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TA QUI - 63001-23-33-000-2021-00176-01 (5796-2022)-(12-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-23-33-000-2021-00176-01 (5796-2022)-(12-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Radicado : 63001-23-33-000-2021-00176-01 (5796-2022) Demandante : Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y Otros Demandada : Nación - Fiscalía General de la Nación Medio de control : Ejecutivo Tema : Apelación auto que modifica liquidación crédito – Cesación de intereses Decisión : Confirma decisión

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 21 de julio de 2022 , por el cual se declaró funda la objeción a la liquidación del crédito formulada por la parte ejecutada y se modificó la misma.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda1

Presentada la demanda, a través de apoderado judicial, el 06 de diciembre de 20212, solicita librar mandamiento de pago en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y en favor de los demandantes, por las sumas reconocidas en sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 63-001-2333-000-2018-00055-00.

Como pretensiones, se solicita ordenar el pago de los siguientes valores:

1 Ver índice samai 2, Expediente digital

del derecho radicado 63-001-2333-000-2018-00055-00.

Como pretensiones, se solicita ordenar el pago de los siguientes valores:

1 Ver índice samai 2, Expediente digital

2 Ver Índice samai 1, del expediente 630012333000202100176011100103, Tribunal Administrativo del Quindío.Numero interno: 5796-2022

Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

2

1.1. A favor de JORGE EDUARDO GARCIA AGUDELO:

1.1.1. Conforme al punto CUARTO de la parte resolutiva de la citada sentencia, la suma de $59.025.006,52, por el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelados como Fiscal entre el 01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2017, y el equivalente al porcentaje que en cada año determine el Decreto 1251 de 2099, teniendo en cuenta que la base del 70% hace referencia a lo que por todo concepto devengaron los Magistrados de las Altas Cortes en esas mismas anualidades.

1.1.2. La cantidad de $2.162.254,32, correspondiente a los intereses liquidados sobre la suma de capital adeudada, a una tasa equivalente al DTF, desde el 15 de enero de 2019, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 14 de noviembre del mismo año, fecha en la que se cumplió el término de 10 meses prescrito por el artículo 192 del CPACA.

1.1.3. Por la suma de $28.690.906,41, que corresponde al valor los intereses moratorios, a la tasa del

meses prescrito por el artículo 192 del CPACA.

1.1.3. Por la suma de $28.690.906,41, que corresponde al valor los intereses moratorios, a la tasa del interés bancario corriente incrementado en una mitad, sob re la suma anotada en el punto 1.1.1. anterior, desde el 15 de noviembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2021.

1.1.4. Por el valor correspondiente a los intereses moratorios, a la tasa del interés bancario corriente incrementado en una mitad, sobre l a suma anotada en el punto 1.1.1. anterior, desde el 01 de diciembre de 2021 hasta cuando el pago se verifique.

1.2. A favor de LUIS GERARDO VALENCIA MARTINEZ:

1.2.1. Conforme al punto CUARTO de la parte resolutiva de la citada sentencia, la suma de $45.968.159,96, por el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelados como Fiscal entre el 01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2017, y el equivalente al porcentaje que en cada año determine el Decreto 1251 de 2099, teniendo en cuenta que la base del 70% hace referencia a lo que por todo concepto devengaron los Magistrados de las Altas Cortes en esas mismas anualidades.

1.2.2. La cantidad de $1.683.944,79, correspondiente a los intereses liquidados sobre la suma de capital adeudada, a una tasa equivalente al DTF, desde el 15 de enero de 2019, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 14 de noviembre del mismo año, fecha en la que se cumplió el termino de 10

capital adeudada, a una tasa equivalente al DTF, desde el 15 de enero de 2019, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 14 de noviembre del mismo año, fecha en la que se cumplió el termino de 10 meses prescrito por el artículo 192 del CPACA.

1.2.3. Por la suma de $22.344.227,52, que corresponde al valor los intereses moratorios, a la tasa del interés bancario corriente incrementado en una mitad, sobre la suma anotada en el punto 1.2.1. anterior, desde el 15 de noviembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2021.Numero interno: 5796-2022

Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

3 1.2.4. Por el valor correspondiente a los intereses moratorios, a la tasa del interés bancario corriente incrementado en una mitad, sobre la suma anotada en el punto 1.2.1. anterior, desde el 01 de diciembre de 2021 hasta cuando el pago se verifique.

