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TA QUI - 63001-23-31-000-2004--(11-05-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-23-31-000-2004--(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01

DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO

DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL

DEL QUINDÍO.

ASUNTO

Agotadas las etapas previas y siendo esta la jurisdicción competente, sin que se vislumbre nulidad alguna, el Tribunal en segunda instancia procede a resolver los recursos de apelación interpuestos frente a la sentencia proferida el día 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia dentro del presente medio de control constitucional.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. El objeto de la demanda1

La señora Luisa Fernanda León Betancourth, actuando en calidad de Defensora del Pueblo Regional Quindío para el momento de la interposición de la demanda, presentó el medio de control de la referencia en contra del municipio de Calarcá y

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MEDIO DE CONTROL: POPULAR

presentó el medio de control de la referencia en contra del municipio de Calarcá y

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ , EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE

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la empresa Multipropósito Calarcá S.A.S. E.S.P, tendiente a la protección de los derechos colectivos al acceso de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a los que refieren los literales h) j) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Como pretensiones planteó las siguientes:

a) Amparar los derechos colectivos invocados.

b) Que en un término prudencial, se adelanten las acciones que conduzcan a dar solución definitiva e inmediata a la problemática existente en el Barrio Santa Luisa de Marillac, relacionada con la canalización de aguas negras, construyendo en el sector un colector que reciba aquellas que al momento de la demanda corren por la parte posterior del barrio mencionado.

c) Que, con el fin de mitigar la constante erosión ocasionada por el represamiento de las aguas residuales mencionadas, se ordene a los

momento de la demanda corren por la parte posterior del barrio mencionado.

c) Que, con el fin de mitigar la constante erosión ocasionada por el represamiento de las aguas residuales mencionadas, se ordene a los demandados la construcción de gaviones o m uros de contención en el sector, garantizando así la seguridad de las viviendas que se encuentran construidas allí.

d) Que se ordene a los demandados ejercer un control sobre los establecimientos de comercio aledaños al barrio Santa Luisa de Marillac, a fin de que se abstengan de desechar allí llantas y otros elementos similares, propios de la actividad que se adelanta en dicho sector.Página 3 de 54

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1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

✓ Que e l barrio Santa Luisa de Marillac ubicado en el Municipio de Calarcá (Q), se encuentra conformado por 18 casas, en donde residen igual número de familias integradas por niñas, niños, adolescentes y personas de la tercera edad.

✓ Que por el costado posterior de las viviendas aludidas y atravesando el barrio de sur a norte, cruza un caño que recoge las aguas negras de varias localidades, lo que ocasiona para los residentes problemas de salud y salubridad graves.

✓ Que por el costado posterior de las viviendas aludidas y atravesando el barrio de sur a norte, cruza un caño que recoge las aguas negras de varias localidades, lo que ocasiona para los residentes problemas de salud y salubridad graves.

✓ Que a dicionalmente y como consecuencia de la existencia del represamiento de aguas negras, los predios del barrio presentan erosiones y deslizamientos.

✓ Que en el sector mencionado existen abundantes talleres de mecánica y montallantas, desde donde se vierten todas clase de desechos al “caño” descrito, lo que agrava la situación narrada.

✓ Que desde hace más de once años los residentes en el barrio Santa Luisa de Marillac han puesto en conocimiento de las autoridades competentes la situación que da origen a la presentación del presente medio de control, las cuales, han sido omisivas en el cumplimiento de sus obligaciones.Página 4 de 54

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

- MUNICIPIO DE CALARCÁ2

Adujo la existencia de un contrato suscrito con la empresa Multipropósito de Calarcá por un término de 20 años para el manejo adecuado y oportuno de los servicios públicos de aseo, acueducto y alcantarillado en esa entidad territorial,

Adujo la existencia de un contrato suscrito con la empresa Multipropósito de Calarcá por un término de 20 años para el manejo adecuado y oportuno de los servicios públicos de aseo, acueducto y alcantarillado en esa entidad territorial, correspondiéndole atender de manera permanente la inversión para la renovación de la infraestructura de los servicios a su cargo, así como adelantar los proyectos de expansión relacionados con el saneamiento de las fuente hídricas, obligaciones dentro de las cuales se enmarcan las pretensiones de la presente demanda.

- EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ SAS ESP3

Se opuso a las pretensiones de la demanda en razón a que los hechos informados en la demanda no son producto de una acción u omisión del actuar de Multipropósito, resaltó que en caso de haber lugar a algún tipo de intervención en el sector, se debe acatar el cronograma presentado ante la CRQ, dentro de la ejecución del PSMV, en el que se fija como fecha para eliminar dicho punto de vertimiento el año 2029. Indicó que, no es dicha entidad la llamada a r ealizar intervenciones en la zona, tales como muros de contención y gaviones para soportar y proteger las viviendas, dado que, esa obligación recae en cabeza del municipio de Calarcá.

- CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO4

Expresó que las pretensione s exceden las competencias enmarcadas para las autoridades ambientales , ya que quien ostenta tal función garantizadora de derechos para la comunidad . Que es la administración municipal y la empresa

2 Archivo 14, ONEDRIVE 3 Archivo 15 ONEDRIVE 4 Archivo 20 ONEDRIVEPágina 5 de 54

derechos para la comunidad . Que es la administración municipal y la empresa

2 Archivo 14, ONEDRIVE 3 Archivo 15 ONEDRIVE 4 Archivo 20 ONEDRIVEPágina 5 de 54

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prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado las llamadas a solucionar los inconvenientes mencionados en la acción popular.

3. SENTENCIA IMPUGNADA5

El juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto consideró que está probado que las laderas del sector descrito en la demanda sufren un proceso erosivo , no en razón del agua que se acumula en el canal, sino por los siguientes factores:

1. Pese que parte de este terreno ya fue catalogado como sector de alto riesgo y además pertenece al municipio de Calarcá, el mismo fue ocupado por los habitantes o propietarios de las viviendas del Barrio Santa Luisa de Marillac, para plantar siembras, construir galpones o llevar a cabo ampliaciones de las residencias, generando con ello el levantamiento de la capa vegetal, lo que da lugar la erosión en comento. Si bien las viviendas ubicadas en el barrio Santa Luisa de Marillac, cuentan con licencias de c onstrucción o con

levantamiento de la capa vegetal, lo que da lugar la erosión en comento. Si bien las viviendas ubicadas en el barrio Santa Luisa de Marillac, cuentan con licencias de c onstrucción o con reconocimientos urbanos posteriores, no ocurre lo mismo con las ampliaciones o actividades desplegadas en los terrenos atrás referenciados, pues dichas intervenciones han tenido ocurrencia sin autorización alguna

2. Conforme a lo indicado en el dictamen rendido por la CAR, el indebido manejo de las aguas lluvias provenientes de las construcciones o modificaciones introducidas a las viviendas ubicadas en el barrio Santa Luisa de Marillac, sin contar con el permiso debido para ello, así como las aguas residuales que corren por las laderas anotadas provenientes al menos una, del barrio mencionado y las restantes del sector de San Felipe dan lugar a los deslizamientos que allí se advierten También se evidenció la existencia de los desechos sólidos en el canal.

Se probó la ausencia de mantenimiento adecuado del guadual ubicado en el sector, lo que genera taponamiento de canales y proliferación de animales rastreos.

5 Archivo 58 SAMAI - JUZGADOPágina 6 de 54

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Para tratar de superar la situación descrita, Multipropósito de Calarc á construyó durante el trámite de la presente acción popular un colector para recoger 2 vertimientos autorizados que convergían en el canal, obra que efectivamente llegó a buen fin. No obstante, aún persisten las descargas generadas por el asentamiento irregular San Felipe, que a la fecha siguen siendo vertidas en ese lugar, por lo que se mantiene la contaminación del canal. También se probó que, la contaminación ocurrida no está relacionada con la actividad automotriz o de talleres existente en el sector.

Por consiguiente, el juzgado de instancia estimó vulnerados los derechos al goce de un ambiente sano, dado que , quienes residen o transitan por el lugar donde acaecen los hechos narrados en la demanda, deben padecer los olores nauseabundos a causa de las descargas que a la fecha tienen lugar, situación que impide el disfrute de un aire limpio, el manteamiento del ecosistema y la interacción adecuada entre los lugareños y su entorno. También resultaba vulnerado el derecho a la salubridad pública, ya que el derramamiento de aguas residuales domésticas de manera directa, afecta la salud de la comunidad cercana.

De igual manera, se indicó que se ha transgredido el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, pues con el dictamen emitido por la CAR y sus especialistas, se evidenció que, efectivamente en la parte trasera de

De igual manera, se indicó que se ha transgredido el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, pues con el dictamen emitido por la CAR y sus especialistas, se evidenció que, efectivamente en la parte trasera de las casas ubicadas en el barrio Santa Luisa de Marillac, acaece un proceso erosivo progresivo, que bien puede dar lugar a deslizamientos que traerían graves consecuencias si se tiene en cuenta que sobre dicho terreno se califica como “de alto riesgo” y pertenece al munic ipio, se han construido ampliaciones por parte de los habitantes de las casas del mencionado barrio, motivo por el cual , el deslizamiento de esas laderas puede dar lugar al desprendiendo del terreno con construcciones lo que implicaría no solo pérdidas eco nómicas, sino también de vidas humanas. Por ende, dispuso las siguientes órdenes:

“ORDENES A IMPARTIR:

Conforme a las recomendaciones hechas por los peritos llamados a estas diligencias y para efectos de cumplir las obligaciones que asistentePágina 7 de 54

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a los demandados y vinculados, cada uno en el marco de sus obligaciones, el despacho impartirá las siguientes órdenes:

  • Al Municipio de Calarcá.

