo 8º del mismo decreto ley establece que cuando se está ante esta situación, la orden del juez de tutela sólo estará vigente durante el “término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acció n instaurada por el afectado”. Es decir, que la configuración del daño irremediable es un eximente del carácter excepcional de la solicitud de amparo constitucional.
Con todo, no cualquier afectación que sufre el actor constituye un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado unas características para que la existencia del perjuicio irremediable pueda superar el requisito de subsidiariedad, a saber:
8 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.Página 14 de 30 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00
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(i) que el perjuicio sea inminente , es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que las medidas que se requieren para evitar la configuración del perjuicio, busquen que se ejecuten prontamente; (iii) que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iv) que la acción de tutela sea impostergable, y de serlo se corra el riesgo de que ésta sea ineficaz por inoportuna[27].
Es decir, que el perjuicio irremediable hace referencia a un “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”[28].9
4.3 El caso concreto
De conformidad con lo s parámetros expuestos, el Tribunal encuentra:
1. La accionante LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO labora al servicio de la Rama Judicial como Profesional Especializado Grado 33, en el despacho 005 de la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Manizales10.
2. A la actuación se anexó:
9 C.C. T-704 del 15 de septiembre de 2014, MP. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 10 Expediente digital SAMAI, Anexos de la demanda/ Archivo 3EscritodeTutela(.pdf)
9 C.C. T-704 del 15 de septiembre de 2014, MP. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 10 Expediente digital SAMAI, Anexos de la demanda/ Archivo 3EscritodeTutela(.pdf) NroActua 4Página 15 de 30 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00
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2.1 Constancia suscrita por la Orientadora Escolar de la Institución Educativa Gimnasio Contemporáneo de la ciudad de Armenia, donde se consignó:
“Desde la observación institucional, se reconoce que la madre de familia cubre de manera adecuada las necesidades económicas, emocionales, físicas y de salud de la estudiante, evidenciándose un alto compromiso y presencia constante ante cualquier situación requerida en el entorno escolar.
No obstante, se recomienda revisar y valorar la posibilidad de fortalecer la convivencia diaria entre madre e hija . Siendo la madre la cuidadora principal, el acompañamiento materno constante resulta fundamental e inherente para el desarrollo emocional, personal, social y académico de la estudiante. La presencia diaria de la figura materna favorece la consolidación de estructura, límites claros, seguridad afectiva y fortalecimiento del vínculo, impactando positivamente en su bienestar integral y calidad de vida.
Si bien el acompañamiento brindado por los abuelos ha sido favorecedor y ha contribuido al cuidado y estabilidad de la estudiante, resulta indispensable la figura de autoridad y contención materna como eje estructurante en
calidad de vida.
Si bien el acompañamiento brindado por los abuelos ha sido favorecedor y ha contribuido al cuidado y estabilidad de la estudiante, resulta indispensable la figura de autoridad y contención materna como eje estructurante en esta etapa evolutiva. (…)” (NS).Página 16 de 30 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00
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2.2 El padre de la accionante , HERNANDO BARRERO PULIDO, cuenta con 75 año s edad y tiene diagnosticado alzhéimer11:
2.3 Mediante Resolución CSJCAR26 -20 de l 14 de enero de 2026 el C SJC, negó la solicitud de la accionante, para residir temporalmente fuera del lugar de trabajo.12
2.4 La accionante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior, mediante escrito de 17 de enero de 2026.13
2.5 El C SJC, mediante Resolución CSJCAR26 -32 de 20 de enero de 2026, resolvió el recurso de reposición
11 Archivo SAMAI: 003EscritodeTutelaPág. 36 12 Expediente digital SAMAI/ Archivo 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda01Resolucion CSJCAR26 (.pdf) NroActua 12 13 Archivo 3EscritodeTutela(.pdf) NroActua 4 pagina 44 y ssPágina 17 de 30 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00
13 Archivo 3EscritodeTutela(.pdf) NroActua 4 pagina 44 y ssPágina 17 de 30 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00
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interpuesto por la interesada decidiendo no reponer la decisión. 14
2.6 Se allegaron las siguientes resoluciones en virtud de las cuales el C SJC le había prorrogado la autorización a la accionante para residir temporalmente fuera del lugar de trabajo15:
2.6.1 Resolución CSJCAR25-10 de 17 de enero de 2025:
2.6.2 Resolución CSJCAR24-3 de 4 de enero de 2024:
14 Ídem/ archivo 14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda04ResolucionCSJCAR26(.pdf) NroActua 12 15 Ídem/ Archivo Anexos de la demandaPágina 18 de 30 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00
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2.6.3 Resolución CSJCAR23-15 17 de enero de 2023:
3 En ese orden y siguiendo las voces de la guardiana de la Constitución Política, se encuentra que el asunto supera el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, tal como pasa a explicarse:
3.1 En cuanto a la relevancia constitucional, se tiene que en el
Constitución Política, se encuentra que el asunto supera el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, tal como pasa a explicarse:
3.1 En cuanto a la relevancia constitucional, se tiene que en el presente asunto se reclama la protección de los derechos a la confianza legítima, trabajo, unidad familiar, educación, salud (de niños y de los adultos mayores ), violencia de género e igualdad, catalogados por la Carta Política de 1991 como derechos fundamentales (salvo la confianza legítima y la NO violencia de gén ero, que en principio son de carácter legal ), explicando l a tutelante que la nueva decisión de la accionada los vulnera al no poder residir en otro municipio, de otro Distrito Judicial.
3.2 Con relación a la legitimación en la causa por activa , se entiende cumplida toda vez que la accionante figura como directa afectada con la decisión, y de manera indirecta alPágina 19 de 30 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00
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menos dos de sus familiares (padre adulto mayor, cercano a de la tercera edad16 e hija menor de edad).
3.3 En torno a la legitimación en la causa por pasiva, le concierne al Consejo de la Judicatura accionado pronunciarse por ser la autoridad que profirió los actos cuestionados.
3.4 Respecto a la inmediatez, comprendido como el acto de acudir al juez constitucional 17 para que este analice las
la autoridad que profirió los actos cuestionados.
3.4 Respecto a la inmediatez, comprendido como el acto de acudir al juez constitucional 17 para que este analice las
16 CCSentencia T013 del 22 de enero de 2020, MP. GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO: PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y ADULTO MAYOR-Diferencia Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor , sino que ha superado la esperanza de vida.