TA QUI - 63001-2333-000-2015-00110-00-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2015-00110-00-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Radicado : 63001-2333-000-2015-00110-00
Medio de control : Reparación directa Accionante : LUZ DARY AGUIRRE y JAVIER AGUIRRE SABOGAL Accionado : INVIAS y otros
Instancia : Primera
Tema: Responsabilidad por daño en inmueble producto de obras civiles
Armenia, ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
Sentencia 85-2022
Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso, sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera instancia, a emitir sentencia de fondo dentro de la demanda que, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron los señores LUZ DARY AGUIRRE y JAVIER AGUIRRE SABOGAL, en contra del INSTITUTO NACIONAL
DE VIAS –INVIAS-.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Se señalaron como pretensiones de la demanda 1:
PRIMERO.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE V IAS "INVIAS", de los perjuicios causados a mis mandantes con motivo de la Construcción
1 Archivo: Cuaderno 1 Demanda - Expediente digitalPágina 2 de 42 63001-2333-000-2015-00110-00 Reparación directa LUZ DARY AGUIRRE y otro Vs INVIAS y otros
1 Archivo: Cuaderno 1 Demanda - Expediente digitalPágina 2 de 42 63001-2333-000-2015-00110-00 Reparación directa LUZ DARY AGUIRRE y otro Vs INVIAS y otros Primera Instancia
de la Obra Pública -Proyecto vial CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL - TUNELES DEL II CENTENARIO - TÚNEL DE LA LÍNEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCA CAJAMARCA y OBRAS ACCESORIAS, dentro del Proyecto vial CONSTRUCCION DE LA VIA IBAGUE - ARMENIA conforme los hechos de la demanda.
SEGUNDO.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS "INVIAS", a pagar a mis mandantes, LUZ DARY AGUIRRE PEREZ y JAVIER AGUIRRE SABOGAL, por los perjuicios materiales (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE) con motivo de los daños causados y de que trata la declaración anterior.
TERCERO.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS "INVIAS", a pagar a mis mandantes, LUZ DARY AGUIRRE PEREZ Y JAVIER AGUIRRE SABOGAL, por concepto de DAÑO EMERGENTE: la suma de SETENTA Y NUEVE MILL ONES QUINIENTOS MIL PESOS MLC ($79.5000.000) de acuerdo a las pruebas anexas a esta demanda.
CUARTO.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS "INVIAS", a pagar a mis mandantes, LUZ DARY AGUIRRE PEREZ Y JAVIER AGUIRRE SABOGAL, por concepto de LUCRO CESANTE la suma de
CUARTO.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS "INVIAS", a pagar a mis mandantes, LUZ DARY AGUIRRE PEREZ Y JAVIER AGUIRRE SABOGAL, por concepto de LUCRO CESANTE la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($998.218.000.00) de acuerdo con las pruebas anexas a esta demanda.
Que han de cancelar a mis representa dos, que, con arreglo a las normas legales y los aportes jurisprudenciales, consiste en la falta de ingreso, al tenor de la definición del art. 1614 del C.C.
QUINTO.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS "INVIAS", a pagar a mis mandantes, LUZ DARY AGUIR RE PEREZ Y JAVIER AGUIRRE SABOGAL, los PERJUICIOS MORALES ocasionados con base en los hechos y circunstancias establecidos en los hechos de la demanda y en la cuantía determinada por el despacho judicial.
A los cuales, se debe dar aplicación a lo dispuest o por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 en cuanto su valoración, pues los daños irrogados a las personas y a las cosas, atender los principios de reparación integral y equidad y observara los criterios técnicos actuariales.
SEXTO.- Dar aplicación a la fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado y la jurisprudencia reciente, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Los cuales, tanto para los materiales como para los morales, solicito respetuosamente al señor Juez dar aplicación a lo
aceptada por el Honorable Consejo de Estado y la jurisprudencia reciente, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Los cuales, tanto para los materiales como para los morales, solicito respetuosamente al señor Juez dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 en cuanto su valoración, pues los daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.
SEPTIMO.- Ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos previstos por la ley.
