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TA QUI - 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866)-(10-07-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866)-(10-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866)

Demandante: NEW TOWN TECH SAS

Demandado: DIAN

Tema: Renta 2018. Régimen tributario ZOMAC. Requisitos. Pruebas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de abril de 20241, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 9 de septiembre de 2019, NEW TOWN TECH S .A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 20 18, en la que determinó un saldo a pagar de $ 0, acogiéndose a la tarifa especial del impuesto sobre la renta y complementarios establecida en los artículos 235 a 237 de la Ley 1819 de 2016, reglamentada por el Decreto 1625 de 20162.

pagar de $ 0, acogiéndose a la tarifa especial del impuesto sobre la renta y complementarios establecida en los artículos 235 a 237 de la Ley 1819 de 2016, reglamentada por el Decreto 1625 de 20162.

Previo Requerimiento Especial 2022001040000536 del 21 de julio de 2022, y respuesta al mismo, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Armenia expidió la Liquidación Oficial de Revisión 2023001050000054 del 26 de julio de 2023 , en la que desconoció la aplicación del régimen tributario especial ZOMAC, determinó impuesto a cargo de $ 1.324.322.000, impuso sanción por inexactitud del 1 00% de $ 1.324.322.000 y estableció un total saldo a pagar de $2.648.644.0003.

La sociedad prescin dió del recurso de reconsideración y acudió per saltum ante la jurisdicción, en los términos del parágrafo del artículo 720 del ET.

DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), la demandante formuló las siguientes pretensiones:

1 Índice 4 Samai. 2 Adicionado por el Decreto 1650 de 2017. 3 Ib.Radicado: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866)

Demandante: NEW TOWN TECH SAS ZOMAC

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Demandante: NEW TOWN TECH SAS ZOMAC

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «6.1. Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 2023001050000054 de 26 de julio de 2023, proferidas por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) - Seccional Armenia (Quindío).

6.2. Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se deje en firme la declaración inicialmente presentada por mi representada del año gravable 2018».

Invocó como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 83 y 90 de la Constitución Política; 742 del ET; 3 del CPACA; 235 a 237 de la Ley 1819 de 2016 y 1.2.1.23.1.1, 1.2.1.23.1.2, 1.2.1.23.1.3, 1.2.1.23.1.4 y 1.2.1.23.1.5 del Decreto 1625 de 2016 adicionado por el Decreto 1650 de 2017.

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Los actos demandados vulneraron normas superiores y adolecen de falsa motivación, porque la sociedad cumplió con las condiciones para acceder a l beneficio de progresividad en la tarifa del impuesto sobre la renta establecido en el «Régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las zonas más afectadas por el conflicto armado ( ZOMAC)». Adujo que aportó suficiente material

progresividad en la tarifa del impuesto sobre la renta establecido en el «Régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las zonas más afectadas por el conflicto armado ( ZOMAC)». Adujo que aportó suficiente material probatorio que acreditaba el cumplimiento de tales condiciones, que fue desconocido por la DIAN, contraviniendo el debido proceso.

Explicó que, en el año 2018, vinculó a cuatro personas como empleados directos de la sociedad, contrataciones que fueron desconocidas presuntamente porque dichas personas no residían en el municipio de Salento, pese a que los testimonios rendidos en la investigación daban cuenta de lo contrario. Advirtió que l a topografía de dicho municipio y la estructura de sus calles, casas, barrios y veredas hace común que no se señale la dirección, si no puntos de referencia, tal y como lo indicó el representante legal de la compañía al responder que uno de sus trabajadores vivía por el estadio. Además, como consta en los contratos laborales, la dirección que los emplea dos reportaron para la fecha de celebración de dichos contratos se ubicaba dentro del municipio de Salento y desde sus residencias desarrollaron sus actividades hasta que se estableció la oficina definitiva en la Carrera 4 N° 2 -50 de dicho municipio.

Adujo que también cumplió con el requisito de la inversión al adquirir un software que adecuó a las necesidades de sus clientes, lo cual se encuentra respaldado con la factura PA 151 de 29 de noviembre de 2018 emitida por la sociedad HYT Ltda., por valor de $250.000.000, correspondiente a la licencia básica de software para monitoreo transaccional y de autogestión. En la respuesta al requerimiento especial, se indicó el

valor de $250.000.000, correspondiente a la licencia básica de software para monitoreo transaccional y de autogestión. En la respuesta al requerimiento especial, se indicó el funcionamiento operativo de la sociedad y las inversiones realizadas en el contrato de software SoftwareONE, correspondiente a un servicio remoto al cual se puede acceder sin necesidad de tener punto físico , co n una infraestructura como servicio (IaaS) correspondiente a un modelo de alojamiento en la nube que ofrece recursos de infraestructura bajo demanda, como computación, almacenamiento, redes y virtualización a empresas.

