TA QUI - 63001-23-33-000-2023-00106-00-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-23-33-000-2023-00106-00-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.
Armenia (Q), dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz
Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón
Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez
Vinculados: Consejo Nacional Elector al, Registraduría Nacional del Estado
Civil.
005-2024-99
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad electoral y cumplidos los presupuestos procesales del mismo, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.
La demanda1.
El señor Camilo de Jesús Castro Ortiz , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral , con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
Se deje sin efecto la inscripción de cedulas de ciudadanía inscrita s para las elecciones del 29 de octubre de 2023 por encontrarse incursas en trashumancia electoral.
Se declare que en la elección del 29 de octubre de 2023 las personas incursan en trashumancia electoral incidieron de manera irregular en la elección del alcalde municipal para el periodo 2024-2027.
electoral.
Se declare que en la elección del 29 de octubre de 2023 las personas incursan en trashumancia electoral incidieron de manera irregular en la elección del alcalde municipal para el periodo 2024-2027.
1SAMAI TAQ índice 00003Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz
Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón
Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez
Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil
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Se declare la nulidad electoral del acta de escrutinio municipal E-26 ALC que declaró como alcalde electo del municipio de Buenavista al señor: Jhon Steban Aristizabal Rendón avalado por el partido Conservador para el periodo constitucional 2024 -2027, en razón a la incidencia de los trashumantes electorales.
Se practique un nuevo escrutinio municipal bajo el principio de ponderación de incidencia electoral y se declare electo a quien resulte con mayor votación luego de practicado el escrutinio municipal y efectuada la ponderación de votos.
Fundamento fáctico.
El municipio de Buenavista es un municipio cordillerano ubicado al sur del departamento del Quindío, con una superficie de 40.98 Hectáreas, consta de un área urbana que tiene 401 predios urbanos edificados y un área rural de 12 veredas que tienen 345 predios rurales edificados, el municipio de Buenavista Quindío es un municipio pequeño en extensión, de muy pocas viviendas o
área urbana que tiene 401 predios urbanos edificados y un área rural de 12 veredas que tienen 345 predios rurales edificados, el municipio de Buenavista Quindío es un municipio pequeño en extensión, de muy pocas viviendas o predios habitacionales y por ende de poca población.
Según los datos oficiales del DANE la población de Buenavista Quindío mayor a 18 años de edad desde el año 2005 y hasta el año 2020, ha estado alrededor de las 2.000 personas
Según los datos oficiales del DANE la población de Buenavista Quindío mayor a 18 años de edad desde el año 2020 y hasta el año 2025, está cerca a las 2.400 personas.
Para los procesos electorales la división política electoral de Buenavista Quindío es un municipio no zonificado, que está conformada por dos (2) puestos de votación distribuidos en: uno (1) urbano con ocho (8) mesas de votación y uno (1) rural con una mesa de votación donde finalmente se escrutan en una (1) comisión escrutadora municipal.
Según datos oficiales y publicados en la página web de la RNEC, el censo electoral, es decir, las personas mayores de 18 años aptas para votar , oscila el doble de la población del municipio, es decir, para las elecciones del año 2015 y 2019 los aptos para votar son superior a 2.800 personas; que según la “AGE” de las elecciones del 29 de octubre de 2023 los aptos para votar ascendió a 2.926 personas.
Las inscripciones llevadas a cabo para los certámenes electorales de orden local vienen en aumento significativo y considerablemente ostentoso dado que para
de las elecciones del 29 de octubre de 2023 los aptos para votar ascendió a 2.926 personas.