OCTAVO.- Condenar en costas a la demandada.Página 3 de 42 63001-2333-000-2015-00110-00 Reparación directa LUZ DARY AGUIRRE y otro Vs INVIAS y otros Primera Instancia
1.2. Hechos
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante señaló los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la Sala:
La parte accionante indica que es propietaria del inmueble rural ubicado en el Municipio de Calarcá, Vereda El Túnel, constituido por los predios “Gólgota primer lote” – Matricula inmobiliaria 28217431 Código Catastral 00-01-0019-0021-000; “Gólgota segundo lote” Matricula Inmobiliaria 282 -17432 Código Catastral 00 -01-00190021-000; “Gólgota tercer lote” Matricula Inmobiliaria 282 -17433 Código Catastral 00 -01-0019-0021-000 y “La Cristalina” Matricula
0021-000; “Gólgota tercer lote” Matricula Inmobiliaria 282 -17433 Código Catastral 00 -01-0019-0021-000 y “La Cristalina” Matricula Inmobiliaria 282-20278 Código Catastral 00-01-0019-0020-000.
Dichos predios están destinados a la actividad económica agropecuaria ( ganadería y conservaci ón de aguas ), y fueron adquiridos conforme Escrituras Públicas 2735 del 8 de octubre de 1999 y 2109 del 18 de septiembre de 2008.
Los predios se encuentran dentro del área de influencia directa del proyecto vial: “CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL – TUNELES DEL II CENTENARIO – TÚNEL DE LA LÍNEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCÁ – CAJAMARCA y OBRAS ACCESORIAS ”, y por e nde con anterioridad a la construcción del Túnel Piloto “TUNEL DE LA LINEA”.
Con la ejecución del referido proyecto, el agua que surtía los predios de los demandantes, así como los colindantes y aledaños, comenzó a escasear ; así mismo , las fuentes hídrica s fueron contaminadas por la acción de las obras, lo cual generó un acercamiento de INVIAS, para la adquisición del bien por utilidad pública, expropiación; la entidad solicit ó permiso para la instalación de una tubería en el predio de los ac cionantes, a fin de conducir las aguas infiltradas dentro del túnel por el predio paralelo (Gólgota 1, 2 y 3 y la Cristalina) al cauce de la Quebrada La Gata, la cual desemboca en las quebradas Los Chorros, El
de conducir las aguas infiltradas dentro del túnel por el predio paralelo (Gólgota 1, 2 y 3 y la Cristalina) al cauce de la Quebrada La Gata, la cual desemboca en las quebradas Los Chorros, El Salado y San Rafael, con infiltraciones hacia el rio Santo Domingo y para abastecer de agua la parte baja de los predios de los accionantes, y las comunidades aguas abajo que se beneficiaban de la quebrada La Gata, compromiso legal que fue aceptado por los demandantes, ante la carencia del líquido vital, a consecuencia de las obras estatales.
INVIAS se comprometió a entregar los terrenos en las mismas condiciones encontradas al momento de enclavar e instalar laPágina 4 de 42 63001-2333-000-2015-00110-00 Reparación directa LUZ DARY AGUIRRE y otro Vs INVIAS y otros Primera Instancia
tubería, hecho que no se cumplió, pues además de instalar la tubería, se instalaron viaductos y se constr uyeron cámaras, de quiebre de presiones, tanques de almacenamiento de aguas y obras civiles de control, que dejaron abandonadas y sin utilidad alguna, generando afectaciones físicas del terreno ambiental en el entorno, de la actividad agropecuaria del inmu eble y depreciación del mismo.
Se elevó reclamación administrativa el 28 de noviembre de 2013, donde se solicitó el pago de los daños inferidos a los actores, por un valor de $1.371.750.000.
Después de varias conversaciones con INVIAS, se dio la adquisición de franjas de terreno así:
donde se solicitó el pago de los daños inferidos a los actores, por un valor de $1.371.750.000.
