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TA QUI - 63001 23 33 000 2019 00069 01 (1462-2021)-(05-06-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001 23 33 000 2019 00069 01 (1462-2021)-(05-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicado: 63001 23 33 000 2019 00069 01 (1462-2021)

Demandante: Hernando Grisales Henao

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación como docente nacional. La incorporación no cambia la naturaleza de la relación legal y reglamentaria.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2020 mediante la cual e l Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, anunciando desde ya que dicha decisión será confirmada.

I. ANTECEDENTES

Demanda2

2. El actor solicitó la declaratoria de nulidad de las resoluciones RDP 028470 del 3 de agosto y RDP 039609 del 20 de octubre del 2016, a través de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia3.

de agosto y RDP 039609 del 20 de octubre del 2016, a través de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia3.

3. A título de restablecimiento del derecho pidió: a) condenar a la entidad a reconocerle la pensión gracia de jubilación a partir del 30 de mayo de 2011; b) aplicar los reajustes previstos en el artículo 14 de la ley 100 de 1993; c) actualizar el valor de las condenas conforme al artículo 187 del CPACA; d) cumplir el fallo que ponga fin al proceso y reconocer los intereses moratorios en los términos del artículo 192 ibidem; e) pagar las costas procesales.

4. Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso que nació el 30 de abril de 1950 y que prestó sus servicios como docente oficial de manera honrada y con buena

1 En adelante UGPP. 2 Índice 02 de SAMAI. 3 Sobre el particular, conviene precisar que si bien en la demanda se pidió la nulidad de la resolución RDP 009225 del 9 de marzo de 2017, lo cierto es que el Tribunal Administrativo del Quindío, en la audiencia inicial llevada a cabo el 22 de octubre de 2019 (acta visible en el índice 1 de SAMAI), estimó que dicho acto administrativo se tendría por no demandado.2

Radicado: 63001 23 33 000 2019 00069 01 (1462-2021)

Demandante: Hernando Grisales Henao

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Demandante: Hernando Grisales Henao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta en los siguientes periodos y entidades: a) del 9 de marzo de 1972 al 30 de enero de 1975 como profesor para el departamento del Quindío; b) del 30 de enero de 1975 al 31 de enero de 1977 como profesor del municipio de Armenia , como consecuencia de una traslado realizado por el gobernador del Quindío; c) del 1° de febrero de 1977 al 21 de abril de 1996 como docente nacional; d) del 22 de abril de 1996 al 28 de diciembre de 1998 el vínculo nacional mutó a departamental; e) del 29 de diciembre de 1998 al 1° de mayo de 2015 como docente municipal.

5. Sostuvo que los tiempos laborados a partir del 22 de abril de 1996 adquirieron naturaleza departamental en virtud de la descentralización de la educación y la certificación del departamento del Quindío por parte del Ministerio de Educación Nacional (mediante la resolución 6001 del 20 de diciembre de 1995 y el acta de entrega del 22 de abril de 1996). Así mismo, que desde el 29 de diciembre de 1998 la naturaleza de su vinculación mutó a territorial-municipal hasta el 1 ° de mayo de 2015 por la descentralización y certificación del munici pio de Armenia, conforme a la resolución 2828 del 30 de julio de 1997 y el decreto 1191 del 29 de diciembre de 1998. En consecuencia, consideró que dichos periodos son válidos para acceder a la pensión

2828 del 30 de julio de 1997 y el decreto 1191 del 29 de diciembre de 1998. En consecuencia, consideró que dichos periodos son válidos para acceder a la pensión gracia desde el 30 de mayo de 2011, fecha en la que completó los 20 años de servicio exigidos para tal efecto.

Contestación de la demanda4

6. La UGPP se opuso a las pretensiones al considerar que l os actos acusados se ajustaron al ordenamiento superior, sumado a que el actor no reúne el requisito de los veinte (20) años de servicios como docente territorial o nacionalizado puesto que laboró como educador del orden nacional, tiempos que no pueden tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia deprecada.

7. Debido a lo anterior, propuso las excepciones de fondo que tituló como «falta de requisitos», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido» y «prescripción».

II. SENTENCIA APELADA

8. El Tribunal Administrativo de l Quindío dictó sentencia del 12 de marzo de 2020 5 por medio de la cual negó las pretensiones al considerar que el actor no reúne los veinte (20) años de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia ya que el único tiempo que puede ser computado para dichos efectos es aquél que prestó en virtud de los nombramientos realizados a través de los decretos 0058 del 23 de febrero de 1972 y 0076 del 8 de marzo de 1972, habida cuenta que estos fueron de carácter territorialdepartamental, los cuales suman 4 años y 11 meses y son insuficientes para el reconocimiento y pago de la mencionada pensión.

