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TA QUI - 63001-23-33-000-2021-00115-00-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-23-33-000-2021-00115-00-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Página 1 de 12

ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00115-00

DEMANDANTE: SABEL REINERIO AREVALO AREVALO

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 083

TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE

TUTELA – SUBSIDARIEDAD Y

RESIDUALIDAD DE LA ACCIÓN DE

TUTELA – IMPROCEDENCIA COMO

REGLA GENERAL CONTRA ACTOS

ADMINISTRATIVOS, SALVO QUE SE

DEMUESTRE PERJUICIO IRREMEDIABLE

INSTANCIA: PRIMERA

Procede la Sala, dentro del término legal, a resolver en primera instancia la A CCIÓN DE TUTELA promovida por el señor SABEL REINERIO AREVALO AREVALO, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD1

El señor SABEL REINERIO AREVALO AREVALO solicita que se tutelen sus derechos a l debido proceso, en conexión con el de seguridad jurídica , y en consecuencia se revoque la decisión de fecha 04 de mayo de 2021, proferida por la

El señor SABEL REINERIO AREVALO AREVALO solicita que se tutelen sus derechos a l debido proceso, en conexión con el de seguridad jurídica , y en consecuencia se revoque la decisión de fecha 04 de mayo de 2021, proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, dentro de la acción disciplinaria IUS-2016339250/IUC-D-2016-75-8857, así como ordenar resolver en

1 Expediente Digital, archivo PDF 002Escrito.República de Colombia Página 2 de 12

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DEMANDANTE: SABEL REINERIO AREVALO AREVALO

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

segunda instancia el proceso referenciado, conforme al lineamiento de moralidad fijado por la Constitución Política en el artículo 209, como de los que se fijen en el fallo de tutela.

Como sustento fáctico se indicó que, en virtud de decisión proferida en recurs o de insistencia, de fecha 22 de julio de 2016, esta Corporación ordenó al señor José Fernando Echeverri Murillo, la entrega inmediata de actos administrativos, inherentes a nombramientos y traslados de servidores de la Universidad del Quindío, no obstante, el funcionario no acató la orden sino hasta el 25 de octubre de 2017, por lo que elevó solicitud de investigación disciplinaria la cual fue denegada mediante la decisión final adoptada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría.

1.2 ACTUACIÓN PROCESAL

solicitud de investigación disciplinaria la cual fue denegada mediante la decisión final adoptada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría.

1.2 ACTUACIÓN PROCESAL

Durante del trámite se surtieron las siguientes etapas:

 Presentación de la tutela: 26 de julio de 20212.  Auto admite solicitud y vincula terceros: 26 de julio de 20213.  Escrito informe señor José Fernando Echeverri Murillo (recusación): 28 de julio de 20214.  Concepto del Ministerio Público: 27 de julio de 20215.  Auto decide recusación: 28 de julio de 20216.

1.3 INFORMES PRESENTADOS:

En auto admisorio del escrito de tutela se dispuso la notificación de la entidad accionada, Procuraduría General de la Nación, así como la vinculación del Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación integrada por los Procuradores Primero y Segundo Delegados y al señor JOSÉ FERNANDO ECHEVERRI MURILLO.

Los notificados guardaron silencio en el término concedido, a excepción del señor ECHEVERRI MURILLO quien radicó memorial en el que presentaba recusación frente al Magistrado Ponente, sin hacer consideración alguna al fondo del asunto y

2 Ídem, archivo Pdf 004ActaReparto. 3 Ídem, archivo Pdf 005AutoAdmisorio. 4 Ídem, carpera 009EscritoJoseFernandoEcheverriMurillo, archivo Pdf RECUSACION.

2 Ídem, archivo Pdf 004ActaReparto. 3 Ídem, archivo Pdf 005AutoAdmisorio. 4 Ídem, carpera 009EscritoJoseFernandoEcheverriMurillo, archivo Pdf RECUSACION. 5 Ídem, carpera 008ConceptoMP, archivo Pdf CONCEPTO-TUTELA-2021-115-Sabel vs Procuraduría. 6 Ídem, archivo Pdf 011AutoDecideRecusacion.República de Colombia Página 3 de 12

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presentando escrito de respuesta de forma extemporánea 7, al igual que el accionado Procuraduría General de la Nación 8 al presentarse por correo electrónico el día del vencimiento después de la hora de cierre del despacho (artículo 109 del C.G.P. aplicable a la tutela por la remisión reali zada por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015).

