TA QUI - 63001-23-33-000-2018-00074-00-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-23-33-000-2018-00074-00-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda Especial de Decisión Con Conjueces
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
INSTANCIA: Primera
DEMANDANTE: Lorena Gómez Roa DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2018-00074-00
ASUNTO
Procede el suscrito Magistrado ponente como integrante del Tribunal Administrativo del Quindío a asumir el conocimiento del proceso conforme lo regula el reglamento1, al no estar incurso en la causal de impedimento manifestada por los demás Magistrados que componen la Corporación.
Agotadas todas las etapas previstas en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presup uestos procesales del medio de control, este Despacho procede a dictar, en primera instancia, la sentencia que en derecho corresponda.
1 Artículo 31 del Acuerdo 209 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “FUNCIONAMIENTO. RESPONSABILIDAD. REMUNERACION. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que se agote completamente la instancia o recurso,
la Judicatura. “FUNCIONAMIENTO. RESPONSABILIDAD. REMUNERACION. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que se agote completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos; pero si se modifica la composic ión de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces. Los conjueces tienen los mismos deberes que los magistrados y están sujetos a las mismas responsabilidades de éstos. Cuando un conjuez reemplace al magistrado ponente, el magistrado que si ga en turno al impedido o recusado hará sus veces; pero sí del asunto conocen únicamente conjueces, el ponente será uno de éstos, escogido a la suerte. Los servicios que presten los conjueces serán remunerados conforme a la tarifa legal”.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
INSTANCIA: Primera
DEMANDANTE: Lorena Gómez Roa
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2018-00074-00
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I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION
OBJETO DE LA DEMANDA
La parte demandante mediante apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral, demandó a la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial –, solicitando que se acceda a las siguientes pretensiones:
La nulidad de los Actos Administrativos señalados así:
a la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial –, solicitando que se acceda a las siguientes pretensiones:
La nulidad de los Actos Administrativos señalados así:
1. La nulidad del oficio No. DESAJAR 14587 del 17 de junio de 2014, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Armenia Quindío, que negó el derecho de petición presentado por la parte convocante el 04 de junio de 2014, en el que se solicitaba la reliquidación y pago de las prestaciones sociales liquidadas con base en el 30% de la prima especial como factor salarial, devengado a partir del 12 de octubre de 2011 a la fecha.
2. La nulidad de la Resolución 4825 del 11 de agosto de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de Apelación interpuesto contra el oficio No.
DESAJAR14587 del 17 de junio de 2014 expedido por el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Armenia, Q.
Y que en consecuencia se declare que el 30% denominado prima especial, corresponde a la remuneración mensual que recibió la parte que represento como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Sec cional de la Judicatura, durante el tiempo comprendido desde el 12 de octubre de 2011 en adelante, que constituye factor salarial.
RAZON, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN.
1. La Doctora Lorena Gómez Roa, viene desempeñando el cargo de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura desde 12 octubre delMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
1. La Doctora Lorena Gómez Roa, viene desempeñando el cargo de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura desde 12 octubre delMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
INSTANCIA: Primera
DEMANDANTE: Lorena Gómez Roa
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2011, primero en el Departamento del Quindío y actualmente en el Departamento del Meta.
2. La actora en su calidad de Magistrada, se le han pagado las prestaciones sociales y demás emolumentos con el 70% del sueldo básico mensual, porque se le descuenta el 30% del mismo, para denominarlo como Prima Especial de Servicios
sin Carácter Salarial.
3. Conforme a la consagración de la Ley 4 de 1992, tiene el Gobierno Nacional la facultad de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, quedando incluidos como tales los que pertenecen al ámbito de la Rama Judicial.
4. El Artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó que el gobierno nacional debía establecer una prima especial sin carácter salarial, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, para Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y
Jueces de Instrucción Penal Militar.
Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
5. La Prima Especial de servicios establecida en el Artículo 14 de la Ley 4 de 1992, regulada por los decretos salariales anuales expedidos para los funcionarios de la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 1993, no se le ha cancelado a la accionante, por sus servicios prestados como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, cargo que ostenta desde el 12 octubre de 2011, debido a que el Gobierno Nacional sin justificación alguna ha disminuido la remuneración mensual en un 30% del salario básico, es decir, la entidad accionada ha liquidado y pagado a la accionante sus salarios, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, vacaciones y cesantías anuales, bonificaciones, etc., descontándole el 30% del salario básico mensual y de sus demás prestaciones sociales, para convertir dicho porcentaje en prima especial de servicios, sin reconocerle el carácter de factor salarial.