Las inscripciones llevadas a cabo para los certámenes electorales de orden local vienen en aumento significativo y considerablemente ostentoso dado que para los procesos de 2015 se inscribieron 280 personas, para 2019 se inscribieron 340 personas y para el actual proceso una vez finalizó el 29 de agosto de 2023 se inscribieron 485 personas.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz
Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón
Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez
Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil
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Según datos oficiales de la RNEC un candidato a la alcaldía de Buenavista Quindío alcanzado los 700 votos es alcalde municipal y que la votación válida para el municipio oscila a los 1700 votantes,
Finalizado el periodo de inscripción de ciudadanos para votar en el municipio de Buenavista Quindío el 29 de agosto de 2023, se solicitó por derecho de petición ante la Registraduría Municipal de Buenavista la inspección ocular de los inscritos, una vez accedió a estos datos los cruzaron con las bases de datos públicas de SISBEN, ADRES y último puesto de votación, y que en cuanto a las demás bases de datos manifestaron que no se pudieron consultar dado que la Registraduría municipal no proporcionó las fechas de expedición de dichos
públicas de SISBEN, ADRES y último puesto de votación, y que en cuanto a las demás bases de datos manifestaron que no se pudieron consultar dado que la Registraduría municipal no proporcionó las fechas de expedición de dichos documentos, y los formularios E-11 Lista General de Votantes tampoco fueron entregados.
Ante el Consejo Nac ional Electoral – CNE se interpusieron múltiples quejas por trashumancia electoral y a la fecha ninguna fue respondida en términos por parte del CNE.
El CNE en la Resolución No.4143 de 2023 del 07 de junio de 2023 y con corte de inscripción de ciudadanos para votar al 30 de abril de 2023 investigó y dejó sin efecto alrededor de 102 inscripciones, pero las mismas no hacen parte de las referenciadas en los hechos, sino que son diferentes y del periodo de inscripción de Senado, Cámara y Presidente de la Republica.
El CNE en la Resolución No. 10357 del 20 de septiembre de 2023 y con corte de inscripción de ciudadanos para votar al 29 de agosto de 2023 investigó y dejó sin efecto alrededor de 215 inscripciones de las 485 inscritas para el periodo electoral del 29 de octubre de 2023, pero lo cierto es que las mismas pudieron votar tal como lo manifestó en comunicado de prensa divulgado por el Registrador Nacional en su momento a la presidenta del Consejo Nacional Electoral.
De las 485 cedulas que se debía inve stigar, tan solo se investigaron 215 y que las restantes 270 ni siquiera fueron objeto de pronunciamiento por parte del CNE.
Normas violadas y concepto de la violación
Hace referencia a:
las restantes 270 ni siquiera fueron objeto de pronunciamiento por parte del CNE.
Normas violadas y concepto de la violación
Hace referencia a:
- Artículo 316 de la Constitución Política de Colombia; - Artículos 1, 11, 76, y 78 del Decreto 2241 de 1986. - Artículo 183 de la Ley 136 de 1994. - Artículo 4 de la Ley 163 de 1994. - Artículo 49 de la Ley 1475 de 2011 - Artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 389 de la Ley 599 de 2000.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz
Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón
Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez
Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil
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Indica que la Constitución Política de Colombia en su artículo 316 establece que, en los procesos electorales para la escogencia de las autoridades del orden local, solo pueden participar aquellos ciudadanos que residan en el respectivo municipio, lo que deriva en que cuando se inscriben e n el censo electoral, los ciudadanos que no tienen vinculo material con el respectivo municipio, vulneran el precepto superior.
Señala que la trashumancia electoral o “trasteo de votos”, es una reprochable y repetitiva práctica, contraria al ordenamiento jurídico, en la que ciudadanos que, sin residir en un municipio, y por tanto sin un interés legítimo para hacerlo,
Señala que la trashumancia electoral o “trasteo de votos”, es una reprochable y repetitiva práctica, contraria al ordenamiento jurídico, en la que ciudadanos que, sin residir en un municipio, y por tanto sin un interés legítimo para hacerlo, participan en los procesos electorales, constituyéndose en una alteración a la voluntad popular, en la que ciudadanos ajenos a una determinad a municipalidad, terminan por elegir o influir en la elección de los mandatarios que la gobernaran.
Indica que el artículo 183 de la L ey 136 de 1994, dispuso que la residencia electoral se entiende como "el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo”.
