TA QUI - 63001-23-33-000-2021-00129-00-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-23-33-000-2021-00129-00-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Página 1 de 35
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00
SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE
AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA
REGIONAL QUNDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia N° 103
TEMAS: DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL
ÁMBITO LABORAL - EL CARÁCTER
RESERVADO DE DOCUMENTOS
PÚBLICOS – DERECHO DE PETICIÓN
FRENTE A LA OPERANCIA DE LA
RESERVA - PROTECCIÓN DE
INFORMACIÓN PERSONALES EN
VIDEO
INSTANCIA: ÚNICA
Decide la Sala el RECURSO DE INSISTENCIA formulado por LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE en contra de la negativa del DIRECTOR REGIONAL DEL SENA QUINDÍO, previos los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. LA PETICIÓN1
LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE, a través de mensaje de datos dirigido el 14 de mayo de 2021 al correo electrónico servicioalciuadadano@sena.edu.co2, reiterado en correo del 23 de junio de 2021 3, solicitó al SENA copia digital de las grabaciones sin editar, hechas a cada centro,
servicioalciuadadano@sena.edu.co2, reiterado en correo del 23 de junio de 2021 3, solicitó al SENA copia digital de las grabaciones sin editar, hechas a cada centro, de estas reuniones de seguimiento de la vigencia actual, por la plataforma TEAMS o cualquier otra.
1 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 3-4. 2 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 3-4. 3 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 89.República de Colombia Página 2 de 35
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1.2. LA RESPUESTA
La entidad requerida, por el mismo medio de comunicación , esto es, a través de mensaje de datos del 23 de junio de 20214 el Subdirector G-02 Centro Agroindustrial Néstor Jiménez Serna negó la solicitud de las grabaciones argumentando que no se tiene autorización de los participantes para compartir su contenido o divulgarlas, con quienes no estuvieron presentes. Negativa que fue confirmada por el Director Regional Carlos Fabio Álvarez Ángel en correo electrónico del 12 de julio de 20215, y oficio radicado No. 63-2-2021-001476 del 9 de agosto de 20216, amparando dicha decisión en el concepto jurídico con radicación 9 -2021-054286 del 12 de junio de
y oficio radicado No. 63-2-2021-001476 del 9 de agosto de 20216, amparando dicha decisión en el concepto jurídico con radicación 9 -2021-054286 del 12 de junio de 2021, de la Coordinadora (e) Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa 1-0014.
Argumenta el recurrente que e n el mencionado concepto jurídico 7, lo primero que se advierte es que el mismo no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tiene el carácter de fuente normativa y s olo puede ser utilizado para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes. En segundo lugar , cita como precedente constitucional el artículo 15 superior y los pronunciamientos de la Corte sobre el alcance del derecho a la intimidad, su relación con el buen nombre y la intimidad en el ámbito laboral, tales como, Sentencias T -276 de 2015, C -881 de 2014, T-768 de 2008; así mismo, hace referencia a la Ley 1712 de 2014 y el decreto reglamentario 103 de 2015 que regulan el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y garantía del derecho, las excepciones a la publicidad de información, su adecuada publicación y divulgación, la recepción y respuesta a solicitudes de acceso a la misma, su adecuada clasificación y reserva, la elaboración de los instrumentos de gestión de información, así como el seguimiento de la misma. Además, de la Ley 1755 de 2015 que regula el derecho fundamental de petición.
De las sentencias referenciadas, señala que para la Corte las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas
fundamental de petición.
De las sentencias referenciadas, señala que para la Corte las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho, lo cual supone la transgresión del ámbito de privacidad y por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad de la persona. También considera que en concepto de la Corte la privacidad o lo privado, corresponde a los asunto s que en principio atañen a intereses propios y específicos de la persona humana y al lugar donde habita, estudia o trabaja, pero separados de terceros y sin su presencia, y no se puede olvidar que la
4 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 87-89. 5 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 91. 6 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 104. 7 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 93-.República de Colombia Página 3 de 35
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persona o el sujeto involucrado también se desenvuelve en espacios semi-públicos y semi-privados, que tiene características tanto privadas como públicas.
