TA QUI - 63001-2333-000-2014-00146-01.-(19-09-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2014-00146-01.-(19-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia, Quindío, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN: 63001-2333-000-2014-00146-01.
ASUNTO: INCIDENTE DE DESACATO – ACCIÓN DE TUTELAINCIDENTANTE: DARWIN JARAMILLO BETANCOURT
INCIDENTADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: IMPONE SANCIÓN
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede el Tribunal Administrativo del Quindío a través de la Sala Cuarta de Decisión a resolver sobre la imposición o no de sanción dentro del incidente de desacato de la referencia.
II. ANTECEDENTES.
2.1. El fallo que se aduce incumplido: este Tribunal mediante sentencia del 15 de agosto de 20141 tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor Darwin Jaramillo Bentancourt, en los siguientes términos:
La anterior decisión no fue objeto de impugnación por parte de la entidad accionada, por lo que en el plazo respectivo fue remitida a la Corte Constitucional para una eventual revisión siendo excluida mediante auto del 27 de abril de 20152.
2.2. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió: el señor Darwin Jaramillo Betancourt a través de memorial allegado el 13 de agosto del año en curso 3 promovió
1 OneDrive archivo Nro. 01
2.2. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió: el señor Darwin Jaramillo Betancourt a través de memorial allegado el 13 de agosto del año en curso 3 promovió
1 OneDrive archivo Nro. 01 2 OneDrive archivo Nro. 01 fl. 69 3 SAMAI registro Nro. 087Página 2 de 17
RADICACIÓN: 63001-2333-000-2014-00146-01.
ASUNTO: INCIDENTE DE DESACATO – ACCIÓN DE TUTELAINCIDENTANTE: DARWIN JARAMILLO BENTANCOURT INCIDENTADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: IMPONE SANCIÓN
incidente de desacato contra el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad por considerar que se había configurado un abierto desconocimiento al fallo de tutela proferido a su favor dentro del proceso de la referencia, por cuanto nuevamente no le entregaron los medicamentos prescritos por su médico tratante para la patología de psoriasis . De igual manera sostuvo que “ (…) convirtiéndose en una tortura el reclamar mis medicamentos para el tratamiento paliativo de mi patología psoriasis pues cada vez que voy a reclamar medicamentos en los diferentes controles de salud es una traba administrativa para no dispensar los medicamentos (sic) vulnerándome mis derechos fundamentales a la salud y a la vida”. (Negrilla fuera del texto)
El 14 de agosto de 2024 4, el Despacho profirió auto de requerimiento previo al representante legal y/o a quien se le haya delegado el cumplimiento de las sentencias de
la vida”. (Negrilla fuera del texto)
El 14 de agosto de 2024 4, el Despacho profirió auto de requerimiento previo al representante legal y/o a quien se le haya delegado el cumplimiento de las sentencias de tutela del Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Dispensario médico de la Octava Brigada, para que en el término de los tres (03) días siguientes a la comunicación procediera a: i. Acreditar el cumplimiento de la sentencia proferida por este Tribunal el 15 de agosto de 2014 que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor DARWIN JARAMILLO BETANCOURT, ii. En caso de que no se estuviera cumpliendo con lo ordenado en el fallo de tutela se informara las razones de la omisión, allegando soportes de las diligencias surtidas en pro de acatar la decisión judicial y iii. Informar el nombre, número de cédula y cargo de la persona que ejerce la representación legal de la entidad y/o a quien se le haya delegado el cumplimiento de las sentencias de tutela, y el correo electrónico al que se le puede notificar las decisiones de desacato. Los días 15, 16 y 20 de agosto del año en curso transcurrieron en silencio por parte del Ejército Nacional.
