🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-23-33-000-2024-00022-00-(25-09-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-23-33-000-2024-00022-00-(25-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.

Armenia, Quindío, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00

Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la

Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S

Demandado: Municipio de Armenia

005-2025-207

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cumplidos los presupuestos procesales de esta acción, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda1

El señor Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S , a través de apoderado judicial, interpus o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Municipio de Armenia con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

Declarar la Nulidad de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023 " Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio N°005 de 2021 y se ordena la intervención forzosa administrativa con fines de administración y la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad […]Promotora Oviedo Armenia SAS.

2021 y se ordena la intervención forzosa administrativa con fines de administración y la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad […]Promotora Oviedo Armenia SAS.

1 SAMAI índice 00003Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00

Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S

Demandado: Municipio de Armenia

Declarar la Nulidad de la Resolución No. 211 del 25 de septiembre del año 2023 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución No. 039 del 10 de marzo de 2023”.

Como consecuencia de la nulidad declarada, ordenar lo siguiente:

Declarar a la sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S En Reorganización [...]como no responsables (sic) del incumplimiento de las causales 1, 3, 5 y 7 del artículo 12 de la ley 66 de 1968, dispuesta en los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023.

Ordenar la terminación de la intervención forzosa administrativa y el consecuente levantamiento de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S En reorganización [...].

Ordenar la terminación de la agencia especial para la intervención forzosa administrativa con fines de administración y remover al agente especial doctor Carlos Alberto Hincapié Ospina, [...] respecto a la sociedad Promotora Oviedo

[...].

Ordenar la terminación de la agencia especial para la intervención forzosa administrativa con fines de administración y remover al agente especial doctor Carlos Alberto Hincapié Ospina, [...] respecto a la sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S En Reorganización[...].

Como consecuencia de lo anterior restablecer en sus cargos a los administradores, revisores fiscales y demás órganos de administración de la sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S En Reorganización.

Ordenar el levantamiento del embargo y secuestro de los bienes inmuebles de la sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S En Reorganización que se hayan practicado en cumplimiento del parágrafo primero del artículo 8 de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023.

Ordenar la devolución de los libros de contabilidad, de cuentas, estados financieros y demás documentos de la Promotora Oviedo Armenia S.A.S En Reorganización.

Ordenar a la Cámara de Comercio que cancele la anotación del acto administrativo de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S En Reorganizaci ón [...], así como también la cancelación de la inscripción del agente especial como representante de las sociedades [...].

Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que en caso de haberse comunicado a los Registradores de Instrumentos Públicos del país, la toma de posesión de la sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S En Reorganización [...] cuya ocupación había sido dispuesta en el en el artículo 10 de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023.Asunto: Sentencia de Primera Instancia

toma de posesión de la sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S En Reorganización [...] cuya ocupación había sido dispuesta en el en el artículo 10 de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00

Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S

Demandado: Municipio de Armenia

Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Armenia para que cancele la anotación de la toma de posesión en los folios de matrícula inmobiliaria 280-74850, 280-206920, 280-206929, 280-206921, 280 206930, 280 - 206927, 280 -206931, 280 -208928, 280 -130337, 280 -184667, 280-184567, 280 -122012, 280. 70898, 280 -121999, así como cualquier otra anotación o limitación establecida con base en lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023.

Ordenar al Ministerio de Transporte para que directamente o mediante solicitud a todos los organismos de tránsito y / o Secretarías de Tránsito y Transporte del país, cancele la inscripción de la medida de toma de posesión en el registro de automotores correspondiente al Registro Naciona l de Tránsito y en el RUNT, así como cualquier otra anotación o limitación estab lecida con base en lo

país, cancele la inscripción de la medida de toma de posesión en el registro de automotores correspondiente al Registro Naciona l de Tránsito y en el RUNT, así como cualquier otra anotación o limitación estab lecida con base en lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023 respecto a la sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S En Reorganización [...].

Declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que haya proferido el Municipio de ArmeniaSubdirección de Planeación Municipal en cumplimiento de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023, por desaparecer el fundamento de derecho de la competencia funcional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 de la ley (sic) 1437 de 2011.

Que como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a lo siguiente:

A pagar la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S En Reorganización con nit 900.964.406 -8 por el daño emergente la suma de trece mil setecientos ochenta y un millones ciento cincuenta y dos ochocientos cuarenta y cinco pesos ($13.781.152.845).

A pagar la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S En Reorganización con nit 900.964.406-8 por el lucro cesante futuro del Proyecto Parque Residencial Oviedo la suma de veinte mil ochocientos catorce millones ochocientos ochenta y nueve mil seiscientos setenta pesos ($ 20.814.889.670).

A pagar a favor de la sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S En

Oviedo la suma de veinte mil ochocientos catorce millones ochocientos ochenta y nueve mil seiscientos setenta pesos ($ 20.814.889.670).

A pagar a favor de la sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S En Reorganización, el valor de los honorarios pagados al agente especial Carlos Alberto Hincapié Ospina o a quien haga sus veces, equivalentes a 10 SMMLV por cada una de las sociedades intervenidas, desde el momento en que éste haya tomado posesión de su cargo y hasta que de por terminada su gestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Re solución N. 039 del 10 de marzo de 2023.

Que cada una de todas las anteriores sumas se actualizará aplicando la siguiente fórmula [...]Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00

Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S

Demandado: Municipio de Armenia

Que se disponga que, una vez ejecutoriada la sentencia, para su ejecución y cumplimiento dentro de los 30 días siguientes se adopten las medidas necesarias de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 192 y artículo 195 del CPACA.

Que se condene en costas a la entidad deman dada en caso de oposición a las pretensiones de la demanda.

Fundamento fáctico

Narra la parte actora que el Subdirector de Planeación del Municipio de Armenia inició proceso administrativo sancionatorio contra la sociedad Promotora Oviedo Armenia SAS entre otras, por actividades relacionadas con

Fundamento fáctico

Narra la parte actora que el Subdirector de Planeación del Municipio de Armenia inició proceso administrativo sancionatorio contra la sociedad Promotora Oviedo Armenia SAS entre otras, por actividades relacionadas con la enajenación de vivienda, con fundamento en el Acuerdo Municipal No. 167 del 31 de julio de 2020 a través del cual el Concejo autorizó al Alcalde para ejercer funciones de vigilancia y control de la s actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, conforme a lo señalado en la Ley 136 de 1994, Ley 388 de 1997 y en concordancia con el n umeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política y también para designar las funcio nes respectivas al Departamento Administrativo de Planeación Municipal encargado de liderar los procedimi ento que den lugar a la vigilancia y control de la actividades de construcción y que dicha instancia sería quien materializará dicha autorización.

Señaló que el Subdirector de Planeación Municipal profirió la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023, por medio de la cual resolvió el proceso administrativo sancionatorio y ordenó la intervención forzosa administrativa con fines de administración y la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Promotora Oviedo Armenia SAS., declarando administrativamente responsable por actividades de enajenación de vivienda a la citada empresa y adicionalmente ordenó el embargo de todos sus bienes, removiendo a los administradores, entre otras decisiones.

Afirmó que contra el mencionado acto administrativo interpus o recurso de reposición que fue resuelto por el Subdirector de Planeación a través de la

removiendo a los administradores, entre otras decisiones.

Afirmó que contra el mencionado acto administrativo interpus o recurso de reposición que fue resuelto por el Subdirector de Planeación a través de la Resolución No. 211 del 25 de septiembre de 2023 notificada ese mismo día, por la cual confirmó en todas sus partes la Resolución No. 039 del 10 de marzo de 2023.