1.3. A favor de MARÍA ZULMA NIETO PATIÑO:

1.3.1. Conforme al punto CUARTO de la parte resolutiva de la citada sentencia, la suma de $52.492.680,18, por el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelados como Fiscal entre el 01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2017, y el equivalente al porcentaje que en cada año determine el Decreto 1251 de 2099, teniendo en cuenta que la base del 70% hace referencia a lo que por todo concepto devengaron los Magistrados de las Altas Cortes en esas mismas anualidades.

al porcentaje que en cada año determine el Decreto 1251 de 2099, teniendo en cuenta que la base del 70% hace referencia a lo que por todo concepto devengaron los Magistrados de las Altas Cortes en esas mismas anualidades.

1.3.2. La cantidad de $1.922.956,58, correspondiente a los intereses liquidados sobre la suma de capital adeudada, a una tasa equivalente al DTF, desde el 15 de enero de 2019, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 14 de noviembre del mismo año, fecha en la que se cumplió el termino de 10 meses prescrito por el artículo 192 del CPACA.

1.3.3. Por la suma de $25.515.669,77, que corresponde al valor los intereses moratorios, a la tasa del interés bancario corriente incrementado en una mitad, sob re la suma anotada en el punto 1.3.1. anterior, desde el 15 de noviembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2021. 1.3.4. Por el valor correspondiente a los intereses moratorios, a la tasa del interés bancario corriente incrementado en una mitad, sobre la suma anotada en el punto 1.3.1. anterior, desde el 01 de diciembre de 2021 hasta cuando el pago se verifique.

1.4. A favor de OMAR RICARDO CARDOZO RODRÍGUEZ:

1.4.1. Conforme al punto CUARTO de la parte resolutiva de la citada sentencia, la suma de $52.248.142,72, por el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelados como Fiscal entre el 01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2017, y el equivalente

$52.248.142,72, por el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelados como Fiscal entre el 01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2017, y el equivalente al porcentaje que en cada año determine el Decreto 1251 de 2099, teniendo en cuenta que la base del 70% hace referencia a lo que por todo concepto devengaron los Magistrados de las Altas Cortes en esas mismas anualidades.

1.4.2. La cantidad de $1.913.998,47, correspondiente a los intereses liquidados sobre la suma de capital adeudada, a una tasa equivalente al DTF, desde el 15 de enero de 2019, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 14 de noviembre del mismo año, fecha en la que se cumplió el termino de 10 meses prescrito por el artículo 192 del CPACA.

1.4.3. Por la suma de $25.396.804,87, que corresponde al valor los intereses moratorios, a la tasa del interés bancario corriente incrementado en una mitad, sobre la suma anotada en el punto 1.4.1. anterior, desde el 15 de noviembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2021.Numero interno: 5796-2022

Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

4

1.4.4. Por el valor correspondiente a los intereses moratorios, a la tasa del interés bancario corriente incrementado en una mitad, sobre la suma anotada en el punto 4.1. anterior, desde el 01 de diciembre de 2021 hasta cuando el pago se verifique.

1.5. A favor de MARGARITA MARÍA URINA VALENCIA:

incrementado en una mitad, sobre la suma anotada en el punto 4.1. anterior, desde el 01 de diciembre de 2021 hasta cuando el pago se verifique.

1.5. A favor de MARGARITA MARÍA URINA VALENCIA:

1.5.1. Conforme al punto CUARTO de la parte resolutiva de la citada sentencia, la suma de $56.745.079,81, por el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelados como Fiscal entre 01 de enero de 2009 a 02 de febrero de 2017, y el equivalente al porcentaje que en cada año determine el Decreto 1251 de 2099, teniendo en cuenta que la base del 70% hace referencia a lo que por todo concepto devengaron los Magistrados de las Altas Cortes en esas mismas anualidades.