El 21 de agosto de 20245, el Despacho requirió a la entidad accionada por segunda vez para que en el plazo de un (01) día informara de acuerdo a su organigrama quién es el responsable del cumplimiento del fallo de tutela debiendo indicar el nombre, número de cédula, cargo y correo electrónico para las notificaciones judiciales a que hubiese lugar, para tal efecto la Secretaría libró oficio Nro. 6176 el 22 del mes y año antes mencionados6;
cédula, cargo y correo electrónico para las notificaciones judiciales a que hubiese lugar, para tal efecto la Secretaría libró oficio Nro. 6176 el 22 del mes y año antes mencionados6; al respecto no se recibió respuesta alguna (23/08/24) y el día 26 de agosto la Secretaría de la Corporación ingresó a Despacho el asunto.
El 28 de agosto de 2024 7, el Despacho profirió auto de requerimiento previo a los obligados de dar cumplimiento al fallo de tutela Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Teniente Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC8 de la Octava Brigada , para que en el término de los tres (03) días siguientes a la comunicación procediera acreditar el cumplimiento de la sentencia proferida por este Tribunal el 15 de agosto de 2014 que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor DARWIN JARAMILLO BETANCOURT a fin de que le entreguen de manera íntegra y completa los medicamentos prescritos por su médico tratante y otorgaran la explicaciones del caso. Los días 29, 30 de agosto y 02 de septiembre transcurrieron en silencio por parte del incidentado.
4 SAMAI registro Nro. 90 5 SAMAI registro Nro. 095 6 SAMAI registro Nro. 098 7 SAMAI registro Nro. 101Página 3 de 17
RADICACIÓN: 63001-2333-000-2014-00146-01.
ASUNTO: INCIDENTE DE DESACATO – ACCIÓN DE TUTELAINCIDENTANTE: DARWIN JARAMILLO BENTANCOURT
RADICACIÓN: 63001-2333-000-2014-00146-01.
ASUNTO: INCIDENTE DE DESACATO – ACCIÓN DE TUTELAINCIDENTANTE: DARWIN JARAMILLO BENTANCOURT INCIDENTADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD
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DECISIÓN: IMPONE SANCIÓN
El mismo 28 de agosto de la presente calendada 8, el señor Darwin Jaramillo Betancourt informó que continúa sin el suministro de los medicamentos ordenados por el médico tratante. Solicitó dar apertura al presente incidente y ordenar la vinculación de ÉTICOS
U. T. 2020 (dispensador de medicamentos).
El día 5 de s eptiembre de 20249, la entidad accionada afirmó que se le han autorizado cada una de las órdenes que ha requerido el accionante en el Hospital Militar Central, sin embargo, aclaró que el señor Darwin Jaramillo Betancourt no se encuentra vinculado al Establecimiento de Sanidad Militar BAS08 de la ciudad de Armenia y en consecuencia solicitó la desvinculación del Batallón BAS08.
La Secretaría de la Corporación ingresó a Despacho el asunto el 06 de septiembre de
202410. En esa misma fecha11, la Profesional Universitario del Despacho sustanciador se comunicó vía telefónica con el señor Darwin Jaramillo Betancourt, quien indicó que es tratado en el Hospital Militar Central en Bogotá luego que su padecimiento de Psoriasis es de plan de manejo en una entidad hospit alaria de IV nivel de atención, además, que cada 3 o 4 meses que asiste a su cita de control presenta inconvenientes con la entrega
tratado en el Hospital Militar Central en Bogotá luego que su padecimiento de Psoriasis es de plan de manejo en una entidad hospit alaria de IV nivel de atención, además, que cada 3 o 4 meses que asiste a su cita de control presenta inconvenientes con la entrega de medicamentos puesto que no están disponibles o lo están en presentaciones distintas a las prescritas por el médico tratan te, por lo que se ve en la obligación de radicar solicitudes de inicio de Incidente de Desacato. Resaltó que a la fecha no le han sido entregados los medicamentos ordenados por el médico especialista, pese a que a las fórmulas médicas le colocaron el sello de “entregado”, sin embargo, dicha situación no obedece a la realidad porque no fueron suministrados.
