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TA QUI - 63001-2333-000-2014-00262-00-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2014-00262-00-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandada: Agencia Nacional de Infraestructura y otros

Instancia: Primera

ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa promovido por el señor Rodrigo Varón Barragán (q.e.p.d) en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura y otros.

I. PARTE DESCRIPTIVA1

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto de la demanda

La parte actora formuló las siguientes PRETENSIONES:

  • Que se declare solidaria y administrativamente responsables a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Sociedad Cano Jiménez Estudios SA, al Consorcio Grupo Constructor Autopistas del Café y a la Sociedad Autopistas del Café de la totalidad de perjuici os causados por las acciones y omisiones

descritas en los hechos, así:

1 Archivo 004 OneDrive – Pág. 146PDFPágina 2 de 37

Referencia: Sentencia

Café de la totalidad de perjuici os causados por las acciones y omisiones descritas en los hechos, así:

1 Archivo 004 OneDrive – Pág. 146PDFPágina 2 de 37

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo

Varón Barragán Demandado: ANI y otros

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: La suma de $736.106.900 correspondiente al valor que actualmente debería tener el remanente del lote La Esperan za, ubicado en la Vereda San Juan de Carolina del municipio de Salento. Valor que surge de multiplicar el valor del metro cuadrado ($77.000) por 8.749 m2 más el valor de las mejoras $62.433.900.

Por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales: La suma equivalente a 100 SMLMV en virtud del trauma psíquico producido por la acción y omisión en que incurrieron las entidades en la ejecución de las obras públicas que afectaron el remanente del lote La Esperanza.

  • Que s e condene a las entidades demandadas al pago de los intereses moratorios sobre todas las sumas de dinero reconocidas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 del CPACA.
  • Que se condene a las entidades a dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
  • Que la condena sea actualizada conforme lo establece el artículo 187 del
  • Que se condene a las entidades a dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
  • Que la condena sea actualizada conforme lo establece el artículo 187 del CPACA, tomando como base el IPC del periodo comprendido entre la fecha de la perturbación del predio; 17 de septiembre de 2012 hasta la ejecutoria de la sentencia.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

La parte demandante en síntesis expuso lo siguiente:

  • Que en relación con la carretera nacional denominada Autopistas del Café “proyecto vial Armenia, Pereira, Manizales” se firmó el contrato de concesión Nro. 113 el 21 de abril de 1997, entre el INVIAS y Autopistas del Café S.A., el cual fue cedido a título gratuito por INVIAS al Instituto Nacional de Concesiones – INCOhoy ANI.Página 3 de 37

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Varón Barragán Demandado: ANI y otros

  • Que para la ejecución del proyecto denominado “concesión desarrollo vial Armenia, Pereira, Manizales, sector intersección Circasia 1” el INCO hoy ANI proyectó un puente o viaducto , para lo cual tenían que adquirir varios predios afectados por las obras, entre ellos, parte del predio La Esperanza, identificado con la ficha catastral Nro. 63690000000100098000 y matrícula 280 -32382

afectados por las obras, entre ellos, parte del predio La Esperanza, identificado con la ficha catastral Nro. 63690000000100098000 y matrícula 280 -32382 ubicado en la vereda San Juan de Carolina jurisdicción del Municipio de Salento cuya propiedad inscrita corresponde al señor Rodrigo Varón Barragán.

  • Que el señor Rodrigo Varón Barragán realizó la venta parcial del predio la Esperanza , consistente en una franja de terreno con destino al "Proyecto de Concesión Desarrollo Vial Armenia, Pereira, Manizales, Sector Intersección Circasia 1", de acuerdo al Contrato de Concesión # 0113 del 21 de abril de 1997, la cual se concretó por medio de la Escritura Pública # 0224 del 27 de e nero de 2012, otorgada en la Notaría Única de Dos Quebradas Risaralda y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Quindío en la anotación Nro. 9 de fecha 8 de marzo de 2012 con radicación Nro. 2012 -280-6-3917, matrícula inmob iliaria #280186763 y ficha catastral #000000100634000 a favor de la ANI .
  • Que la ANI no hizo levantamiento topográfico del predio global la Esperanza, y en aras de establecer el área sobrante del predio que no fue adquirido, en el mes de octubre de 2014 se realizó el estudio por el señor Jorge Alfonso Vanegas quien determinó que al señor Rodrigo le quedó un remanente de 8.749 m2.
  • Que la ejecución del proyecto denominado “proye cto de concesión desarrollo vial Armenia, Pereira, Manizales, sector intersección Circasia 1” estuvo a cargo

quien determinó que al señor Rodrigo le quedó un remanente de 8.749 m2.