Considera que el Sena de acuerdo con el carácter de los temas a tratar, podrá
persona o el sujeto involucrado también se desenvuelve en espacios semi-públicos y semi-privados, que tiene características tanto privadas como públicas.
Considera que el Sena de acuerdo con el carácter de los temas a tratar, podrá establecer que el contenido y desarrollo de la reunión no será objeto de grabaciones y divulgaciones por parte de sus participantes o de terceros.
En ese orden, concluye que es posible compartir y difundir las grabaciones de reuniones a personas que no hicieron parte de las mismas, ni estuvieron invitadas, siempre y cuando los asis tentes a las mismas hayan autorizado su entrega o divulgación o cuando así se a utorice por los servidores públicos competentes de la entidad.
1.3. TRÁMITE PROCESAL
Confirmada la negativa al peticionario que insistió8 en la solicitud de copia digital de las grabaciones sin editar de las reuniones de seguimiento de la vigencia actual , hechas a cada centro por la plataforma TEAMS o cualquier otra; mediante el Oficio radicado N° 63-2-2021-001476 del 9 de agosto de 20219, no se dio cumplimiento al trámite establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 en concordancia con los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015, enviando la documentación concerniente al recurso de insistencia al Tribunal Administrativo del Quindío.
De acuerdo a lo que obra dentro del expediente, el señor González Alzate interpuso acción de tutela en la que pretendía de seguir la negativa a las copias solicitadas, el envío de la petición al Tribunal en cumplimiento del artículo 26 de la ley 1755 de 2015, amparo que fue admitido10 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
acción de tutela en la que pretendía de seguir la negativa a las copias solicitadas, el envío de la petición al Tribunal en cumplimiento del artículo 26 de la ley 1755 de 2015, amparo que fue admitido10 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el 9 de agosto de 2021 bajo el radicado 63 001 31 03 001 2021 00227 00 , dentro del cual se profirió fallo el día 25 de agosto de 2021 accediendo a lo pretendido11.
Es como el Oficio No. 63-2-2021-00165812 del 2 de septiembre de 2021, el Director Regional del Sena Quindío remitió13 a esta Corporación el recurso de insistencia
8 Mediante escrito visible en el Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 110-112. 9 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 104. 10 A través de auto visible en el Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 117-118. 11 Según consulta realizada por el despacho instructor al proceso en la página oficial de la Rama Judicial, el 25 de agosto de 2021 tiene la siguiente actuación “Sentencia Concede Tuleta” y la anotación “SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA CONCEDE LAS PRETENSIONES”; y en esa misma fecha se notificó a las partes, sin que conste que se haya impugnado. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 12 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 1-2. 13 A través de mensaje de datos, visible en el expediente electrónico: 001CorreoOficinaJudicial.pdf / pág 12.República de Colombia Página 4 de 35
12 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 1-2. 13 A través de mensaje de datos, visible en el expediente electrónico: 001CorreoOficinaJudicial.pdf / pág 12.República de Colombia Página 4 de 35
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formulado el 25 de junio de 2021 por Leonardo Antonio González Alzate, haciendo alusión al cump limiento al fallo de tutela que le “ORDENA al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que reciba notificación de la presente decisión, proceda a dar trámite al recurso de insistencia form ulado por el señor LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ ÁLZATE(sic) reiterada el 3 de agosto de 2021, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 26 de la Ley 1755 de 2015 y le informe si hay lugar o no a la remisión del mismo a la jurisdicción contencioso administrativa, como lo pide el peticionario.”
Surtido el reparto 14, la Secretar ía de esta Corporación hizo paso al despacho correspondiente15 el mismo 02 de septiembre, el Magistrado Ponente mediante providencia de 03 de septiembre de 202116, el admitió el recurso de insistencia y ordenó al Director Regional del Sena Quindío, para que allegara dentro del término
correspondiente15 el mismo 02 de septiembre, el Magistrado Ponente mediante providencia de 03 de septiembre de 202116, el admitió el recurso de insistencia y ordenó al Director Regional del Sena Quindío, para que allegara dentro del término de dos (2) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, las grabaciones solicitadas por el recurrente relacionadas con las reuniones de seguimiento de la vigencia actual realizadas a través de la plataforma TEAMS u otro canal, a fin de corroborar si efectivamente las mismas contienen información sensible que pueda comprometer derechos de terceras personas.