A través de auto del 0 9 de septiembre del año avante 12 se dio inicio formal al trámite incidental y para el efecto se ordenó la notificación personal al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, además se le corrió traslado por el término de tres (03) días para que contestara, pidiera y/o presentara las pruebas que se encuentran en su poder , además se resolvió sobre la vinculación de Éticos U.T negando la misma por cuanto no son los obligados conforme al fallo de tutela. Los días 10, 11 y 12 transcurrieron en silencio por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional, no así para su superior jerárquico quien allegó respuesta13 en la cual indicó que procedió a requerir al Director de Sanidad mediante Oficio Nro. 2024116023845563 para que emita informe de cumplimiento acatando la decisión judicial.
El 16 de septiembre del año en curso 14, nuevamente el señor Darwin Jaramillo allegó
2024116023845563 para que emita informe de cumplimiento acatando la decisión judicial.
El 16 de septiembre del año en curso 14, nuevamente el señor Darwin Jaramillo allegó memorial solicitando se adopten las decisiones que correspondan en tanto a la fecha no tiene el suministro de sus medicamentos.
Finalmente, el 16 de septiembre de la presente calendada 15 se profirió auto de pr uebas incorporando las documentales existentes en el trámite incidental.
2.3. Posición del incidentado: a lo largo del trámite incidental ha guardado silencio, pese a encontrarse debidamente notificado.
8 SAMAI registro Nro. 100 9 SAMAI registro Nro. 106 10 SAMAI registro Nro. 107 11 SAMAI registro Nro. 108 12 SAMAI registro Nro. 0109 13 SAMAI registro Nro. 0114 14 SAMAI registro Nro. 0116 15 SAMAI registro Nro. 0117Página 4 de 17
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III. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia: De conformidad con los arts. 2716 y 5217 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala de Decisión para resolver la solicitud de incidente de desacato, en tanto la orden de tutela de primera instancia en este caso fue proferida por el órgano
competente esta Sala de Decisión para resolver la solicitud de incidente de desacato, en tanto la orden de tutela de primera instancia en este caso fue proferida por el órgano colegiado - Tribunal Administrativo del Quindío-, por lo que teniendo en cuenta las normas antes señaladas corresponde al Juez que profirió la decisión incumplida resolver sobre la solicitud de desacato.
Al respecto, debe precisarse que el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha resaltado que el Incidente de Desacato de que trata el Decreto 2591 de 1991 es de carácter especial a diferencia del regulado en el CGP, en orden a ello desde la sentencia C-243 de 1996 en la cual se examinó entre otros aspectos cuál es el funcionario judicial competente para imponer la sanción por desacato se estableció que, de una lectura literal, del sentido natural y obvio d e las palabras se deduce que es el Juez que profirió la decisión en primera instancia , además que se determinó que no resultaba plausible acudir al art. 4° del Decreto 306 de 1992 para efectos de determinar que el auto que decide el incidente de desacato no es susceptible del recurso de apelación por cuanto el art. 52 del Decreto 2591 de 1991 es norma especial que regula la materia , así mismo se estableció que si bien es cierto puede acudirse por vía analógica a otras normas, ello solo es posible cuando existen vacíos, situación no acontecida en el caso en comento; en igual sentido, la sentencia C-367 de 2014 donde se trató la omisión legislativa relativa respecto al término para resolver el incidente de desacato en el cual esa misma entidad judicial sostuvo que no resultaba factible aplicar las normas del CGP por remisión del art. 4° del
al término para resolver el incidente de desacato en el cual esa misma entidad judicial sostuvo que no resultaba factible aplicar las normas del CGP por remisión del art. 4° del Decreto 306 de 1992 por cuanto estas contienen principios básicos, además de la especialidad del incidente de desacato que dista del regulado en las normas comunes.
Así las cosas, es dable concluir y extrapolando lo sostenido por la Corte Constitucional que ha de consultarse el sentido básico de la literalidad de las palabras del art. 52 del Decreto 2591 de 1991, que no es otro que entender por Juez a la Corporación que expidió la sentencia de primera instancia , además que la misma Corte en asuntos de acción de tutela al referirse al art. 86 constitucional ha referido respecto de la noción de Juez que hace referencia a un concepto “genérico de todas las autoridades jurisd iccionales. Incluye tanto al individuo como al organism o o corporación que se ha designado para conocer, instruir y fallar una causa, sin distinto de grado o jerarquía”18. (Negrilla fuera del texto).