  • Que la ejecución del proyecto denominado “proye cto de concesión desarrollo vial Armenia, Pereira, Manizales, sector intersección Circasia 1” estuvo a cargo de Autopistas del Café S.A., quien contrató a Cano Jiménez Estudios S.A. y al consorcio Grupo Constructor Autopistas del Café, como interventores y constructores de los trabajos, respectivamente.
  • Que el acceso y visibilidad del predio La Esperanza fue afectado totalmente, ya que el predio global siempre tuvo acceso directo por la antigua carretera pública la Bimba, que permitía el flujo vehicular d e este predio a las otras fincas colindantes, a la vía San Juan de Carolina y veredas circundantes al "Proyecto de Concesión Desarrollo Vial Armenia, Pereira, Manizales, Sector IntersecciónPágina 4 de 37

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Circasia 1". Y además por esta vía se comunicaba directamente con la carretera nacional doble calzada; Armenia, Pereira, Manizales, desde la cual tenía su tránsito como un derecho adquirido, tanto comercial, laboral y productivamente puesto que por este acceso único tenía su campo de explotación económica.

  • Que en la es critura de venta No 224 de 2012 no se indicó que frente al predio remanente se iba a realizar un talud y/o rampa, un muro de contención y relleno
  • Que en la es critura de venta No 224 de 2012 no se indicó que frente al predio remanente se iba a realizar un talud y/o rampa, un muro de contención y relleno que se elevaría por más de 6 metros sobre el nivel de la vía la Bimba, y que por ello quedaría incomunicado y sin acceso directo a la única vía de entrada y/o salida a la vía pública la Bimba, o hasta y desde la nueva carretera pública nacional construida, lo que ha impedido la posibilidad de su uso, goce, y explotación económica de cualquier clase del predio.
  • Que en la ficha gráfica # 09Circasia 1 de Marzo de 2007 incluida en el "Proyecto de Concesión Desarrollo Vial Armenia, Pereira, Manizales, Sector Intersección Circasia 1" que hace parte de la escritura pública #0224 del 27 de enero de 2012 mediante la cual la ANI adquirió el predio, aparece un levantamiento planimétrico, sin curvas de nivel, ni altimetría, por lo que las obras públicas adelantadas por Autopistas del Café S.A no se ejecutaron conforme a lo allí estipulado, pues no se relacionaron las alturas o elevaciones que le darían a la nueva calzada.
  • Que en el tramo de la nueva calzada correspondiente a todo el frente norte en colindancia con el remanente del lote la Esperanza, no se tuvieron en cuenta las normas de retroceso o zonas de exclusión de las vías públicas nacionales consagradas en la Ley 1228 de julio 16 de 2008.
  • Que el impedimento de acceso desde y hacia la vía pública y su falta de

normas de retroceso o zonas de exclusión de las vías públicas nacionales consagradas en la Ley 1228 de julio 16 de 2008.

  • Que el impedimento de acceso desde y hacia la vía pública y su falta de visibilidad se produjo por la construcción de las obras, talud o rampa con una pendiente de más del 45% combinada con una pendiente desde el pie de ese muro de aproximadamente 1.80 metros de promedio hasta el pie del cerco que levantó la ANI.
  • Que al iniciarse la construcción de las obras dentro del predio adquirido por la ANI, se debió en primera medida proporcionar el restablecimiento del accesoPágina 5 de 37

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directo al predio sobrante no adquirido de propiedad del señor Rodrigo Varón Barragán, cuya entrada y Salida tenía la parte adquirida, sobre todo su frente sur a la vía pública la Bimba , además de h aber ejercido la interventoría como correspondía.

