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TA QUI - 63001-2333-000-2012-00116-00-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2012-00116-00-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

–Sala Segunda Dual de Decisión1–

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Asunto Sentencia de primera instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2012-00116-00 Demandante Alba Rojas López sucesora del señor Marcos Isaías Ramírez Luna

Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro

ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Marcos Isaías Ramírez Luna en contra de la Nación – Rama Judicial y de la NCIÓN – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2

1.1. Objeto

La parte actora planteó las siguientes pretensiones:

 Declarar la nulidad de los actos administrativos: oficio DESAJAR12-241 del 13 de marzo de 2012 proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual le fue resuelta negativamente la solicitud de nivelación salarial con

1 Según Auto proferido el 09 de diciembre de 2021 – Archivo 088 2 Archivo 01 del expediente digitalPágina 2 de 25

Asunto : Sentencia de primera instancia

1 Según Auto proferido el 09 de diciembre de 2021 – Archivo 088 2 Archivo 01 del expediente digitalPágina 2 de 25

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Demandante : Alba Rojas López sucesora de Marcos Isaías Ramírez Luna

Demandado : Nación – Rama Judicial y Otro

fundamento en la aplicación del Decreto 610 de 1998 que consagró la bonificación por compensación y del acto ficto negativo en virtud que transcurrieron más de dos meses y no fue resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto.

 Declarar la n ulidad de la comunicación 2 -2012-000113 del 3 de enero de 2012 emitida por el Director General del Presupuesto Público Nacional a través de la cual manifestó que el asunto era competencia del Consejo Superior de la Judicatura y se negó a adelantar las dili gencias para autorizar la adición presupuestal necesaria para materializar el incremento salarial a su favor.

 Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a Nación -Rama Judicial y a la Nación - Ministerio de H acienda y Crédito Público i) a pagar a su favor el valor que resulte de la diferencia entre el 80% de la asignación salarial mensual recibida por los Magistrados de Altas Cortes del país y el 70% del ingreso que recibió en forma periódica, a partir del 24 de octubre del año 2008 hasta el 26 de enero de 2012, con todas sus consecuencias prestacionales y demás emolumentos; en tanto tiene derecho a

Cortes del país y el 70% del ingreso que recibió en forma periódica, a partir del 24 de octubre del año 2008 hasta el 26 de enero de 2012, con todas sus consecuencias prestacionales y demás emolumentos; en tanto tiene derecho a que se le pague una bonificación por compensación en aplicación y cumplimiento de los Decretos 610 y 1239 de 1998 , previa sumatoria de lo ya recibido y ii) a pagar en igual proporción a lo que devenga un Magistrado de Alta Corte un valor nominal del ochenta por ciento (80%), atendiendo que a estos funcionarios se les tasa la prima especial de servicios incluyendo den tro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente, las cesantías devengadas por los Congresistas, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 1° y 2° del Decreto 10 de 1993.

 Que las sumas que legalmente le correspondan sean ajustadas con base en el índice de precios al consumidor, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 187 del Código Contencioso Administrativo.

 Que los valores reconocidos devenguen intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde la ejecutoria de la sentencia (Art. 195 Código Contencioso Administrativo).Página 3 de 25

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Demandante : Alba Rojas López sucesora de Marcos Isaías Ramírez Luna

Demandado : Nación – Rama Judicial y Otro

 Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los

Demandante : Alba Rojas López sucesora de Marcos Isaías Ramírez Luna

Demandado : Nación – Rama Judicial y Otro

 Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.

 Que se condene en costas a las entidades demandadas.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

La parte actora c omo sustento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación:

 Que para la fecha de presentación de la demanda ocupaba el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en virtud del cual percibió una remuneración del 70% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes.

 Que mediante los Decretos 610 y 1239 de 1998, el Gobierno Nacional dispuso que el salario de los Magistrados de los Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura equivaldría al 60%, al 70% y al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, a partir de enero de 1999, enero de 2000 y enero de 2001, respectivamente.