Lo anterior, sin perjuicio de indicar que en una oportunidad anterior y en otro trámite incidental radicado bajo el Nro. 63001 -2333-000-2017-00077-01 el Magistrado sustanciador de ese entonces dictó como ponente el auto que decid ió el incidente de desacato y el Consejo de Estado mediante providencia del 06 de julio de 2017 19 declaró
16 “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
16 “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, orde nará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 17 “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 18 Corte Constitucional C-186 de 1998 19 OneDrive archivo cuaderno Nro. 02 fl. 092Página 5 de 17
RADICACIÓN: 63001-2333-000-2014-00146-01.
18 Corte Constitucional C-186 de 1998 19 OneDrive archivo cuaderno Nro. 02 fl. 092Página 5 de 17
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la nulidad de lo actuado, por cuanto la decisión debió ser de la Sala y de dicha manera se adoptó para ese entonces.
Acorde con lo expuesto, y siendo que fue la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación la que profirió la sentencia de tutela cuyo cumplimiento aquí se revisa, es ésta la que resulta competente para resolver el asunto de la referencia.
3.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo: le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión determinar lo siguiente: ¿Incurre en desacato el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional 20 de acuerdo a sus competencias, al incumplir el fallo de tutela proferido por este Tribunal Administrativo a través de la Sala Cuarta de Decisión de fecha 15 de agosto de 2014?
Metodológicamente la solución al problema jurídico se hará aplicando en concreto los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional sobre la materia entre otras, en las sentencias C -367 de 2014 y SU -034 de 2018 , referidas a: (i) la observancia de las
lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional sobre la materia entre otras, en las sentencias C -367 de 2014 y SU -034 de 2018 , referidas a: (i) la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámit e del incidente de desacato, (ii) el contenido y alcance del incidente de desacato según la jurisprudencia de esa entidad judicial y, (iii) la sanción que se debe imponer atendiendo la correspondencia que debe existir entre la obligación contenida en el fa llo de tutela, el cumplimiento de la orden y la responsabilidad atribuible a la persona encargada de acatar la decisión judicial.
3.3. La Sala Cuarta de Decisión impondrá sanción por desacato por encontrar que el incidentado no ha actuado dentro del margen de sus competencias en procura de la satisfacción oportuna y completa de la orden de tutela.
En efecto, y siguiendo la metodología propuesta, se procede a constatar si se observó las garantías de defensa, contradicción y oportunidad que integran el derecho al debido proceso del incidentado, siguiendo la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida, se itera, entre otras, en las sentencias de Sala Plena C-367 de 201421 y SU-034
20 https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercito-nacional/institucional/entidad/director-sanidad-ejercito
21 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstituciona les, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela”Página 6 de 17
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DECISIÓN: IMPONE SANCIÓN
de 201822, posición que ha sido reiterada en las sentencias T -233 de 201823, A288 de 202024 y T-013 de 202225, que implica lo siguiente:
DECISIÓN: IMPONE SANCIÓN
de 201822, posición que ha sido reiterada en las sentencias T -233 de 201823, A288 de 202024 y T-013 de 202225, que implica lo siguiente:
22 “Con este enfoque, en el artículo 24 del mencionado Decreto Estatutario el legislador dispuso que el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Según esto, al cabo del trámite preferente y sumario que sigue la demanda de amparo constitucional, corresponde al juez competente emitir un fallo en el que (i) identifique al peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración; (ii) determine el derecho tutelado, (iii) imparta una orden y defina con precisión la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo, y (iv) fije un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto. En el capítulo V del mismo decreto, dedicado a las Sanciones, se previó la figura del desacato como una infracción relacionad a con el desobedecimiento a una providencia judicial dictada con ocasión de una acción de tutela, en los siguientes términos:
“ Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá e n desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. “ La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.
