TA QUI - 63001-23-31-000-2010-00154-01-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-23-31-000-2010-00154-01-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 30
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01
EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO
EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN1
Armenia, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 119
TEMAS: PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE
UN TÍTULO JUDICIAL – PAGO DE
INTERESES DERIVADOS DE
SENTENCIAS - NORMATIVA APLICABLE
- REGLAS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL
CRÉDITO – MODIFICACIÓN DEL
MANDAMIENTO DE PAGO –
PROCEDENTE
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en oposición a la sentencia proferida el 28 de febrero de 20 23 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del medio de control EJECUTIVO que instauró ÁLVARO CÓRDOBA NIETO , contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia judicial, existe precedente reiterado de las altas
NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia judicial, existe precedente reiterado de las altas
1 Acompañan la Sala los Magistrados LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA por impedimento aceptado a los Magistrados JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO por auto del 23 de junio de 2023República de Colombia Página 2 de 30
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EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO
EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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cortes y conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
1. ANTECEDENTES:
1.1. LO QUE SE DEMANDA2:
En síntesis, pretende la parte ejecutante que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , entre otros conceptos por el siguiente:
➢ La suma de $82.048.820 a título de restablecimiento y de conformidad con lo ordenado en la sentencia proferida el 10 de julio de 2013 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío, por la suma adeudada de la diferencia entre el valor reconocido y el valor real que debía habérsele liquidado, por concepto de bonificación por compensación , así como la
Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío, por la suma adeudada de la diferencia entre el valor reconocido y el valor real que debía habérsele liquidado, por concepto de bonificación por compensación , así como la liquidación de todos los conceptos prestacionales a los cuales le sea aplicable.
➢ Por c oncepto de i ntereses moratorios a la tasa máxima legal vigente para créditos de libre asignación a partir del mes 10 de la ejecutoria de la sentencia, esto es, 25 de mayo de 2017 y hasta le fecha real y efectiva del pago.
➢ Se condene en costas a la parte ejecutada.
1.2. RESEÑA FÁCTICA
Fundamentan las anteriores pretensiones en los siguientes hechos que la Corporación resume3:
Señala que mediante sentencia emitida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío el 10 de julio de 2013, al interior del proceso 63001 23 31 000 2010 00154 00, se dispuso:
“Tercero: CONDÉNESE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNa reconocer y pagar al actor por concepto de restablecimiento del derecho la
2 Expediente digital, archivo: 01 CuadernoPrincipal1 2010-154/03InadmisionSubsanacion2010-154.pdf., fol. 11 a 16. 3 Ibidem, fol. 9 a 11.República de Colombia Página 3 de 30
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diferencia económica existente por concepto de bonificación por compensación entre el valor efectivamente pagado desde el 3 de noviembre de 2006 y el monto que establece el decreto 610 de 1998, que en ningún caso podrá ser inferior al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, este valor igualmente deberá tenerse en cuenta para liquidar todos los conceptos prestacionales a los cuales sea aplicable de acuerdo con la misma norma y mientras esté vigente este derecho para el cargo que ocupa el actor.”
Indica que la anterior providencia, fue modificada parcialmente mediante la sentencia proferida el 06 de julio de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del
Consejo de Estado que dispuso:
“PRIMERO. REVOCASE el numeral sexto de la sentencia apelada de 10 de julio de 2013, la cual declara la excepción de PRESCRIPCIÓN TRIENAL, para en su lugar, extender los efectos del restablecimiento del derecho a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declara la nulidad del decreto 4040 de 2004.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión impugnada.”
Esgrime que el 25 de julio de 2016 quedaron ejecutoriados los mencionados fallos.
Arguye que el 29 de agosto de 2016, radicó cuenta de cobro ante la condenada Procuraduría General de la Nación.
Esgrime que el 25 de julio de 2016 quedaron ejecutoriados los mencionados fallos.
Arguye que el 29 de agosto de 2016, radicó cuenta de cobro ante la condenada Procuraduría General de la Nación.
Refiere que mediante la Resolución No. 1040 de 27 octubre de 2017, la Procuraduría General de la Nación ordenó “… el reconocimiento y pago en cumplimiento de una sentencia.”, realizando en la liquidación una Retención en la Fuente, teniendo como renta exenta el 25% cuando debió ser el 50%.