En ese orden, interrumpió el término de diez (10) días para decidir el presente recurso hasta tanto se recib iera la información requerida , conforme lo consagra el artículo 26 de la Ley 1755 de 201517.
El día 9 de septiembre de 2021 mediante auto18 se ordenó requerir al Director del Sena Regional Quindío para que de forma inmediata corrigiera la dirección de la carpeta del One Drive aportada debido que no podría acceder a ningún contenido19, y la remitiera el link , advirtiendo a la secretaria sobre las restricciones de acceso al mismo.
Por medio de Oficio sin número remitido el 10 de septiembre de 2021, se compartió el link de las 3 grabación de las visitas de seguimiento, el cual se ordenó20 mantener con reserva hasta tanto se resolviera de fondo el recurso de insistencia.
14 Expediente electrónico: 003ActaReparto.pdf 15 Expediente electrónico: 004PasoDespacho2021129.pdf 16 Expediente electrónico: 006AutoAdmite.pdf
con reserva hasta tanto se resolviera de fondo el recurso de insistencia.
14 Expediente electrónico: 003ActaReparto.pdf 15 Expediente electrónico: 004PasoDespacho2021129.pdf 16 Expediente electrónico: 006AutoAdmite.pdf 17 Que sustituyó el Título II, Derecho de Petición, Capítulos I, II y II, artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 – CPACA. 18 Expediente electrónico: 012AutoRequiere.pdf 19 Mediante oficio No. 63 -2-2021-001716 del 8 de septi embre de 2021, el cual fue retirado el acceso a las partes, hasta que se decidiera el presente recurso. 20 En auto visible en el expediente electrónico: 012AutoRequiere.pdfRepública de Colombia Página 5 de 35
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Cumpliéndose la condición para la reanudación del término para decidir si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada, se pasará a estudiar el fondo de las cuestiones planteadas, previas las siguientes:
13.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO21
Dentro de las consideraciones expuestas, hace un análisis de los documentos reservados, trayendo a colación ejemplos como las historias clínicas, reserva bancaria
13.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO21
Dentro de las consideraciones expuestas, hace un análisis de los documentos reservados, trayendo a colación ejemplos como las historias clínicas, reserva bancaria y en lo relacionado con las conversaciones grabadas, refirió que el valor probatorio de estas se logra mediante el reconocimiento de su realización por parte de los intervinientes dentro de una audiencia o diligencia, en caso contrario se les vulneraría su derecho de defensa e intimidad al interior del proce so judicial o administrativo; afirmando que no puede alegarse vulneración del derecho a la intimidad cuando la grabación de la voz de una persona se obtiene por otra, en el momento es que est á siendo objeto de un ilícito por parte de la primera, en cuanto nadie va a prestar su consentimiento para que se levante la reserva.
Así mismo, se refirió a lo regulado en la Ley 1581 de 2012 para el tratamiento de los datos personales, considerando que es procedente aplicar la reserva anotada cuando quién ejerce el derecho de petición de información no es una persona involucrada en las discusiones dentro de las reuniones que nos ocupan, pues est á de por medio el derecho fundamental a la intimidad. En efecto, tal como sucede con la excepción a la reserva en materia de historia clínica, la cual no es oponible para el enfermo o sus familiares más cercanos, no sería oponible para quienes participaron en las sesiones grabadas, pero si para terceros que no tengan fundamento jurídico superior a dicho derecho para acceder a ellas.