Para el año 2018, la actora contrató con la empresa SoftwareONE el servicio de Azure simple con sus correspondientes módulos Cloud Mangement y Cloud Support, todo bajo la infraestructura Microsoft Azure, lo que permite concluir que , en la práctica, la sociedad desarrollaba sistemas informáticos (planeación, análisis, diseño, programación, pruebas), consultoría informática y actividades relacionadas, útiles para una empresa que realiza análisis, diseño, escritura, pruebas, modificación y suministro de asistencia en relación con programas informáticos, cuya infraestructura adecuadaRadicado: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 es la nube, porque minimiza los costos, mantiene actualizada la infraestructura, cuenta con alta disponibilidad, esquema de continuidad y recuperación de desastres, seguridad de los datos y agilidad para la implementación.

Adujo que los actos acusados consideraron inconsistente el hecho de que la dirección

con alta disponibilidad, esquema de continuidad y recuperación de desastres, seguridad de los datos y agilidad para la implementación.

Adujo que los actos acusados consideraron inconsistente el hecho de que la dirección de la empresa, al inicio de la actividad en la zona, no coincidiera con l a registrada en el RUT y en la Cámara de Comercio, a partir de lo cual concluyeron la imposibilidad de que la sociedad desarrollara su actividad en la ZOMAC y tuviera empleados trabajando en su domicilio . Sobre el particular, en la respuesta al requerimiento especial se manifestó la dificultad tenida al inicio para conseguir un local u oficina en el municipio de Salento y explicó con detalle el proceso de instalación y puesta en marcha de las etapas previas a la sede física. En todo caso, existe prueba suficiente que permite acreditar que la compañía desar rolló su actividad productora de renta desde tal municipio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda , por cuanto los actos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.

Adujo que el régimen especial del que la demandante pretende beneficiarse exige que las nuevas sociedades acrediten los siguientes requisitos: i) generar y mantener la cantidad de empleos directos mínima establecida para el tipo de empresa, al interior del Municipio catalogado como ZOMAC; ii) tener su domicilio principal y desarrollar toda su actividad económica dentro de los municipios declarados como ZOMAC; y iii) realizar una inversión, de acuerdo con el monto mínimo definido en la norma, cuya ubicación física se e ncuentre dentro de las zonas más afectadas por el conflicto armado.

En cuanto al primer requisito, la Administración encontró acreditado que la sociedad

definido en la norma, cuya ubicación física se e ncuentre dentro de las zonas más afectadas por el conflicto armado.

En cuanto al primer requisito, la Administración encontró acreditado que la sociedad NEW TOWN TECH S.A.S. no cumplió con la generación mínima de empleos directos en el municipio catalogado como ZOMAC, razón por la cual, no resultaba procedente acceder a la tarifa especial establecida en la aludida normativa del 0% del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2018.

Conforme con las pruebas recaudadas en la actuación administrativa, resulta poco creíble que tres de los empleados de la sociedad, que supuestamente hacían parte de la comunidad salentina y estaban viviendo en Salento desde antes de ser contratados en el año 2018, convivieran todos juntos en un inmueble en el cual se verificó el funcionamiento de un restaurante; también resultaba cuestionable que el señor Oscar Leonidas Francisco Mejía Botero , pese a que manifestó vivir en esa mis ma dirección desde 2018, haya negado conocer donde vivían los demás empleados de la empresa.

Además, d e acuerdo con la información registrada en el RUT, ninguno de los trabajadores antes referidos estuvo domiciliado en el municipio de Sa lento en el año 2018 o en los años anteriores y ninguno de ellos estaba registrado como asalariado o empleado ante la DIAN. Sólo uno de los cuatro empleados compareció a una declaración juramentada para corroborar su domicilio.

No obstante, luego de cruces de información, de la verificación del pasado profesional de los empleados , la atención en salud recibida de las EPS y establecimientos de

declaración juramentada para corroborar su domicilio.