6. Al presentarse la disminución del salario y no un incremento del 30% correspondiente a la prima especial de servicios, se están cancelando a la actoraMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
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las prestaciones sociales únicamente sobre el 70% del salario establecido en los decretos que regulan los salarios y prestaciones sociales de la accionante.
7. De acuerdo con lo establecido en la sentencia de Nulidad Simple, proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 201 4, la interpretación correcta de los artículos cuestionados en ese proceso, es que la prima debe incrementar el salario básico y no disminuirlo.
8. Las consideraciones edificadas en la sentencia antes referenciada, se apoyan sustancialmente en el fallo dictado por el Consejo de Estado el 2 de abril de 2009, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Declaró la inexequibilidad del art. 7 del Decreto 618 de 2007, y en el cual se rectificó la jurisprudencia de esa máxima Corporación en punto a que: “la interpretación textual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 no permite llegar al aserto precedente en tanto mediante la citada norma no se crea la citada prima ni a la postre se faculta al Gobierno para crearla sino simplemente que autoriza para determina r porcentualmente una parte de la asignación básica como prima sin carácter salarial, que la providencia concluía: “… que el espíritu de la Ley 4ª de 1992, consistió en quitarle a una porción de la asignación básica, efectos salariales, decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias
que la providencia concluía: “… que el espíritu de la Ley 4ª de 1992, consistió en quitarle a una porción de la asignación básica, efectos salariales, decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas. Por lo demás, se expresa en la sentencia que no se podía despojar el carácter salarial para que se viera menguadas las demás prestaciones que reciben los funcionarios públicos destinatarios de este crédito, el cual surge a la vida jurídica con la previsión del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
9. Las anteriores razones llevaron a la declaratoria de nulidad de pleno derecho de los decretos demandados, en tanto transgreden el ordenamiento jurídico y en especial el artículo 53 de la C.P.
10. La Magistrada demanda en su condición de funcionaria judicial y por ello recibe como contraprestación por sus servicios una remuneración mensual que equivale a la decretada legalmente pero menguada en un 30% dado que la prima especial que recibe no tiene la imputación de salario y ello determina que no le haya sido reconocida y que a la misma no se haya estimado como factor para liquidar los demás créditos y prestaciones que tienen la naturaleza de salario.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
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11. Como quiera que existe omisión en la tasación de la asignación mensual porque
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11. Como quiera que existe omisión en la tasación de la asignación mensual porque se deja de integrar el 30% de la prima especial como factor salarial, circunstancia que genera la ausencia como factor que debe ser tenido en cuenta para toda la remuneración mensual y para tasar los créditos como cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de nav idad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial y demás emolumentos devengados por la funcionaria desde la fecha que la accionante funge como Magistrada se debe proceder a su reconocimiento.
12. Finalmente señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional Armenia, Q, negó su solicitud de que se le reconociera el pago de los factores salariales antes citados con oficio DESAJAR-14-587 del 17 de junio del 2014, decisión que apeló y que a su vez fue confirmada por el Superior, mediante Resolución No. 4825 del 11 de agosto de 2015 expedido por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial a nivel nacional. …”.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte demandante señaló como vulneradas las siguientes disposiciones:
“… Decreto 717 de 1978. “Por el cual se establece nomenclatura y clasificación de cargos para funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público y se fijan escalas de remuneración y se dictan otras disposiciones. …Ley 4 de 1992 (Modif L. 332
para funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público y se fijan escalas de remuneración y se dictan otras disposiciones. …Ley 4 de 1992 (Modif L. 332 de 1996). Art 2 (Derechos adquiridos y prohibición de desmejorar salarios y prestaciones) y 14 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos … art 14; crea prima especial para Rama Judicial y Ministerio Público. …
El artículo 14 Ley 4 de 1992 estableció una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los Jueces de la República.
Es bien importante traer a colación el tema de la rectificación jurisprudencial respecto del tema, teniendo en cuenta que la jurisprudencia laboral en su desarrollo y evolución, debeMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
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propender por la real y efectiva protección de los derechos laborales económicos constitucionales previstos.
Es así como, el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia 29 de abril del 2014,
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propender por la real y efectiva protección de los derechos laborales económicos constitucionales previstos.
