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TA QUI - 63001-23-33-000-2016-00147-00-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-23-33-000-2016-00147-00-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)

DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2016-00147-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda Especial de Decisión Con Conjueces

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)

DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2016-00147-00

ASUNTO

Procede el suscrito Magistrado ponente como integrante del Tribunal Administrativo del Quindío a asumir el conocimiento del proceso conforme lo regula el reglamento1, al no estar incurso en la causal de impedimento manifestada por los demás Magistrados que componen la Corporación.

Agotadas todas las etapas previstas en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales del medio de control, este Despacho procede a dictar, en primera instancia, la sentencia que en derecho corresponda.

del Derecho de Carácter Laboral, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales del medio de control, este Despacho procede a dictar, en primera instancia, la sentencia que en derecho corresponda.

1 Artículo 31 del Acuerdo 209 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “FUNCIONAMIENTO. RESPONSABILIDAD. REMUNERACION. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que se agote completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos; pero si se modifica la composic ión de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces. Los conjueces tienen los mismos deberes que los magistrados y están sujetos a las mismas responsabilidades de éstos. Cuando un conjuez reemplace al magistrado ponente, el magistrado que si ga en turno al impedido o recusado hará sus veces; pero sí del asunto conocen únicamente conjueces, el ponente será uno de éstos, escogido a la suerte. Los servicios que presten los conjueces serán remunerados conforme a la tarifa legal”.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)

DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2016-00147-00

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I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION

OBJETO DE LA DEMANDA2

La parte demandante mediante apoderado judicial y, en ejercicio del medio de

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I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION

OBJETO DE LA DEMANDA2

La parte demandante mediante apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral, demandó a la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial –, solicitando que se acceda a las siguientes pretensiones:

1. Que se declare agotada la vía gubernativa en contra del Oficio DESAJAR14588 del 17 de junio de 2014, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia y de la Resolución No. 4933 del 14 de agosto de 2015, dictada por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de los cuales se negó al demandante el reconocimiento y pago, a partir del 1º de agosto de 2006, del cien por ciento (100%) de la remuneración mensual decretada, sin descargar el treinta por ciento (30%) de la prima especial, al igual que su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral que no la tuvieron como factor de salario y que corresponde a la cesantía, intereses de la cesantía, bonificaciones de toda especie, vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, sumas que deben ser indexadas desde el momento en que debían ser tasadas con aplicación de este factor salarial que fue omitido.

2. Que se declare la nulidad del Oficio DESAJAR14-588 del 17 de junio de 2014 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, que no accedió a la solicitud formulada por el demandante relativa el reconocimiento

2. Que se declare la nulidad del Oficio DESAJAR14-588 del 17 de junio de 2014 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, que no accedió a la solicitud formulada por el demandante relativa el reconocimiento y pago, a partir del 1º de agosto de 2006, del cien por ciento (100%) de la remuneración mensual decretada, sin descargar el treinta por ciento (30%) por concepto de prima especial, al igual que su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral que no la tuvieron como factor de salario y que corresponde a la cesantía, inter eses de la cesantía, bonificaciones de toda especie, vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, sumas que deben ser indexadas desde el momento en que debían ser tasadas con aplicación de este factor salarial que fue omitido.

2 Archivo 01 One DriveMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)

DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2016-00147-00

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3. Que se declare la nuli dad de la Resolución No. 4933 del 14 de agosto de 2015, dictada por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se confirmó la decisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, a través de la cual se negó lo pretendido por el demandante, esto es, el reconocimiento y pago, a partir del 1º de agosto de 2006, del cien por ciento

Armenia, Quindío, a través de la cual se negó lo pretendido por el demandante, esto es, el reconocimiento y pago, a partir del 1º de agosto de 2006, del cien por ciento (100%) de la remuneración mensual decretada, sin descargar el treinta por ciento (30%) por concepto de prima especial, al i gual que su contabilización en lo demás créditos de naturaleza laboral que no la tuvieron como factor de salario y que corresponde a la cesantía, intereses de la cesantía, bonificaciones de toda especie, vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, sumas que deben ser indexadas desde el momento en que debían ser tasadas con aplicación de este factor salarial que fue omitido.