  • Que es obligación de la Administración Pública permitir la continuidad de la entrada y salida desde y hacia el remanente La Esperanza, como lo tenía el predio de mayor extensión por todo el frente sur sobre la vía púb lica la Bimba y por ello no se podía dejar el remanente del predio la Esperanza sin el acceso directo hacia y desde esta vía, el cual permitía el flujo vehicular al remanente del predio, a las fincas y veredas próximas.

por ello no se podía dejar el remanente del predio la Esperanza sin el acceso directo hacia y desde esta vía, el cual permitía el flujo vehicular al remanente del predio, a las fincas y veredas próximas.

  • Que al quedar encerrado el sobrante o remanente del predio la Esperanza de propiedad de Rodrigo Varón Barragán, las demandadas en cumplimiento del contrato de concesión, el pliego de condiciones definitivos, los artículos 60 y 64 de la Constitución Polític a y la ley, están en el deber y en la obligación de restablecer el acceso directo, entrada y salida a la nueva vía pública construida por Autopistas del Café S.A en el terreno adquirido por la ANI; con las mismas especificaciones técnicas que presentaba la vía al momento en que se entregó y recibió el predio por la ANI.
  • Que el predio La Esperanza se depreció totalmente en su valor comercial, tanto para los metros cuadrados del área sobrante , como para las mejoras, porque desde el 17 de septiembre no se pudo volver a usar, gozar, ni explotar económicamente.
  • Que si el predio La Esperanza no hubiera sido afectado por las construcciones de la obra vial tendría en estos momentos una valorización comercial conforme al IPC y el incremento autorizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, además de las fluctuaciones comerciales según el movimiento d el mercado inmobiliario en el entorno, el factor turístico y la modernización de las construcciones en el sitio como urbanizaciones y casas campestres que también se deben considerar como valor agregado para un avalúo que directamente, aumenta el precio de los predios.Página 6 de 37

Referencia: Sentencia

construcciones en el sitio como urbanizaciones y casas campestres que también se deben considerar como valor agregado para un avalúo que directamente, aumenta el precio de los predios.Página 6 de 37

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00

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  • Que el remanente del predio La Esperanza actualmente se encuentra afectado como pérdida total sin poderse establecer depreciación para un lote o finca en estas circunstancias, sin ningún valor personal, ni comercial porque en sus condiciones no se puede adelantar ninguna transacción, construcción o explotación económica.
  • Que es imposible el acceso directo a la vía pública desde el remanente del terreno la Esperanza por la desmesurada altura en que quedó el nivel de la nueva vía pública nac ional, con respecto al nivel actual del lote el cual quedó sumido en un hueco.
  • Que desde el inicio de la construcción de las obras físicas observó que el remanente del predio La Esperanza, quedaría sin acceso directo, entrada y salida a la vía pública antigua La Bimba y a raíz de esa situación instauró querella policiva el 13 de octubre de 2012.
  • Que el detrimento patrimonial causado al predio La Esperanza, se debe a la omisión de la misma administración , que exceptuó dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley, en el Contrato de Concesión # 0113 del 21 de abril de 1997, en su Pliego de Condiciones Definitivos o Términos de Referencia No. SEA-CMomisión de la misma administración , que exceptuó dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley, en el Contrato de Concesión # 0113 del 21 de abril de 1997, en su Pliego de Condiciones Definitivos o Términos de Referencia No. SEA-CM016-2008, que es parte esencial del contrato de concesión citado y de la interventoría # 016 del 26 de marzo de 2009, en los cuales se expresa que todos los predios que queden colindantes y resulten afectados con la ejecución del "Proyecto de Concesión Desarrollo Vial Armenia, Pereira, Manizales, Sector Intersección Circasia 1" deben quedar con su correspondiente acces o, desde y hacia la vía pública, ya que es su obligación y deber restablecerlo o restituirlo.
  • Que se presentaron omisiones y violaciones de normas sobre construcción de vías de orden nacional, pues no se respetaron los metrajes exigidos por la Ley, específicamente en este tramo, debido a que la nueva vía construida quedó muy cerca del lindero sur del remanente del predio La Esperanza y tampoco se cumplieron los parámetros ordenados en la Ley 1228 de 2008.Página 7 de 37

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

2.1. De las entidades demandadas3:

  • Agencia Nacional de Infraestructura4:

Varón Barragán Demandado: ANI y otros

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

2.1. De las entidades demandadas3:

  • Agencia Nacional de Infraestructura4:

Se opuso a las pretensiones de la demanda . Sostuvo que la ANI no tiene a cargo funciones relacionadas con la construcción y ejecución de carreteras nacionales, proyección de obras o elaboración de diseños.