Argumenta que dentro de la reserva que se impone debe resultar razonable y proporcionada al logro de la finalidad que persigue la norma que la impone, y en el caso que nos ocupa la reserva en los procesos deliberativos de los servidores
Argumenta que dentro de la reserva que se impone debe resultar razonable y proporcionada al logro de la finalidad que persigue la norma que la impone, y en el caso que nos ocupa la reserva en los procesos deliberativos de los servidores públicos busca evitar apremio o presión en los mismos a la hora de tomar decisiones. Dentro del juicio de ponderación que realiza, indica que la decisión no afecta directamente a quién pide la información, por ende, las grabaciones solicitadas hacen parte del fuero in terno de los deliberantes y deben protegerse como consecuencia del derecho a la intimidad, máxime que tales reuniones no están consideradas como audiencias públicas en ninguna norma y por ende no resulta ni razonable ni proporcionado que dichas grabaciones se le suministren al peticionario, pues no prueba en el plenario alguna afectación o nexo de causalidad perjudicial entre tales
21 Expediente electrónico, carpeta 011ConceptoMp > CONCEPTORECURSO DE INSISTENCIA2021-129TRIBUNAL.pdfRepública de Colombia Página 6 de 35
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deliberaciones y su patrimonio, por ende, no es un ciudadano cualificado que permita superar el derecho a la intimidad de los deliberantes.
Con base en ello considera que no se debe acceder a la entrega de las grabaciones, teniendo en cuenta los parámetros señalados en la jurisprudencia
permita superar el derecho a la intimidad de los deliberantes.
Con base en ello considera que no se debe acceder a la entrega de las grabaciones, teniendo en cuenta los parámetros señalados en la jurisprudencia
2. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA.
Esta Sala es competente para conocer del Recurso de Insistencia interpuesto en el caso de marras, según lo establecido en el artículo 151 numeral 7 del C.P.A.C.A., en Única Instancia, por tratarse de una entidad del orden nacional.
2.2. GENERALIDADES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
La figura del recurso de insistencia, como el medio judicial idóneo y preferente para resolver los conflictos que se susciten sobre el carácter de reservado que pueda tener un documento o información, se encuentra consagrada desde el artículo 21 22 de la Ley 57 de 1985, que subrogó los artículos 19 23 y 2024 del Decreto 01 de 1984, y del cual se desprende el recurso contenido en el artículo 26 25 del C.P.A.C.A., como
22 “Artículo 21º.- La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentr en los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respe ctivo
si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respe ctivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgació n deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.” 23 “ARTÍCULO 19. Información especial y particular. Subrogado por el art. 12, Ley 57 de 1985. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.” 24 “ARTÍCULO 20. Inaplicabilidad de las Excepciones. Subrogado por el a rt. 19, Ley 57 de 1985 El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.” 25 “ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata
es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.República de Colombia Página 7 de 35
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garantía del derecho de petición que tiene toda persona, al facultarla para acudir ante la jurisdicción contenciosa a fin que se decida si niega o acepta, total o parcialmente, la información o los documentos solicitados, frente a la entidad que deniega la petición.
Lo anterior, exige como presupuestos para la procedencia de este mecanismo judicial – recurso de insistencia, lo siguiente:
la información o los documentos solicitados, frente a la entidad que deniega la petición.
Lo anterior, exige como presupuestos para la procedencia de este mecanismo judicial – recurso de insistencia, lo siguiente:
1. La existencia, a cargo de la respectiva entidad o en sus archivos, de la información o de los do cumentos en lo que conste información que la administración aduce reservada como motivo para impedir su conocimiento al peticionario;
2. La insistencia del peticionario sobre lo solicitado; y
3. La reafirmación de la autoridad acerca de la confidencialidad de la información.
Los presupuestos procesales en el presente asunto se encuentran reunidos, dado que la entidad requerida tiene a cargo la información objeto del recurso, y si bien aduce que las grabaciones no son documentos de reserva, pero no las comparte porque no cuenta con la autorización de los participantes de las mismas, de quienes únicamente tiene autorización para grabar, considera que al acceder a la petición transgrediría el derecho a la intimidad de dichos participantes, con lo cual restringe el conocimiento de la información al peticionario, con fundamento en la causal 3º del artículo 24 que reviste a la información y documentos que involucra derechos a la privacidad e intimidad de las personas con el carácter de reserva.