0076 del 8 de marzo de 1972, habida cuenta que estos fueron de carácter territorialdepartamental, los cuales suman 4 años y 11 meses y son insuficientes para el reconocimiento y pago de la mencionada pensión.

9. En tal sentido , sostuvo que no es posible aceptar que el vínculo laboral del accionante mutó con la descentralización educativa derivada de la ley 60 de 1993 puesto que la situación de los docentes sigue rigiéndose por la ley 91 de 1989, norma

4 Ibidem. 5 Ibidem.3

Radicado: 63001 23 33 000 2019 00069 01 (1462-2021)

Demandante: Hernando Grisales Henao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que establece a favor de estos servidores una pensión ordinaria de jubilación conforme al régimen de los empleados del orden nacional.

III. RECURSO DE APELACIÓN

10. La parte actora solicitó revocar6 la sentencia de primera instancia argumentando que el a quo no aceptó como válidos los tiempos de servicio que prestó a partir del 22 de abril de 1996 para efectos del reconocimiento de la pensión gracia , sin tener en cuenta que estos son territoriales por la descentralización de la educación surgida conforme a la ley 60 de 1993, lo cual, a su juicio, violó el principio de congruencia.

11. Precisó que la anterior conclusión encuentra respaldo en que los dineros con los que se le pagaron los salarios al señor Grisales Henao provenían del Sistema General de Participaciones, recursos que no tienen naturaleza nacional, sino que constituyen

11. Precisó que la anterior conclusión encuentra respaldo en que los dineros con los que se le pagaron los salarios al señor Grisales Henao provenían del Sistema General de Participaciones, recursos que no tienen naturaleza nacional, sino que constituyen una fuente exógena de los ingresos propios de las entidades territoriales.

12. Entre tanto , consideró que no se valoraron adecuadamente, por un lado, el documento obrante en el folio 553 del expediente, en el que la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío indicó que el accionante está incorporado y hace parte de la planta de personal de dicho ente territorial y, por el otro, la constancia visible en el folio 72, en la que la secretaria municipal de educación de Armenia certificó que el INEM José Celestino Mutis de esa ciudad fue entregado a es a entidad territorial por virtud de la ley 60 de 1993.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

13. Mediante auto del 9 de septiembre de 20217 se admitió el recurso de apelación, Asimismo, el 3 de noviembre de 2022 8 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y se ordenó poner el expediente a disposición

del Ministerio Público.

14. En cumplimiento de lo anterior, la UGPP9 y el accionante 10 reiteraron los argumentos de hecho y de derecho que se explicaron en el curso de la primera instancia.

15. Por su parte, el Ministerio Público11 emitió concepto en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia indicando que el a quo incurrió en incongruencia al no haber analizado conforme a las pruebas la figura de la descentralización de la educación

15. Por su parte, el Ministerio Público11 emitió concepto en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia indicando que el a quo incurrió en incongruencia al no haber analizado conforme a las pruebas la figura de la descentralización de la educación derivada de la ley 60 de 1993, sumado a que no se tuvo en cuenta el hecho de que la entidad territorial administrab a de lleno el plantel educativo en el que laboraba el solicitante.

6 Ibidem. 7 Índice 4 de ibidem. 8 Índice 12 ibidem. 9 Índice 11 ibidem. 10 Índice 20 ibidem. 11 Índice 21 ibidem.4

Radicado: 63001 23 33 000 2019 00069 01 (1462-2021)

Demandante: Hernando Grisales Henao

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III. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

16. Atendiendo los reparos expuestos en el escrito de apelación12, le corresponde a la Sala establecer si la vinculación como docente nacional que ostentó el demandante mutó a territorial con ocasión del proceso de descentralización y certificación de la educación contemplado en la ley 60 de 1993 para el departamento del Quindío y el municipio de Armenia; además, verificar si el a quo desconoció el principio de congruencia y omitió valorar pruebas documentales en el fallo de primer grado.

17. En caso afirmativo, se deberá establecer si el tiempo servido como docente

municipio de Armenia; además, verificar si el a quo desconoció el principio de congruencia y omitió valorar pruebas documentales en el fallo de primer grado.

17. En caso afirmativo, se deberá establecer si el tiempo servido como docente puede ser computado para acceder a la pensión gracia y ante ese escenario correspondería verificar si se acreditaron los demás requisitos para el reconocimiento pensional conforme a la ley 114 de 1913, sus normas concordantes y la jurisprudencia de esta Corporación.