4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar al Doctor Luis Fernando Salazar Longas, a partir del 1º de agosto de 2006, el cien por ciento (100%) de la remuneración mensual decretada, sin descargar el treinta por ciento (30%) por concepto de prima especial, al igual que su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral que no la tuvo como factor de salario y que corresponde para ser aplicada a la cesantía, intereses de la cesantía, bonificaciones de toda especie, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.

5. Las condenas impuestas deberán actualizarse mes a mes dando aplicación

a la siguiente fórmula:

R = R.H. ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de reajuste pensional desde

R = R.H. ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de reajuste pensional desde el 9 de septiembre de 2013, hasta la ejecutoria de la sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron mes cada una de las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)

DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas

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Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula deberá aplicarse separadamente por cada suma dejada de percibir desde el 1º de agosto de 2006.

6. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en el término del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

7. Se condenará en costas a la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

RAZON, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN.

1. A partir del 1º de agosto de 2006, el señor Luis Fernando Salazar Longas

dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

RAZON, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN.

1. A partir del 1º de agosto de 2006, el señor Luis Fernando Salazar Longas tiene la calidad de Magistrado de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, fecha desde la cual ha recibido la remuneración y demás créditos y prestaciones dispuestos en la escala salarial que fija la ley para el cargo que ostenta y que resulta ser de naturaleza pública.

2. Conforme a la consagración de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional tiene la facultad de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, quedando incluidos como tales los que pertenecen al ámbito de la R ama

Judicial.

3. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 consagró a favor de Magistrados y Jueces, entre otros servidores públicos, una prima especial de servicios que no puede ser ni inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, señalándose que no contaba con carácter salarial y con efectos a partir del 1º de enero de 1993.

4. Para desarrollar legislativamente este imperativo fue expedido el Decreto 57 de 1993, contentivo de las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial, su artículo 7º establece el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios en un treinta (30%), definiendo la ausencia de naturaleza salarial. En los años posteriores fueron expedidos los Decretos que continuaron con la misma disposición y entre ellos aparecen los siguientes:

y pago de la prima especial de servicios en un treinta (30%), definiendo la ausencia de naturaleza salarial. En los años posteriores fueron expedidos los Decretos que continuaron con la misma disposición y entre ellos aparecen los siguientes:

Decreto 51 de 1993, Decreto 54 de 1993, Decreto 57 de 1993, Decreto 104 de 1994, Decreto 106 de 1994, Decreto 107 de 1994, Decreto 26 de 1995, Decreto 43 de 1995, Decreto 47 de 1995, Decreto 34 de 1996, Decreto 35 de 1996, Decreto 36 deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)

DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas

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1996, Decreto 47 de 1997, Decreto 56 de 1997, Decreto 76 de 1997, Decreto 64 de 1998, Decreto 65 de 1998, Decreto 67 de 1998, Decreto 37 de 1999, Decreto 43 de 1999, Decreto 44 de 1999, Decreto 2734 de 2000, Decreto 2739 d e 2000, Decreto 2740 de 2000, Decreto 1474 de 2001, Decreto 1475 de 2001, Decreto 1482 de 2001, Decreto 2720 de 2001, Decreto 2724 de 2001, Decreto 2730 de 2001, Decreto 673 de 2002, Decreto 682 de 2002, Decreto 683 de 2002, Decreto 3548 de 2003,

Decreto 2720 de 2001, Decreto 2724 de 2001, Decreto 2730 de 2001, Decreto 673 de 2002, Decreto 682 de 2002, Decreto 683 de 2002, Decreto 3548 de 2003, Decreto 3568 de 2003, Decreto 3569 de 2003, Decreto 4169 de 2004, Decreto 4171 de 2004, Decreto 4172 de 2004, Decreto 933 de 2005, Decreto 936 de 2005, Decreto 388 de 2006, Decreto 389 de 2006, Decreto 392 de 2006, Decreto 617 de 2007, Decreto 618 de 2007, Decreto 621 de 2007 y Decreto 3048 de 2007.

5. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ponencia del Consejero Hugo Fernando Bastidas Barcena s, profirió sentencia el 23 de julio de 2009, dentro del expediente radicado bajo el No. 76001 -23-31-000-2002-0452-01 (16404 ) expresando el criterio respecto a la prima especial de servicios creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y definiendo en esta decisión jurisdiccional que dicha prestación cuenta con genuino carácter de salario.