Manifiesta que el artículo 4 de la L ey 163 de 1994, también para efectos del artículo 316 de la Carta Política, definió la residencia electoral como " aquella donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral" y estableció que, con la inscripción, el votante, bajo la gravedad del juramento, declara residir en el respectivo municipio, acorde a lo preceptuado en el artículo 78 del Código Electoral.
Señala que conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción, es causal de anulación en acción de nulidad electoral ante l a jurisdicción contenciosa, en tratándose de las circunscripciones diferentes a la nacional.
Indica que en este caso las 485 cedulas fueron inscritas de forma irregular, pues
anulación en acción de nulidad electoral ante l a jurisdicción contenciosa, en tratándose de las circunscripciones diferentes a la nacional.
Indica que en este caso las 485 cedulas fueron inscritas de forma irregular, pues se trata de personas no residentes en la respectiva circunscripción , lo cual incidió trascendentalmente en la elección del Alcalde Municipal de Buenavista, pues aduce que la diferencia entre el electo alcalde y el segundo en votación fueron de tan solo de 307 votos, es decir, que la incidencia en la votación de los trashumantes electo rales es significativa que de dejarse sin efecto las inscripciones de cedulas, aplicar el principio de ponderación respecto de la votación, los resultados fueren otros y por ende variaría la votación de los dos más votados e incluso la declaratoria de elección.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz
Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón
Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez
Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil
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Trámite procesal.
- Mediante auto de 19 de diciembre de 20232 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la parte demandada. - A través de auto de 08 de febrero de 2024 se negó la acumulación de procesos.3 - Por medio de auto de 19 de febre ro de 2024 se requirió aportar antecedentes administrativos.4 - Luego se profirió auto de 08 de marzo de 2024 5 dando trámite de
procesos.3 - Por medio de auto de 19 de febre ro de 2024 se requirió aportar antecedentes administrativos.4 - Luego se profirió auto de 08 de marzo de 2024 5 dando trámite de sentencia anticipada conforme lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021, razón por la cual se incorporaron las pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegatos de conclusión.
Contestación de la demanda.
Registraduría Nacional del Estado Civil.6
Señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil, al ser el organizador de los comicios, su labor es netamente logística, por lo tanto, no puede hacer manifestación alguna respecto de las pretensiones de la demanda, como lo es la declaración de nulidad de los actos demandados; tampoco es llamada a responder por los actos administrativos de los cuales se espera la nulidad, sino el Consejo Nacional Electoral, quien es el encargado de proferir el acto de declaratoria de la elección con base en los resultados de los escrutinios.
Consejo Nacional Electoral.7
Argumenta que no está probado dentro del plenario que efectivamente personas trashumantes hayan sufragado en el municipio de Buenavista , por cuanto el demandante no establece circunstancia de tiempo, modo y lugar; y que si bien es cierto allegó en su momento un listado de cédulas no se sabe el comparativo donde efectivamente se demuestre lo alegado.
De igual forma, aduce, no obra prueba que conlleve a desvirtuar la presunción de residencia electoral en la mencionada circunscripción, circunstancia que, en
donde efectivamente se demuestre lo alegado.
De igual forma, aduce, no obra prueba que conlleve a desvirtuar la presunción de residencia electoral en la mencionada circunscripción, circunstancia que, en su criterio, guarda relación con la presunción de legalidad establecida conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 para los actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral en el transcurso del procedimiento breve y sumario a efectos de adelantar las investigaciones por trashumancia electoral.
Señala que no consta que personas a las que se les revocó la inscripción de su cédula hayan sufragado en la respectiva circunscripción electoral. De igual
2 SAMAI Índice 00006 3 SAMAI Índice 00017 4 SAMAI Índice 00025 5 SAMAI Índice 00038 6 SAMAI Índice 00013 7 SAMAI Índice 00014Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz
Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón
Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez
Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil
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forma, dice, resulta imposible dar veracidad a la afirmación del demandante en cuanto al sentido de la presunta votación, por el mismo carácter secreto del derecho al voto.