QUINDÍO.

a los demandados y vinculados, cada uno en el marco de sus obligaciones, el despacho impartirá las siguientes órdenes:

  • Al Municipio de Calarcá.

1. Iniciará los procesos necesarios establecidos en el artículo 135 de la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, a fin de recuperar los terrenos de propiedad del municipio y calificados como de alto riesgo, ocupados por los propietarios o residentes de las viviendas ubicadas en el Barrio Santa Luisa de Marillac a través de construcciones ilegales, sembradíos, crianza de animales etc., atendiendo los informes rendidos en estas diligencias por el propio municipio.

Lo anterior dentro de un término no superior a superior a 2 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia Desde ya se advierte que, en caso de que alguna de dichas construcciones no esté en predio de propiedad del Municipio, pero si en un sector calific ado como de alto riego por el ente territorial, deberá el municipio dar aplicación al artículo 58 y siguientes de la ley 388 de 1997, a fin de garantizar su adquisición.

2. Adelantar campañas ambientales pedagógicas a fin de dar a conocer el contenido del artículo 2 de la Ley 1523 de 2012.

Lo anterior dentro de un término no superior a 2 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y durante un término de 3 años, con una periodicidad mínima de 3 meses.

3. Adelantar todas las acciones contractuales correspondientes, a fin de contratar con un tercero independiente el levantamiento topográfico, identificación de factores de causalidad asociados al deslizamie nto,

una periodicidad mínima de 3 meses.

3. Adelantar todas las acciones contractuales correspondientes, a fin de contratar con un tercero independiente el levantamiento topográfico, identificación de factores de causalidad asociados al deslizamie nto, caracterización geotécnica y estudio de estabilidad, del sector cuyo resultado será el insumo para el diseño de las obras de contención y manejo de la ladera y, en consecuencia, ejecutar las obras o actividades que en dicho estudio se recomienden, para los efectos en comento.

Lo anterior dentro de un término no superior a 8 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentenciaPágina 8 de 54

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Dicho estudio incluirá la realización de sondeos, descripción de las pruebas de campo y ensayos de laboratorio con sus respectivos análisis, los cuales permitirán caracterizar los parámetros físico - mecánicos, tales como la resistencia al corte de cada una de las capas de suelo que conforman las partes de la ladera como lo son corona, cuerpo y pie, así como la determina ción del nivel freático. Así entonces, con base en la información en referencia, se podrá en el estudio, efectuar el modelamiento para definir el factor de seguridad (FS) de la ladera, y partiendo de este, investigar y proporcionar una medida de estabilización si fuere necesario.

información en referencia, se podrá en el estudio, efectuar el modelamiento para definir el factor de seguridad (FS) de la ladera, y partiendo de este, investigar y proporcionar una medida de estabilización si fuere necesario.

4. Adelantar acciones de recuperación de las franjas adyacentes al caño; para lo cual la estrategia es el establecimiento de coberturas vegetales protectoras a través de la implantación de plantaciones forestales de carácter protector con especies nativas que se adapten a las condiciones ambientales del sitio, esto, sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior.

Lo que realizará dentro de un término no superior a superior a 2 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior.

5. Iniciar los procesos administrativos, policivos y /o judiciales, necesarios a fin de lograr que los habitantes del sector del barrio Santa Luisa de Marillac, instalen en los techos de sus viviendas el sistema de disposición de aguas lluvias hasta llegar a la red pública a fin de evitar que estas se sigan disponiendo a través de la ladera.

Lo anterior dentro de un término no superior a 2 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

6. Adelantar y finalizar el manejo silvicultural de los relictos de guadua

(Guadua angustifolia Kunth) ubicados en la parte posterior del barrio Santa Luisa de Marillac.

Lo anterior dentro de un término no superior a superior a 1 mes, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y con una periodicidad minina 12 meses, procedimiento que deberá adelantarse de manera indefinida en tanto hace parte de la actividad misional del ente territorial.

a partir de la ejecutoria de esta sentencia y con una periodicidad minina 12 meses, procedimiento que deberá adelantarse de manera indefinida en tanto hace parte de la actividad misional del ente territorial.