No obstante, luego de cruces de información, de la verificación del pasado profesional de los empleados , la atención en salud recibida de las EPS y establecimientos de comercio y entidades donde estuv ieron trabajando, se colige que las personas que laRadicado: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demandante afirma trabajaban como empleados pertenecientes a la comunidad de Salento no tiene sustento fáctico.

Adujo que la compra de un software no cumple con el requisito de inversión, pues este un servicio que se paga mensualmente de acuerdo con el consumo realizado y , por ende, se trata de un gasto y no de un ingreso al activo o de un ingreso al patrimonio.

La sociedad tampoco acreditó que tuviera su domicilio en el municipio ZOMAC , pues la dirección suministrada correspondía a un inmueble sede de un hostal y la dueña del lugar no reveló conocer o saber sobre la existencia de la sociedad o que la misma recibiera not ificaciones allí, según las pruebas recaudadas en la actuación administrativa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, por considerar que la sociedad no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de tributación especial establecido para las ZOMAC. Al efecto, expuso los siguientes argumentos:

considerar que la sociedad no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de tributación especial establecido para las ZOMAC. Al efecto, expuso los siguientes argumentos:

La Ley 1819 de 2016 y el Decreto 1650 de 2017 establecen que p ara acceder al régimen ZOMAC, las nuevas sociedades deben cumplir con tres condiciones esenciales: (i) generación de empleo formal en la ZOMAC; (ii) desarrollo de toda la actividad económica dentro de la ZOMAC , y (iii) realización de una inversión mínima en activos destinados a la actividad productiva.

En cuanto al primer requisito, la sociedad no acreditó de manera suficiente que los empleados contratados durante 2018 residieran efectivamente en el municipio de Salento. Los certificados de vecinda d presentados fueron desvirtuados mediante pruebas documentales y testimoniales que evidenciaron inconsistencias , como, por ejemplo, los domicilios y actividades económicas reportados en el RUT, las afiliaciones a seguridad social y las declaraciones de terceros.

En lo que refiere al d esarrollo de la actividad económica , la sociedad no acreditó que las actividades de análisis, diseño, programación y pruebas del software se hubieran realizado desde Salento durante el año 2018; además, se demostró que el software vendido por la sociedad a su cliente principal UCCORP S.A.S . ya había sido desarrollado previamente por un tercero -H y T Ltda. - y que , incluso, había sido entregado a entidades financieras antes de la constitución de la sociedad demandante.

En lo que respecta a la inversión, a partir del fallo del Consejo de Estado –que declaró la

entregado a entidades financieras antes de la constitución de la sociedad demandante.

En lo que respecta a la inversión, a partir del fallo del Consejo de Estado –que declaró la nulidad de la expresión «propiedad, planta, equipo e inventario» del artículo 1.2.1.23.1.1. del DUR 1625 de 2016– debe probarse que la inversión realizada fue indispensable para el desarrollo de la actividad productiva en la ZOMAC; no obstante, con la demanda no se aportó medio de convicción alguno que llevara a concluir lo anterior, pues, aunque la sociedad alegó ha ber adquirido un software por $250.000.000, no se probó que dicho activo hubiera sido utilizado efectivamente en el desarrollo de la actividad económica en la ZOMAC durante el año gravable en cuestión. Tampoco se acreditó la existencia de infraestructura t ecnológica ni la ejecución de servicios en la nube con soporte documental válido.Radicado: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866)

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RECURSO DE APELACIÓN

La actora interpuso recurso de apelación, en el que se reafirmaron los argumentos de la demanda. A continuación, manifestó:

Que el Tribunal creó escenarios, hechos y personas que no existen y que se alejan de la realidad de la contribuyente , con lo cual se entiende que el expediente no fue comprendido en su totalidad, situación que cl aramente representa un trato

Que el Tribunal creó escenarios, hechos y personas que no existen y que se alejan de la realidad de la contribuyente , con lo cual se entiende que el expediente no fue comprendido en su totalidad, situación que cl aramente representa un trato desfavorable para la sociedad, toda vez que con la creación de dichos supuestos se fortalecen los argumentos creados por la DIAN , por ejemplo, cuando (i) s e estudia la situación de unos señores llamados Andrés Stiven Buitrago y Carlos Marín, de quienes la empresa no tiene conocimiento ni entiende por qué el tribunal los menciona; y (ii) se menciona que el software estaba funcionando en otras entidades (páginas 81 y 85 de la sentencia), lo que permite establecer que el tribunal no tiene conocimiento alguno de los términos informáticos y tecnológicos, pues claramente quedó establecido con el informe allegado con ocasión de la presentación de la demanda, que anterior a dicho software se habían entregado lo que se conoce como hitos, más no el producto final informático.