Normas violadas y concepto de la violación

Considera que los actos administrativos demandados fu eron expedidos infringiendo las normas en que debería fundarse y sin competencia, de acuerdo lo siguiente:Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00

Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S

Demandado: Municipio de Armenia

Primer cargo. Violación numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, artículo 187 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 109 de la Ley 388 de 1997, fundado en la extralimitación de funciones de vigilancia y control de la s actividades de construcción y enajenación de vivienda que fueron claras y expresamente au torizadas únicamente al Alcalde Municipal por parte del Concejo en el Acuerdo 167 de 20 20 donde se reglamentó la forma en que debería cumplirse dichas atribuciones por correspond erle al municipio; sin embargo, el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal (DAPM), al proferir los actos administrativos demandados ejerció las funciones de vigilancia y control de la actividad de enajenación de vivienda

embargo, el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal (DAPM), al proferir los actos administrativos demandados ejerció las funciones de vigilancia y control de la actividad de enajenación de vivienda cuando solo fue autorizado mediante dic ho Acuerdo para liderar los procedimientos que den lugar a la vigi lancia y control de actividades de construcción de los inmuebles destinados a vivienda, pero no para adoptar las decisiones cuestionadas relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda según los presuntos incumplimientos atribuidos, esto, al diferenciar las facultades conferidas a cada uno de los funcionarios.

Segundo cargo. Violación de los artículos 313 numera les 3, 6 y 7 de la Constitución Política, 92 de la Ley 136 de 1994 y 11 num.2o de la Le y 489 de 1998, porque los actos fueron expedidos por el Subdirector del Departamen to Administrativo de Planeación Municipal sin competencia, dado que hizo uso de la delegación de funciones realizada por el Alcalde en los Decretos 019 y 020 de 2021, y en consecuenc ia infringió la prohibición del numeral 2 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998.

Tercer cargo. Violación del artículo 26 Ley 66 de 1968, al adoptar decisiones de intervención con fines de administración sin competencia, ante la falta de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo esta una obligación para expedir el acto administrativo de toma de posesión con fundamento en e l artículo 12 de la citada ley, deber que siguió vigente aun cuando las funciones fueron trasladadas a los distritos y municipios. Lo cual se justifica, toda vez que las consecuencias adversas para dichas entidades en caso

fundamento en e l artículo 12 de la citada ley, deber que siguió vigente aun cuando las funciones fueron trasladadas a los distritos y municipios. Lo cual se justifica, toda vez que las consecuencias adversas para dichas entidades en caso de una inadecuada decisión pueden ser extremadamente gravosas para el presupuesto de las mismas y sostenibilidad fiscal, tal y como ocurre en el presente caso donde las pretensiones por el restablecimiento del derecho en caso de ser probadas afectaran las finanzas del ente territorial.

Cuarto cargo. Violación de los artículos 14 de la Ley 66 de 1968 y 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, porque en la parte resolutiva en los artículos 9 a 19 del acto administrativo demandado se arrogaron potestades que no están previstas en el artículo 14 de la Ley 66 de 1968, y que son exclusivas del sistema financiero y de competenci a de la Superintendencia Financiera, de acuerdo al decreto 2555 de 2010.

Quinto cargo. Falsa motivación, respecto a las causales que endilgó haber incurrido la sociedad Promotora Oviedo SAS, en cuanto a la causal 1 “ cuandoAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00

Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S

Demandado: Municipio de Armenia

hayan suspendido el pago de sus obligaciones” no se tuvo en cuenta que ya había sido aceptado el proceso de reorganización empresarial por parte de la Superintendencia en procura de la recuperación de la empresa y la solicitud de

Demandado: Municipio de Armenia

hayan suspendido el pago de sus obligaciones” no se tuvo en cuenta que ya había sido aceptado el proceso de reorganización empresarial por parte de la Superintendencia en procura de la recuperación de la empresa y la solicitud de ayuda presentada ante el juez concursal con el fin de subsanar la situación.

Señala que la suspensión de las obras que duró más de un año y medio no fue por causa del constructor sino por la excesiva tramitología, como fue el caso del otorgamiento del aprovechamiento urbanístico adicional , así mismo la pandemia por el COVID-19, el paro nacional la crisis de los contenedores y el encarecimiento excesivo de los materiales de obra, la notificación de la entidad fiduciaria Cirficolombiana la liquidación del fideicomiso, razón por la cual la sociedad se vio obligada a entrar en proceso de reorganización.

