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TA QUI - 63001-23-33-000-2016-00148-02 (4042-2023)-(15-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-23-33-000-2016-00148-02 (4042-2023)-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2016-00148-02 (4042-2023)

Demandante: Claudia Patricia Ximena Amparo Rey Ramírez

Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura,

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Tema: Recurso de queja contra el auto que no concedió el recurso de apelación por no haber sido sustentado en debida forma

Auto interlocutorio __________________________________________________________________

Asunto

El despacho decide el recurso de queja presentado por la entidad demandada contra el auto del 14 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío que no concedió el recurso de apelación presentado por esa entidad contra la sentencia del 16 de marzo de 2023.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1. Claudia Patricia Ximena Amparo Rey Ramírez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de i) el Oficio DESAJAR14medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de i) el Oficio DESAJAR14586 del 17 de junio de 2014 ; y ii) la Resolución 4 826 del 11 de agosto de 2015, proferida por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Armenia que negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la incidencia de esta en las demás prestaciones.

2. Como consecuencia de lo anterior y , a título de restablecimiento del derecho , solicitó i) el reconocimiento y pago «a partir del 1 de julio de 2002, del cien por ciento (100%) de la remuneración mensual decretada, sin descargar el treinta por ciento (30%), de la prima especial , al igual que su contabilización para las demás

1 En adelante CPACA.2

Radicado: 63001-23-33-000-2016-00148-02 (4042-2023) Demandante: Claudia Patricia Ximena Amparo Rey Ramírez prestaciones.»; ii) la indexación de dichos valores ; y iii) el cumplimiento de la sentencia.

1.2. Sentencia de primera instancia

3. El T ribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 16 de marzo de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto:

«[…] En efecto, el reconocimiento de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 no podía de manera alguna introducir una desmejora en la remuneración mensual devengada por la parte actora. En este sentido y en aras de ampliar los argumentos en

«[…] En efecto, el reconocimiento de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 no podía de manera alguna introducir una desmejora en la remuneración mensual devengada por la parte actora. En este sentido y en aras de ampliar los argumentos en torno a los e fectos de dicho emolumento en el reconocimiento prestacional de los servidores, se trae a colación el siguiente aparte de la sentencia de unificación ya citada, en la que se ejemplificó este aspecto de la siguiente manera:

“Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios:

El segundo cuadro, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales:

Al respecto, cotejada la certificación de los pagos recibidos por la demandante con la remuneración mensual fijada anualmente por el Gobierno Nacional en los distintos decretos se puede inferir que la entidad no ha reconocido la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 como un incremento mensual, sino que ha extraído del sueldo básico el porcentaje del 30% para darle tal calificación.

[…]3

Radicado: 63001-23-33-000-2016-00148-02 (4042-2023) Demandante: Claudia Patricia Ximena Amparo Rey Ramírez En consecuencia, a la demandante sí le asiste el derecho reclamado, lo que da lugar a negar la prosperidad de la excepción titulada: Ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.

De otra parte, cabe aclarar que la sentencia de unificación también fijó unos límites a

negar la prosperidad de la excepción titulada: Ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.

De otra parte, cabe aclarar que la sentencia de unificación también fijó unos límites a tener en cuenta en la liquidación y en ese orden dispuso que la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no puede superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Así las cosas, ostentando la demandante el carácter de magistrada de tribunal se advierte la necesidad de fijar este límite, acorde con lo dispuesto en el Decreto 271 de 2021 “por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992” […].

Finalmente, en lo que atañe a la prescripción se tiene que el derecho reclamado se hizo exigible a partir del 07 de enero de 1993 fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 que reglamentó inicialmente la Ley 4 de 1992, ello según sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en este asunto la reclamación ante la entidad se presentó el 4 de junio de 2014 hay lugar a declarar probado este fenómeno respecto al derecho causado con anterioridad al 4 de junio de 2011.»

4. Por lo anterior, resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, formuladas por la Nación

2011.»

4. Por lo anterior, resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, formuladas por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo cual afecta los derechos laborales causados con anterioridad al 4 de junio de 2011.

TERCERO: DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo demandado, contenido en el Oficio No. DESAJAR 14-586 del 17 de junio de 2014 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por medio del cual le fue negado lo pretendido a la demandante.