Señaló que no es cierto que el predio en cuestión contara con un acceso directo a la antigua carretera La Bimba, toda vez que en el respectivo inventario que se suscribió sobre la franja de terreno a adquirir se advirtió que el pre dio no contaba con éste.

Adujo que no hay prueba que permita inferir que su comportamiento activo o pasivo hubiere causado los perjuicios alegados por el demandante y finalmente propuso las excepciones denominadas i) caducidad ii) falta de legitimación en la causa por pasiva iii) inexistencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura – no se presenta falla o falta en el servicio, lo que ocasiona rompimiento del nexo causal iv) responsabilidad en cabez a del concesionario autopistas del Café SA v) falta de material probatorio y tacha de fotografías vi) tacha de otros documentos aportados, hechos y pruebas de la demanda vii) de otras documentales aportadas.

  • Sociedad Cano Jiménez Estudios SA5:

Expuso q ue fue la encargada de realizar la interventoría técnica, jurídica, administrativa, operativa y financiera del contrato de concesión No 113 de 1997 y que en tal sentido le correspondía apoyar al INCO en la verificación del

Expuso q ue fue la encargada de realizar la interventoría técnica, jurídica, administrativa, operativa y financiera del contrato de concesión No 113 de 1997 y que en tal sentido le correspondía apoyar al INCO en la verificación del

2 Archivo 15 del expediente digital 3 Mediante decisión adoptada en audiencia celebrada el 24 de octubre de 2019 se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías 4 Cuaderno 010 OneDrive – Págs. 109-142 5 Cuaderno 010 OneDrive – Págs. 146-154Página 8 de 37

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cumplimiento de las obligaciones técnicas, legales, ambientales, prediales y sociales a cargo del constructor en aras de que las obra s se ejecutaran en los términos y condiciones pactadas.

Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que estas carecen de soporte fáctico y jurídico. Afirmó que antes de la obra el predio no contaba con acceso vehicular y por ello no se recomendó al INCO su restitución , según lo indicado en el acta de terminación de diseño, programación y continuidad del Contrato No 113 de 1997.

Añadió que la vigilancia se hizo de conformidad con la normatividad vigente y los protocolos y procesos de la entidad pública en el marco del contrato de concesión

Contrato No 113 de 1997.

Añadió que la vigilancia se hizo de conformidad con la normatividad vigente y los protocolos y procesos de la entidad pública en el marco del contrato de concesión y propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva ii) falta de acredi tación o inexistencia del daño iii) inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil contractual iv) A “Cano Jiménez Estudios SA” no le son imputables los hechos causantes de la reparación que se reclama v) cumplimiento del objeto cont ractual. Inexistencia de incumplimiento contractual imputable al interventor Cano Jiménez Estudios SA.

  • Consorcio Grupo Constructor Autopistas del Café SA6:

Respecto a los hechos de la demanda negó haber contratado a Cano Jiménez SA como interventor de la obra, al no ser esa una obligación a su cargo en el marco del Contrato No 113 de 1997. Señaló que el Consorcio se limitó a desarrollar unas obras muy específicas en áreas determinadas por Autopistas del Café SA, sin que por ello tuviera participación en la negociación ni en la adquisición del predio.

Expresó que en la Escritura Pública No 0224 quedó consignado que el demandante vendió de manera libre y espontánea una franja de terreno al INCO sobre la cual se construyó unos hilos conectores de la intersección. Al respecto refirió que el demandante tenía pleno conocimiento de la obra para la cual se requería el predio, tanto así que en la cláusula décima cuarta de la escritura se indicó que las partes

6 Cuaderno 010 OneDrive – Págs. 192-225Página 9 de 37

Referencia: Sentencia

tanto así que en la cláusula décima cuarta de la escritura se indicó que las partes

6 Cuaderno 010 OneDrive – Págs. 192-225Página 9 de 37

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00

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conocían los documentos que integraban dicho instrumento, entre esos aquellos que describían el área requerida y la obra a desarrollar.

Agregó que desde el momento en que la ANI recibió el predio se dispuso lo necesario para iniciar la obra, lo cual tuvo lugar en el mes de abril de 2012 tal como lo reconoció el demandante en la querella interpuesta.