1.5.2. La cantidad de $2.078.734,10, correspondiente a los intereses liquidados sobre la suma de capital adeudada, a una tasa equivalente al DTF, desde el 15 de enero de 2019, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 14 de noviembre del mismo año, fecha en la que se cumplió el termino de 10 meses prescrito por el artículo 192 del CPACA.

1.5.3. Por la suma de $27.582.678,43, que corresponde al valor los intereses moratorios, a la tasa del interés bancario corriente incrementado en una mitad, sobre la suma anotada en el punto 1.5.1. anterior, desde el 15 de noviembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2021.

1.5.4. Por el valor correspondiente a los intereses moratorios, a la tasa del interés bancario corriente

anterior, desde el 15 de noviembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2021.

1.5.4. Por el valor correspondiente a los intereses moratorios, a la tasa del interés bancario corriente incrementado en una mitad, sobre la suma anotada en el punto 1.5.1. anterior, desde el 01 de diciembre de 2021 hasta cuando el pago se verifique.

1.6. A favor de LILIAN PATRICIA LÓPEZ ESCUDERO:

1.6.1. Conforme al punto CUARTO de la parte resolutiva de la citada sentencia, la suma de $49.606.385,07, por el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelados como Fiscal entre el 20 de abril de 2010 (fecha de ingreso) a 31 de diciembre de 2017, y el equivalente al porcentaje que en cada año determine el Decreto 1251 de 2099, teniendo en cuenta que la base del 70% hace referencia a lo que por todo concepto devengaron los Magistrados de las Altas Cortes en esas mismas anualidades 1.6.2. La cantidad de $1.817.223,36, correspondiente a los intereses liquidados sobre la suma de capital adeudada, a una tasa equivalente al DTF, desde el 15 de enero de 2019, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 14 de noviembre del mismo año, fecha en la que se cumplió el termino de 10 meses prescrito por el artículo 192 del CPACA.Numero interno: 5796-2022

Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

5 1.6.3. Por la suma de $24.112.697,91, que corresponde al valor los intereses moratorios, a la tasa del

Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

5 1.6.3. Por la suma de $24.112.697,91, que corresponde al valor los intereses moratorios, a la tasa del interés bancario corriente incrementado en una mitad, sobre la suma anotada en el punto 1.6.1. anterior, desde el 15 de noviembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2021.

1.6.4. Por el valor correspondiente a los intereses moratorios, a la tasa del interés bancario corriente incrementado en una mitad, sobre la suma anotada en el punto 1.6.1. anterior, desde el 01 de diciembre de 2021 hasta cuando el pago se verifique.

SEGUNDO. De acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia objeto de ejecución, se ordene a la entidad demandada liquidar y pagar, a favor de los demandantes, los aportes dejados de realizar a la seguridad social.

TERCERO. Se condene a la demandada en costas y agencias en derecho

1.2 Título base de ejecución

Lo constituye el fallo de primera instancia de fecha 01 de noviembre de 20183 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 63 -001-2333-000-2018-00055-00, en el que se resolvió:

[…]

SEGUNDO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 29 de diciembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…]

SEGUNDO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 29 de diciembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLÁRESE LA NULIDAD del acto administrativo demandado contenido en el Oficio DS-11-12-SSAG 0040 fechado al 13 de enero de 2017, expedido por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Quindío de la Fiscalía General de la Nación y el ficto configurado frente al recurso de apelación radicado el 23 de enero de 2017; en cuanto niegan la petición a cada uno de los demandantes, tendiente al pago de la diferencia anual entre lo dispuesto por el decreto 1251 de 2009 y lo cancelado por la entidad, acorde con las consideraciones realizadas en la presente sentencia.

CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer ,

reliquidar y pagar a:

3 IbidemNumero interno: 5796-2022

Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

6 4.1. JORGE EDUARDO GARCÍA AGUDELO, LUIS GERARDO VALENCIA MARTINEZ, MAR ÍA ZULMA NIETO PATIÑO Y OMAR RICARDO CARDOZO RODRIGUEZ el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que les fue cancelado como Fiscales entre el 01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2017, y el equivalente al porcentaje que en cada caso determine el

diferencias salariales existentes entre lo que les fue cancelado como Fiscales entre el 01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2017, y el equivalente al porcentaje que en cada caso determine el Decreto 1251 de 2009 de acuerdo al cargo desempeñado en esos periodos, teniendo en cuenta que la base del 70% hace referencia a lo que por todo concepto devengaron los Magistrados de las Altas Cortes en esas mismas anualidades – en la forma establecida en esta providencia.

