TA QUI - 63001-23-33-002-2016-00366-00-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-23-33-002-2016-00366-00-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda Especial de Decisión Con Conjueces
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
DEMANDANTE: Fredy Alberto Mondragón DEMANDADO: Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-002-2016-00366-00
INSTANCIA: Primera
ASUNTO
El suscrito Magistrado como integrante del Tribunal Administrativo del Quindío asumirá el conocimiento del presente asunto conforme lo regula el reglamento 1, al no estar incurso en la causal de impedimento manifestada por los demás Magistrados que componen la Corporación.
En ese orden procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimi ento del Derecho promovido po r el señor Fredy Alberto Mondragón en contra de la Nación – Rama Judicial.
1 Artículo 31 del Acuerdo 209 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “FUNCIONAMIENTO. RESPONSABILIDAD. REMUNERACION. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que se agote completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos; pero si se modifica la composición de la
conocer de un asunto deberán actuar hasta que se agote completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos; pero si se modifica la composición de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces. Los conjueces tienen los mismos deberes que los magistrados y están sujetos a las mismas responsabilidades de éstos. Cuando un conjuez reemplace al magistrado ponente, el magistrado que siga en turno al impedido o recusado hará sus veces; pero sí del asunto conocen únicamente conjueces, el ponente será uno de éstos, escogido a la suerte.Los servicios que presten los conjueces serán remunerados conforme a la tarifa legal”.Página 2 de 20
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fredy Alberto Mondragón
Demandado: Nación – Rama Judicial
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2
1.1. Objeto de la demanda
La parte actora pretende en síntesis lo siguiente:
- Que se inapliquen por inconstitucionales el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, el artículo 8 del Decreto 723 de 2009, el artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del Decreto 874 de 2012, el artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, el artículo 8 del Decreto 194 de 2014,
el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del Decreto 874 de 2012, el artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, el artículo 8 del Decreto 194 de 2014, el artículo 4 del Decreto 1105 de 2015, el artículo 4 del Decreto 234 de 2016, en cuanto dispusieron que “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básic o mensual de los Jueces de la República”.
- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJP16-157 del día 2 de febrero de 2016 y del acto ficto negativo surgido del silencio administrativo respecto al recurso de apelación interpuesto contra la citada decisión.
- Que c omo consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación – Rama Judicial a título de restablecimiento del derecho a reconocer y pagar desde el 1 de octubre de 2012 y hacia el futuro, la prima especi al mensual de servicios, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, teniéndola como un plus o valor sobre la misma y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho, así como las sumas que como diferencias salariales y prestacionales resulten de todas sus prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta como base para la liquidación con carácter salarial el 100% de su remuneración básico mensual incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial.
2 Archivo 002 del expediente digital.Página 3 de 20
Referencia: Sentencia
incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial.
2 Archivo 002 del expediente digital.Página 3 de 20
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fredy Alberto Mondragón
Demandado: Nación – Rama Judicial
- Que se condene a la Nación – Rama Judicial – conforme lo ordena el artículo 187 del CPACA, a indexar las sumas señaladas, de acuerdo al IPC certificado por el DANE.
- Que se c ondene a la demandada ultra y extra petita por cuanto resulte probado en el proceso.
- Que se ordene a la entidad demandada dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora como fundamento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación: - Que ingresó a laborar como Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 01 de octubre del año 2012 y hasta la fecha, devengando los salarios y prestaciones sociales ordenadas en las normas de carácter nacional.
- Que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció que e l Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial.
- Que e l Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 2014,
establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial.
- Que e l Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 2014, radicación No. 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07) declaró nulos los artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del DecretoPágina 4 de 20
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fredy Alberto Mondragón
Demandado: Nación – Rama Judicial
Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fredy Alberto Mondragón
Demandado: Nación – Rama Judicial
43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto
4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decre to 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.