Valga destacar que, la solicitud de recusación fue negada por ser legalmente improcedente, mediante auto del 28 de julio del presente.

1.4 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 13 Judicial I I para Asuntos Administrativos, allegó concepto en esta instancia, mediante el cual refiere que, siempre que estén inmiscuidos derechos fundamentales y se trate de evitar un perjuicio irremediable, se podrá solicitar la

El Procurador 13 Judicial I I para Asuntos Administrativos, allegó concepto en esta instancia, mediante el cual refiere que, siempre que estén inmiscuidos derechos fundamentales y se trate de evitar un perjuicio irremediable, se podrá solicitar la inaplicación de los efectos jurídicos de las decisiones particulares y concretas, habida cuenta que frente a las mismas operan los medios de impugnación en sede administrativa si son actos administrativos y los medios de control judiciales pertinentes c omo medio de defensa principal. Así lo explica el profesor Gustavo Penagos de la siguiente manera: “La acción de tutela tiene por finalidad, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y la ley que la desarrolla, suspender la aplicación del acto c oncreto que amenace o vulnere un derecho constitucional fundamental.

Agregó que, sobre la acción de tutela tendiente a inaplicar decisiones de las autoridades con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, el Dr. José Gregorio Hernández Galindo, expli có que tal inaplicación no debe confundirse con la suspensión provisional en el caso de actos administrativos, toda vez que en estos casos no importa si el acto administrativo es ilegal o no y, por otro lado, la inaplicación de la decisión puede ser concomitante con la suspensión provisional en el contencioso, porque los dos procesos pueden surgir de manera paralela. No obstante, resaltó que, la acción de tutela es improcedente para inaplicar actos de carácter general, toda vez que por sí solos no tienen la virtualidad de vulnerar derechos fundamentales, habida cuenta que son generales, impersonales y abstractos, requiriendo necesariamente de actos

tutela es improcedente para inaplicar actos de carácter general, toda vez que por sí solos no tienen la virtualidad de vulnerar derechos fundamentales, habida cuenta que son generales, impersonales y abstractos, requiriendo necesariamente de actos particulares y concretos que los apliquen. Estos últimos si pasibles de la acción en comento.

7 Notificado el 26 de julio de 2021, dos días que vencieron a las 5 p.m. del 28 de julio de 2021, correo recibido el 28 de julio de 2021 a las 5:13 p.m. 8 Notificado el 26 de julio de 2021, dos días que vencieron a las 5 p.m. del 28 de julio de 2021, correo recibido el 28 de julio de 2021 a las 9:27 p.mRepública de Colombia Página 4 de 12

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En el caso concreto, manifestó que el procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo que hoy se reprocha, no vulneró el debido proceso del accionante, pues la decisión terminó de manera anticipada el procedimiento disciplinario y le fue publicitada en d ebida forma; además de que, no se acreditó un perjuicio irremediable, pues la jurisdicción contenciosa administrativa es cautelar y permite realizar la tutela judicial efectiva a través de medidas anticipadas, a lo que se suma que la vulneración al mínimo vital no fue probada en el plenario.

perjuicio irremediable, pues la jurisdicción contenciosa administrativa es cautelar y permite realizar la tutela judicial efectiva a través de medidas anticipadas, a lo que se suma que la vulneración al mínimo vital no fue probada en el plenario.

Por lo anterior, conceptúa que, se debe declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto a la inaplicación del acto administrativo objeto de discusión y se debe negar las pretensiones en cuanto a la vulneración del debido proceso, mínimo vital y derecho al trabajo y seguridad social.

2. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA.

De acuerdo a lo establecido por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el Decreto 1834 de 2015 9, y el Decreto 333 de 2021 10, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo en las acciones de tutelas impetradas.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala plantea si ¿ Se cumple con el requisito de subsidiariedad o residualidad de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales incoados como vulnerados por el señor Sabel Reinerio Arevalo Arevalo?

Con la finalidad de resolver el problema jurídico propuesto, la Corporación se referirá a: i) Los aspectos generales de la tutela; y ii) El caso concreto.

2.3 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Con la finalidad de resolver el problema jurídico propuesto, la Corporación se referirá a: i) Los aspectos generales de la tutela; y ii) El caso concreto.

