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TA QUI - 63001-2331-000-2014-00064-01-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2331-000-2014-00064-01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Cumplimiento Sentencia de tutela Acción : Reparación directa Radicado : 63001-2331-000-2014-00064-01

Accionante : LUZ MARY QUINTERO CASTRO y otros

Accionada : MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Instancia : Primera

Armenia, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Sentencia 1-2022

Corresponde a esta Corporación dar cumplimiento a la Sentencia de tutela SU-272-21 de fecha 11 de agosto de 2021, proferida por la H. Corte Constitucional dentro del expediente de tutela T-8.096.653, después de la remisión respectiva del expediente por par te del Consejo de Estado y una vez subido al one drive por parte de la Secretaría.

1. ANTECEDENTES

El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de Sala de Descongestión, el 21 de febrero de 2013, declaró la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por la muerte de LUIS FERNANDO CASTAÑO y condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales y patrimoniales, en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro).

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en grado jurisdiccional de consulta, el 4 de diciembre de 2019 confirmó la decisión del Tribunal en relación con la responsabilidad atribuida al Ejército Nacional, pero modificó la cuantificación de los perjuicios

jurisdiccional de consulta, el 4 de diciembre de 2019 confirmó la decisión del Tribunal en relación con la responsabilidad atribuida al Ejército Nacional, pero modificó la cuantificación de los perjuicios patrimoniales reconocidos en primera instancia , revocando la condena por lucro cesante.Página 2 de 12

Cumplimiento Sentencia de tutela Reparación directa 63001-2321-000-2014-00064-01 LUZ MARY QUINTERO CASTRO y otros Vrs. MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Primera instancia

La señora LUZ MARY QUINTERO CASTRO , presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 30 de julio de 2020 negó el amparo invocado . En segunda instancia la Subsección A , de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, el 6 de noviembre de 2020 revocó y declaró improcedente la acción de tutela.

La Corte Constitucional, por su parte, en el fallo ya indicado, revocó la sentencia del 6 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en su lugar amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora QUINTERO CASTRO.

2. LA SENTENCIA DE TUTELA MATERIA DE CUMPLIMIENTO

La guardiana de la Constitución fue enfática en determinar:

Segundo. DEJAR sin valor y efectos el ordinal cuarto de la parte

2. LA SENTENCIA DE TUTELA MATERIA DE CUMPLIMIENTO

La guardiana de la Constitución fue enfática en determinar:

Segundo. DEJAR sin valor y efectos el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa promovido por la señora Luz Mary Quintero Castro contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Quindío, que en el término de treinta (30 ) días, siguientes a la notificación de esta decisión, dicte otra providencia en la que se liquide y actualice nuevamente el monto de los factores correspondientes al lucro cesante reclamado por la señora Luz Mary Quintero Castro, en el proceso de reparaci ón directa señalado, siguiendo la línea considerativa de esta decisión, de tal suerte que quede plenamente actualizada la indemnización (Negrillas de la Sala).

Para llegar a esa determinación puso de presente:

“(…) se precisa que en el presente caso, no se discute la responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos el día 28 de febrero de 2008 en el Barrio “La Mariela” de Armenia (Quindío), en los que resultó muerto el señor Luis Fernando Castaño, toda vez que esta situación ya fue definida por las aut oridades correspondientes, las cuales concluyeron que el mismo fue ejecutado por razones distintas a un supuesto combate. EnPágina 3 de 12

Cumplimiento Sentencia de tutela Reparación directa

que esta situación ya fue definida por las aut oridades correspondientes, las cuales concluyeron que el mismo fue ejecutado por razones distintas a un supuesto combate. EnPágina 3 de 12

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consecuencia, el debate se centra específicamente en el reconocimiento del lucro cesante.

(…)

59. En consecuencia, la Sala Plena encuentra, en este caso concreto, que el juez de lo contencioso administrativo no valoró en la sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), la prueba de la realidad social propia de la inestabilidad laboral que caracter iza al empleo informal (ingresos fluctuantes y ausencia de garantías laborales), al exigir que Luis Fernando Castaño estuviera realizando una actividad laboral el día de su fallecimiento para poder reconocer el lucro cesante.