Es así como, el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia 29 de abril del 2014, declaró nula las disposiciones que vulneraban el derecho laboral, en consideración a que no podría descontarse el 30% del salario o de las prestaciones sociales a que la parte actora tenía derecho para efectos de liquidar y pagar la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992, porque ello mismo contraría la naturaleza de la prima, que es la de ser un agregado al salario básico mensual … reitera que se acudió a esta sentencia porque no solamente regula lo relacionado con la prima especial de servicios para jueces y magistrados, sino que además también se acudió al cúmulo de pronunciamientos que sobre el particular ha emitido dicha Corporación a través de múltiples sentencias que sirvieron de fundamento para la petición de la actora.-…”. Se aduce, que los efectos de la sentencia son erga omnes al tenor de lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio .
Mediante escrito obrante a folios 225 A 232 del cuaderno 2 , y dentro del término de Ley, presentó las siguientes excepciones previa y de fondo:
✓ Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva: Expuso que la Dirección Seccional de Villavicencio, no está legitimada por pasiva ya que la demanda está dirigida únicamente en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Q. Fue resuelta por el Conjuez
Seccional de Villavicencio, no está legitimada por pasiva ya que la demanda está dirigida únicamente en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Q. Fue resuelta por el Conjuez Ponente, en audiencia inicial, por ser excepción previa. Allí confirmó su legitimación en la causa por pasiva, estimando que en la actualidad la demandante labora en esa Seccional Judicial de Villavicencio, además de aclarar que como también, trabajó en esta Seccional del Quindío, eran las dos entidades las que cuentan con presupuestos independientes, las que debían asumir las órdenes judiciales en caso de condena. (fl. 287 Cuaderno Nro. 2).
✓ Cobro de lo no debido: No existe ningún fundamento normativo queMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
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consagre que el 30% de la suma percibida mensualmente, tiene carácter salarial, pues ha sido el mismo art. 14 de la ley 4 de 1992, la que ha establecido que éste porcentaje no tiene carácter salarial. Aclara que esta norma fue declarada exequible por la Co rte Constitucional.
✓ La innominada: Prevista en el artículo 187 inciso segundo del CPACA, esto es, “cualquier otra que el fallador encuentra probada”.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Armenia .
✓ La innominada: Prevista en el artículo 187 inciso segundo del CPACA, esto es, “cualquier otra que el fallador encuentra probada”.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Armenia .
Mediante escrito obrante a folios 237 A 248 del cuaderno 2, y dentro del término de Ley, presentó las siguientes excepciones previa y de fondo:
✓ Integración Litis Consorcio Necesario : Solicita se integre el contradictorio con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
✓ Prescripción: Solicitó se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
✓ Ausencia de Causa Petendi: Los efectos de las sentencias de Nulidad del H. Consejo de Estado, y que han dado origen a éste sin número de demandas, rigen hacia el futuro o ex – nunc, con el objeto de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo. Lo anterior, para explicar que los efectos de la sentencia no pueden ser retroactivos.
✓ Inominada: Prevista en el inciso segundo del art. 187 del CPACA. “Sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”.
Además, dio contestación a la dem anda pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto estima no existe lugar al reconocimiento y pago a favor de la parte actora, de suma alguna de dinero adicional a lo que la entidad le pagó por nómina. Esto por cuanto la parte
oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto estima no existe lugar al reconocimiento y pago a favor de la parte actora, de suma alguna de dinero adicional a lo que la entidad le pagó por nómina. Esto por cuanto la parte demandante ha percibido por salarios y prestaciones, durante su vinculación al cargo de Magistrada, el monto máximo autorizado en el ordenamiento jurídico,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
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de suerte que , al pagarle un valor adicional a consecuencia de la reliquidación pretendida, se estaría dando lugar a un “pago” sin fuente, fundamento o título jurídico de imputación. … pues en todo caso, los ingresos percibidos en ca da año laborado por la demandante no pueden superar el porcentaje de ley, es decir el 70% o el 80% de la totalidad de los ingresos del Alto Magistrado, el primero de los cuales ya ha sido pagado en debida forma por la Rama Judicial, en tanto que el segundo – porcentaje citado – es materia de debate judicial en la actualidad. Proceder en forma distinta, se ite ra, es permitir el reconocimiento y pago de montos sin título y causa jurídica, afectando el presupuesto público de forma injustificada.
Por tanto, de reconocerse efectos salariales a la prima especial, devengada por el peticionario, no habrá lugar al rec onocimiento y pago de valor alguno adicional a lo que la entidad le pagó por nómina.
de forma injustificada.