4.2. MARGARITA MARÍA URINA VALENCIA el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que les fue cancelado como Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito entre el 01 de enero de 2009 a 02 de febrero de 2017 (fecha en que fue aceptada la renuncia), y el equivalente al porcentaje que para cada año determine el Decreto 1251 de 2009, teniendo en cuenta que la base del 70% hace referencia a lo que por todo concepto devengaron los Magistrados de Altas Cortes en esas mismas anualidades -en la forma establecida en esta providencia-.

4.3. LIAN PATRICA LÓPEZ ACUERO el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que les fue cancelado como Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito entre el 20 de abril de 2010 (fecha de ingreso) a 31 de diciembre de 2017, y el equivalente al porcentaje que para ese años determine el Decreto 1251 de 2009, teniendo en cuenta que la base del 70% hace referencia a lo que por todo concepto devengaron los Magistrados de Altas Cortes en esas mismas anualidadesen la forma establecida en esta providencia-.

años determine el Decreto 1251 de 2009, teniendo en cuenta que la base del 70% hace referencia a lo que por todo concepto devengaron los Magistrados de Altas Cortes en esas mismas anualidadesen la forma establecida en esta providencia-.

De las sumas que arroje las liquidaciones correspondientes a cada actor, la entidad deberá descontar la suma que efectivamente le fueron canceladas, por concepto de diferencia del Decreto 1251 de 2009 entre enero de 2009 a mayo de 2013; de acuerdo a lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

Igualmente, ORDÉNESE que par quienes poseen la relación laboral vigente con la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en calidad de Fiscales, su remuneración se siga liquidando mientras la misma este vigente, conforme la interpretación que del Decreto 1251 de 2009 se plantea en la presente providencia.

QUINTO: CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer, liquidar y pagar a los demandantes, a título de restablecimiento del derecho, los porcentajes de cotización correspondientes al empleador en Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos de pensiones y las administradoras de los servicios de salud, durante los periodos en que prestaron el servicio como Fiscales, salvo las interrupciones, dad su naturaleza de imprescriptible; aclarando que el pago deberá realizarse a través de las entidades de seguridad social a las que se encuentren afiliados los actores, y no a estos.

SEXTO: ORDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que los valores que se ordenaron pagar a favor de cada uno de los demandantes, realice los descuentos correspondientes aNumero interno: 5796-2022

y no a estos.

SEXTO: ORDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que los valores que se ordenaron pagar a favor de cada uno de los demandantes, realice los descuentos correspondientes aNumero interno: 5796-2022

Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

7 los aportes que se debieron cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensión a cargo del trabajador, según lo señalado en esta providencia.

SEPTIMO: CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que sobre las diferencias adeudadas, le pague a los actores el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la formula referenciada en la parte motiva de este fallo.

OCTAVO: La NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si no lo hiciere, CONDÉNESE al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibidem.

NOVENO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda, por lo dicho en el presente proveído.

DECIMO: sin condena en costas en esta instancia por lo previamente manifestado.

[…]

1.3 Providencia recurrida4

La conforma el auto de fecha 21 de julio de 2022, eman ado del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío que dispuso:

PRIMERO: DECLÁRESE FUNDADA LA OBJECIÓN formulada por la parte ejecutada a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.

Administrativo del Quindío que dispuso:

PRIMERO: DECLÁRESE FUNDADA LA OBJECIÓN formulada por la parte ejecutada a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.