7. Iniciar los procesos administrat ivos y policivos, necesarios a fin de garantizar la habitabilidad, limpieza y recolección de residuos yPágina 9 de 54

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escombros, en el Barrio Santa Luisa de Marillac, imponiendo en tanto a ello haya lugar las medidas correctivas correspondientes de que trata la Ley 1801 de 2016.

Lo anterior dentro de un término no superior a 2 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y tantas veces se evidencie necesario.

A la empresa Multipropósito de Calarcá SA ESP:

1. Retirar los residuos sólidos presentes en el canal antrópico y la pendiente del sector y dar a ellos la disposición adecuada.

Lo anterior dentro de un término no superior a 1 mes, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Dicha actividad de berá adelantarse de manera permanente en tanto hace parte de la actividad misional de la entidad.

2. Iniciar los procesos administrativos y policivos, necesarios a fin de garantizar que la vivienda ubicada en el Barrio Santa Luisa de Marillac,

manera permanente en tanto hace parte de la actividad misional de la entidad.

2. Iniciar los procesos administrativos y policivos, necesarios a fin de garantizar que la vivienda ubicada en el Barrio Santa Luisa de Marillac, que a la f echa lleva a cabo descargas de aguas residuales sobre las laderas de dicho sector, construya la infraestructura correspondiente para llevar dichas aguas hasta el alcantarillado del sector y por ende hacia el colector construido.

Lo anterior dentro de un término no superior a superior a 2 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y tantas veces se evidencie necesario.

A la Empresa Multipropósito de Calarcá y al Municipio de Calarcá frente al asentamiento humano irregular San Felipe.

Un acápite separado en cuanto las órdenes a impartir en este caso, merecen aquellas relacionadas con el asentamiento irregular San Felipe, toda vez que, si bien este no es el objeto principal de la presente acción popular, lo que allí acaece en punto de la ausencia de alcantarillado , perjudica directamente a todos los habitantes del sector y especialmente a los residentes del barrio Santa Luisa de Marillac, en tanto tal y como quedó probado las aguas residuales que de allíPágina 10 de 54

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provienen son vertidas directamente y sin el uso de infraestructura alguna al canal antrópico al que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia.

Frente al particular, debe entonces advertirse que, no obstante, la condición que acompaña dicho lugar, esto es el carácter de irregular, se hace necesario intervenir la situación que acaece, dada la gravedad del peligro ambiental que genera. (…)

Bajo tal entendido este despacho dispone que el municipio de Calarcá y a la empresa Multipropósito, en un término no superior a 8 meses, implemente la estructura necesaria, aun cuando resultara apenas incipiente, para garantizar que las descargas de aguas residuales del asentamiento San Felipe de esa localidad, lo sean directamente al colector construido reciénteme en el sector y no directamen te al canal. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que asisten al ente territorial respecto de la situación en que se encuentran los habitantes del asentamiento en comento, a efectos de atender de manera estructural, en el marco de sus compete ncias el complejo escenario descrito y, sin que la orden que aquí se imparte dé lugar a la legitimación del actuar de quienes allí residen.

La totalidad de órdenes atrás impartidas será n observadas con el acompañamiento y vigilancia de la CRQ, en su cali dad de máxima autoridad ambiental en este departamento.”

Así las cosas, el juzgado dispuso la siguiente condena:

La totalidad de órdenes atrás impartidas será n observadas con el acompañamiento y vigilancia de la CRQ, en su cali dad de máxima autoridad ambiental en este departamento.”

Así las cosas, el juzgado dispuso la siguiente condena:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos colectivos al medio ambiente, al acceso de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerados por los demandados y vinculado: Multipropósito de Calarcá SA. ESP, municipio de Calarcá y la CRQ.

SEGUNDO: ORDENESE a Multipropósito de Calarcá SA. ESP. Municipio de Calarcá y la CRQ, dar cumplimiento a las órdenes señaladas en la parte motiva de esta providencia, en el acápite “ORDENES A IMPARTIR” y en los términos allí fijados.Página 11 de 54

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ , EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE

CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL

QUINDÍO.

TERCERO: Denegar parcialmente la pretensión contenida en el numeral 5.1 del acápite correspondien te de la demanda, en lo que refiere a la construcción de un colector en la zona del barrio Santa Luisa de Marillac,

TERCERO: Denegar parcialmente la pretensión contenida en el numeral 5.1 del acápite correspondien te de la demanda, en lo que refiere a la construcción de un colector en la zona del barrio Santa Luisa de Marillac, en tanto, está ya tuvo lugar. Asimismo, denegar la pretensión a la que se hace referencia en el numeral 5.3 del acápite correspondiente de l a demanda, toda vez que la contaminación alegada no es imputable al actuar de los establecimientos de comercio (talleres) ubicados en el sector.