Expone que el día 07 de diciembre de 2017, se presentó solicitud de reliquidación de la sentencia del Consejo de Estado, radicado: 2010-00015.
Manifiesta que, a nte e l silencio de la entidad ejecutada, se presentó nuevamente derecho de petición el día 13 de julio de 2018 reiterando la reliquidación de cuenta de cobro por sentencia judicial.
Aduce que la Procuraduría General de la Nación profirió la Resolución No. 143 del 8 de marzo de 2019 “por la cual se ordena el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios a favor del ejecutante”, mas no los conceptos ordenados en la sentencia.República de Colombia Página 4 de 30
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1.3. ACTUACIÓN PROCESAL:
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1.3. ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 26 de septiembre de 20194. • Auto inadmitiendo demanda: 09 de octubre de 20195. • Subsanación de la demanda: 25 de octubre de 20196. • Auto libra mandamiento de pago en favor del ejecutante: 04 de marzo de 20207. • Notificación del mandamiento de pago: 12 de marzo de 20208. • Contestación a la demanda e interposición de excepciones : 01 de julio de 20209. • Auto traslado de las excepciones: 23 de noviembre de 202010. • Audiencia del artículo 372 del CGP, resuelve excepciones previas, fija el litigio, decreta pruebas y profiere sentido del fallo: 28 de febrero de 202311. • Sentencia de primera instancia: 28 de febrero de 202312. • Notificación sentencia: 01 de marzo de 202313. • Recurso de apelación parte ejecutada: 08 de marzo de 202314. • Auto concede recurso de apelación: 13 de marzo de 202315. • Auto admite el recurso de la parte ejecutada: 28 de marzo de 202316. • Concepto del Ministerio Publico: 19 de abril de 202317.
1.4. EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO:
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 18, dentro del término
- Concepto del Ministerio Publico: 19 de abril de 202317.
1.4. EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO:
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 18, dentro del término
4 Archivo: 01 CuadernoPrincipal1 2010-154/02HojaReparto2010-154.pdf. 5 Archivo; 01 CuadernoPrincipal1 2010-154/03InadmisionSubsanacion2010-154.pdf, fol. 1 a 3. 6 Ibidem, fol. 5 a 7. 7 Archivo: 01 CuadernoPrincipal1 2010-154/04LibraMandamiento2010-154.pdf. 8 Archivo: 01 CuadernoPrincipal1 2010-154/05GastosNotificacionEjecutada2010-154.pdf, fol. 4. 9 Archivos: 01 CuadernoPrincipal1 2010-154/06Correo_ContestacionAnexosProcuraduria2010-154.pdf., y 01 CuadernoPrincipal1 2010-154/07ContestacionProcuraduria2010-154.pdf. 10 Archivo: 01 CuadernoPrincipal1 2010-154/13CorreTrasladoExcepciones2010-154.pdf. 11 Archivo: 029ActaAudienciaYSentencia(.pdf) NroActua 24, (SAMAI), fol. 1 a 8. 12 Ibidem, fol. 9 a 21. 13 Archivo: Soporte notificación Acta audiencia de fe(.pdf) NroActua 25, (SAMAI). 14 Archivo: 16_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 27, (SAMAI). 15 Archivo: 018AutoConcedeRecursoApelación Sentencia(.pdf) NroActua 29, (SAMAI).
14 Archivo: 16_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 27, (SAMAI). 15 Archivo: 018AutoConcedeRecursoApelación Sentencia(.pdf) NroActua 29, (SAMAI). 16 Archivo: 7_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 5, (SAMAI). 17 Archivos: 010Concepto Ministerio Público (.pdf) NroActua 10, (SAMAI), y 011Correo(.pdf) NroActua 10, (SAMAI). 18 Archivo: 01 CuadernoPrincipal1 2010-154/07ContestacionProcuraduria2010-154.pdf.República de Colombia Página 5 de 30
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procesal oportuno se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones planteadas, aduciendo que efectuó el pago según lo ordenado en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado.