6. Con posterioridad, la Sección Segun da del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de abril de 2014, con ponencia de la Conjuez María Carolina Rodríguez Arias, dentro del expediente radicado al número 11001-03-25-000-200700087-00, declaró la nulidad de todos los artículos consagrados en los Decretos proferidos por el Gobierno Nacional entre los años de 1993 y 2007, relativos al

00087-00, declaró la nulidad de todos los artículos consagrados en los Decretos proferidos por el Gobierno Nacional entre los años de 1993 y 2007, relativos al desarrollo legislativo que tiene como potestad de acuerdo con la facultad prevista en la Ley 4ª de 1992 y, en especial, en cuanto a determinar la manera de liquidación y pago de la prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.

7. Las consideraciones edificadas en la sentencia antes referida se apoyan sustancialmente en el fallo dictado por el Consejo de Estado el 2 de abril de 2009, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831 -07), a través del cual se declaró la inexequibilidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007 y en el cual se rectificó la jurisprudencia de esa máxima Corporación en punto a que: “la interpretación textual del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no permite llegar al aserto precedente en tanto mediante la citada norma no se crea la citada prima ni a la postre se faculta al Gobierno p ara crearla sino simplemente que autoriza para determinarMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)

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porcentualmente una parte de la asignación básica como prima sin carácter salarial,

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porcentualmente una parte de la asignación básica como prima sin carácter salarial, que la providencia concluía: “…que el espíritu de la Ley 4ª de 1992 consistió en quitarle a una porción de la asig nación básica, efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales, decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones, generadoras de controversias jurídicas”. Por lo demás, se expresa en la sentencia qu e no se podía despojar el carácter salarial para que se viera menguadas las demás prestaciones que reciben los funcionarios públicos destinatarios de este crédito, el cual surge a la vida jurídica con la previsión del artículo 14 de la Ley 4ª de 1993.

8. En la sentencia del 28 de abril de 2014 cita como precedente horizontal la decisión del 19 de marzo de 2010, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que se ocupó del estudio de la naturaleza del mismo estipendio y expresa que el Gobierno Nacional disminu yó el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios a quienes se les reconoce puesto que lo despoja del carácter de salario que tiene esa prima especial equivalente al 30% del sueldo básico.

9. Las anteriores razones llevaron a la declaratoria de nulidad de pleno derecho de los decretos demandados, en tanto trasgreden el ordenamiento superior y en especial el artículo 53 de la Constitución Política, porque es evidente la trasgresión de los principios mínimos fundamentales, la irrenunciabilidad a lo s beneficios

de los decretos demandados, en tanto trasgreden el ordenamiento superior y en especial el artículo 53 de la Constitución Política, porque es evidente la trasgresión de los principios mínimos fundamentales, la irrenunciabilidad a lo s beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la protección que se debe procurar de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, elementos integradores de la norma constitucional.

10. El carácter especial de los regímenes salariales y prestacionales aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial quedó avalado con la expedición de la Ley 476 de 1998, que se ocupó de aclarar el sentido del artículo 1º de la Ley 332 de 1996, que reconoce a la prima especial con efectos salariales para el cálculo de pensiones.

11. El Magistrado Luis Fernando Salazar Longas ostenta la condición de funcionario de la Rama Judicial y por ello recibe como contraprestación por sus servicios una re muneración mensual que equivale a la decretada legalmente aunque menguada en un treinta por ciento (30%) dado que la prima especial que recibe no tiene la imputación de salario y ello determina que no le haya sidoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)

DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas

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reconocida y que la misma no se haya estimado como factor para liquidar los demás créditos y prestaciones que tienen la naturaleza de salario.

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reconocida y que la misma no se haya estimado como factor para liquidar los demás créditos y prestaciones que tienen la naturaleza de salario.

12. Como quiera que existe omisión en la tasación de la asignación mensual porque se deja de integrar el 30% de la prima especial como factor salarial , circunstancia que genera la ausencia como factor que debe ser tenido en cuenta para toda la remuneración mensual y para tasar los créditos como cesantía, intereses de la cesantía, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, y bonificac ión por servicios prestados desde la fecha en que el reclamante funge como magistrado, se debe proceder a su reconocimiento y pago.