Por tanto, de reconocerse efectos salariales a la prima especial, devengada por el peticionario, no habrá lugar al rec onocimiento y pago de valor alguno adicional a lo que la entidad le pagó por nómina.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Mediante auto proferido en la audiencia pública inicial llevada a cabo el día 25 de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión, así como al Representante del Ministerio Público para que emitiera concepto, allegando pronunciamiento solamente el ente demandado, quien reiteró lo argumentado en la contestación de la adenda.
II. CONSIDERACIONES.
El Tribunal procede a dictar sentencia, una vez v erificado el cumplimie nto de l os presupuestos procesales y que no se advierte causal alguna de nulidad que impida hacerlo.
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con el numeral 2º del artículo 152 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
2 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
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Contencioso Administrativo.
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Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la sala resolver lo siguiente:
¿La demandante LORENA GÓMEZ ROA en su calidad de Magistrada de Tribunal tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliq uidación de los salarios y prestaciones sociales en los términos pretendidos en la demanda y desde el 12 de octubre de 2011?
De reconocerse el derecho reclamado, ¿existe o no prescripción de emolumentos económicos?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
El Tribunal sostendrá que la señora LORENA GÓMEZ ROA en su condición de funcionaria judicial ( Magistrad a de Tribunal) en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda . Se precisarán las condiciones del reconocimiento del derecho conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente:
reconocimiento del derecho conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de u n contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
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DEMANDANTE: Lorena Gómez Roa
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4.1 hechos probados
Para los fines que interesan a la Litis se mencionan los siguientes:
- Que la señora LORENA GÓMEZ ROA se encuentra vinculada a la Rama Judicial como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío desde el 12 de octubre de 2011 hasta el 05 de abril de 2015, y en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta desde el 06 de abril de 2015 , hasta la fecha de expedición del certificado laboral – 15 de noviembre de 2019 (anexo 073 y 074 One Drive).
- Que el 04 de junio de 2014 la parte actora solicitó a la Rama Judicial el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual, sin descontar el
noviembre de 2019 (anexo 073 y 074 One Drive).
- Que el 04 de junio de 2014 la parte actora solicitó a la Rama Judicial el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial y su incidencia sobre los demás factores salariales y prestacionales, causados desde el 12 de octubre de 2011. (Anexo 003
One Drive)
- Que mediante oficio No. DESAJAR 14 - 587 de 17 de junio de 2014 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia negó la petición elevada por la parte actora, bajo el argumento de haber efe ctuado los pagos por concepto de prima especial de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional , acto notificado el 21 de agosto de 2014 . (Anexo 005 One
Drive)
- Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación el 04 de septiembre de 2014, el cual fue resuelto a través de la Resolución 4825 de 11 de agosto 2015 que confirmó la decisión inicial. (Anexo 007 One Drive)
- Según las certificaciones expedidas por la Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial ( Archivo 56 One Drive), la parte
actora recibió los siguientes emolumentos:
AÑO SUELDO BÁSICO PRIMA ESPECIAL 2011 $5.909.974 $1.772.992 2012 $6.205.473 $1.861.642MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
INSTANCIA: Primera
DEMANDANTE: Lorena Gómez Roa
2011 $5.909.974 $1.772.992 2012 $6.205.473 $1.861.642MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
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2013 $6.418.942 $1.925.682 2014 $6.607.658 $1.982.298
- Los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992 consagran como remuneración mensual para los Magistrados de Tribunales Judiciales lo siguiente:
AÑO
REMUNERACIÓN MENSUAL 2011 – Decreto 1039 de 2011 $7.682.966 2012 – Decreto 874 de 2012 $8.067.115 2013 – Decreto 1024 de 2013 $8.344.624 2014 – Decreto 194 de 2014 $8.589.956 2015 – Decreto 1105 de 2015 $8.990.248 2016 – Decreto 234 de 2016 $9.688.790 2017 – Decreto 1003 de 2017 $10.342.784 2018 – Decreto 338 de 2018 $10.869.232
4.2 Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador , al establecer en el artículo 150:
La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador , al establecer en el artículo 150:
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”
En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19923 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría
3 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
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DEMANDANTE: Lorena Gómez Roa
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2018-00074-00
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el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así:
RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2018-00074-00
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el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así:
“El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
(…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…”
Para tal efecto el artículo 2º ibíd , señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así:
“ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los de
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