CUARTO: DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo demandado, contenido en la Resolución Nro. 4826 de 11 de agosto de 2015 emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual se resolvió un recurso de apelación.

QUINTO: DECLARAR que la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, le ha dejado de reconocer y pagar a la Doctora CLAUDIA PATRICIA XIMENA AMPARO REY RAMÍREZ el treinta por ciento (30%) de la suma determinada como sueldo básico en los Decretos que han regido durante su vínculo laboral como Magistrada, al asumir dicho porcentaje como prima especial cuando realmente corresponde al salario básico.

SEXTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración

laboral como Magistrada, al asumir dicho porcentaje como prima especial cuando realmente corresponde al salario básico.

SEXTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, a darle carácter salarial a la prima especial únicamente para efectos de pensión de jubilación.

SÉPTIMO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a reconocer, liquidar y pagar a la señora CLAUDIA PATRICIA XIMENA AMPARO REY RAMÍREZ el 100% de la asignación básica, y no del 70% como ha venido ocurriendo, y a la reliquidación de las4

Radicado: 63001-23-33-000-2016-00148-02 (4042-2023) Demandante: Claudia Patricia Ximena Amparo Rey Ramírez prestaciones sociales – incluidas las cesantías – con el 100% de la asignación básica hasta el 01 de abril de 2018 -cuando finalizó el vínculo laboral-.

El reconocimiento laboral ordenado será efectivo desde el 4 de junio de 2011.

Como consecuencia del reajuste ordenado al sueldo básico y prestacional, también deberán efectuarse los ajustes para los respectivos aportes a la seguridad social.

Parágrafo 1: Para efectuar la liquidación la entidad tendrá en cuenta que la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no puede superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, debiendo tener en cuenta para tal efecto lo señalado en el Decreto 272 de

Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, debiendo tener en cuenta para tal efecto lo señalado en el Decreto 272 de 2021 artículo 1 parágrafo 2.

OCTAVO: CONDENAR a la entidad demandada a actualizar mes a mes los valores debidos en los términos del artículo 187 del CPACA y una vez en firme esta decisión, las sumas debidas causarán intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 y 195 del CPACA.

[…].»

1.3. El recurso de apelación

5. La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la decisión antes mencionada, por las razones que se destacan a continuación:

«La sentencia de primera instancia debe ser revocada y en consecuencia denegarse las súplicas de la demanda, en razón a que los actos administrativos por medio de los cuales se negó la petición de pago de las prestaciones reclamadas por el actor sobre el 30% de su asignación básica mensual como Magistrado, esto es, los actos administrativos, se expidieron con sometimiento al principio de legalidad y fueron dictados en obedecimiento a normas superiores, sin incurrir en ninguna trasgresión a normas especiales ni generales.

[…]

El 2 de septiembre de 2019, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019, unificó jurisprudencia en relación con la prima especial regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, concretamente, destacó la improcedibilidad de ese reconocimiento a Magistrados de Tribunal y cargos

especial regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, concretamente, destacó la improcedibilidad de ese reconocimiento a Magistrados de Tribunal y cargos equivalentes. Al respecto, precisó:

“El legislador en la Ley 4 de 1992 concibió una nivelación entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial, garantizando así el principio constitucional de igualdad. Para el efecto ordenó al Gobierno Nacional realizar los ajustes correspondientes a ese año y eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración, lo que se cumplió a través de Decreto 610 de 1998 subrogado por el Decreto 1239 de 1998 mediante el cual se creó la bonificación por compensación.

Este Decreto dispuso que el salario de los funcionarios de segundo nivel no puede ser inferior a un porcentaje de ingreso de los de primer nivel. (…)5

Radicado: 63001-23-33-000-2016-00148-02 (4042-2023) Demandante: Claudia Patricia Ximena Amparo Rey Ramírez Consecuencia de lo anterior, según consideraciones de la Corte Constitucional, “La prima especial de la Ley 4ª paso a denominarse Bonificación por Compensación y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que solo ella constituía factor salarial para las pensiones, tal como ya se había afirmado en el Ley 332 de 1996”.

Por ello, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30%, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera

razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en

él se estableció la referida nivelación. De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares. Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral.