Respecto del cumplimiento de requisitos para ser beneficiaria del régimen de tributación ZOMAC, insistió en que la sociedad actuó como un empleador responsable, generó empleos y solicitó a cada empleado su certificado de vecindad y confirmación de la dirección , para que la misma fuera la dirección oficial de la relación laboral. En todo caso, la norma no establece en ningún apartado la obligación del empleador de ir a verificar que la dirección indicada por los empleados sea cierta.

También debe tenerse en cuenta que en el año 2018 se firmaron los contratos laborales y se obtuvieron los certificados de vecindad y que solo hasta el año 2022 la DIAN consideró oportuno realizar visitas en el territorio ZOMAC. Cronológicamente, no

y se obtuvieron los certificados de vecindad y que solo hasta el año 2022 la DIAN consideró oportuno realizar visitas en el territorio ZOMAC. Cronológicamente, no deberían tener valor pruebas recolectadas casi cinco años después de que ocurrieron los hechos, pues esto permite inferir que se crearon de manera conveniente para desconocer las relaciones laborales que efectivamente existieron en el año 2018.

PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante –apelante única– corresponde a la Sala estudiar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se determinó el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de NEW TOWN TECH S.A.S. por el año gravable 2018.

En concreto, e l debate jurídico se centra en determinar si la sociedad demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de progresividad en la tarifa del impuesto sobre la renta establecido para el régimen especial de tributación de las nuevas sociedades que i nicien actividades en las zonas más afectadas por el conflicto armado - ZOMAC, creado por los artículos 235 a 237 de la Ley 1819 de 2016 y reglamentado por el Decreto 1625 de 20164.

4 Adicionado por el Decreto 1650 de 2017.Radicado: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866)

Demandante: NEW TOWN TECH SAS ZOMAC

4 Adicionado por el Decreto 1650 de 2017.Radicado: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866)

Demandante: NEW TOWN TECH SAS ZOMAC

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para resolver, se precisa que e l artículo 746 del ET establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos5.

Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del ET6.

Así pues, corresponde a la autoridad tributaria desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, la carga probatoria se invierte al contribuyente7.

El artículo 742 del E T señala que la determinación de tributos se debe fundar en los

declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, la carga probatoria se invierte al contribuyente7.

El artículo 742 del E T señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil 8; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad 9 de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.

Por su parte, el artículo 240 del CGP prevé que para que un hecho se pueda considerar como «indicio» debe estar debidamente probado en el proceso, mientras el artículo 242 ejusdem establece que el ju ez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, así como su relación con las demás pruebas del proceso.

En tal sentido, la Sección 10 ha reconocido que una serie de indicios contundentes resulta suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad que acoge la declaración privada, en cuyo caso corresponde a los contribuyentes demostrar, en aplic ación del artículo 167 del CGP, que sus operaciones son reales. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado, previa explicación del

5 Entre otras, sentencias del 1 de marzo de 2012, Exp. 17568, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015,

Exp. 20580, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, CP. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 CP. Julio Robe rto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 «Art. 684 ET. Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 7 Artículo 746 del ET. 8 Hoy Código General del Proceso. 9 Aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho.

contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 7 Artículo 746 del ET. 8 Hoy Código General del Proceso. 9 Aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. 10 Entre otras, sentencia del 27 de febrero de 2025, Exp. 28938, CP. Luis Antonio Rodríguez Montaño.Radicado: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866)

Demandante: NEW TOWN TECH SAS ZOMAC

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 régimen especial de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividade s en las ZOMAC.

Régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las zonas más afectadas por el conflicto armado –ZOMAC–. Caso concreto.

La Ley 1819 de 2016, en sus artículos 235 a 237 11, estableció un incentivo tributario para cerrar las brechas de desigualdad socioeconómica en las zonas más afectadas por el conflicto armado –ZOMAC– y promover su desarrollo, consistente en la progresividad en la aplicación de la tarifa del impuesto sobre la renta. En tal sentido, determinó los sujetos pasivos que podían acogerse dicho régimen: las nuevas sociedades que sean micro, pequeñas, medianas y grandes empresas; así como el lapso por el cual aplicaría dicho incentivo, esto es, 2017-2027.