CUARTO: DECLARAR No probadas las excepciones propuestas por

Multipropósito de Calarcá S.A ESP.

QUINTO: DECLARAR No probadas las excepciones propuestas por la

CRQ.

SEXTO: Exhortará a la comunidad del sector del barrio Santa Luisa de Marillac y San Felipe del municipio de Calarcá, a que cumplan con los deberes que de manera común con las autoridades accionadas e n la mitigación del riesgo les corresponden en el sentido de colaborar y concurrir con la entidad para superar la situación descrita.

SÉPTIMO: Conformar un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia el cual estará integrado por el M unicipio de Calarcá, a través de su alcalde - quien lo presidirá -, la parte actora a través del Defensor del Pueblo Regional Quindío, el director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el Gerente de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. y la agente del Ministerio Público que actúa ante este despacho. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el

Autónoma Regional del Quindío, el Gerente de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. y la agente del Ministerio Público que actúa ante este despacho. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión y rendir informes trimest rales sobre las decisiones y acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de la sentencia.

OCTAVO: ADVERTIR a los demandados que el incumplimiento de lo aquí ordenado los hará incurrir en desacato, sancionable con multa, convertible en arresto, (art. 41 Ley 472 de 1998), independientemente de las acciones penales que por fraude a resolución judicial o cualquier otro delito que se pueda tipificar.”Página 12 de 54

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4. LAS IMPUGNACIONES

4.1. Parte accionadaEMPRESA MULTIPRÓPOSITO DE CALARCÁ SAS ESP6

Expuso que la demanda consistía en la construcción y/o canalización de aguas lluvias, lo cual lo realizó la empresa en procura de garantizar los derechos colectivos de la comunidad afectada, destinando y comprometiendo los recursos para ejecutar unas obras civiles que culminaron con la construcción del colector del Barrio Santa

lluvias, lo cual lo realizó la empresa en procura de garantizar los derechos colectivos de la comunidad afectada, destinando y comprometiendo los recursos para ejecutar unas obras civiles que culminaron con la construcción del colector del Barrio Santa Luisa de Marillac – lo cual era la pretensión principal de la demanda-, sin embargo, sólo fue hasta la fase probatoria, es decir, con posterioridad a la fijación y objeto del litigio y en la sentencia objeto de reproche en donde el juzgado hizo mención frente a otra problemática y que correspondía a la invasión y ubicación de la zona sub normal del sector denominado “San Felipe” quienes están afectando a la comunidad, emitiendo órdenes en contra de la empresa que no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a esta situación dado que no fueron puntos objeto del litigio y tampoco los presuntos infractores fueron vinculados al presente trámite constitucio nal para conformar el contradictorio en debida forma, pues sólo fue hasta la decisión de primera instancia en donde se hizo referencia a la presunta problemática que se deriva del sector San Felipe.

Señaló los siguientes ítems de discrepancia:

a. Cumplimiento de las obligaciones determinadas en el PSMV, error en la interpretación que realiza el Despacho frente a las obligaciones establecidas en el instrumento de planificación.

El juzgado atribuye un presunto incumplimiento de la Resolución No. 3459 de 2017 que ajustó el PSMV para el municipio de Calarcá, argumentando que conforme a dicho instrumento de planificación, la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S ESP debe impedir que se generen nuevos vertimientos, empero, dich o instrumento es claro en determinar que la Empresa debe impedir dicha situación únicamente frente

dicho instrumento de planificación, la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S ESP debe impedir que se generen nuevos vertimientos, empero, dich o instrumento es claro en determinar que la Empresa debe impedir dicha situación únicamente frente

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a sus usuarios y como quedó acreditado en el plenario los habitantes del asentamiento subnormal “San Felipe”, al nunca haber solicitado la instalación, conexión, viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios operados por distintos factores entre los cuales se destacan el encontrarse ubicados en zonas que imposibilitan la conexión y disponibilidad como son los casos de zonas de alto riesgo, subnormales o asentamie ntos humanos ilegales, indudablemente no han sido vinculados a la Empresa mediante la suscripción de un contrato de servicios públicos domiciliarios (art. 128 Ley 142 de 1994).

Existe un error en la apreciación dado que los habitantes del asentamiento il egal “San Felipe· al no ser usuarios de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S ESP por no encontrarse vinculados mediante un contrato de servicios públicos para ut

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