Solución al caso concreto

18. Para desatar tales cuestionamientos, debe partirse de la base que para gozar de la pensión gracia los docentes deben acreditar las exigencias establecidas en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, como son: i) contar con más de 50 años de vida; ii) haberse vinculado como docente nacionalizado y/o territorial (municipal o departamental) antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haberse desempeñado en tal calidad durante 20 años, que pueden ser continuos o discontinuos; iv) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; v) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.

19. En este caso, la exigencia que se discute es la de contar con 20 años de servicios como docente territorial y/o nacionalizado. La parte demandante no riñe que su vinculación fue del orden nacional desde el 1° de febrero de 1977 en virtud del nombramiento como profesor II-B de Catequesis en el INEM de Armenia , mediante la resolución 291 del 25 de enero de esa anualidad emitida por el Ministerio de Educación

nombramiento como profesor II-B de Catequesis en el INEM de Armenia , mediante la resolución 291 del 25 de enero de esa anualidad emitida por el Ministerio de Educación Nacional. En efecto, este hecho es confesado por la parte demandante desde el libelo introductorio y no fue objeto de recurso de apelación.

20. El aspecto medular de la controversia gira en torno a que dicha vinculación nacional mutó a departamental y después a municipal por el proceso de descentralización de la educación implementado por las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001; es decir, el actor plantea que desde 1996 hasta el 2015 (cuando se retiró del servicio) su vinculación mutó a territorial y, por ende, es computable para acceder a la pensión gracia.

21. Frente a dicho argumento, esta Subsección ha dictado múltiples sentencias13 en las que se ha decantado que la descentralización de la educación involucró el traslado

12 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 13 Al respecto, entre otras, ver las siguientes sentencias de la Subsección A: 1) sentencia del 14 de mayo de 2025, rad. 52001 23 33 000 2017 00335 01 (2307-2019), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo; 2) sentencia del 23 de abril de 2025, rad. 73001 23 33 000

2019 00127 01 (5447-2022), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo; 3) sentencia del 7 de abril de 2025, rad. 25000 23 42 000 2018 02543 01 (3213-2022), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo; 4) sentencia del 6 de marzo de 2025, rad. 76001 23 33 000 2019 010725

Radicado: 63001 23 33 000 2019 00069 01 (1462-2021)

Demandante: Hernando Grisales Henao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la administración del servicio educativo y del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primer o a los entes departamentales (como lo determinó la ley 60 de 1993) y después a los municipales (en virtud de lo dispuesto en la ley 715 de 200114), pero tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados con anterioridad a dicho proceso, particularmente para aquellos que continuaron su relación legal y reglamentaria sin interrupción, como sucede en el caso del actor.

22. A propósito, el artículo 6° de la mencionada ley dispuso lo siguiente:

[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […]

y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […]

23. Igualmente, en los artículos 34 y 38 de la ley 715 de 2001 se reiteró que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad».

24. Así pues , so pretexto de la descentralización de la educación no puede soslayarse dicha regulación y mucho menos dejar de lado que las características de la vinculación laboral con la administración se adquieren al momento en que se profiere el acto de nombramiento y en este se establecen las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar y las repercusiones a las cuales queda sometido el servidor 15. Por tanto, la cesión de la administración de las plantas de personal a las entidades territoriales certificadas en educación, así como las demás competencias que les fueron trasladadas, no implicó, por lo menos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, un cambio en la naturaleza de la vinculación primigenia de los docentes.

25. Al tiempo que en la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 201816 el Consejo de Estado explicó la forma en que se acredita el tipo de vinculación docente, sin que el traspaso de las plantas docentes a los entes territoriales conlleve implícita la modificación de su vínculo, de nacional a territorial, para los efectos de l reconocimiento de la prestación objeto de controversia.

26. Siguiendo esa línea, es dable concluir que las condiciones de la vinculación

implícita la modificación de su vínculo, de nacional a territorial, para los efectos de l reconocimiento de la prestación objeto de controversia.

26. Siguiendo esa línea, es dable concluir que las condiciones de la vinculación nacional del demandante no se modificaron en razón a que el nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación —mediante la Resolución 291 del 25 de enero de 1977— se mantuvo incólume al no existir solución de continuidad durante la vigencia de dicha

01 (6210–2023), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; 5) sentencia del 30 de octubre de 2024, rad. 13001 23 33 000 2019 00262 01 (0534–2024), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; 6) sentencia del 21 de agosto de 2024, rad. 50001-23-33-000-2019-00299-01 (39102023), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; 7) sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicado: 73001 -23-33-000-2019-00120-01 (1887-2022), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 14 Sección Segunda, sentencias del 22 de julio de 2014, radicado 66001233300020120012701, del 21 de junio de 2016; radicado 2014-00136; del 10 de mayo de 2018, radicado. 73001233300020140018501; Sala de Consulta y del Servicio Civil, Concepto del 14 de diciembre de 2016, radicado 110010306000020160010900. 15 Al respecto, las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del 5 de agosto de 2010, radicación

14 de diciembre de 2016, radicado 110010306000020160010900. 15 Al respecto, las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146 -2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001233100020040276201. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-0468301 (3805-2014).6

Radicado: 63001 23 33 000 2019 00069 01 (1462-2021)

Demandante: Hernando Grisales Henao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación legal y reglamentaria 17. En consecuencia, el lapso servido a partir del 1 de febrero de 1977 no resulta válido para reconocer la pensión gracia por su carácter nacional, lo cual confirma el incumplimiento del requisito de los 20 años de servicio como docente departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado.