SEGUNDO: MODIFÍQUESE la liquidación del presente proceso hasta la fecha, así, conforme lo

considerado previamente:

4 Ver índice samai 70, expediente 630012333000202100176011100103, Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, auto modifica liquidación del créditoNumero interno: 5796-2022

Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

8

Como sustento de la decisión, se expresa que, la entidad ejecutada objetó5 la liquidación presentada por la parte actora 6, señalando que no se tuvo en cu enta l a cesación de intereses conforme lo dispuesto por el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 2469 del 2015, por cuanto , la solicitud de cumplimiento de la sentencia , presentada mediante radicados 20211500008655, 20211500008745 y 20213150003915 del 27, 28 de abril y 05 de mayo de 2021 respectivamente, no cumplió con la totalidad de los documentos requeridos, situación informada a los ejecutantes con oficio No. 20211500038631 del 03 de junio de 2021, y solo hasta el 02 de julio del mismo año, fue subsanada, por lo tanto, los intereses cesaron en el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2019 (Fecha de ejecutoria de la sentencia) y hasta el 01 de julio de 2021 -inclusive-.

Conforme lo anterior, más adelante se dijo:

intereses cesaron en el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2019 (Fecha de ejecutoria de la sentencia) y hasta el 01 de julio de 2021 -inclusive-.

Conforme lo anterior, más adelante se dijo:

«[…], se rehará la liquidación del crédito con la indexación de los valores reconocidos en la sentencia conforme a la prescripción decretada, de manera anualizada teniendo en cuenta el IPC a diciembre de cada año que se dejó de realizar el pago a los actores y el IPC vigente al mes anterior a la ejecutoria de la sentencia (diciembre de 2018); […]»

Finalmente, la providencia acopla las liquidaciones independientes para cada uno de los demandantes.

1.4 Del recurso de apelación7

El 27 de julio de 2022, la parte ejecutante presenta recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de fecha 21 de julio de 2022.

5 Ver índice samai 6 8, expediente 630012333000202100176011100103, Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, objeción liquidación crédito

6 Ver índice samai 63, expediente 630012333000202100176011100103, Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, liquidación parte demandante

7 Ver índice samai 75, expediente 630012333000202100176011100103, Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, recurso de reposición y en subsidio apelaciónNumero interno: 5796-2022

Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

9 La estructura del recurso devela los siguientes argumentos en contra de la decisión:

Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

9 La estructura del recurso devela los siguientes argumentos en contra de la decisión:

a) Desconoció el despacho que, se presentó solitud de pago ante la Fiscalía, sin que esta elevara requerimiento respecto a que la documentación estaba incompleta, lo cual era su deber. Solo ante petición de la parte actora formulada en el año 2021, respecto al estado del trámite del pago, la entidad ejecutada adujo la falencia de documentos necesarios (fotocopia de la cédula, cuenta bancaria, datos de identificación, teléfono, correo electrónico), para la procedencia del mismo.

b) Se desconoció el mandato contenido en el artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2012, que señala que las entidades públicas no pueden exigir documentos que tienen en sus archivos, pues los demandantes son empleados de la Fiscalía.

c) Es desproporcionado que la falta de respuesta de la entidad demandada ante la solicitud inicial de pago, la deba asumir la parte demandante.

1.4 .1 Auto que resuelve el recurso de reposición y concede la apelación8

El Tribunal Administrativo del Quindío, en auto de l 10 de agosto de 2022, decidió no reponer la decisión y consecuente con ello concedió el recurso de apelación.

La motivación, hace referencia a los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), que contemplan el trámite para el cumplimiento y pago de sentencias y acuerdos conciliatorios, así como, al Decreto 2469 de diciembre 22 de 2015 , que presenta los requisitos para la presentación de la solicitud de pago.

que contemplan el trámite para el cumplimiento y pago de sentencias y acuerdos conciliatorios, así como, al Decreto 2469 de diciembre 22 de 2015 , que presenta los requisitos para la presentación de la solicitud de pago.