Es importante tener en cuenta los efectos de carácter vinculante de las sentencias de unificación, que en los términos del artículo 10 del C.P.A.C.A. impone a las autoridades administrativas y judiciales. […].» [Sic]

1.4. Auto que no concedió el recurso de apelación2

6. El 14 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo del Quindío decidió no conceder el recurso de apelación presentado por la entidad demandada por no cumplir con el

requisito de sustentación, toda vez que:

«[…] uno de los requisitos para conceder el recurso de alzada es la sustentación, esto es, el deber que tiene el interesado de motivar su inconformidad frente a la decisión tomada; constituyéndose tal elemento en un requisito necesario para que el mismo pueda c oncederse, admitirse, tramitarse y resolverse, máxime cuando dicha sustentación fija la competencia y los límites del pronunciamiento del ad quem, luego

pueda c oncederse, admitirse, tramitarse y resolverse, máxime cuando dicha sustentación fija la competencia y los límites del pronunciamiento del ad quem, luego

2 Índice 55 Sami Tribunales.6

Radicado: 63001-23-33-000-2016-00148-02 (4042-2023) Demandante: Claudia Patricia Ximena Amparo Rey Ramírez resulta evidente que en el recurso no solo deben formularse reproches concretos contra la decisión atacada sino que la fundamentación del recurso debe guardar relación con lo decidido en el auto o sentencia y lo discutido en primera instancia. […] Descendiendo al caso concreto, se advierte que la apoderada del ente demandado en su escrito de apelación no redactó ninguna censura específica frente a los argumentos expuestos por esta Colegiatura en la providencia recurrida. Se refirió a la limitante existente para magistrados y cargos equivalentes sobre que su remuneración no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, pero sin controvertir o exponer la razón o fundamento sobre el por qué está en desacuerdo o sería inexacto o errado el límite preciso establecido en la misma providencia en su numeral séptimo parágrafo 1 que trató el tema en específico y que se deriva del cumplimiento por el Gobierno Nacional de decisiones de unificación proferidas por el Consejo de Estado.

Por otra parte, mencionó el artículo 10 del CPACA alusivo a los efectos vinculantes de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, pero sin relacionarlo con un argumento que controvierta o cuestione la decisión de primera instancia.

Por otra parte, mencionó el artículo 10 del CPACA alusivo a los efectos vinculantes de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, pero sin relacionarlo con un argumento que controvierta o cuestione la decisión de primera instancia.

Lo anterior impide conceder el recurso interpuesto.»

1.4. Recurso de reposición y de queja3

7. El 20 de abril de 2023 la entidad demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra la providencia antes mencionada, por cuanto:

7.1. La formulación del recurso de apelación exige que el apelante precise brevemente y por escrito los reparos concretos que se hacen a la decisión del juez de primera instancia, lo cual delimita la competencia del funcionario que resolverá la apelación. Por ello, la competencia del juez de segunda instancia está limitada no solo por el principio de la non reformatio in pejus sino, además, por los motivos específicos formulados por el apelante en el recurso.

7.2. Según la doctrina nacional para que se considere debidamente sustentado el recurso de apelación basta con que se exponga una razón que constituya un reproche al contenido de la providencia.

7.3. La interposición del recurso y la sustentación son dos momentos procesales diferentes que en la práctica han llevado a confusión y, por ende, a que el recurso sea declarado desiert o «i) cuando formulado el recurso no se especifican los reparos concretos y se deja esta tarea para la audiencia de sustentación y fallo, o ii) cuando interpuesto el recurso y formulados los reparos, no se asiste a la audiencia de sustentación,

concretos y se deja esta tarea para la audiencia de sustentación y fallo, o ii) cuando interpuesto el recurso y formulados los reparos, no se asiste a la audiencia de sustentación, por considera rse que en la formulación del mismo ya se han indicado las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada. […] En el primer caso, esto es, cuando no se precisen los reparos, la declaratoria de desierto del recurso será ordenada por el juez de

3 Índice 61 Samai Tribunales.7

Radicado: 63001-23-33-000-2016-00148-02 (4042-2023) Demandante: Claudia Patricia Ximena Amparo Rey Ramírez primera instancia y, en el segundo caso, es decir, cuando pese a precisarse los reparos no se sustente el recurso, será el juez de segunda instancia quien profiera dicha declaración».