(…)

A su vez, se ordenará a l Tribunal Administrativo del Quindío que, en procura del eficaz acceso a la administración de justicia y de cara a los planteamientos hechos en esta decisión, específicamente referidos a que cuando se trate de una violación de derechos humanos, la reparac ión se debe analizar a partir de las garantías fundamentales y el impacto que genera en las víctimas, dicte una nueva decisión en la que se liquide y actualice nuevamente el monto de los factores correspondientes al lucro cesante reclamado por la señora Lu z Mary Quintero Castro, en el proceso de

fundamentales y el impacto que genera en las víctimas, dicte una nueva decisión en la que se liquide y actualice nuevamente el monto de los factores correspondientes al lucro cesante reclamado por la señora Lu z Mary Quintero Castro, en el proceso de reparación directa señalado, de tal suerte que quede plenamente actualizada la indemnización.

(…)

69. La Corte encontró que en este caso se hizo una valoración probatoria descontextualizada, pues no se tuvo en cue nta que en el marco del trabajo informal no resulta adecuado exigir vínculos permanentes, sin que por ello pueda afirmarse que no genera ingresos para su propio sostenimiento y el de su núcleo familiar . En consecuencia, cuando el juez contencioso desconoce una realidad social propia de la inestabilidad laboral que rodea al empleo informal (ingresos fluctuantes y ausencia de garantías laborales establecidas en la normativa vigente), al exigirle que para el día de su fallecimiento estuviere realizando una act ividad laboral a efectos de reconocer perjuicios patrimoniales por lucro cesante, termina por hacer una interpretación al margen de la Constitución, pues pretende equiparar las condiciones propias de una estabilidad permanente y estable de un empleo formal , a las especiales circunstancias del señor Luis Fernando Castaño . Además, ello desconoce la obligación del Estado, en casos de ejecuciones extrajudiciales, de adelantar todas las actuaciones tendientes a una reparación integral del daño causado (Negrillas de la Sala).Página 4 de 12

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reparación integral del daño causado (Negrillas de la Sala).Página 4 de 12

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3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Siguiendo los parámetros s eñalados por la Corte Co nstitucional, el Tribunal procede a liquid ar y actuali zar el monto de los factores correspondientes al lucro cesante reclamado por la señora LUZ MARY QUINTERO CASTRO, siguiendo la línea considerativa de la misma de tal manera que quede plenamente actualizada la indemnización, así:

1. El Tribunal, en febrero de 201 3, liquidó los perjuicios en favor de los demandantes en la siguiente forma : (i) morales, 100

SMLMV para la madre, compañera permanente e hija de la víctima; y 30 SMLMV para el nieto y hermanos de la víctima; y (ii) materiales, $43’251.187,90 a la compañera permanente, en la modalidad de lucro cesante , cuya liquidación se realizó acudiendo a la presunción legal sobre la cual LUIS FERNANDO CASTAÑO devengaba al menos un (1) salario mínimo legal mensual vigente, debido a que si bien no existía prueba que acreditara la clase de trabajo y la remuneración percibida, algunos testigos refirieron que se desempeñaba como trabajador en fincas y ocasionalmente realizaba artesanías.

2. En concreto, en el numeral cuarto del fallo se determinó:

algunos testigos refirieron que se desempeñaba como trabajador en fincas y ocasionalmente realizaba artesanías.

2. En concreto, en el numeral cuarto del fallo se determinó:

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a cancelar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) a la señora LUZ MARY QUINTERO CASTRO la suma de

CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCI ENTOS CINCUENTA Y UN MIL

CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA CENTAVOS

($43.251.187,90)1.

3. La Corte es clara en determinar que la informalidad laboral en que se encontraba la víctima, no impedía reconocer que desplegaba unas actividades económicas que le representaban unos ingresos.

4. Para la época del fallo, el criterio del Consejo de Estado, era que, ante una falta de prueba de la asignación mensual precisa, podía presumirse que dichas personas alc anzaban a percibir, al menos, un salario mínimo legal. Por esa razón la liquidación en su momento se cumplió con esos parámetros.