En relación con la causal 3 “Cuando persista en descuidar o rehusar el cumplimiento de las ordenes debidamente expedidas por el superintendente bancario”, señala que e l Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia argumenta que para el caso del proyecto Oviedo Parque residencial no se tenía permiso de ocupación y que, según unas actas de visita se había solicitado sin que se presentará, lo que , aduce, es evidente puesto que las obras no se encontraban ejecutadas en un 100% de conformidad con las licencias aprobadas, toda vez que había actividades de posventas, acabados y se hizo una intervención en fachada, luego entonces, una vez se cumpliera todo lo dispuesto en las licencias, se radicaría la solicitud, situación que conocía la entidad, toda vez que mediante informe de fecha 10 de marzo de 2022 se le

hizo una intervención en fachada, luego entonces, una vez se cumpliera todo lo dispuesto en las licencias, se radicaría la solicitud, situación que conocía la entidad, toda vez que mediante informe de fecha 10 de marzo de 2022 se le informó acerca del avance de obra y las actividades que se estaban ejecutando a la fecha. Dice que la entidad menciona que las torres se encontraban habitadas sin contar con el permiso, cuando las normas que regulan la materia no disponen tal requisito o condición y de ser así, el municipio evidenciando la supuesta infracción cometida no inició proceso de infracción urban ística siendo la medida oportuna y pertinente, además de proporcional porque resulta completamente desproporcionado y contrario a derecho intervenir una sociedad porque no se han radicado los documentos para obtener permiso de ocupación cuando no existía aun obligación de hacerlo.

En cuanto a la causal No. 5 “cuando persistan en manejar sus neg ocios de manera no autorizada o insegura” endilgada bajo el argumento que dichas empresa recibieron por fuera de la fiducia recursos de promitentes compradores, manifiestan que dentro del procedimiento administrativo adelantado no conocieron las prueba s ni tuvieron la oportunidad de controvertirlas, no pudieron ejercer acciones correctivas o aclarar ante las fiduciarias lo sucedido, explicando que la fiduciaria no recibía pagos de clientes en el exterior por eso muchos realizaron consignaciones directamente a la soci edad para luego ser reconocidas y /o reconsignadas a la fiduciaria.

Sexto cargo. Nulidad por violación al debi do proceso y derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 47 de laAsunto: Sentencia de Primera Instancia

Sexto cargo. Nulidad por violación al debi do proceso y derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 47 de laAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00

Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S

Demandado: Municipio de Armenia

Ley 1437 de 2011, en tanto, no existe un procedimiento aplicable para la toma de posesión de los bienes y haberes de las sociedades que ejercen activida des de enajenación de inmuebles destinados a vivienda por parte de las entidades territoriales, se debe remitir al artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, el cual determina que el procedimiento sancionatorio se adelantará como consecuencia de unas averiguaciones preliminares y los cargos deben ser formulados de manera formal mediante acto administrativo precisa y clar a; sin embargo, la Subdirección de Planeación del Municipio en el Auto 008 de 2022 omi tió hacerlo, pues las supuestas quejas presentadas por los compradores de vivienda se hacen en un enunciado general sin determinar con precisión cuáles eran los presuntos actos de incumplimiento respecto a cada uno de ellos y la determinación de las disposiciones violada s, lo cual afectó gravemente el derecho de defensa, al no saber con precisión sobre cual ob ligación de la Ley 388 de 1997, Acuerdo Municipal 019 de 2019, Decreto 1077 de 2015, Ley 66 de 1968 y del Decreto 2610 de 1979 debía pronunciarse y centrar sus descargos.

388 de 1997, Acuerdo Municipal 019 de 2019, Decreto 1077 de 2015, Ley 66 de 1968 y del Decreto 2610 de 1979 debía pronunciarse y centrar sus descargos.