 Que a través del Decreto 2668 de diciembre 31 de 1998 el G obierno Nacional optó por derogar los Decretos 610 y 1239 de 1998, norma que fue demandada y anulada por el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 mediante sentencia 395 -99, decisión con la cual la administración optó por pagarle la

optó por derogar los Decretos 610 y 1239 de 1998, norma que fue demandada y anulada por el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 mediante sentencia 395 -99, decisión con la cual la administración optó por pagarle la bonificación referida, solamente por los meses de enero a agosto de 1999, pero no la canceló a partir del mes de septiembre de 1999, por considerar vigente el Decreto 664 de 1999, a partir del 1° de septiembre del mismo año.

 Que lo anterior determina el vigor jurídico q ue tiene el Decreto 610 de 1998, posibilitando fáctica y jurídicamente el restablecimiento de las condiciones salariales en él establecidas, consistentes en el pago de la bonificación por compensación de carácter permanente a favor de los Magistrados de lo s Tribunales Superiores de Distritos Judiciales en los porcentajes del 60% para elPágina 4 de 25

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año 1999, 70% para el año 2000 y 80% a partir del año 2001, de todo lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes.

 Que el hecho de haber optado por las prerrogativas dispuestas en el Decreto 4040 de 2004, normatividad que emergió como respuesta del Ejecutivo en la búsqueda de la conciliación de las acciones que se presentaron para el cumplimiento de las preceptivas contenidas en el ya referido Decreto 610 de

4040 de 2004, normatividad que emergió como respuesta del Ejecutivo en la búsqueda de la conciliación de las acciones que se presentaron para el cumplimiento de las preceptivas contenidas en el ya referido Decreto 610 de 1998, de manera alguna inhabilita el reclamo de lo que legalmente le corresponde, con mayor razón ahora que el mencionado Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo mediante decisión de Sala de Conjueces del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2001 en acción de n ulidad expediente No 200500244.

 Que en este caso , la citación de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene asidero, pues si bien el presupuesto de ingresos y gastos de la Rama Judicial está asignado al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, dichos recursos provienen de los ingresos generales de la Nación que son aplicados, distribuidos y girados por el Ministerio y como quiera que las aspiraciones contenidas en esta acción conllevarían a una adición presupuestal, por virtud del incremento salarial deprecado, resulta necesaria la vinculación del ente encargado de dicho manejo presupuestal, dado que de lo contrario resultaría infructuosa la petición dirigida única y exclusivamente frente a la Rama Judicial del Poder Público.

 Que el proceder de las entidades públicas convocadas trasgrede abiertamente los postulados del preámbulo y del artículo 1° de la Carta Política, en tanto que en ellos se determina la naturaleza del Estado Colombiano, definiéndolo como uno Social de Derecho, en el que se garantiza el derecho al trabajo como uno de los pilares axiológicos.

en ellos se determina la naturaleza del Estado Colombiano, definiéndolo como uno Social de Derecho, en el que se garantiza el derecho al trabajo como uno de los pilares axiológicos.

 Que sólo comenzó a devengar mensualmente el equivalente al 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, a partir del 27 de enero de 2012, sin que se le p agara la diferencia por haber recibido antes el 70% del mismo rubro, lo que genera a su favor el reconocimiento de dicho derecho.Página 5 de 25

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 Que todos los Magistrados de Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, ejercen las mismas funciones, pero no reciben el mismo salario.

 Que existen cinco pronunciamientos que dan el carácter de derecho adquirido a lo consagrado en el De creto 610 de 1998, por lo que debe aplicarse la regla contenida en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010. -Artículo derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, que comienza a regir a partir del dos (2) de julio del año 2012.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Rama Judicial3

Señaló que, aunque es cierto que el Consejo de Estado mediante sentencia 395 de 1999 declaró nulo el Decreto 2668 por medio del cual el Gobierno Nacional derogaba

2.1. De la Nación – Rama Judicial3

Señaló que, aunque es cierto que el Consejo de Estado mediante sentencia 395 de 1999 declaró nulo el Decreto 2668 por medio del cual el Gobierno Nacional derogaba los Decretos 610 y 1239 de 1998, dicho pronunciamient o no se refirió al Decreto 4040, ni tiene carácter vinculante frente a los demás decretos reglamentarios que expide el Gobierno Nacional haciendo uso de la facultad reglamentaria.