13. Con base en las decisiones jurisdiccionales antes citadas, en especial, la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los efectos de la declaratoria de nulidad de los Decretos demandados son los mismos que los indicados en la sentencia del 2 de abril de 2009.

14. De tal suerte que, como los efectos de las sentencias de nulidad son precisamente como si nunca hubiere existido la restricción, se abre paso el reconocimiento previsto que ese 30% de la asignación mensual sea estimado como elemento del salario para reajustar todas aquellas prestaciones que pagadas desde el año de 1993 a la fecha de su reclamo.

15. En consideración a lo anterior, el 30 de mayo de 2014 se presentó reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, con el propósito de que el señor Luis Fernando

15. En consideración a lo anterior, el 30 de mayo de 2014 se presentó reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, con el propósito de que el señor Luis Fernando Salazar Longas obtuviera el reconocimiento y pago, a partir del 1º de agosto de 2006, del cien por ciento (100%) de la remuneración mensual decretada, sin descargar el treinta por ciento (30%) por concepto de prima especial, al igual que su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral que no la tuvieron como factor de sala rio y que corresponde a la cesantía, intereses de la cesantía, bonificaciones de toda especie, vacaciones, primas de navidad, vacaciones y prima de servicios, sumas frente a las cuales se pidió la indexación desde el momento en que debían ser tasadas con aplicación de este factor salarial que fue omitido hasta la fecha en que se efectivice el pago.

16. Mediante el Oficio DESAJAR14 -588 del 17 de junio de 2014, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia consideró que no eraMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)

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viable acceder a la petición formulada por el demandante a través de la reclamación administrativa.

17. El 4 de septiembre de 2014 fue formulado el recurso de apelación en contra

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viable acceder a la petición formulada por el demandante a través de la reclamación administrativa.

17. El 4 de septiembre de 2014 fue formulado el recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en el Oficio DESAJAR14 -588 del 17 de junio de 2014 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, pidiéndose en consecuencia revocar la negativa al reconocimiento y pago pretendido por el

Doctor Luis Fernando Salazar Longas.

18. La Directora Ejecutiva de Administración Judicial mediante la Resol ución 4933 del 14 de agosto de 2015, resolvió confirmar la decisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, contenida en el Oficio DESAJAR14-588 del 17 de junio de 2014 que no accedió a las pretensiones formuladas por el demandante.

19. El 3 de diciembre de 2015 se radicó ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos de Armenia, petición de convocatoria de la Nación – Rama Judicial –, con el fin de llevar a cabo audiencia prejudicial, conforme lo regulado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

20. El día 9 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial con resultado fallido habida cuenta la ausencia de ánimo conciliatorio, razón por la que la Procuraduría No. 13 Ju dicial II para Asuntos Administrativos de Armenia declaró agotado el requisito de procedibilidad para acudir ante la

Jurisdicción Contencioso Administrativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Armenia declaró agotado el requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte demandante señaló como vulneradas las siguientes disposiciones:

➢ Constitución Política: Artículos 2, 13, 25 y 53. ➢ Ley 4ª de 1992: Artículo 14.

Manifestó que las disposiciones constitucionales que se relacionan en primer lugar, fijan las condiciones para el ejercicio del poder público por parte de la Administración, de ello surge la exigencia para las autoridades de la República de proteger a las personas en su vida, honra, bienes y derechos a fin de asegurar elMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)

DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas

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cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; se prevé que el trabajo es una obligación social que debe ser protegida por el Estado; los actos administrativos demandados que brantan en forma manifiesta los anteriores preceptos, al desconocer la obligación pública de proteger el trabajo, previendo que el administrador público es el primer llamado a respetar la normatividad que regula la función pública.

Expuso que todos los funcionarios de la Rama Judicial tienen derecho a recibir el mismo salario o los factores que lo integran y el que ahora el actor no esté recibiendo la prima especial de servicios, como factor salarial, trae como consecuencia una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, el salario mínimo, vital y móvil,

mismo salario o los factores que lo integran y el que ahora el actor no esté recibiendo la prima especial de servicios, como factor salarial, trae como consecuencia una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, el salario mínimo, vital y móvil, en conexión con el derecho al trabajo.