Refiere que es necesario que la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de lo pretendi do, conforme lo indica el artículo 167 del C.G.P
derecho al voto.
Refiere que es necesario que la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de lo pretendi do, conforme lo indica el artículo 167 del C.G.P
Sostiene que los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda no pueden ser estudiados ni probados oficiosamente por la instancia judicial, obrar en tal sentido sería violar el debido proceso y el de recho de defensa de la parte demandada.
Indica que el Consejo Nacional Electoral está en incapacidad de satisfacer a cabalidad las pretensiones del accionante como quiera qué, será la Registraduría Nacional del Estado Civil, la entidad electoral competente y que por ministerio de la ley, le otorga este tipo de prerrogativas para la organización del proceso electoral, entre ellas, la relacionada con el censo electoral, y que sus decisiones respecto a este tema se encuentran enmarcados en virtud a lo dispues to por la anterior normatividad.
Concluye que c onforme a lo narrado y el haber probatorio aportado por el demandante, no surge causalidad entre la actividad del Consejo Nacional Electoral y la constitución del acto, por lo que solicita se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Jhon Steban Aristizabal Rendón.8
Manifiesta que con una serie de datos estadísticos y especulativos alrededor de las elecciones en el municipio de Buenavista, Quindío, la parte actora pretende cuestionar las elecciones territoriales del mes de octubre de 2023, sin seguir los lineamientos legales y jurisprudenciales edificados sobre la causal de nulidad electoral reglada en el artículo 275 numeral 7 del Código de Procedimiento
cuestionar las elecciones territoriales del mes de octubre de 2023, sin seguir los lineamientos legales y jurisprudenciales edificados sobre la causal de nulidad electoral reglada en el artículo 275 numeral 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo se busca un control de legalidad, partiendo de una hipótesis omisiva y no demostrada por parte de la organización electoral en relación a la inscripción de cédulas en la localidad cordillerana durante el año inmediatamente anterior.
Dice que n o existió trashumancia electoral, habida cuenta que el Consejo Nacional Electoral ejerció una rigurosa vigilancia respecto de los votantes que se inscribieron en el ente territorial y la prueba más fehaciente de ello fue la expedición de las Resoluciones 4143 y 10357 en las que se realizó la exclusión de cédulas de ciudadanía por riesgos de trashumancia.
Señala que la simple referencia estadística y la proyección de un cuadro con las cédulas y algunos datos de ciudadanos no tiene de vocación de prosperidad para
8 SAMAI Índice 00015Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz
Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón
Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez
Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil
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derruir una doble presunción: I) la de la residencia del ciudadano y; II) La de legalidad del procedimiento electoral.
Afirma que la jurisprudencia ha indicado que existe una presunción de
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derruir una doble presunción: I) la de la residencia del ciudadano y; II) La de legalidad del procedimiento electoral.
Afirma que la jurisprudencia ha indicado que existe una presunción de residencia electoral, la cual se corrobora tácitam ente con la inscripción respectiva efectuada bajo la gravedad de juramento. Sin embargo, dice, esta concepción de residencia no debe ser exclusivamente entendida como aquel sitio en el que habita el ciudadano. Desde el punto de vista electoral se ha ampliado el concepto electoral que habilita la inscripción y el derecho al sufragio.
Argumenta que la residencia electoral, no sólo se presume, sino que debe ser entendida en una forma amplia con el derecho político a ser elegido y frente a la relación que tiene la persona respecto de la localidad en la que decide inscribir su cédula. Y que, p or consiguiente, la sola concepción geográfica de la residencia y la simple referencia a una base de datos no tiene la entidad para enervar un proceso electoral y menos ad ucir una sistemática violación de las reglas de juego de la democracia en Buenavista, Quindío, con la connivencia de las autoridades electorales.
Afirma que e n el libelo introductorio se hace una relación genérica de ciudadanos y sin distingo de la graved ad de los señalamientos se le imputa un fraude en la inscripción de cédulas.
Aduce que el demandante no indicó caso a caso como era que se había generado el vicio invalidante en las elecciones de octubre de 2023 y tampoco las circunstancias de tiempo, mod o y lugar en la que los respectivos ciudadanos incurrieron en ese grave delito.