Así mismo expuso que los servidores que se acogieron al Decreto 4040 lo hicieron de manera voluntaria y por ese motivo recibieron una contraprestación a la que no accedieron quienes continuaron bajo el régimen del Decreto 610 de 1998, por lo que no se puede hablar de desigualdad salarial.

Adujo que aunque existen algunos pron unciamientos del Consejo de Estado sobre la bonificación por compensación, los mismos se refieren a aquellos magistrados que se encontraban bajo el imperio del Decreto 610 de 1998, y por ello las pretensiones en esos casos fueron despachadas favorablemente, sumado a que dichos fallos no son aplicables al actor porque fueron procesos iniciados antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, y en consecuencia los accionantes se encontraban en situaciones totalmente diferentes.

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Radicado : 63001-2333-000-2012-00116-00

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Igualmente expresó que la exis tencia de Magistrados con diferente asignación salarial obedece a que no todos se encuentran cobijados bajo el mismo régimen salarial, pues unos se rigen por el Decreto 610 de 1998, y otros por el Decreto 4040 de 2004, precisando que el Decreto 610 limitó el carácter salarial de la bonificación por compensación, siendo dable concluir que no constituye factor de salario para l a liquidación y pago de las prestaciones sociales

De otro lado, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la Administración Judicial ha actuado conforme a los decretos salariales vigentes y aplicables al caso concreto. Como razones de defensa hizo alusión a la sentencia C037 de 2000, a providencia del 26 de julio de 2011 proferida por el Consejo de Estado en el expediente 0704-2010, así como a los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 y 1102 de 2012, concluyendo que por mandato expreso de dichos Decretos la bonificación que regula cada uno de ellos, solo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización para pensión y no modifica el marco legal vigente que fijó los factores a tomar en cuenta para liquidar las diferentes prestaciones sociales. Además refirió que la administración liquida las prestaciones legales conforme lo ordena el marco legal que rige c ada prestación y en cumplimiento de la obligación que tiene de aplicar los decretos en su tenor literal.

Además refirió que la administración liquida las prestaciones legales conforme lo ordena el marco legal que rige c ada prestación y en cumplimiento de la obligación que tiene de aplicar los decretos en su tenor literal.

Finalmente propuso la excepción denominada; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales.

2.2. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público4 Manifestó que no le constan en su mayoría los hechos de la demanda. En lo que concierne a su vinculación a este asunto, expuso que no hay razón jurídica alguna para ello, en tanto las normas que establecen el presupuesto de la Rama Judicial, prevén la forma en que las sentencias proferidas en contra de la entidad se deben incluir en el mismo. En este sentido , expresó que si fuera proc edente la tesis planteada por el demandante, en todos aquellos asuntos en que hicieran parte

4 Archivo 042 del expediente digitalPágina 7 de 25

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entidades que integran el presupuesto nacional se debería llamar al Ministerio de Hacienda pues toda condena en contra tendría efectos presupuestales.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que tiene obligaciones laborales solo con los funcionarios de su planta de personal. Como razones de defensa mencionó que los Decretos 610 y 1239 de 1998 tuvieron una vigencia

Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que tiene obligaciones laborales solo con los funcionarios de su planta de personal. Como razones de defensa mencionó que los Decretos 610 y 1239 de 1998 tuvieron una vigencia limitada, en cuanto fueron derogados antes de entrar a regir, por el Decreto 2668 de 1998, que a su vez, fue derogado por el Decreto 664 de abril 13 de 1999, el cual dejó expresamente sin efectos la normatividad anterior, incluyendo los citados Decretos 610 y 1239 de 1998, creando una bonifica ción mediante un sistema cuantitativo, derogado por los Decretos 2738 de 2000 1476 y 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003; beneficio que ha sido atendido integralmente en cada vigencia fiscal con cargo a los recursos asignados en las Leyes Anuales del Presupuesto correspondientes. Adujo que el Decreto 610 de 1998 no estableció, de manera vinculante, un incremento del 70% y 80% para las vigencias fiscales de 2000 y 2001, respectivamente, porque el Gobierno Nacional al dictar los decretos salariales anuales del personal de las distintas entidades y organismos públicos, incluido el de la Rama Judicial, se encuentra sometido no sólo a las restricciones impuestas por el artículo 345 Superior, sino también a los literales h) e i) del artículo 2 de la Ley 4a de 1992 y, particularmente, a la ley de presupuesto de cada anualidad, cuyos montos no pueden ser excedidos por el Ejecutivo ni por ninguna otra autoridad pública.

Argumentó que para proceder al reconocimiento y pago de la prestación aludida, los

1992 y, particularmente, a la ley de presupuesto de cada anualidad, cuyos montos no pueden ser excedidos por el Ejecutivo ni por ninguna otra autoridad pública.

Argumentó que para proceder al reconocimiento y pago de la prestación aludida, los funcionarios están obligados a lo dispuesto en la normatividad vigente, pues de lo contrario, se incurriría en el desconocimiento y vulneración de las normas de rango constitucional y legal mencionadas. De otra parte, abordó la autonomía presupuestal y financiera de los órganos que integran el presupuesto, citando para el efecto el Decreto 111 de 1996 y la sentencia C101 de 1996, concluyendo que la autonomía presupuestal se soporta en tres atribuciones: ordenación del gasto, capacidad de contratar y disposición de los recursos previamente apropiados en la Ley Anual de Presupuesto.

Aclaró que una vez aprobado el PAC mensualizado, se efectúa el giro o situado de recursos, atendiendo la programación que para el efecto presenta cada una de lasPágina 8 de 25

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entidades ejecutoras, correspondiendo a la Procuraduría General de la Nación (sic), estructurar su propio presupuesto y someterlo a la aprobación respectiva por parte del Congreso de la República para que en la sección correspondiente se incluyan las partidas que se han previsto c omo gastos de inversión o de funcionamiento, entre

estructurar su propio presupuesto y someterlo a la aprobación respectiva por parte del Congreso de la República para que en la sección correspondiente se incluyan las partidas que se han previsto c omo gastos de inversión o de funcionamiento, entre los cuales se debe establecer lo relativo a la remuneración de sus funcionarios y atención de los compromisos que por ley le correspondan, reiterando que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en nada tiene que ver con la determinación del reconocimiento o no de los derechos demandados.

Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva ii) falta de reclamación administrativa y por consiguiente de agotamiento de la vía gubernativa iii) caducidad de la acción y prescripción del derecho y iv) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad (citación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a conciliación extrajudicial).

3. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO5

  • De la parte demandante: Guardó silencio.
  • De la parte demandada - Nación – Rama Judicial: Reiteró lo expuesto en los argumentos de defensa de la contestación de la demanda.
  • Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. LA COMPETENCIA

Este Tribunal es el competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo

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5 Carpeta 078 del expediente digital.Página 9 de 25

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con el numeral 2º del artículo 1526 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al litigio fijado en audiencia inicial7 corresponde a la Sala establecer si ¿la señora Alba Rojas López en calidad de sucesora procesal del señor Marco Isaías Ramírez Luna, tiene derecho a que por concepto de bonificación por compensación se le reconozca la diferencia del 10% calculada entre el 80% de la totalidad de los ingresos que perciben los magistrados de las altas cortes y que ahora reclama y el 70% de tal asignación que percibió en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Armenia, del 24 de octubre de 2008 al 26 de enero de 2012?

Además y conforme lo planteado como pretensión de la demanda, se deberá determinar si para efectos de definir el monto mensual de las diferencias reclamadas, ¿se deben considerar todos los ingresos percibidos por los Magistrados de Alta Corte incluidas las cesantías devengadas por los Congresistas?, Y si ¿la bonificación por compensación tiene carácter salarial para todos los efectos prestacionales?.