- Que acorde con la sentencia anterior, deben inaplicarse los artícu los de los Decretos posteri ores, donde se reproduz ca los actos anulados , es decir, donde se considere la prima sin carácter salarial, los cuales se relacionan a
continuación:
“… Artículo 6º Decreto 658 de 2008, el artículo 8º, Decreto 723 de 2009, el artículo 8º Decreto 1388 de 2010, el artículo 8º Decreto 1039 de 2011, el artículo 8º Decreto 874 de 2012, el artículo 8º Decreto 1024 de 2013, el artículo 8º del Decreto 194 de 2014, el artículo 4º del Decreto 1105 de 2015, el artículo 4º del Decreto 234 de 2016…”
- Que los salarios devengados y las prestaciones sociales hasta la fecha en que se realice el pago deberá ser realizado por la dependencia correspondiente en la Rama Judicial, teniendo en cuenta que su último salario en el año 2015 ascendió a la suma $6.679.723.
que se realice el pago deberá ser realizado por la dependencia correspondiente en la Rama Judicial, teniendo en cuenta que su último salario en el año 2015 ascendió a la suma $6.679.723.
- Que el Consejo de Estado, en sentencia del 02 de abril de 2009, Rad 1100103-25-000-2007-00098-00 declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de
2007.
- Que al liquidársele la bonificación especial de servicios, la prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías desde el añoPágina 5 de 20
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00
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Demandante: Fredy Alberto Mondragón
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2012 a la fecha, se le descontó del salario el 30% por prima especial sin factor salarial y, en consecuencia, sólo se tuvo en cuenta el 70% de su asignación básica, en atención a lo dispuesto en los decretos citados.
- Que mediante escrito del 11 de diciembre del año 2015, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial el pago de las prestaciones económicas debidas desde el año 2012 y en adelante, de las sumas que como diferencias salariales y pr estacionales resulten de todas sus prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta como base para la liquidación con carácter salarial el 100% de su remuneración mensual.
- Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia, Quindío, mediante oficio DESAJAR16-157 del 02 de febrero de 2016, negó el pago en
salarial el 100% de su remuneración mensual.
- Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia, Quindío, mediante oficio DESAJAR16-157 del 02 de febrero de 2016, negó el pago en razón a que consideró que su actuación se ha ajustado al mandato expreso de la legislación aplicable en cada vigencia.
- Que el Oficio No. DESAJAR16-157 del día 2 de febrero de 2016 fue a pelado ante el Director Nacional de Administración Judicial el día 1 de abril de 2016, sin que hasta la fecha se haya resuelto el recurso de apelación, produciéndose así el silencio administrativo negativo presunto frente al recurso de apelación interpuesto contra el oficio DESAJR16-157 del día 2 de febrero de 2016 que negó el derecho de petición.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante señala como vulneradas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política: Preámbulo, artículos 13, 53, 136, 150 numeral 19 inciso 1º y literal e) y 209. - Ley 4ª de 1992: Artículos 1, 2, 3, 4 y 14. - Ley 44 de 1980. - Ley 33 de 1985. - Ley 50 de 1990. - Código Sustantivo del Trabajo: Artículos 127, 128 y 132. - Decretos extraordinarios: 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978.Página 6 de 20
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00
- Decretos extraordinarios: 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978.Página 6 de 20
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00
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Demandante: Fredy Alberto Mondragón
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Expuso que el Congreso de la República con fundamento en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución de 1991, dictó la Ley 4ª de 1992 que consagra las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno N acional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública en ella se señalan, razón por la cual al regular las disposiciones demandadas era necesario tener en cuenta el art ículo 3º de esta Ley para efectos de fijar la prima especial sin carácter salarial.
Indicó que el artículo 3 de la Ley 4ª de 1992 consagró que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por la estructura de empleos de conformidad con las funciones que deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría y que el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos debía tener en cuenta los criterios y objetivos consagrados en esta normatividad, esto es, el respeto a los derechos adquiridos, y las situaciones jurídicas e indemnizaciones laborales que estableció el Código Sustantivo del Trabajo.
Adujo que la definición del salario y de prestaciones sociales est á en la Ley, por lo
las situaciones jurídicas e indemnizaciones laborales que estableció el Código Sustantivo del Trabajo.