Contestación de la demandaMunicipio de Armenia2

Dentro del término oportuno se pronunció la entidad demandada frente a cada uno de los hechos, de los cuales acepta como ciertos aquellos relacionados con la expedición de los actos administrativos; sin embargo, aclara que las interpretaciones que le da el apoderado son subjetivas y ya fueron objeto de decisión respecto al Acuerdo 167 de 2020.

Propuso como excepciones de fondo, además de la innominada las denominadas:

(i) Falta de legitimación en la causa por activa, afirmando que no está probado que la sociedad demandante sea controlante de Promotora Oviedo Armenia S.A.S en Reorganización, situación que desapareció desde el momento que el municipio decreto la intervención, hechos ocurridos con meses antes de la interposición de la demanda que nos ocupa, por lo que la calidad de controlante aducida por la parte demandante no existe y mucho menos su legitimación para obrar en tal calidad.

(ii) Mala fe y temeridad de la parte demandante, argumentando que la sociedad intervenida incurre en las causales de los numeral 1 y 2 del artículo 79 del Código General del Proceso, pues contrario a lo afirmado en la demanda la sociedad no está sometida al proc eso de reorganización empresarial pues la misma Superintendencia de Sociedades resolvió declarar terminado el proceso por pérdida de competencia, y fue la misma sociedad la que adelantó campañas de desprestigio contra la intervención forzosa administrativa entre los afectados

misma Superintendencia de Sociedades resolvió declarar terminado el proceso por pérdida de competencia, y fue la misma sociedad la que adelantó campañas de desprestigio contra la intervención forzosa administrativa entre los afectados para confundirlos a través de volantes y valiéndose de la investigación para no cumplir con las obligaciones adquiridas remitió comunicaciones. Y, por otra parte, aduce calidades inexistentes como es la de matriz controlante de la

2 SAMAI índice 00036Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00

Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S

Demandado: Municipio de Armenia

sociedad Promotora Oviedo S.A.S en Reorganización situación que no se observa en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad.

(iii) Actos administrativos demandados revestidos de legalidad, en tanto, la actuación surtida que dio lugar a la expedición de los mismos se surtió con estricta observancia del marco legal que rige el proceso administrativo sancionatorio y las facultades de ins pección, vigilancia y control sobre las actividades de construcción y enajenación de cinco o más inmuebles destinados a vivienda, que se encuentran en cabeza del municipio de Armenia al tenor de las facultades conferidas por el artículo 313 # 7 de la Constitución Política, Ley 66 de 1968, Decreto 2610 de 1979, Decreto Ley 078 de 1987, Ley 136 de 1994, Ley 338 de 1997, Acuerdo municipal 167 de 2020, y demás normas que regulan

66 de 1968, Decreto 2610 de 1979, Decreto Ley 078 de 1987, Ley 136 de 1994, Ley 338 de 1997, Acuerdo municipal 167 de 2020, y demás normas que regulan la materia.

Agrega que, a la parte demandante se le respetó el debido proceso, materializado en todas las oportunidades en que ejerció su derecho de contradicción; sin embargo, no logró desvirtuar los supuestos de hecho y derecho de la responsabilidad de las causales 1, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968. Dice que existen pruebas fehacientes de los incumplimientos en que incurrió en este caso la sociedad intervenida, probadas en el desarrollo del proceso administrativo.

(iv) Buena fe, afirma que obró de buena fe y conforme a los parámetros legales vigentes y existentes aplicables al caso; además de presumirse tanto de las actuaciones de los particulares como de las entidades públicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la norma superior.

(v) Inexistencia de violación de normas superiores y falsa motivación, insiste en que no se estructura una violación de normas superiores y legales; además los motivos de la decisión son claros, coherentes, estuvieron debidamente probados dentro de la actuació n administrativa, obedecieron a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.

(vi) Perjuicios no probados, considera que la suma pretendida es exorbitante, cuando los supuestos perjuicios causados no se deben al proceso adelantado por el municipio donde se dio la oportunidad para que saneara los incumplimientos

razonable.