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

Para la Sala, teniendo en cuenta la normatividad y la jurisprudencia vigente,

compensación tiene carácter salarial para todos los efectos prestacionales?.

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

Para la Sala, teniendo en cuenta la normatividad y la jurisprudencia vigente, encuentra que es procedente que para el cálculo mensual de la bonificación por compensación se considere la totalidad de los ingresos que devenga un magistrado de alta corte, incluidas las cesantías que devenga un congresista.

Calculado así el monto de la bonifi cación por compensación, el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia del 10% calculada entre el 80% de la

6 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualqu ier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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Demandado : Nación – Rama Judicial y Otro

totalidad de los ingresos que perciben los magistrados de las altas cortes y que ahora reclama y el 70% de tal asignación que percibió en calidad de Magistrado del Tribunal

Demandado : Nación – Rama Judicial y Otro

totalidad de los ingresos que perciben los magistrados de las altas cortes y que ahora reclama y el 70% de tal asignación que percibió en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Armenia, del 24 de octubre de 2008 al 26 de enero de 2012.

Por último, no hay lugar a reconocer efectos salariales a la bonificación por compensación, pues legalmente solo tiene tal carácter para e stablecer el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud y así se ordenará.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Marco legal y jurisprudencial en torno a la Bonificación por compensación

La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1 991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150:

“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”

En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19928 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría

miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”

En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19928 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría

8 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fij ación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros delPágina 11 de 25

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el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así: “El Gobierno Nacional, con sujeci ón a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

(…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…”

En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 610 de 19989 para crear a favor de algunos funcionarios judiciales, entre ellos los Magistrados de los Tribunales, una bonificación por compensación de carácter permanente así:

“ARTÍCULO 1º. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter

los Tribunales, una bonificación por compensación de carácter permanente así:

“ARTÍCULO 1º. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.

ARTÍCULO 2º. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (…)

ARTÍCULO 3º. La Bonificación por Compensación establecida en el presente decreto se pagará mensualmente, una vez se hay a aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y tendrá efectos fiscales desde el primero de enero de 1999”.

Según la disposición normativa en cita la bonificación por compensación creada sería igual al sesenta p or ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto percibieran los magistrados de las Altas Cortes en la vigencia fiscal del año 1999, del setenta por ciento (70%) para el año 2000 y del 80% para el año 2001.

percibieran los magistrados de las Altas Cortes en la vigencia fiscal del año 1999, del setenta por ciento (70%) para el año 2000 y del 80% para el año 2001.

Ahora bien, los Decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados expresamente por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, advirtiendo que su contenido implicaría

Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 9 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.Página 12 de 25

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Demandante : Alba Rojas López sucesora de Marcos Isaías Ramírez Luna

Demandado : Nación – Rama Judicial y Otro

un incremento inequitativo frente a las remuneraciones de los demás servidores públicos, en particular para los demás trabajad ores de la Rama Judicial, la Fiscalía y el Ministerio Público. En tal sentido, el Gobierno Nacional expidió el 13 de abril de 1999 el Decreto 664 de 1999, para crear nuevamente una bonificación por compensación, efectiva a partir del 01 de septiembre de ese año así:

“ARTÍCULO 1°. Créase una bonificación por compensación, con carácter permanente para los funcionarios que se señalan a continuación, así:

Magistrados de Tribunal Nacional de Orden Público $2.030.717

“ARTÍCULO 1°. Créase una bonificación por compensación, con carácter permanente para los funcionarios que se señalan a continuación, así:

Magistrados de Tribunal Nacional de Orden Público $2.030.717 Fiscales Delegados ante Tribunal Nacional 2.030.717 Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional 2.382.250 Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar 2.382.250 Magistrados Auxiliares 2.382.250 Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito 2.382.250 Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia 2.382.250 Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 2.417.405

No obstante, el Consejo de Estado10, declaró nulo el Decreto 2668 de 1998 que había derogado los Decretos 610 y 1239 de 1998, con los cuales se estableció la bo

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