Adujo que la definición del salario y de prestaciones sociales est á en la Ley, por lo que su regulación tiene reserva legal asignada al Congreso de la República, y por ello el Gobierno Nacional no podía mediante los decretos expedidos, cambiar las normas a través de las cuales el legislador reguló el régimen salarial de los empleados públicos.
Mencionó que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo precisó el concepto de salario, disposición que no puede ser derogada, modificada o desconocida por el ejecutivo y, es clara en indicar que los elementos que lo integran no son sólo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Sostuvo que e l Gobierno Nacional modificó el orden jurídico, esto es el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por cuanto cambió el contenido del concepto de salario básicoPágina 7 de 20
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00
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dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, para restarle a esta remuneración el 30% de los efectos salariales en la definición de las prestaciones sociales de los
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dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, para restarle a esta remuneración el 30% de los efectos salariales en la definición de las prestaciones sociales de los servidores públicos y vulneró la orden del legislador sobre la creación de una prima por fuera del monto de tal salario a favor de los funcionarios que allí contempla.
Agregó que la prima especial es un aumento que debe decretarse entre el 30% y el 60% del salario básico, es decir, es un verdadero incremento del salario básico y no un mecanismo de reducción o afectación de su integridad como el que contienen las disposiciones acusadas, pues el Gobierno lo que hizo fue incluir s u valor dentro del concepto mismo de salario básico mensual, por lo tanto no utiliza su valor para el cálculo de la prima, sino que lo hace parte integrante del mismo, contrariando de manera manifiesta el ordenamiento jurídico y específicamente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sumado a que la prima especial que regula el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, si bien es parte integrante de la remuneración del funcionario no es salario por determinación expresa de la misma disposición.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La entidad demandada se opuso a l as pretensiones argumenta ndo que l as actuaciones adelantadas están revestidas de legalidad y enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico.
Manifestó que los pagos por concepto de prima especial se han realizado d e conformidad con lo previsto en los decretos salariales vigentes expedidos cada año por el Gobierno Nacional.
Seguidamente hizo alusión a pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado y
Manifestó que los pagos por concepto de prima especial se han realizado d e conformidad con lo previsto en los decretos salariales vigentes expedidos cada año por el Gobierno Nacional.
Seguidamente hizo alusión a pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, entre ellos la sentencia C-681 del 6 d e agosto de 2003, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión sin carácter salarial de la norma enjuiciada y se dispuso que la prima especial de servicios constituiría factor salarial solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios referidos en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00
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Demandante: Fredy Alberto Mondragón
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Manifestó que el Gobierno Nacional en virtud del mandat o previsto en esta ley ha expedido año tras año los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, reiterando textualmente que la prima especial de servicios no tendrá carácter salarial en los términos del Decreto 2740 de 2000, que son del mismo tenor literal para los subsiguientes.
Indicó que no es viable efectuar la reliquidación de las prestaciones, incluyendo el 30% de prima especial como factor de salario y dispone r el pago de las diferencias surgidas de la interpretación de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos
Indicó que no es viable efectuar la reliquidación de las prestaciones, incluyendo el 30% de prima especial como factor de salario y dispone r el pago de las diferencias surgidas de la interpretación de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos Salariales anuales, pues de hacerlo, implicaría para la Administración desa catar el Ordenamiento Legal vigente, toda vez que mediante las facultades conferidas por la mencionada Ley, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial.
Manifestó que el procedimiento aplicado por la Administración de manera anual para liquidar la prima especial de los Jueces es el establec ido por el Decreto 1024 de
2013. Igualmente refirió que el Legislador estipuló que se considerará como prima sin carácter salarial el 30% del salario de algunos cargos, entre ellos el de Jueces.