2.3 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

9 “Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de repa rto para acciones de tutela masivas” 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”República de Colombia Página 5 de 12

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

Uno de los principios que orienta el ejercicio de la acción de tutela es el de

fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

Uno de los principios que orienta el ejercicio de la acción de tutela es el de subsidiariedad o residualidad, lo cual supone que, el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este carácter residual obedece concretamente a la necesidad de preservar el reparto de competencias, atribuido por la Carta Fundamental a las diferentes autoridades judiciales; por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

En sentencia SU -037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela, así:

“El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…)

Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. (…)

Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución

desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. (…)

Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.República de Colombia Página 6 de 12

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a pone r en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a pone r en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protecció n de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.”

Ahora bien, si la tutela está establecida como un mecanismo subsidiario y residual, es decir, solo puede ser interpuesta cuando el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectación de los derechos o detener la vulneración de los mismos, salvo que, teniéndolo este sea ineficaz para el amparo de los derechos y la tutela sea el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

la vulneración de los mismos, salvo que, teniéndolo este sea ineficaz para el amparo de los derechos y la tutela sea el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción, hoy medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado: “Por regla general, la acción de tute la no procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto en la medida en que éstos pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, el afectado puede solicitar su suspensión provisional. Sin embargo, deRepública de Colombia Página 7 de 12

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manera excepcional, cuando la acción de tutela se instaura para evitar un perjuicio irremediable y existe una presunta violación de derechos fundamentales, se torna procedente. … En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las características de inminencia, urgencia y gravedad. Por lo tanto, cuando se

… En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las características de inminencia, urgencia y gravedad. Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo; (iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, la acción de tutela es procedente aunque para controvertir el acto administrativo de carácter particular, el actor tenga a su disposición otros medios de defensa judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”11

Sobre el punto expuesto, nos ilustra el tratadista y Exconsejero de Estado JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, determinando de man era precisa las restricciones que de manera constitucional existen para invocar la procedencia de la tutela frente a este tipo de actos administrativos así;

“… en la individualización de la pretensión: la tutela no procede frente a todo tipo de violaciones de los principios fundamentales es posible intentarla cuando los derechos vulnerados son de naturaleza subjetiva y personal, solo de manera excepcional procede contra violaciones colectiva de derechos como es el caso de la acción de tutela contra partic ulares, y en lo concerniente a la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial refiriéndose a que si los actos que se

de derechos como es el caso de la acción de tutela contra partic ulares, y en lo concerniente a la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial refiriéndose a que si los actos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales, pueden ser objeto de impugnación a través de otros recursos o accione s judiciales, de ser así no es posible hacer uso de este medio judicial exceptuando si se está frente a un perjuicio irremediable.”12

Resalta la Sala los siguientes pronunciamientos del H. Consejo de Estado:

“la acción de tutela es subsidiaria y residua l cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial, no cuando teniéndolos dejó de hacer uso oportuno de ellos.”13 “Si el desvinculado dispone de un medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y además el perjuicio que se le causa no es irremediable, es evidente en tal caso que no es procedente la acción de tutela a términos del inciso 3º del artículo 86 de

11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala tercera de revisión. Sentencia T-067 de 2011. Referencia: expediente T-2.808.968 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 12 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de derecho administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2004. Tomo III, p. 678 y ss. 13 CONSEJO DE ESTADO . Sala plena de lo contencioso administrativo. Providencia del 13 de febrero de

1992. Exp. AC-03. C.P: Clara Forero de Castro. Actor. Jairo Bocanegra Aguirre.República de Colombia Página 8 de 12

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la constitución política, pero menos aún, cuando se ha dejado vencer el término que la ley concede para utilizar el medio de defensa judicial.”14

En igual sentido, manifiesta la Corte Constitucional:

“Con todo, en eventos determinados es posible que, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sea necesario conceder el amparo, debido a la presencia de un perjuicio que sólo podría ser remediado con la decisión del juez constitucional. La Corte ha establecido los requisitos para que proceda la tutela contra actos administrativos, así:

“(1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (3 ) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.