Allega la liquidación, donde refiere que se detallan todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas (sueldo básic o, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías) dentro de los cuales se podrá verificar año por año el cálculo de la diferencia que se debe pagar, según lo ordenado desde el año 2001 hasta el año 2012.
servicios, prima de navidad y cesantías) dentro de los cuales se podrá verificar año por año el cálculo de la diferencia que se debe pagar, según lo ordenado desde el año 2001 hasta el año 2012.
Señala que se puede verificar la liquidación completa que se le pag ó al demandante, mediante resolución No.1040 del 27 de octubre de 2017 y la resolución número 143 de del 8 de marzo de 2019, periodo liquidado desde el 1 de enero de 2001 hasta el 26 de enero de 2012, debido a que desde el 27 de enero de 2012 se le comenzó a pagar incluido en la nómina de conformidad con el decreto 1102 de del 24 de mayo de 2012.
Esgrime que el decreto 610 de 1998, en su artículo primero parágrafo segundo señala: “La bonificación por compensación solo constituirá factor salarial para efecto s de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes ”, por lo que no se puede proceder a liquidar prestaciones sociales, debido a que se estaría contraviniendo el ordenamiento jurídico del decreto en mención.
Por lo anterior, considera que es imposible dar cumplimiento a lo ordenado en el mandamiento de pago.
1.5. PROVIDENCIA RECURRIDA19:
El A quo mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, decidió declarar probada parcialmente la excepción de pago , modificó los valores del mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito.
Para lo anterior, inició por hacer referencia a lo ordenado en las sentencias ordinarias
probada parcialmente la excepción de pago , modificó los valores del mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito.
Para lo anterior, inició por hacer referencia a lo ordenado en las sentencias ordinarias que sirven título ejecutivo, así como a las resoluciones No. 1040 del 27 de octubre de 2017 y No. 143 del 8 de marzo de 2019 proferidas por la entidad ejecutada, con
19 Archivo: 029ActaAudienciaYSentencia(.pdf) NroActua 24, (SAMAI), fol. 9 a 21.República de Colombia Página 6 de 30
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el objeto de dar cumplimiento a las providencias judiciales.
Señaló que el pago del capital fue reconocido y liquidado desde el día 1 de enero de 2001 hasta el día 26 de enero de 2012, valor que ascendió a la suma de $394.032.305,00, por cuanto, a partir del día 27 de enero de 2012, al demandante se le reconoció la Bonificación por Compensación a través de nómina como consecuencia de la nivelación salarial efectuada a los Procuradores Judiciales II.
Sobre la a nterior liquidación, indicó que no encuentra reparo alguno, ya que correspondió a la diferencia económica existente por concepto de bonificación por compensación entre el valor efectivamente pagado y el monto que establece el
Sobre la a nterior liquidación, indicó que no encuentra reparo alguno, ya que correspondió a la diferencia económica existente por concepto de bonificación por compensación entre el valor efectivamente pagado y el monto que establece el decreto 610 de 1998, que en ni ngún caso podrá ser inferior al 80%, tal como fue ordenado en las sentencias que sirven de título ejecutivo.
Hizo referencia al parágrafo del artículo primero del Decreto 610 de 1998, para esgrimir que le asiste razón a la ejecutada al indicar que no se puede proceder a liquidar prestaciones sociales, sobre los valores cancelados, debido a que, como se indicó, solamente puede tenerse en cuenta para la liquidación de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.
Sobre la retención en la fuente, descrita en los hechos de la demanda, señaló que dicho asunto no comprende el alcance del presente proceso ejecutivo, pues los títulos ejecutivos de los cuales se desprenden las obligaciones a cargo de la Procuraduría General de la Nación corresponden únicamente a la bonificación por compensación, y no abarcan en sus órdenes, lo mencionado en dicho hecho, es decir, a que deba reconocerse también una exclusión mayor en la condena a título de retención en la fuente y en ese orden de ideas, sea menor la cantidad de dinero retenida por ese concepto.