Las evidencias fácticas, acopladas relatan que, i) la parte ejecutante radicó solicitud el 22 de enero de 2019, y peticiones de información sobre el cumplimiento de la sentencia los días 27 de abril , 28 de abril, y 05 de mayo de 2021. ii) la entidad ejecutada con oficio Radicado 20211500038631 DAJ -10400 del 03 de junio de 2021, comuni ca que en cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 2469 del 2009, Capitulo V, artículo 2.8.6.5.1., para asignar turno de pago se debe anexar la siguiente información : a) Solicitud donde se afirme bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado otra petición de pago por el mismo conc epto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. b) Los

8 Ver índice samai 80, expediente 630012333000202100176011100103, Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, auto resuelve recurso de reposiciónNumero interno: 5796-2022

Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

10 datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios. c) Poderes, dirigidos a la Fiscalía General de la Nación. d) Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y/o la de aquellos beneficiarios que soliciten que el pago se les efectué directamente. e) Copia

por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y/o la de aquellos beneficiarios que soliciten que el pago se les efectué directamente. e) Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordenará efectuar la consignación (copia de la cedula de ciudadanía y de la tarjeta profesional del abogado). f) Copia de la cédula de ciudadanía de todos los beneficiarios. iv) la documentación e información requerida se presentó el 02 de julio de 2021, radicado 2021150001497511.

Se expresó en la providencia que, en aplicación del Decreto Ley 19 de 2012, le asiste en parte la razón a la parte ejecutante, respecto a la información prevista en los literales b) y f), en el sentido de que no es procedente exigir por parte de la entidad ej ecutada información, cuando esta reposa en sus archivo s, teniendo en cuenta que los beneficiarios de la sentencia laboran allí, a excepción de la ejecutante Margarita María Urina Valencia a quien se le aceptó la renuncia a partir del 02 de febrero de 2017 9. No sucede lo mismo con la información requerida en los literales a), c), d) y e), como quiera que esta es exógena a la entidad ejecutada, por tanto, era deber de la parte ejecutante aportarla.

Respecto a que la Fiscalía nunca requirió a la parte ejecutante para que remitiera documento adicional para el pago de la sentencia, se consideró no procedente, porque lo requerido por la entidad ejecutada se encuentra señalado en el Decreto Reglamentario 2469 de diciembre 22 de 2015 , norma de carácter general y envestida de la presunción de conocimiento por parte de todos.

lo requerido por la entidad ejecutada se encuentra señalado en el Decreto Reglamentario 2469 de diciembre 22 de 2015 , norma de carácter general y envestida de la presunción de conocimiento por parte de todos.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

De conformidad con lo previsto los artículos 125 numeral 3, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021; 298; 299 y 306 del CPACA, en concordancia con el artículo 320 y numeral 3 del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), el despacho es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia recurrida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.

9 Ver numeral 4.2. de la parte Resolutiva de la sentenciaNumero interno: 5796-2022

Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

11

2.1 Procedencia y oportunidad del recurso

Según lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan , siendo pertinente la aplicación del numeral 3 del artículo 446 del CGP, según el cual, es apelable el auto que aprueba o modifica la liquidación del crédito cuando resuelve una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.

2.2 Trámite del recurso

el auto que aprueba o modifica la liquidación del crédito cuando resuelve una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.

2.2 Trámite del recurso

  1. la providencia recurrida se notificó por estado el 22 de julio de 2022 10, ii) el recurso se presentó el 27 de julio de 202211, iii) del escrito se dio traslado el 29 de julio de 2022 12, iv) el termino de traslado venció en silencio , v) el auto de fecha 10 de agosto de 2022 13, resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación en el efecto diferido.

2.4 Problema jurídico

Radica en definir si la solicitud de cumplimiento de la sentencia presentada por la parte ejecutante ante la entidad ejecutada interrumpió los efectos contenidos en el inciso 5 del artículo 192 del CPACA, o si por el contrario al no cumplir con las formalidades legales operó la cesación de la causación de intereses, haciendo procedente la prosperidad de la objeción a la liquidación del crédito y la modificación a la misma.

2.5 Antecedentes del proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa administrativa.

En este punto es relevante traer apartes de la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 2017 14, en la que se estud ian: i)

10 Ver anotaciones índices 72 y 73 samai, expediente 630012333000202100176011100103, Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío.

10 Ver anotaciones índices 72 y 73 samai, expediente 630012333000202100176011100103, Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío. 11 Ver índice samai 75, expediente 630012333000202100176011100103, Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, presentación recurso 12 Ver índice samai 77, expediente 630012333000202100176011100103, Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, traslado recurso 13 Ver índice sama

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