Así mismo, el peticionario frente a la negativa dada por la entidad mediante mensaje de datos del 23 de junio de 202126, a la petición realizada el 14 de mayo de 202127 y reiterada en correo del 23 de junio de 202128, interpuso y sustento el día 25 de junio de 2021 el recurso de insistencia29; y a través de mensaje de datos del 12 de julio de
reiterada en correo del 23 de junio de 202128, interpuso y sustento el día 25 de junio de 2021 el recurso de insistencia29; y a través de mensaje de datos del 12 de julio de 202130 y oficio radicado No. 63 -2-2021-001476 del 9 de agosto de 2021 31, se encuentra la confirmación de la negativa de suministrar las copias digitales de las
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la se cción guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.” 26 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 87-89. 27 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 3-4. 28 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 89. 29 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 100-102. 30 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 91. 31 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 104.República de Colombia Página 8 de 35
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2.3. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que plantea la Sala, para resolver si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada por el solicitante, sobre la expedición de copia del documento, es el siguiente:
¿Puede la administración negar la expedición de copia digital de las grabaciones de reuniones de trabajo en donde participan empleados públicos en ejercicio de sus funciones, a un particular que no participó de las mismas y que en uso de su derecho fundamental de petición la s solicita sin editar, fundamentándose en que acceder a ello supone la transgresión de l ámbito de privacidad de quienes participaron en dichas reuniones y por tanto la vulneración del derecho a la intimidad de la persona, al no contar con las autorizaciones de los participantes de las reuniones, quienes son los únicos legitimados para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada?
Para efectos de resolver el asunto objeto de estudio, se abordarán los siguientes temas: i) el derecho a la intimidad en el ámbito laboral; ii) el carácter reservado de documentos públicos; iii) derecho de petición frente a la operancia de la reserva; iv) protección de datos personales en sistemas de videovigilancia; y v) el caso concreto.
2.4. EL DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL ÁMBITO LABORAL.
Sobre el derecho a la intimidad consagrado en nuestro ordenamiento como un
protección de datos personales en sistemas de videovigilancia; y v) el caso concreto.
2.4. EL DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL ÁMBITO LABORAL.
Sobre el derecho a la intimidad consagrado en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental en el artículo 15 superior, que dispone “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”, y prevé la protección reforzada en casos en los que la información está contenida en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, en correspondencia, y en libros de contabilidad y demás documentos privados, de los que eventualmente podrá exigirse su presentación para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado.
El derecho internacional también consagra su protección en instrumentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su artículo 12 señala que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques” y “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación”. De igual forma en el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prescribe lo siguiente: “Nadie seráRepública de Colombia Página 9 de 35
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objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” También fue consagrado en el artículo 8.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, donde se dispuso que “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia” y el artículo 11.2 del Pacto de San José de Costa Rica dispone a su vez que “Nadie puede se r objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”
La Corte Constitucional en sentencia -citada por la autoridad requerida - T-768 de 2008 refirió que este supone la facultad de mantener una vida privada sin intervenciones, puesto que implica la existencia de un espacio propio, interno y personal del individuo y que por tanto, en principio el respecto de su intimidad frente a la interferencia de terceros en su esfera privada. Haciendo cita a decisiones anteriores32, la misma Corporación resalta que “el derecho fundamental a la intimidad ha sido concebido como la posibilidad de rechazar cualquier intromisión arbitraria sobre el ámbito
a la interferencia de terceros en su esfera privada. Haciendo cita a decisiones anteriores32, la misma Corporación resalta que “el derecho fundamental a la intimidad ha sido concebido como la posibilidad de rechazar cualquier intromisión arbitraria sobre el ámbito protegido que su titular ejerce. Por tanto, la intromisión en la intimidad de la persona sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado, como un aspecto puramente material, físico, objetivo, independientemente de que lo encontrado en dicho interior sea dado a conocer o de los efectos que tal intrusión conlleve .33 Así pues, el individuo no puede estar sujeto de manera permanente a la observación o a la intromisión de sus semejantes, y en principio, tiene el derecho a reclamar el respeto de espacios excluidos
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