7.4. De conformidad con lo anterior, se advierte una extralimitación y usurpación de competencias y funciones por parte del juez de primera instancia, al haber dictado el auto a través del cual resolvió no conceder el recurso de apelación.

7.5. Además, el «a-quo se limitó de forma apresurada y subjetiva a concluir que no se había sustentado “debidamente” el mencionado recurso de apelación, pues tomó como un hecho aislado, ajeno y de menor trascendencia la imposibilidad para la reliquidación del salario básico de los Magistrados de tribunales en un 30%, no es un hecho aislado o extrínseco; por el contrario, guarda una armonía y congruencia en sus argumentos en exponerse que la Entidad demandada no puede desbordar el marco legal al reliquidar y superar el 80%

por el contrario, guarda una armonía y congruencia en sus argumentos en exponerse que la Entidad demandada no puede desbordar el marco legal al reliquidar y superar el 80% establecido por ley». [Sic]

7.6. El recurso de apelación sí guardó congruencia y unidad temática «por cuanto no se puede desligar de la realidad jurídica de la entidad, el hecho que una sentencia reconozca algo que es improcedente de reconocer como es la prima especial (art. 14 ley 4 de 1992) a magistrados de tribunal y equivalentes, es de suma import ancia que los operadores de segunda instancia conozcan este contexto y sean ellos dentro del ámbito de sus competencias quienes emitan un pronunciamiento de fondo en particular. Concluyéndose que éste no es un hecho o argumento ajeno o desligado del tema del medio de impugnación; en este orden de ideas, se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto en debida forma […]» [Sic]

1.5. Traslado del recurso y pronunciamiento de la parte demandante

8. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío corrió traslado del recurso de reposición a los sujetos procesales por el término de 3 días.

8.1. Al respecto, el demandante4 manifestó que quien apelaba tenía que cumplir con una carga argum entativa, es decir, debía exponer razones claras, precisas y detalladas en las que funda mentaba su desacuerdo con el contenido de la sentencia, por lo que no es adecuado que se reiteren los argumentos presentados en el trámite de la primera instancia.

1.6. Auto que resolvió el recurso de reposición

sentencia, por lo que no es adecuado que se reiteren los argumentos presentados en el trámite de la primera instancia.

1.6. Auto que resolvió el recurso de reposición

9. El 9 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo del Quindío decidió no reponer el auto del 14 de abril siguiente, que no concedió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, por no cumplir con el requisito de la sustentación , por

cuanto:

4 Índice 63 Samai Tribunales.8

Radicado: 63001-23-33-000-2016-00148-02 (4042-2023) Demandante: Claudia Patricia Ximena Amparo Rey Ramírez 9.1. Revisada la sentencia objeto de impugnación y el recurso de apelación , se evidenció que en este no se formularon censuras concretas o específicas contra los argumentos del fallo.

9.2. Respecto de «la limitante existente para magistrados y cargos equivalentes sobre que el restablecimiento del derecho consecuencia del ajuste al salario básico en un 30% en ningún caso podrá superar el 80% de lo devengado por los Magistrados de Alta Corte, la Corporación no omitió pronunciarse y en la parte resolutiva en el numeral séptimo del parágrafo 1 así lo contempló, en acatamiento de las decisiones de unificación proferidas por el Consejo de Estado, tal como se reiteró en la providencia del 14 de abril de 2023».

9.3. Comoquiera que no se señaló puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con la sentencia, se tiene por no sustentado en debida forma el recurso de apelación.

9.3. Comoquiera que no se señaló puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con la sentencia, se tiene por no sustentado en debida forma el recurso de apelación.

10. En consecuencia, el a quo dispuso no reponer el auto del 14 de abril de 2023 y remitió el proceso a esta Corporación, para efectos de que se surtiera el trámite del recurso de queja.

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa, aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021

11. En consideración a que el recurso de queja se presentó el 20 de abril de 2023, le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021.

2.2. Competencia

12. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA que dispuso que «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá […] de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».