1 Expediente digitalArchivo 002Sentencia1instancia, Fol. 45Página 5 de 12

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5. Sobre el punto no emerge objeción alguna, dado que la Corte hizo una valoración probatoria en la sentencia materia de

LUZ MARY QUINTERO CASTRO y otros Vrs. MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Primera instancia

5. Sobre el punto no emerge objeción alguna, dado que la Corte hizo una valoración probatoria en la sentencia materia de

cumplimiento, anunciado:

37.6. De lo expuesto se aprecia que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado la indemnización por lucro cesante incluso en trabajos informales, sin embargo, condiciona este emolumento a que al momento del daño la persona se encuentre laborando. A partir de este escenario, la Sala Plena entiende que corresponde hacer un análisis del caso de los trabajadores informales (especialmente cuando son víctimas de ejecuciones extrajudiciales), desde dos aspectos. i) Por una parte, si la víctima del hecho d añoso no se dedicaba a una actividad productiva o lo hacía de manera esporádica, situación en la que aplicaría la regla establecida por el Consejo de Estado (no se reconoce lucro cesante si la persona al momento del daño no estaba trabajando), en la medida que no ha dejado de percibir ningún tipo de ingreso. ii) Por otra parte, este tipo de situaciones amerita una segunda lectura, cuando la vacancia es provisional y se logra demostrar que la víctima directa se dedicaba de manera regular a actividades lucrativas, pero que por circunstancias propias del empleo informal se encuentra desempleada, correspondería aceptar que es procedente una indemnización por lucro cesante. En este contexto, es importante hacer alusión a las características propias del trabajo in formal, a efectos de entender este tipo de vinculación y cómo operan los periodos de vacancia.

(…)

que es procedente una indemnización por lucro cesante. En este contexto, es importante hacer alusión a las características propias del trabajo in formal, a efectos de entender este tipo de vinculación y cómo operan los periodos de vacancia.

(…)

Para la Corte Constitucional, la autoridad judicial accionada: (i) restó valor al oficio de artesanía que Luis Fernando Castaño desarrollaba de manera inte rmitente pero continuada en su hogar, respecto del cual no se puede decir que hubo abandono definitivo, pues su ejercicio atendía a dos circunstancias, elaboración y posterior venta, aspecto que no fue debatido, ni analizado por el operador judicial; y (ii) no tuvo en cuenta que la víctima directa se dedicaba de manera regular a actividades lucrativas, con lo cual no se podía concluir que se trataba de una persona improductiva, pues aunque se desempeñaba en diferentes labores (campo, artesanía y cuidador de casas), por circunstancias propias del empleo informal, justamente el día de su fallecimiento se disponía a emplearse en el área de la construcción (Negrillas de la Sala).

6. Determinado lo anterior, debe precisarse, que en el fallo contencioso administrat ivo inicial, se consideró adicionar al salario mínimo legal mensual vigente el 25% por prestaciones sociales.Página 6 de 12

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En consecuencia, como el salario indexado dio como resultado un

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En consecuencia, como el salario indexado dio como resultado un valor menor al actual salario mínimo, se tomará en cuenta el actual, es decir, $589.500, para liquidar las sumas solicitadas. Así mismo, a dicho valor, se le incrementará un 25% por concepto de prestaciones sociales de Ley.

$589.500 25% = $147.375 \ 589.500 + 147.375 = $ 736.875.2

7. Sin embargo, la Corte Cons titucional da a entender en el fallo de tutela mencion ado - poniendo de presente el criterio del Consejo de Estado -, que tales em olumentos no es posible reconocerlos frente a los trabajadores informales, dado que, en efecto en la práctica, ellos no reciben tales prerrogativas propias de un trabajador dependiente.

37.2. Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de noviembre de 2019 (48345). En esta oportunidad se falló una acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por perjuicios sufridos como consecuencia de la lesión, detención ilegal y privación injusta de la libertad. En relación con el lucro cesante el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos:

“…la Sala proce derá a revisar el reconocimiento efectuado por este concepto [lucro cesante], de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación y lo demostrado en el plenario. […] [L]a Sala encuentra que, si bien no existe prueba

este concepto [lucro cesante], de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación y lo demostrado en el plenario. […] [L]a Sala encuentra que, si bien no existe prueba de los ingresos ec onómicos que el demandante devengaba al momento de los hechos, de los testimonios rendidos se puede inferir que el actor se dedicaba a las labores de aseo de donde derivaba su sustento básico, por lo que se tendrá como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, no puede reconocérsele el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, por cuanto dicho porcentaje solo se aplica cuando se trata de trabajadores dependientes. Así mismo, no habrá lugar a descontar el porcentaje que el demandante destinaría a la manutención de su compañera permanente, pues la indemnización de lucro cesante es para la víctima, por su lesión y no para sus familiares, como ocurre en el caso de fallecimiento.”