Señaló que el predio La Esperanza nunca tuvo acceso directo a la antigua carretera La Bimba y que el mismo estaba cercado por completo en el lindero que colindaba con la vía veredal. Argumentó que el demandante tenía una mera expectativa en torno a la construcci ón de un acceso sobr e el lindero y frente a una supuesta explotación económica, puesto que al momento en que suscribió el contrato de compraventa con la ANI nunca mencionó la existencia de construcciones o mejoras.

De igual forma, expresó que el predio ad quirido por la ANI ya contaba con un desnivel que impedía el acceso directo a la antigua vía La Bimba y la visibilidad del predio, como se evidencia en las fotos del avalúo del 09 de mayo de 2011 y que el demandante equipara el hecho de que el predio colin dara con un “camino” con la

predio, como se evidencia en las fotos del avalúo del 09 de mayo de 2011 y que el demandante equipara el hecho de que el predio colin dara con un “camino” con la existencia de un acceso que no ha sido demostrado.

Destacó que los predios que colindan con “La Esperanza” son de propiedad de familiares del señor Varón Barragán e incluso en uno de ellos que cuenta con acceso a la vía nacional concesionada el demandante figuraba como copropietario.

Arguyó que la construcción de la intersección Circasia 1 comenzó en el mes de abril de 2012, hecho que fue corroborado por el señor Varón en la querella interpuesta ante la Inspección de Policía de Salento en la que expresó que se estaban ejecutando obras como m uro de gaviones y lleno de tierra con una altura que no permitía acceso o entrada al predio. Así mismo recalcó que era imposible que una obra de las dimensiones señaladas por el demandante, apareciera construida el 17 de septiembre de 2012 sin que previame nte se observaran movimientos de tierra, excavaciones o taludes que anteceden a ese tipo de construcciones.

Finalmente propuso las excepciones denominadas i) caducidad de la acción ii) inexistencia de acciones y omisiones que hayan generado perjuicio alguno a la partePágina 10 de 37

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demandante iii) falta de legitimación en la causa por pasiva iv) inepta demanda:

Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo

Varón Barragán Demandado: ANI y otros

demandante iii) falta de legitimación en la causa por pasiva iv) inepta demanda: incumplimiento del requisito de procedibilidad: conciliación judicial.

  • Sociedad Autopistas del Café7:

Se pronunció sobre los hechos de la demanda en similares términos al Consorcio Autopistas del Café y en tal sentido negó haber contratado a Cano Jiménez SA como interventor de la obra, al no ser esa una obligación a su cargo. Señaló que el demandante vendió de manera libre y espontánea una franja de terreno al INCO sobre la cual se construyeron unos hilos conectores de la intersección y que conforme a la cláusula séptima de la Escritura Pública autorizó expresamente la construcción ininterrumpida del proyecto vial.

Agregó que la obra desarrollada por la Sociedad fue recibida de conformidad tanto por la interventoría como por la ANI, sin reparo alguno.

Señaló que el demandante no puede pretender que por el solo hecho de que su predio colindara con una vía veredal, se infiera la existencia del derecho a acceder desde ésta a su predio.

Recalcó que el predio del demandante no contaba con un acceso para entrar a su predio y por ende no existía la obligación de restituir algo inexistente.

Finalmente propuso las excepciones denominadas i) caducidad de la acción ii) inepta demanda iii) inexistencia de acciones y omisiones que hayan generado perjuicio alguno a la parte demandante i v) falta de legitimación en la causa por pasiva v) cumplimiento estricto tanto de las obligaciones legales, como de las

inepta demanda iii) inexistencia de acciones y omisiones que hayan generado perjuicio alguno a la parte demandante i v) falta de legitimación en la causa por pasiva v) cumplimiento estricto tanto de las obligaciones legales, como de las derivadas del contrato de concesión 00113 de 1997 vi) violación por parte del accionante de los principios generales del derecho en virtud de los cuales está prohibido ir contra los propios actos y alegar la propia culpa.

7 Cuaderno 010 OneDrive – Págs. 236-279Página 11 de 37

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2.2. De las llamadas en garantía

2.2.1. Por la Agencia Nacional de Infraestructura8

  • De la Sociedad Autopistas del Café 9: Se opuso al llamamiento en garantía , bajo el argumento de haber cumplido las obligaciones estipuladas en el Contrato de Concesión No 113 de 1997.

