TA QUI - 63001-23-33-000-2025-00070-01-(13-11-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-23-33-000-2025-00070-01-(13-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 63001-23-33-000-2025-00070-01 (2292-2025)1
Demandante : Gloria Yenny Muñoz Castaño Demandada : Nación – Presidencia de la Republica y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Acción : Acción de grupo Tema : Indexación de retroactivo por reajuste anual de los salarios y prestaciones de servidores públicos para los años 2024 y 2025
Decisión : Resuelve impedimento
Corresponde a la Subsección resolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de l Quindío, para conocer la controversia suscitada en el marco de la acción de grupo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La señora Gloria Yenny Muñoz Castaño , adelantó acción de grupo contra la Nación – Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , con el fin de obtener una indemnización derivada de los presuntos perjuicios causados por el pago no actualizado o ausencia de pago de los retroactivos correspondientes al incremento anual de salarios y «bonificación mensual» de los servidores públicos, para los años 2024 y 2025.
Mediante escrito de 31 de julio de 20252, los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío manifestaron su impedimento para decidir el litigio, por lo que se envió el expediente a esta Corporación.
2025.
Mediante escrito de 31 de julio de 20252, los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío manifestaron su impedimento para decidir el litigio, por lo que se envió el expediente a esta Corporación.
II. LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO3
Los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío expresaron que se encuentran
1 Expediente electrónico. 2 Samai, Tribunal Administrativo del Quindío, índice 6. 3 Samai, Tribunal Administrativo del Quindío, índice 6.Número Interno: 2292-2025
Accionante: Gloria Yenny Muñoz Castaño Accionada: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro
2 incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que, si bien no devengan la bonificación judicial objeto de la controversia, tienen «[…] interés directo e indirecto en los resultados del proceso, toda vez que nos encontramos dentro de las personas que tendrían derecho a reclamar el pago que se busca por la demandante en este asunto, atendiendo que también hacemos parte de los funcionarios que son pagados a través del presupuesto general de la Nación, a la que se refiere la parte demandante, nos cobija por nuestra calidad de funcionarios judiciales».
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
La Subsección es competente para resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 125 (numeral 2, letra b) y 131 (numeral 5) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
lo preceptuado por los artículos 125 (numeral 2, letra b) y 131 (numeral 5) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3.2. De los impedimentos y recusaciones en el ámbito de lo Contencioso Administrativo – Normatividad aplicable.
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la i ntegridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En concreto, dichas figuras procedimentales se encuentran destinadas a garantizar que, quien actúe como juzgador en un trámite judicial, «por un acto voluntario o a petición de parte, deb[a] apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley»4.
En cuanto a las causales para manifestar impedimentos, estas corresponden a las previstas in extenso en el artículo 130 del CPACA5 y, por remisión de esa normatividad, también a aquellas enlistadas en el artículo 141 del CGP, el cual, en sus numeral 1, dispone:
4 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia C-496 de 14 de septiembre de 2016; M.P. María Victoria Calle Correa.
5 «Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […]», hoy Código General del Proceso (CGP).Número Interno: 2292-2025
Accionante: Gloria Yenny Muñoz Castaño Accionada: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro
3
Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]
Por tanto, la Sala concluye que dichas reglas, constituyen causales legales de impedimento o recusación que pretenden blindar los procesos judiciales de cualquier tipo de interés que, siendo directo o indirecto, pueda eventualmente afectar la imparcialidad e independencia del juzgador, y que recaiga sobre sí mismo, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
3.3. Análisis concreto del impedimento.
Descendiendo al sub examine , se tiene que, en la presente oportunidad, l a parte demandante pretende obtener el pago de sendas indemnizaciones, d erivadas de los presuntos perjuicios causados por el pago no actualizado de los retroactivos correspondientes al incremento anual de salarios y bonificación mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para los años 2024 y 2025.
Precisado lo anterior, esta Subsección considera que el impedimento presentado por los
servidores públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para los años 2024 y 2025.
Precisado lo anterior, esta Subsección considera que el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío cuenta con vocación de prosperidad, toda vez que, el análisis de los argumentos expuestos revela que estos, en su condición de servidores de la Rama Judicial, eventualmente podrían beneficiarse de los efectos de la sentencia que deba ser proferida.
En efecto, si bien la señora Muñoz Castaño presentó de manera individual la acción de grupo, en el acápite de delimitación del grupo, indicó:
[…] los grupos o subgrupos, según lo determine el Tribunal [,] podrán estar conformados, por las entidades que se benefician del ajuste anual, y que están debidamente identificadas en los decretos que cada año expide la Presidencia, algunos Ministerios y la Función Pública, por medio de los cuales dictan las disposiciones que deben regir, en materia salarial y prestacional […]
En ese sentido, aunque esta Corporación ha sostenido que las manifestaciones deNúmero Interno: 2292-2025
Accionante: Gloria Yenny Muñoz Castaño Accionada: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro
4 impedimento deben estar fundadas en alguna situación particular, cierta y actual6 que se encuentre relacionada con la litis y comporte la causa l alegada , en este caso específico, el análisis debe ser distinto, amén de la naturaleza de la acción y los efectos que la ley atribuye a las sentencias dictadas dentro del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.
En efecto, en esta oportunidad no resulta necesario que los magistrados del Tribunal
que la ley atribuye a las sentencias dictadas dentro del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.
En efecto, en esta oportunidad no resulta necesario que los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío identifiquen si han e levado peticiones o iniciado procesos judiciales con similares pretensiones a las perseguidas por la accionante, pues, el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, normatividad que prevé las condiciones de integración al grupo en este tipo de contiendas, contempló que «[q]uien no concurra al proceso, […] podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, […], pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas».
Así las cosas, la Sala observa que el impedimento encuentra fundamento normativo y jurisprudencial adecuado y suficiente, comoquiera que los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío se encuentran dentro de los grupos señalados por la accionante, en tanto ostentan la condición de servidores públicos a los que no les fue actualizado o pagado el retroactivo correspondiente a los aumentos anuales de remuneración para los años 2024 y 2025, y que eventua lmente podrían beneficiarse de la sentencia, aún si no concurren como demandante en el presente proceso.
En consecuencia, dado que los mencionados magistrados se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, en tanto les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, se declarará fundado el impedimento formulado.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala,
IV. RESUELVE
indirecto en las resultas del proceso, se declarará fundado el impedimento formulado.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala,
IV. RESUELVE
6 Cabe anotar que, si bien la Sección Segunda de esta Corporación en diferentes pronunciamientos ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, la Sala de Conjueces de la misma sección, con auto de 5 de diciembre 2023, expediente 760012300020180032602 (0502-2023), decidió rectificar su postura en casos anteriores en los que los declaraban fundados, con fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos, los cuales acoge la Sala en esta oportunidad: «En estas condiciones, surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Rectifica así la Sala el criterio sostenido en casos anteriores que, siendo de s imilares contornos, se habían decidido aceptando los impedimentos propuestos».Número Interno: 2292-2025
Accionante: Gloria Yenny Muñoz Castaño Accionada: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro
5 PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de l Quindío, para conocer la acción de la referencia , de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la
5 PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de l Quindío, para conocer la acción de la referencia , de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la Sala dispone APARTARLES del conocimiento de este medio de control.
SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío, para el respectivo sorteo de conjueces.
TERCERO. Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado electrónicamente
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Con salvamento de voto
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.