27. Cabe destacar que entre las partes no existe discusión frente a la calificación del período servido previamente como docente territorial y nacionalizado desde el 28 de febrero de 1972 hasta el 31 de enero de 1977, el cual pese a que está probado 18 y resulta válido para el cómputo tendiente al reconocimiento de la pensión gracia (cerca

febrero de 1972 hasta el 31 de enero de 1977, el cual pese a que está probado 18 y resulta válido para el cómputo tendiente al reconocimiento de la pensión gracia (cerca de 5 años) no es suficiente para colmar el requisito temporal exigido por la norma (20 años).

28. Por otro lado, en cuanto a los otros reparos de apelación, aunque le asiste razón al actor de que el tribunal no consideró que se le cancelaron los salarios y las prestaciones sociales con dineros provenientes del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones, para la Sala tal circunstancia no resulta determinante pues no es el único criterio que define la naturaleza de la vinculación , máxime que en el presente caso la relación legal y reglamentaria del demandante a partir de 1° de febrero de 1977 se originó ante el Ministerio de Educación Nacional, lo que conforme con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 19 configura un vínculo de carácter nacional.

29. Ahora bien, sobre el argumento de que no se valoraron el documento obrante en el folio 553 del expediente, 20 en el que la Secretaría de Educación del Quindío indicó que el actor está incorporado y hace parte de la planta de personal de dicho ente territorial y la constancia visible en el folio 72,21 en la que la secretaria municipal (E) de educación de Armenia certificó que el INEM José Celestino Mutis de esa ciudad fue entregado a esa entidad territorial por virtud de la ley 60 de 1993, la Sala encuentra que ello no tiene vocación de prosperidad puesto que sendos documentos sólo demuestran algunas consecuencias administrativas del proceso de descentralización educativa en

entregado a esa entidad territorial por virtud de la ley 60 de 1993, la Sala encuentra que ello no tiene vocación de prosperidad puesto que sendos documentos sólo demuestran algunas consecuencias administrativas del proceso de descentralización educativa en esos entes territoriales, pero –como ya se explicó en los párrafos que preceden – tal circunstancia no modificó la naturaleza de la vinculación nacional primigenia.

Condena en costas en segunda instancia

30. A partir del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, el legislador precisó que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

17 En el mismo sentido esta Sala se ha pronunciado en sentencias del 23 de marzo de 2023, radicación 17001 23 33 000 2015 00695 01 (4210–2017) y del 30 de marzo de 2023, radicación 66001 23 33 000 2016 00084 01 (1985–2018). 18 Obra en el expediente el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 14 de noviembre de 2019 por la Secretaría de Educación de Armenia (Quindío), en el que consta que el demandante laboró en los siguientes períodos: del 28 de febrero al 7 de marzo de 1972 en el Instituto Calarcá, en el municipio de Calarcá; del 9 de marzo de 1972 al 30 de enero de 1975 , y en el Instituto Génova en el municipio de Génova (Quindío); del 30 de enero de 1975 al 31 de enero de 1977 (folio 557). 19

(Quindío); del 30 de enero de 1975 al 31 de enero de 1977 (folio 557). 19 20 Este corresponde al Oficio SED -DAF-121-212-1020 del 6 de noviembre de 2019, emitido por el director administrativo y financiero de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío. 21 Este corresponde a la constancia del 13 de julio de 2000, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia Quindío.7

Radicado: 63001 23 33 000 2019 00069 01 (1462-2021)

Demandante: Hernando Grisales Henao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

31. Realizada ahora la aludida valoración en la segunda instancia , la Sala no advierte la carencia de fundamento legal en el recurso de apelación pues el demandante actuó bajo la convicción de contar con razonable respaldo legal , jurisprudencial y probatorio para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Por tanto, esta Sala se abstendrá de imponer le condena en costas de segunda instancia.

IV. DECISIÓN

32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de marzo de 2020 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda promovida

la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de marzo de 2020 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Hernando Grisales Henao contra la UGPP.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado —SAMAI— y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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