En general, resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela, invocarla contra actos de la administración, por perjuicios derivados d e la incuria propia de quien dejó vencer los términos judiciales o no ejerció las acciones ordinarias en tiempo, o las ejerció en indebida

la administración, por perjuicios derivados d e la incuria propia de quien dejó vencer los términos judiciales o no ejerció las acciones ordinarias en tiempo, o las ejerció en indebida forma sin cumplimiento de los presupuestos legales. Tampoco puede el juez de tutela entrar a sustituir al juez Conte ncioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración, ni cuando existe otro medio de defensa judicial y respecto de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.”15

Por lo expuesto, se puede concluir en este punto que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues esto conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado cuenta con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración, y no ha hechos uso de los mismos16.

14 CONSEJO DE ESTADO. Sala plena de lo contencioso administrativo. Sentencia del 24 de enero de 1992.

C.P: Joaquín Barreto Ruiz 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 1048 de 2008. 16 Sobre el punto nos ilustra la doctrina: “No se trata entonces de que la tutela proceda simplemente cuando su protección resulte más ágil o más rápida, pues en este caso la tutela dejaría de ser un mecanismo subsidiario. Se trata de que el juez v erifique si someter el caso a un procedimiento alternativo puede dar lugar a la consumación del perjuicio sobre el derecho fundamental

resulte más ágil o más rápida, pues en este caso la tutela dejaría de ser un mecanismo subsidiario. Se trata de que el juez v erifique si someter el caso a un procedimiento alternativo puede dar lugar a la consumación del perjuicio sobre el derecho fundamental amenazado o conculcado” BOTERO MARINO, Catalina. La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogotá Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2006, p.51 y ss.República de Colombia Página 9 de 12

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Es claro entonces que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que solo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir -en la generalidad de los casos - una protección transitoria, o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia.

Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que es en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por lo cual le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso la eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso.

mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso la eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso.

Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar,

2.4 CASO CONCRETO.

Previo a realizar un análisis de fondo para establecer si se presentó o no vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, esta Sala verificará si la acción es procedente, es decir, si se cumple con el principio de subsidiariedad.

Del escrito de demanda y sus anexos se desprende que el actor radicó queja ante la Procuraduría Regional del Quindío en contra del señor José Fernando Echeverri Murillo, rector de la Universidad del Quindío; que surtido el trámite, se dio inicio a indagación preliminar y posteriormente se dio apertura de investigación disciplinaria, la que luego sería asumida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, quien mediante providencia del 28 de agosto de 2020 dispuso la finalización de la actuación disciplinaria y en consecuencia su archivo definitivo; contra esa decisión, el ahora accionante interpuso recurso de apelación, por lo que conoció del asunto la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, quien mediante providencia del 04 de mayo de 2021 dispuso confirmar el auto del 28 de agosto de 2020, por el cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso terminar el procedimiento adelantado en contra de José Fernando Echeverry Murillo, en su calidad de Rector de la Universidad del Quindío

agosto de 2020, por el cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso terminar el procedimiento adelantado en contra de José Fernando Echeverry Murillo, en su calidad de Rector de la Universidad del Quindío para la época de los hechos y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de las diligencias a su favor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.República de Colombia Página 10 de 12

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Pues bien, debe ponerse de presente que el actor enfiló su argumentación en atacar los actos administrativos disciplinarios proferidos por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación integrada po r los Procuradores Primero y Segundo Delegados , dentro de la causa disciplinaria Rad. No. IUS -2016-339250 IIUC-D-2016-75-885787 161.7914, seguida en contra del señor José Fernando Echeverry Murillo.

Dicha situación claramente se enmarca en un estudio de legalidad de las decisiones disciplinarias en mención y por ello en principio el objeto de control de los medios judiciales ordinarios existentes para atacar los actos administrativos ( prima facie), es el de nulidad simple, o el de nulidad y restablecimiento del derecho, establecidos en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A.

judiciales ordinarios existentes para atacar los actos administrativos ( prima facie), es el de nulidad simple, o el de nulidad y restablecimiento del derecho, establecidos en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A.

Teniendo en cuenta lo anterior, es el Juez Administrativo el competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos particulares que dispusieron el archivo de la actuación disciplinaria , razón por la cual el actor debió atacar la nulidad de la s decisiones del ente disciplinario (Procuraduría General de la Nación) , si consideraba que las mismas violaban normas superiores, incluyendo el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica que acá se argumenta.

En este aspecto se resalta que el expediente no obra constancia o actuación que evidencie que efectivamente acudió ante dicha Judicatura, razón por la cual la presente acción se torna improcedente, toda vez que se cuenta con otro meca

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