Adujo que en la demanda no se reclaman perjuicios ocasionados por el estado de la vía, su señalización o mantenimiento, obligaciones éstas a su cargo, sino que el objeto de la misma es la afectación ocasionada por parte de la ANI con la adquisición del predio denominado “La Esperanza”, razón por la cual a su juicio es ésta la llamada a responder por los posibles perjuicios que se haya podido ocasionar al demandante.

adquisición del predio denominado “La Esperanza”, razón por la cual a su juicio es ésta la llamada a responder por los posibles perjuicios que se haya podido ocasionar al demandante.

Se pronunció sobre los hechos de la demanda e indicó que el predio “La Esperanza” no ha perdido su valor económico, toda vez que ya desde antes de que se adquiriera la franja de terreno , no existía un acceso de entrada y salida de vehículos, por lo que no hay lugar a la restitución reclamada.

2.2.2. Por la Sociedad Autopistas del Café

  • De la Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza10: Manifestó que no le c onstan los hechos de la demanda, pues no ha tenido ningún tipo de relación legal o contractual con los demandantes y con este argumento se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno frente a las pretensiones.

En cuanto al llamamiento en garantía, señaló que expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 01RO014912 la cual fue objeto de varias modificaciones y expresó que no se opone al mismo, bajo la consideración

8 Mediante Auto del 04 de mayo de 2022 se declaró la ineficacia del llamamiento realizado por la ANI a QBE Seguros SA –ahora Zurich Colombia Seguros. 9 Cuaderno 015 OneDrive – Págs. 146-155 10 Expediente OneDrive – Carpeta 025Página 12 de 37

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de que en caso de una eventual condena deberá tomarse en cuenta el valor asegurado para cada uno de los amparos.

Finalmente propuso la excepción denominada: i) ausencia de responsabilidad de la entidad asegurada – inexistencia de elementos de la responsabilidad y frente al llamamiento en garantía i) la de pérdida de eficacia del llamamiento en garantía de Autopistas del Café al haberse notificado de manera extemporánea ii) ausencia de cobertura de lucro cesante y de daños extrapatrimoniales por expresa exclusión y iii) existencia de deducibles pactados.

  • Agencia Nacional de Infraestructura: Guardó silencio.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

  • De la parte demandante 11: Se refirió al fenómeno de la caducidad y en tal sentido sostuvo que se deben tener en cuenta 3 fechas. El 27 de enero de 2012 fecha en que se suscribió la escritura de compraventa del predio que requería la ANI para la construcción de la obra, sin que en ese momento existiera altimetría del plano, lo cual impedía que el señor Varón Barragán pudiera tener el conocimiento de la magnitud de la obra que se realizaría. El 17 de abril de 2012 fecha registrada en el escrito de querella policiva promovida por el señor Rodrigo Varón Barragán, la cual indica fue rectificada para precisar que la fecha correcta era el 17 de septiembre de 2012 . Al respecto adujo que en ninguna de estas

fecha registrada en el escrito de querella policiva promovida por el señor Rodrigo Varón Barragán, la cual indica fue rectificada para precisar que la fecha correcta era el 17 de septiembre de 2012 . Al respecto adujo que en ninguna de estas dos últimas fe chas era factible vislumbrar el enclavamiento que se produciría porque la querel la tenía como finalidad detener las obras. Igualmente sostuvo que aunque la obra inició el 17 de junio de 2012 , se ignoraba cuáles eran las acciones constructivas con incidencia directa en el predio, por lo que a su juicio no es descabellado tomar como fecha de inicio la referida en la reforma de la querella.

Seguidamente se refirió a la tacha de falsedad de las experticias acompañadas con la demanda, para señalar que dichos peritazgos en contexto y forma de elaboración tienen idéntico esquema al que sirvió de base para la venta que hizo

11 Índice 240 SAMAIPágina 13 de 37

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el señor Rodrigo Varón a la ANI, hecho el 9 de mayo de 20 11 por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío, por lo que a su juicio resulta contradictorio que estas pruebas hayan sido útiles para la compra y en esta instancia sean tachadas. Así mismo, indicó que el perito Alfredo Álvarez, tomó como referente d

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