Señaló que por todo lo planteado en precedencia es inviable que la Administración pueda acceder a las pretensiones formuladas por el funcionario judicial, toda vez que su actuación se ha ajustado al mandato expreso de la legislación aplicable en cada vigencia y de hacerlo se derivarían dos situaciones de suma trascendencia; la primera, que se estaría modificando un régimen salarial claramente definido y establecido en la Ley, y la se gunda, que el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo ejercido por el demandante, en relación a la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, sería notoriamente sobrepasado y como consecuencia dejaría de ser el legal mente previsto por el legislador.Página 9 de 20
remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, sería notoriamente sobrepasado y como consecuencia dejaría de ser el legal mente previsto por el legislador.Página 9 de 20
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00
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Finalmente, propuso las excepciones denominadas i) ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido ii) prescripción y iii) innominada.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
- De la parte demandante: Guardó silencio. - De la parte demandada: No se pronunció. - Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con el numeral 2º del artículo 152 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Según el objeto de la litis, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿El demandante en su calidad de juez de la República en actividad, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda?
1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda?
4 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualq uier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente.Página 10 de 20
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00
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Demandante: Fredy Alberto Mondragón
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De reconocerse el derecho reclamado, ¿existe o no prescripción de emolumentos económicos? Como problem as asociados, se deberá abordar si ¿Los actos administrativos mediante los cuales se negó el pago de las prestaciones reclamadas son nulos en razón de la aplicación de los Decretos invocados como violatorios del orden constitucional y legal?
3. TESIS DE LA SALA El Tribunal sostendrá que, a la parte actora en su condición de juez de la República, en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un
en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda. Se precisarán las condiciones del reconocimiento del derecho conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Lo probado en el proceso5.
En el caso concreto y conforme al material probatorio aportado por las partes se tiene acreditado lo siguiente:
- Que el señor Fredy Alberto Mondragón se encuentra vinculado a la Rama Judicial como Juez desde el 01 de octubre de 2012.
- Que según los anexos de la demanda, la parte actora solicitó el 11 de diciembre de 2015 el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4 de
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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00
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1992, así como la reliquidación del salario básico, vacaciones, primas, cesantías, bonificación por servicios prestados, cotizaciones a seguridad social. • Que mediante oficio No. DESAJ AR16-157 del 02 de febrero de 2016 el Director
1992, así como la reliquidación del salario básico, vacaciones, primas, cesantías, bonificación por servicios prestados, cotizaciones a seguridad social. • Que mediante oficio No. DESAJ AR16-157 del 02 de febrero de 2016 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia negó la petición elevada por la actora, bajo el argumento de haber efectuado los pagos por concepto de prima especial de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. • Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación el 01 de abril de 2016, el cual a la fecha de presentación de la demanda la entidad no había resuelto. • Que según comprobantes de nómina la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó al demandante el 70 % de la remuneración que anualmente fijó el Gobierno Nacional para ese cargo, a título de asignación básica y el 30 % restante, a título de prima especial, es decir, tomó la prima especial como un porcentaje de la mencionada remuneración.
- Que co mo consecuencia de lo anterior, la autoridad demandada liquidó las prestaciones sociales de la parte demandante sobre el 70 % de su salario básico.
4.2. Alcances del precedente jurisprudencial sobre el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de los funcionarios judiciales prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador , al establecer en el artículo 150:
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador , al establecer en el artículo 150:
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:Página 12 de 20
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00
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Demandante: Fredy Alberto Mondragón
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e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”
En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19926 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, entre ellos los empleados de la Rama Judicial.
Para tal efecto el artículo 2º ibíd, señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos por los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así:
“El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo,
“El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República , incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (Resalta la Sala)
En primer lugar, es pertinente rememorar que desde otrora el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014 7, declaró NULOS un conjunto de decretos que regulaban lo atinente a la prima del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 de la cual son beneficiarios los funcionarios de la Rama Judicial, entre ellos, declaró la nulidad de algunos de los artículos de los Decretos aquí invocados: 6 del Decreto 389
6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional
nulidad de algunos de los artículos de los Decretos aquí invocados: 6 del Decreto 389
6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fij ación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 7 Sección Segunda, CP. María Carolina Rodríguez Ruiz, Rad.11001-03-25-000-2007-00087-00(168607)Página 13 de 20
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fredy Alberto Mondragón
Demandado: Nación – Rama Judicial
de 2006; 8°, 10° y 12° del Decreto 392 de 2006; 9°
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