Como requisitos para acogerse al régimen especial de tributación establecido para las nuevas sociedades que iniciaran actividades en las ZOMAC, el artículo 237 de la Ley

lapso por el cual aplicaría dicho incentivo, esto es, 2017-2027.

Como requisitos para acogerse al régimen especial de tributación establecido para las nuevas sociedades que iniciaran actividades en las ZOMAC, el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016 estableció que las mismas debían tener su domicilio principal y desarrollar toda su actividad económica en tales zonas , cumplir con un requisito mínimo de inversión y de generación de empleo –definidos por el Gobierno Nacional– y cumplir con las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme con los siguientes parámetros: «ARTÍCULO 237. RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN DE LAS NUEVAS SOCIEDADES QUE INICIEN ACTIVIDADES EN LAS ZOMAC. Las nuevas sociedades, que sean micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en las Zomac, y que cumplan con los montos mínimos de inversión y de generación de empleo que defina e l Gobierno nacional, cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación: a) La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de l as nuevas sociedades, que sean micro y pequeñas empresas, que inicien sus actividades en las Zomac por los años 2017 a 2021 será del 0%; por los años 2022 a 2024 la tarifa será del 25% de la tarifa general del impuesto sobre la renta para personas jurídicas o asimiladas; para los años 2025 a 2027 la tarifa será del 50% de la tarifa general; en adelante tributarán a la tarifa general;

del impuesto sobre la renta para personas jurídicas o asimiladas; para los años 2025 a 2027 la tarifa será del 50% de la tarifa general; en adelante tributarán a la tarifa general;

11 ARTÍCULO 235. FINALIDAD Y TEMPORALIDAD. La presente Parte tiene como finalidad fomentar temporalmente el desarrollo económico-social, el empleo y las formas organizadas de los campesinos, comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales, palenqueras y productores rurales, en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC) buscando cerrar la brecha económica y social existente entre ellas y el resto del país. ARTÍCULO 236. DEFINICIONES. Únicamente para efectos de lo establecido en la presente Parte, se observarán las siguientes definiciones:

1. Microempresa: aquella cuyos activos totales no superan los quinientos uno (501) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Pequeña empresa: aquella cuyos activos totales son superiores a quinientos uno (501) e inferiores a cinco mil (5.001) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. Mediana empresa: aquella cuyos activos totales son superiores a cinco mil uno (5.001) e inferiores a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4. Grande empresa: aquella cuyos activos totales son iguales o superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5. Nuevas sociedades: aquellas sociedades que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley. A su vez, se entenderá por inicio de la actividad económica principal la fec ha de inscripción en el registro mercantil de la

legales vigentes.

5. Nuevas sociedades: aquellas sociedades que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley. A su vez, se entenderá por inicio de la actividad económica principal la fec ha de inscripción en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio, con independencia de que la correspondiente empresa previamente haya operado como empresa informal.

6. ZOMAC: son las zonas más afectadas por el conflicto armado. Las ZOMA C están constituidas por el conjunto de municipios que sean considerados como más afectados por el conflicto, definidos para el efecto por el Ministerio de Hacienda, el Departamento Nacional de Planeación y la Agencia de Renovación del Territorio (ART).

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 883 de

2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las emp resas dedicadas a la minería y a la explotación de hidrocarburos, en virtud de concesiones legamente otorgadas, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria por concesión legalmente otorgada, se excluyen del tratamiento tributario al que se refiere esta Parte, sin perjuicio en lo dispuesto en el artículo 238 de la presente ley.Radicado: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866)

Demandante: NEW TOWN TECH SAS ZOMAC

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 b) La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de las nuevas sociedades, que

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 b) La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de las nuevas sociedades, que sean medianas y grandes empresas, que inicien sus actividades en las Zomac por los años 2017 a 2021 será del 50% de la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios para personas jurídicas o asimiladas; por los años 2022 a 2027 la tarifa será del 75% de la tarifa general; en adelante las nuevas grandes sociedades tributarán a la tarifa general». El Decreto 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 1650 de 2017 12, reglamentó los artículos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016 y, para el efecto, estableció las siguientes definiciones en el artículo 1.2.1.23.1.1:

«Actividad económica principal: La acti

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