Respecto a lo anterior, relató que, la parte ejecutante presentó copia de la sentencia proferida el 12 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en donde se ordenó el reintegro al demandante, de los mayores valores que en aplicación al artículo 206 del Estatuto Tributario, le fueron retenidos desde el 3 de noviembre
proferida el 12 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en donde se ordenó el reintegro al demandante, de los mayores valores que en aplicación al artículo 206 del Estatuto Tributario, le fueron retenidos desde el 3 de noviembre del año 2006, y aplicando las disposiciones del artículo 6 de Decreto 1189 de 1988.
Al respecto indicó que, aunque dicho título surge de un proceso judicial diferente , existe una relación directa con los asuntos de que trata el presente proceso respecto a la retención en la fuente aplicada en la s Resoluciones que dan cumplimento a las sentencias judiciales, por lo que , en aplicación de los principios de congruencia y acceso a la administración de justicia se incorporará al presente asunto.República de Colombia Página 7 de 30
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Sustentó que, no se ha satisfecho la obligación por parte de la entidad ejecutada en lo que respecta al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, toda vez que, mediante la Resolución No. 1040 del 27 de octubre de 2017, se reconocieron por concepto de intereses un valor de $53.424.295,00 liquidados hasta el día 31 de agosto de 2018, y el pago efe ctivo de acuerdo a lo probado, en cambio, se hizo posteriormente, esto es, el día 9 de noviembre de 2017 , por lo que, s umado a lo
de 2018, y el pago efe ctivo de acuerdo a lo probado, en cambio, se hizo posteriormente, esto es, el día 9 de noviembre de 2017 , por lo que, s umado a lo dicho, la liquidación de los réditos se hizo, no con base en las tasas certificadas por la Superintendencia Financiera, sino con fundamento en la tasa del DTF, por tanto, el valor de los intereses en cada mes es notablemente menor en la liquidación hecha por la ejecutada que la realizada por el juzgado.
Arguyó que, la entidad ejecutada mediante la Resolución No. 143 del 8 de marzo de 2019 ordenó y reconoció el pago de intereses moratorios en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2017 al 8 de noviembre de 2017, no obstante, para la fecha de expedición de la Resolución No. 143, esto es 8 de marzo de 2019, la entidad no tuvo en cuenta que continuaba adeudando al ejecutante dinero por concepto de intereses causados y estos a su vez no han sido satisfechos en su totalidad.
Por lo anterior, consideró que la entidad ejecutada, no había cumplido con el pago total de la obligación en lo que respecta a los intereses moratorios, para los momentos en que se hicieron los pagos.
Adicionalmente comentó que, con ocasión a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, adeuda, a título de reintegro los mayore s valores descontados por concepto de retención en la fuente, en los referidos pagos.
Manifestó que, dicho Juzgado establecerá el monto de la condena en la etapa de la liquidación del crédito , teniendo en cuanta que los pagos realizados por la entidad
descontados por concepto de retención en la fuente, en los referidos pagos.
Manifestó que, dicho Juzgado establecerá el monto de la condena en la etapa de la liquidación del crédito , teniendo en cuanta que los pagos realizados por la entidad ejecutada se imputaran primero a intereses y luego a capital de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil.
1.6. EL RECURSO DE ALZADA20:
La parte EJECUTADA interpuso recurso de apelación respecto a la decisión del A quo, presentando como motivos de inconformidad, los siguientes:
Manifestó que, se ha dado por demostrado por parte del juzgado administrativo que
20 Archivo: 16_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 27, (SAMAI).República de Colombia Página 8 de 30
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la Procuraduría General de la Nación realizó un pago parcial de la obligación por $468.093.436,00, no obstante, concluye que la entidad aun le adeuda al actor unos valores de conformidad a una liquidación que no se ha puesto a consideración de las partes, lo que genera una vulneración al debido proceso.
Señaló que no se puede usar la l iquidación para modificar el mandamiento de pago en el curso del proceso o al momento de proferir la decisión recurrida, dejando dudas respecto del título judicial que se ventila y rompiendo el principio de congruencia de
Señaló que no se puede usar la l iquidación para modificar el mandamiento de pago en el curso del proceso o al momento de proferir la decisión recurrida, dejando dudas respecto del título judicial que se ventila y rompiendo el principio de congruencia de las d ecisiones judiciales, como quiera que no se está pronunciando frente a las pretensiones de la demanda.