Manifiesta que en l a demanda no específica la manera en que hubo
circunstancias de tiempo, mod o y lugar en la que los respectivos ciudadanos incurrieron en ese grave delito.
Manifiesta que en l a demanda no específica la manera en que hubo trashumancia específicamente en el 2023, a partir de un estudio de las mesas de votación, los formatos E-11 o E-14 y tampoco certifica si las 275 personas que, finalmente, acusa como trashumantes efectivamente hicieron efectivamente acudieron a las urnas.
De otro lado, argumenta que t ampoco es clara la forma como pudo generarse una afectación del resultado elect oral con el siniestro panorama que, hipotéticamente, se endilga como concurrente por el señor Castro Ortíz, pues afirma que si en gracia de discusión de concurrir la pregonada trashumancia es claro que ello no hubiese afectado el resultado, primero porque la diferencia entre el primero y el segundo candidato fue de 307 votos y lo que plantea el actor como viciado fraude asciende a los 275 votos, es decir, una cifra inferior, de allí que la votación no hubiera cambiado y debe privilegiarse, en consecuencia, el principio de eficacia del voto, según el cual: “la anulación del acto de elección está condicionada a que las irregularidades de los documentos electorales, debidamente acreditadas, tengan la magnitud suficiente para alterar el resultado electoral”.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz
Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón
Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez
Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz
Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón
Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez
Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil
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Así mismo, indica que la operación aritmética del actor no tiene sentido, por cuanto está aduciendo que los 275 votos que, en su consideración, son ilegales favorecieron a una única persona, cuando , en su criterio, las reglas de la experiencia enseñan que l os mismos deben distribui rse entre todos los candidatos. Dice que n o se aporta una sola prueba para indicar que un solo candidato es el beneficiario la supuesta irregularidad , por lo que , a su juicio, esta hipótesis tampoco es veraz y menos tiene asidero e n el marco probatorio presentado u ofrecido.
Colofón de lo expuesto, sostiene que se deben negar las súplicas de la demanda porque: I) No se desvirtúa la presunción de legalidad de residencia electoral; II) No existió omisión de las autoridades electorales frente a los posibles casos de trashumancia en Buenavista, Quindío; III) No se allega prueba respecto a la forma específica en la que en cada caso pudo concurrir el fraude en inscripción de cédulas y; IV) La hipótesis de cargo no altera la eficacia del voto en las elecciones territoriales de Buenavista, Quindío, para el cargo de elección de popular de Alcalde Municipal para el periodo 2024-2027.
Con fundamento en lo anterior, propone como excepciones de mérito i) presunción de legalidad del acto de elec ción; ii) inexistencia de trashumancia
popular de Alcalde Municipal para el periodo 2024-2027.
Con fundamento en lo anterior, propone como excepciones de mérito i) presunción de legalidad del acto de elec ción; ii) inexistencia de trashumancia electoral; iii) control por parte de la organización electoral; iv) eficacia del voto.
Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.
Parte demandante9.
Reitera los argumentos de la demanda y adiciona lmente manifiesta q ue una simple afirmación estadística o un concepto personal no tiene la entidad para clasificar a un votante como trashumante.
Dice que, en el sub judice no se ha demostrado ninguno de los presupuestos para predicar la existencia de tra shumancia electoral, pues la afirmación del demandante carece de todo respaldo probatorio, por cuanto no se allegaron bases de datos de contraste o información complementaria que permite colegir que efectivamente se trataba de sufragantes ajenos al ente Territorial.
Afirma que, en todo caso, ni siquiera siguiendo ese marco especulativo del demandante se afectaría el resultado de las elecciones del mes de octubre de 2023.