37.3. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de marzo de 2020 (45330). En esta ocasión el Consejo de Estado se pronunció en una acción de reparación directa en virtud de la cual se solicitó declarar la responsabilidad del Estado por privación de l a libertad. Específicamente, respecto del lucro cesante se expuso:

2 ÍdemFol. 41Página 7 de 12

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“49. Ahora bien, en lo que concierne al perjuicio material por lucro cesante, la Sala realizará nuevamente la tasación de la indemnización otorgada en primera instancia, ya que si bien es cierto está demostrado que el actor al momento de su aprehensión ejercía como agricultor y conductor de un jeep en el que transportaba personas, su actividad no era formal y por tanto no se puede presumir que además del salario mínimo percibía un 25% de p restaciones sociales, aspecto que el a quo realizó (Negrillas de la Sala).

8. Así que, cumpliendo tal mandato, la liquidación inicial sobre el

punto concreto materia de análisis, quedaría así:

Del guarismo resultante (salario mínimo: $589.500) le serán restados un 25%, como quiera que se presume que la víctima los destinaba para su propia manutención; como también otro 25% que serían destinados para la manutención de su hija LEIDY VIVIANA CASTAÑO QUINTERO y finalmente otro 25% destinado a la manutención de su nieto BRAYAN STIVEN MARÍN CASTAÑO3.

$589.500 25% = 147.375

$589.500 – 147.375 (propia manutención) – 147.375 (manutención hija) – 147.375 (manutención nieto) = $147.375

El guarismo resultante corresponde al valor que será tenido en

$589.500 – 147.375 (propia manutención) – 147.375 (manutención hija) – 147.375 (manutención nieto) = $147.375

El guarismo resultante corresponde al valor que será tenido en cuenta para efectos de liquidar el lucro cesante consolidado y el lucro cesante futuro que le hubiese generado a la señora LUZ MARY QUINTERO CASTRO por la pérdida de su compañero permanente LUIS FERNANDO CASTAÑO.

Lucro Cesante Consolidado

Es el causado desde la fecha de los hechos a la fecha de la Sentencia. Para la obtención de dicho rubro será tenida en cuenta la siguiente fórmula:

3 Se efectuó el descuento respecto a la hija y nieto del señor Luis Fernando Castaño debido a que los testigos son precisos en afirmar que la víctima era quien se encontraba a cargo no sólo de su compañera permanente sino también de su hija y nieto, por tanto, únicamente sería de recibo sostener que la señora LUZ MARY QUINTERO CAST RO obtenía finalmente un 25% de lo percibido por el occiso.Página 8 de 12

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𝑆 = 𝑅𝑎 ∗ (1 + 𝑖) 𝑛 − 1 i

Donde S es la suma a buscar; Ra, la renta actualizada; i, el interés legal puro o técnico; n, el número de meses a indemnizar

𝑆 = 𝑅𝑎 ∗ (1 + 𝑖) 𝑛 − 1 i

Donde S es la suma a buscar; Ra, la renta actualizada; i, el interés legal puro o técnico; n, el número de meses a indemnizar desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia.

Bases

S: Indemnización debida o causada Ra: Renta actualizada, $147.375

i: interés puro técnico 0,004867 n: Número de meses indemnización 59 meses Período: 28 de Febrero de 2008 hasta 21 de Febrero de 2013

𝑆 = 147.375 ∗ (1 + 0,004867) 59 − 1 0,004867

𝑆 = 𝟏𝟎. 𝟎𝟒𝟒. 𝟎𝟑𝟕, 𝟕𝟒

Conforme lo anterior, el valor total para reconocer a la señora LUZ MARY QUINTERO, por concepto de Lucro Cesante Consolidado es de DIEZ MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE

PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($10.044.037,74).

Lucro Cesante Futuro

En razón de que la vida probable de la señora LUZ MARY QUINTERO CASTRO resulta mayor a la que hubiera tenido su compañero permanente, señor LUIS FERNANDO CASTAÑO 4, se

4 Toda vez que para la fecha en que acontecieron los hechos (28 de febrero de 2008), la señora LUZ MARY QUINTERO CASTRO (Fol. 11) tenía la edad de 44 años y su compañero permanente

4 Toda vez que para la fecha en que acontecieron los hechos (28 de febrero de 2008), la señora LUZ MARY QUINTERO CASTRO (Fol. 11) tenía la edad de 44 años y su compañero permanente LUIS FERNANDO CASTAÑO (Fol. 6) la edad de 45 años, se concluye que la vida probable de la primera resultaría mayor que la de este último, de conformidad con la Resolución No. 1112 del 29 de junio de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Tablas de mortalidad aplicables para la época en que acontecieron los hechos.Página 9 de 12

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tomará en cuenta la de éste para así calcular el lucro cesante futuro que éste último hubiese generado.