13. Asimismo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 ibidem, se encuentra que el despacho es competente para resolver el presente asunto , pues «[s]erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de

13. Asimismo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 ibidem, se encuentra que el despacho es competente para resolver el presente asunto , pues «[s]erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».9

Radicado: 63001-23-33-000-2016-00148-02 (4042-2023)

Demandante: Claudia Patricia Ximena Amparo Rey Ramírez 2.3. Problema jurídico

14. El despacho deberá establecer si en el presente asunto ¿si estuvo bien denegado o no el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia del 16 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por no cumplir con el requisito de la sustentación?

2.4. Del recurso de queja y sus aspectos normativos

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 245 del CPACA , el recurso de queja procede ante el superior, entre otros casos, «cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación , para que esta se conceda, de ser procedente […]»; y para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 3 53 del

Código General del Proceso5.

16. Según lo previsto en el artículo 353 del CGP , quien pretenda cuestionar la negativa de concesión de un recurso de apelación, debe hacerlo, inicialmente, mediante la interposición del recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.

17. Por lo tanto, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo

mediante la interposición del recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.

17. Por lo tanto, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo señalado, el superior conocerá el recurso de queja y examinará el auto que denegó el recurso de apelación, con la única finalidad de revisar si debe concederse dicho medio de impugnación.

2.5. Del recurso de apelación y su carga argumentativa en el marco del derecho de la doble instancia

18. El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31 de la Constitución Política6, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones establecidas en la ley. Esta garantía del derecho de impugnación como posibilidad de controvertir una decisión judicial, exige la presencia de un superior funcional, quien participa como autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa7.

19. Este principio encierra una de las más altas garantías establecidas en la Carta Superior, por ello, es deber del juez, salvo las excepciones expresamente consignadas por el legislador, procurar su realización y plena efectividad como garantía de los derechos de impugnación y de contradicción8.

20. No obstante, el acceso al mencionado derecho no opera de manera deliberada.

5 En adelante CGP. 6 «Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. […]» 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de julio de 2024, MP Juan

6 «Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. […]» 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de julio de 2024, MP Juan Enrique Bedoya Escobar, proceso con radicado 76001-23-33-000-2017-01491-01 (6376-2022). 8 Ibidem.10

Radicado: 63001-23-33-000-2016-00148-02 (4042-2023) Demandante: Claudia Patricia Ximena Amparo Rey Ramírez Por ello, el legislador ha establecido algunos requisitos de oportunidad y procedencia que en caso de incumplirse podrían limitar su ejercicio ; estos se encuentran establecidos en los artículos 243, 244 y 247 del CPACA. El primero, prevé que serán apelables las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces y tribunales administrativos, así como algunos autos que, por su importancia en el proceso judicial, resultan ser susceptibles de este medio de impugnación; el segundo y el tercero establecen la oportunidad y el trámite bajo el cual ha de surtirse la apelación de autos y sentencias, respectivamente9.

21. Por su parte el CGP, aplicable en virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 306 del CPACA, precisó los fines y el alcance de la apelación, como también el interés para interponerla . De esta manera, el artículo 320 del CGP especificó que «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión» ; y el artículo 322 ibidem si

cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión» ; y el artículo 322 ibidem si bien estableció la oportunidad de este recurso, también señaló el requisito de sustentación que resulta aplicable a esta jurisdicción. En efecto, esta disposición impuso un deber procesal para quien apela, consistente en «[…] precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», para lo cual será suficiente que «exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada».

22. Es necesario precisar que el requisito argumentativo del recurso de apelación no es un capricho del legislador , por el contrario, este tiene una finalidad funcional consistente en delimitar la intervención del superior al momento de resolverlo.

23. Debe recordarse que a la jurisdicción de lo contencioso -administrativo le es aplicable el principio de justicia rogada, según el cual el juez se limita a pronunciarse solamente respecto de lo solicitado por las partes 10. Si bien este principio ha sido utilizado mayormente por los jueces al momento de resolver sobre las pretensiones de la demanda, lo cierto es que también resulta aplicable a los incidentes y recursos que se pueden presentar durante el trámite procesal.

24. En relación con lo anterior, el artículo 328 del CGP estableció la competencia del

superior en los siguientes términos:

«Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

«Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la

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