Al momento de llevar a cabo el control abstracto de constitucionalidad sobre este prec epto, este Tribunal se refirió a la situación jurídica allí regulada y advirtió que se trataba de un trámite incidental especial al cual no le resultaban aplicables las disposiciones adjetivas civiles sobre apelación de autos, en el cual el grado jurisdiccional de consulta no se equiparaba a un medio de impugnación, sino que estaba encaminado a la verificación por parte del superior funcional del funcionario de conocimiento que, en caso de haberse impuesto sanciones, las mismas estuvieran correctamente impuestas. En la misma oportunidad, la Corte sostuvo que [l]a facultad del juez de imponer la sanción por el incumplimiento de tal orden [dictada dentro del trámite de la acción de tutela], debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poderes disciplinar ios, asimilables a los que le concede al juez civil el numeral 2o. del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil” ; poderes correccionales justificados por el deber del juez de dirigir el desarrollo del proceso y por razones de interés público que van más allá del conflicto entre las partes. Concluyó, así, que los poderes disciplinarios del juez, revisten un carácter correccional o punitivo, asimilable a la sanción de tipo
Concluyó, así, que los poderes disciplinarios del juez, revisten un carácter correccional o punitivo, asimilable a la sanción de tipo penal, según una interpretación armónica de los artículos 27 y 53 del mismo Decreto 2591 de 1991, al tenor del cual el incumplimiento al fallo de tutela podría llegar a tipificarse como el delito de fraude a resolución judicial, independientemente de la respo nsabilidad derivada del desacato.
Pues bien: cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto dentro del término estipulado, el juez que obró como autoridad de primera instancia[40] está llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede, además de adoptar las medidas para propiciar el cumplimiento – conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la observancia del fallo, tal como, desde muy temprano, lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional: El sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cum plan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apl iquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. El incidente respectivo, al qu e se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de
referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador. La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protecc ión de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[43]. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspecto s: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el acciona do no obedeció lo ordenado dentro del proceso”. 23 “Por otra parte, se ha dicho que la solicitud de cumplimiento puede ser iniciada ya sea por el juez competente, o bien por el Ministerio Público, mientras que el incidente de desacato necesita de la solicitud del interesado para que se pueda tramitar, y por regla general el competente para conocer de ambas figuras es el juez de primera instancia. Además de ello es preciso tener en cuenta que sob re
Público, mientras que el incidente de desacato necesita de la solicitud del interesado para que se pueda tramitar, y por regla general el competente para conocer de ambas figuras es el juez de primera instancia. Además de ello es preciso tener en cuenta que sob re estas decisiones no cabe recurso alguno, salvo que se sancione con desacato, y que estas decisiones no deben ser enviadas a l a Corte Constitucional para su eventual revisión. También es preciso mencionar que hay casos en los cuales los fallos de tutela son de imposible cumplimiento (excepcionalmente ), pero el destinatario de la orden está obligado a demostrar esa imposibilidad de m anera inmediata, eficiente, clara y definitiva, caso en los cuales la jurisprudencia ha permitido la posibilidad de que el juez profiera órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introduzca ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada acudir a otros medios de defensa que equiparen la protección del derecho fundamental. Para ello ha señalado una serie de lineamientos: “(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a l ograr el cumplimiento de la decisión y el
(c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a l ograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamen tal tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reduc ción d e manera inmediata y eficaz.” Así mismo dentro del trámite se le debe garantizar el debido proceso a la autoridad acusada, manifestado en la posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y presente sus argumentos de defensa”. 24 “A. EL INCIDENTE DE DESACATO Y SUS DIFERENCIAS CON EL TRÁMITE DE CUMPLIMIENTO. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA.
13. Por su parte, el incidente de desacato, previsto en el artículo 57 del anotado Decreto 25 91 de 1991[18], es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional.
En la sentencia C-367 de 2014 esta corporación consideró lo siguiente: “[…] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto
En la sentencia C-367 de 2014 esta corporación consideró lo siguiente: “[…] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apela ción pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancio
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