BASES: Fecha de nacimiento : 09 de agosto de 1962 (Fol. 06 Cdno. Ppal.) Fecha de muerte: 28 de febrero de 2008 (Fol. 12 Cdno. Ppal) Edad al momento de : 45 años, 06 meses, 19 días los hechos Vida probable: 33,51 años = 402,12 meses

A los 402,12 meses le serán restados los 59 meses que le fueron reconocidos en el lucro cesante consolidado obteniendo un valor resultante de 343,12 meses.

Para la obtención del lucro cesante futuro será tenida en cuenta la siguiente fórmula:

reconocidos en el lucro cesante consolidado obteniendo un valor resultante de 343,12 meses.

Para la obtención del lucro cesante futuro será tenida en cuenta la siguiente fórmula: 𝑆 = 𝑅𝑎 ∗ (1 + 𝑖) 𝑛 − 1 i(1 + 𝑖) 𝑛

Donde:

S: Es la suma a buscar. Ra: Es la renta o ingreso mensual actualizado. I: Es el interés puro o técnico mensual equivalente a 0.004867. n: Es el número de meses que transcurrirán entre la fecha de la sentencia hasta terminar el periodo indemnizatorio o vida probable, es decir, 343,12 meses.

𝑆 = 147.3755 ∗ (1 + 0,004867) 343,12 − 1 0,004867(1 + 0,004867) 343,12

𝑆 = 𝟐𝟒. 𝟓𝟓𝟔. 𝟗𝟏𝟓, 𝟓𝟖

Con fundamento en lo anterior, el valor total para reconocer a la señora LUZ MARY QUINTERO, por concepto de Lucro Cesante Futuro es de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA YPágina 10 de 12

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SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS CON CINCUENTA Y OCHO

CENTAVOS.

TOTALES

Primera instancia

SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS CON CINCUENTA Y OCHO

CENTAVOS.

TOTALES

Lucro Cesante Consolidado $ 10.044.034,74 Lucro Cesante Futuro $ 24.556.915,58

TOTAL $ 34.600.950,32

9. Así las cosas, no resta sino actualizar la condena que debía imponerse en el año 2013, a la fecha de esta providencia, para consolidar una indemnización integral, que respete el poder adquisitivo de la moneda, a plicando la fór mula que

habitualmente se utiliza para el efecto:

Ra = Rh IPC Final IPC Inicial

Donde Ra es la Renta actual); Rh la Renta Histórica; IPC final, el ín dice precios al consumidor a la fecha de esta providencia (vigente el de diciembre de 2020) ; y el IPC inicial, el índice precios al consumidor a febrero de 2013.

10. En consecuencia, cumpliendo la orden de amparo emanada de la

H. Corte Constitucional se condenará a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ MARY QUINTERO CASTRO la suma de CUARENTA

Y NUEVE MILLONES VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($49.027.285,43), por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R Índices RH

futuro).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R Índices RH 34.600.950,32 Índice final dic-20 111,4100 49.027.285,43 Índice inicial feb-13 78,6275Página 11 de 12

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F A L L A

PRIMERO: Dando cumplimiento a la Sentencia de tutela SU-272-21 de fecha 11 de agosto de 2021, proferida por la H. Corte Constitucional, modificar el numeral CUARTO de la Sentencia del 21 de febrero de 2013 proferida por éste Tribunal en el presente asunto, el cual

quedará así:

CUARTO: Condenar a la accionada NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a la señora LUZ MARY

QUINTERO CASTRO la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($49.027.285,43), por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro), debidamente actualizada.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de esta providencia y env íese comunicación de cumplimiento del fallo de tutela a la H. Corte

Constitucional.

cesante (consolidado y futuro), debidamente actualizada.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de esta providencia y env íese comunicación de cumplimiento del fallo de tutela a la H. Corte

Constitucional.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa

"Justicia Siglo XXI".

Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión ordinaria, tal como consta en el Acta 1 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Magistrado (Ausente con permiso)

Firmado Por:

Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - QuindíoPágina 12 de 12

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Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío

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