Refirió que, con el proceder de la Nación – Rama Judicial – al expedir la Resolución 4933 del 14 de agosto de 2015 y el Oficio DESAJAR14-588 del 17 de junio de 2014, respectivamente, se ha transgredido de manera directa los artículos 48 y 53 ídem, en virtud que no se ha garantizado la seguridad social, desde el punto de vista de la integralidad y se le ha dado una interpretación que no consulta el sentido y vocación de estas reglamentaciones superiores.

Finalmente adujo que, el concepto de violación se patentiza en que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del cien por ciento (100%) de la remuneración mensual decretada, sin descargar el treinta por ciento (30%) por concepto de prima especial, al igual que su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral que no la tuvieron como factor de salario y que corresponde a la cesantía, intereses de la cesantía, bonificaciones de toda especie, vacaciones, primas de navidad, vacaciones y prima de servicios, cuyo reconocimiento ha sido negado por la Nación – Rama Judicial –, razón por la cual se están vulnerando los preceptos constitucionales y legales descritos en precedencia, razón por la cual es procedente su protección por la jurisdicción contenciosa administrativa.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

La entidad demandada presentó contestación de la demanda de manera oportuna

procedente su protección por la jurisdicción contenciosa administrativa.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

La entidad demandada presentó contestación de la demanda de manera oportuna y señaló que algunos de los hechos son ciertos, otros no lo son y, se opuso a cada

3 Folios 110 a 114.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)

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una de las pretensiones que solicitó la parte demandante. Argumentó que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, en razón a que dicho s actos atienden las normativas constitucionales y legales establecidas por el Gobierno Nacional.

Expresó la apoderada de la parte demandada que los actos administrativos objeto de demanda se encuentran dentro del ordenamiento legal vigente y atienden los normativos legales y constitucionales, siguiendo las directrices impartidas por parte del Nivel Central, para el caso en concreto.

Señaló que, efectuar la reliquidación de las prestaciones devengadas por el demandante durante el tiempo en que se ha desempeñado en el car go de Magistrado, incluyendo el 30% de prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que tiene de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos salariales anuales, implicaría para la Administración desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que, mediante las facultades conferidas por la mencionada Ley, el Gobierno Nacional está expresamente

la Ley 4ª de 1992 y los Decretos salariales anuales, implicaría para la Administración desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que, mediante las facultades conferidas por la mencionada Ley, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los Decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial.

Señaló que los Decretos salariales han fijado la remuneración mensual, concepto que según la legislación laboral es amplio, es decir, comprende todo lo que se percibe como contraprestación del servicio (sueldo básico, prima especial), sin tener en cuenta que sea o no con carácter salarial y conforme al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial corresponde al 30% del sueldo básico.

Resaltó que, el Consejo de Estado decretó la nulidad de algunos artículos de los Decretos de salarios de los años 1993 a 2007, más no el reconocimiento de derecho alguno a favor de persona determinada. De igual forma, se refirió frente a los Decretos salariales desde el año 1993 hasta el 2007, no de los posteriores, lo que permite concluir que los Decretos de los años 2008 hasta la fecha no han sido declarados nulos, por tanto continúan siendo válidos y gozan de presunción de legalidad, por lo que sobre dichos año s no es posible efectuar pago o realizar manifestación, ni censura en relación con ellos, ya que continúan vigentes para el ordenamiento jurídico, por ende, la prima especial reclamada desde el año 2008 a la fecha se ha liquidado correctamente y corresponde a la reglamentación que sobreMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)

ordenamiento jurídico, por ende, la prima especial reclamada desde el año 2008 a la fecha se ha liquidado correctamente y corresponde a la reglamentación que sobreMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)

DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2016-00147-00

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el tema ha regulado el Gobierno Nacional y hasta la fecha no se ha tenido ninguna manifestación al respecto.

Mencionó que, en caso de que el Señor Conjuez considere que el demandante tiene derecho a las pretensiones incoada s en la demanda, se aplique la prescripción trienal como excepción, toda vez que la reclamación se hizo el día 25 de junio de 2013 ( sic), teniendo éste derecho a partir del día 26 de junio de 2010 en adelante, y para ello cit ó algunas providencias proferi das por el Tribunal Admin

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