Esgrimió que, la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias es la vigente al momento en que se incurre en mora (Ley 1437 de 2011 después 2 de julio de 2012) y en el evento que la obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponers e y liquidarse por separado, lo correspondiente a una y otra ley.
Reiteró que la Procuraduría General de la Nación dio cumplimiento en lo ordenado en la sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado Sala de los Contencioso Administrativo Sección Segunda, el cual confirma el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío Sala de Conjueces del 10 de julio de 2013.
Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión del 28 de febrero de 2023 y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.7. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN
Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
1.7.1. La parte ejecutante no se pronunció en esta etapa procesal.
1.7. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN
Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
1.7.1. La parte ejecutante no se pronunció en esta etapa procesal.
1.7.2. El Procurador delegado del MINISTERIO PÚBLICO21 ante este Tribunal Administrativo emitió concepto en esta instancia , aduciendo que; i) la congruencia no opera entre lo pretendido y lo reconocido en un medio de control ejecutivo que versa sobre una prestación periódica , ya que son dineros que se causan continuamente, ii) en el recurso de apelación no hay argumento alguno que
21 Ibidem.República de Colombia Página 9 de 30
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desestime las sumas reconocidas, simplemente se insiste con la excepción de pago total, sin que se aporte confrontación aritmética alguna, por lo que la excepción de pago debe declararse improcedente en segunda instancia ante la falta de sustentación, y iii) los intereses de mora hacen parte de la obligación principal y la misma no está sometida a tránsitos legislativos de carácter procesal , así mismo, indica que los intereses posteriores al fallo se deben reconocer de oficio por parte del Juez y no es necesario esperar a que el demandante los solicite expresamente, lo que se constituye en una excepción a la justicia rogada y no implica fallar por fuera de lo pedido, pues
intereses posteriores al fallo se deben reconocer de oficio por parte del Juez y no es necesario esperar a que el demandante los solicite expresamente, lo que se constituye en una excepción a la justicia rogada y no implica fallar por fuera de lo pedido, pues tales intereses se entienden como ítems incorporados a la reparac ión integral del daño, por tanto concluye que, los intereses de mora son los que deviene de la tasa comercial tanto bajo los lineamientos de la antigua normativa como de la nueva.
Por lo anterior, como Concepto, considera que se debe confirmar la sentenci a de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de las apelaciones interpuestas en el presente proceso ejecutivo, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.AC.A., en Segunda Instancia.
No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO:
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos del recurso de alzada interpuesto22, lo que determina la competencia del
22 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera
materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia22 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el proce sado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’ ” CONSEJO DE ESTADO SALA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO
PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). RadicaciónRepública de Colombia Página 10 de 30
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
Ad quem, entra la Sala a determinar,
¿En el proceso ejecutivo que se surte ante la jurisdicción contencioso administrativa,
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Ad quem, entra la Sala a determinar,
¿En el proceso ejecutivo que se surte ante la jurisdicción contencioso administrativa, es procedente que el juez pueda dictar sentencia en la que modifique el mandamiento de pago en los términos establecidos en el auto que le da inicio al proceso ejecutivo?
¿Vulnera el principio el debido proceso, el hecho que el Juez de primera instancia, modifique el mandamiento de pag o, sin poner en conocimiento la liquidación respectiva?
¿La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa es la vigente al momento de proferido el respectivo fallo o al momento de la causación de la mora?
Para tal efect o, se estudiará los temas de, (i) el proceso ejecutivo derivado de un título judicial , (ii) autonomía del derecho administrativo y especialidad del C.P.A.C.A. frente al pago de intereses derivados de sentencias y conciliaciones , (iii) el pago como forma de extinción de las obligaciones y de la excepción de pago , (iv) reglas para la liquidación del crédito , y (v) intereses de mora impuestos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo , normativa aplicable, artículo 177 del C.C.A. y/o numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A.
No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.
En igual sentido:
No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.
En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavo rable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único22. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.
No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos or dinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional22 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso. En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, p ues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido. En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078-01(17070).
Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 11 de 30
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01
EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO
EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Jurisdicción Contencioso Administrativa
2.1.1. EL PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE UN TÍTULO
JUDICIAL.
El Cód
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