(vi) Perjuicios no probados, considera que la suma pretendida es exorbitante, cuando los supuestos perjuicios causados no se deben al proceso adelantado por el municipio donde se dio la oportunidad para que saneara los incumplimientos pero no ocurrió y en conse cuencia, se decretó la toma de posesión con la finalidad que se pueda continuar desarrollando el objeto social o se decrete la medida con fines de liquidación y se hagan los pagos a quienes a los múltiples acreedores defraudados y especialmente a los promi tentes compradores, a quienes la constructora les causó graves perjuicios.

Frente a los cargos de nulidad, expone lo siguiente:Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00

Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S

Demandado: Municipio de Armenia

Primer cargo. Violación numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, artículo 187 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 109 de la Ley 388 de 1997, ya fue objeto de resolución por parte de esta jurisdicción dentro del proceso radicación 630013-3333-0062022-00665-00 confirmada la negativa anular el Acuerdo No. 167 de 2020 y los Decretos 019 y 020 de 2021 por este Tribunal; sin que sea posible darle otra interpretación como pretende la parte demandante.

Segundo cargo . Violación de los artículos 313 numerales 3, 6 y 7 de la

sin que sea posible darle otra interpretación como pretende la parte demandante.

Segundo cargo . Violación de los artículos 313 numerales 3, 6 y 7 de la Constitución Política, 92 de la Ley 136 de 1994 y 11 num.2º de la Ley 489 de 1998, no es cierto que lo autorizado en el Acuerdo 167 de 2020 fue una delegación pro tempore, como tampoco que el Alcald e haya efectuado una delegación de funciones a través de los Decretos 019 y 020 de 2021, dado que la función de inspección, vigilancia y control de actividades de la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda es una medida de desconcentración por mandato legal, en razón a lo ordenado por el artículo 109 de la Ley 388 de 1997.

Tercer cargo. Violación del artículo 26 Ley 66 de 1968, considera que no se requiere autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la toma de posesión como lo aduce el demandante, teniendo en cuenta en primer lugar que antes esta facultad estaba en cab eza de la Superintendencia Bancaria denominada después Financiera y a partir de la Constitución de 1991 de los municipios, quienes gozan de autonomía e independencia; y, en segundo lugar, porque la Ley 66 de 1968 es una norma de antaño, frente a la cual el Consejo de Estado ha requerido al Gobierno Nacional que reglamente el procedimiento pero no ha acontecido, lo que hace imperioso que las entidades territoriales acudan a normas análogas y a la jurisprudencia sobre la protección a la vivienda. Por otra par te, advierte que en la demanda se hacen mención a casos que no tienen relación con el proceso de intervención forzosa administrativa.

acudan a normas análogas y a la jurisprudencia sobre la protección a la vivienda. Por otra par te, advierte que en la demanda se hacen mención a casos que no tienen relación con el proceso de intervención forzosa administrativa.

Cuarto cargo. Violación de los artículos 14 de la Ley 66 de 1968 y 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, afirma que no le asiste razón a la parte actora porque el Consejo da expresado que el Decreto 2555 de 2010 si es aplicable a las intervenciones forzosas administrati vas, teniendo como referencia el fallo 00218 de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil en el que dirimió el conflicto de competencias entre el municipio de Armenia y la Superintendencia de Sociedades; aunado a ello, considera que el pronunciamiento q ue cita del Tribunal Administrativo de Boyacá sobre la aplicación exclusivas al sistema financiero y de competencia de la Superintendencia Financiera es un criterio aislado y la respuesta de la Superintendencia Financiera es interpretada solo un aparte de manera conveniente. Ahora bien, sobre las potestades que no están previstas en el artículo 14 de la Ley 66 de 1968, pero si a las medidas propias del decreto 2555 de 2010 el cual recoge el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero actual, afirma que este es el único procedimiento aplicable hasta ahora a las intervenciones forzosas administrativas de cualquier índole pues la Ley 66 remitió a dicho estatu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...