Concluye que se deben negar las pretensiones de la demanda porque: I) No se desvirtúa la presunción de legalidad de residencia electoral; II) No existió omisión de las autoridades electorales frente a los posibles casos de trashumancia en Buenavista, Quindío; III) No se allega prueba respecto a la forma específica en la que en cada caso pudo concurrir el fraude en inscripción
9 SAMAI Índice 00044Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Medio de control: Nulidad Electoral
forma específica en la que en cada caso pudo concurrir el fraude en inscripción
9 SAMAI Índice 00044Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz
Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón
Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez
Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil
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de cédulas y; IV) La hipótesis de cargo no altera la eficacia del voto en las elecciones territoriales de Buenavista, Quindío, para el cargo de elección de popular de Alcalde Municipal para el periodo 2024-2027.
Registraduría Nacional del Estado civil.10
Luego de realizar un recuento normativo, concluye que la entidad cumplió con las funciones logísticas propias de su naturaleza legal y constitucional correspondiente a las elecciones de autoridades territoriales del 2 9 de octubre de 2023, y que es el Consejo Nacional Electoral quien tiene la competencia para conocer, adelantar y llevar a su culminación los procesos originados en posibles casos de trashumancia electoral.
Ministerio Público.11
El Procurador 13 Judicial II para asuntos administrativos, delegado ante esta Corporación, profirió concepto en el que manifiesta que las pretensiones de la demanda deben desestimarse.
Indica que en el caso concreto no se acreditó la trashumancia pues, aunque la parte demandante esgrime que se registraron de manera irregular 275 votantes no residentes en el lugar donde se realizaron los escrutinios, no se prueba si
Indica que en el caso concreto no se acreditó la trashumancia pues, aunque la parte demandante esgrime que se registraron de manera irregular 275 votantes no residentes en el lugar donde se realizaron los escrutinios, no se prueba si efectivamente votaron en las elecciones a través del análisis de cada mesa y por medio de las actas que llevan el regi stro de los ciudadanos, acompañadas de constancias de la Alcaldía de no residencia.
Dice que cuando se busca demandar para invalidar votos en elecciones populares, se ataca el resultado de las elecciones por mesas, es decir, se impugna la totalidad de los votos, mesa por mesa, lo cual, aduce, no se hizo en esta oportunidad y, además, el resultado anulado de las elecciones mesa por mesa, debe tener la entidad suficiente de afectar la elección.
Señala que el principio de la eficacia del voto exige que las irregularidades en los votos deben tener la entidad suficiente de alterar los resultados de la votación, en caso contrario no es posible declarar la nulidad de la elección.
Concluye que la parte demandante esgrime que 275 ciudadanos no residentes en el municipio de Buenavista, inscribieron de manera irregular la cédula, sin embargo el Alcalde elegido lo fue con una diferencia superior a 300 votos, lo que implica concluir que, aunque se anularan los 275 votos aducidos, esta situación no tendría el efecto s uficiente para alterar las elecciones, pues el ganador continuaría con una diferencia matemática a través de la cual superaría de manera exitosa la contienda electoral.
10 SAMAI índice 00043 11 SAMAI índice 00042Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Medio de control: Nulidad Electoral
de manera exitosa la contienda electoral.
10 SAMAI índice 00043 11 SAMAI índice 00042Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz
Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón
Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez
Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil
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CONSIDERACIONES FINALES
Competencia y presupuestos procesales.
Al tenor del num eral 7 literal a) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de: capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal
Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma.
Problema Jurídico.
La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si:
¿Debe anularse el acto de elección de Jhon Steban Aristizabal Rendón como alcalde del municipio de Buenavist a para el periodo constitucional 2024 -2027 por haberse configurado la causal establecida en el artículo 275 numeral 7° de la Ley 1437 de 2011? y en caso afirmativo si ¿Es procedente practicar un nuevo
alcalde del municipio de Buenavist a para el periodo constitucional 2024 -2027 por haberse configurado la causal establecida en el artículo 275 numeral 7° de la Ley 1437 de 2011? y en caso afirmativo si ¿Es procedente practicar un nuevo escrutinio municipal bajo el principio de ponderación de incidencia electoral?
Así mismo, habrá de establecerse si ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral se encuentran legitimados en la causa material por pasi
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