Después de varias conversaciones con INVIAS, se dio la adquisición de franjas de terreno así:
A.- Franja de Terreno de 122.683.29 METROS CUADRADOS, lote la Cristalina, dentro de la Matricula Inmobiliaria No. 282 -20278 y Ficha Catastral No. 63130000100000019002000000000, de acuerdo con la oferta de compra según Oficio SMA-5818 de Febrero o6 de 2014 Invias Bogotá, y vendida por mis poderdantes a INVIAS. mediante Compraventa Parcial, según Escritura Pública No. 213 de Febrero 28 de 2014 de la Notaría Primera del Círculo de Calarcá (Quindío).
B.- Franja de Terreno de 158 .955.10 METROS CUADRADOS, lote Gólgota Uno, dentro de la Matricula Inmobiliaria NO. 282 -17431 y Ficha Catastral No. 6311300001000000190021000000000, de acuerdo con la Oferta de Compra según Oficio SMA-5821 de Febrero 0 6 de 2014 Invias Bogotá, y vendida por mis poderdantes a INVIAS mediante Compraventa Parcial, según Escritura Pública No. 291 de Febrero 28 de 2014 de la Notaria Segunda de Calarcá (Quindío).
Las citadas ventas parciales, no cobijaron, ni representaron, para ningún efecto conciliación de arreglo, renuncia o desistimiento de la reclamación de perjuicios causados a los predios de los accionantes, dado que la adquisición de franjas se dio para
Las citadas ventas parciales, no cobijaron, ni representaron, para ningún efecto conciliación de arreglo, renuncia o desistimiento de la reclamación de perjuicios causados a los predios de los accionantes, dado que la adquisición de franjas se dio para continuar con la conducción de aguas para abastecer según INVIAS los predios de los accionantes.
Por lo tanto, estima el daño emergente y lucro cesante de los años 2006-2014 en $1.077.718.000.
Con la construcción del proyecto relacionado, todos los nacimientos de agua existentes en los predios de los accionantes, eran afluentes directos de la quebrada La G ata y el ganado abrevaba directamente en estas fuentes hídricas, lo que afect ó directamente al ganado, generando un a disminución en la producción de lácteos : L a contaminación de aguas caus ó en el ganado falta de apetito, trastornos digestivos, alteración e n la reproducción y la muerte de algunos semovientes.Página 5 de 42 63001-2333-000-2015-00110-00 Reparación directa LUZ DARY AGUIRRE y otro Vs INVIAS y otros Primera Instancia
Conforme a esto, no se arriesgan al pastoreo de ganado dentro de los predios, debiendo hacerlo en predios vecinos como el del Fondo Ganadero.
Para soportar lo expuesto, citó acción popular relacionada con la contaminación de aguas provenientes del Túnel.
En Resolución 544 del 26 de junio de 2009, expedida por la CRQCorporación Regional del Quind ío, se evidencia que los accionantes desde 2008 solicitaron concesiones de aguas para los
En Resolución 544 del 26 de junio de 2009, expedida por la CRQCorporación Regional del Quind ío, se evidencia que los accionantes desde 2008 solicitaron concesiones de aguas para los predios, para uso y consumo humano, uso pecuniario y riesgo de sus potreros establecidos, por su vocación pecuniaria, situación que f ue respondida en forma favorable por la autoridad ambiental.
INVIAS no atendió las recomendaciones del Min isterio de Ambiente y de la CRQ, y desconoció lo consagrado en la Resolución 780 de 24 de agosto de 2001.
Adicionalmente refirió a pronunciamientos judiciales por parte de este Tribunal bajo el medio de control de reparación directa 63001-3331-002-2008-00748-01 y acción popular 63001 -2331-0002012-00089-00.
La finca contaba al momento del inicio de la afectación con 130 reses y toros de ordeño y cría, a razón $1.500.000 y la producción lechera, crías y muertes.
Conforme lo anterior, enmarcó la conducta de la accionada dentro de la falla en el servicio, por falta de acatamiento de las normas legales.
Existe una relación de causalidad entre la falla y el daño causado, invocando sobre el punto pronunciamientos del Consejo de Estado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. INVIAS (Instituto Nacional de Vías)
En cuanto a los hechos , solicitó que se prueben todos . Destaca que la parte accionante no puede tener como actividadPágina 6 de 42
2.1. INVIAS (Instituto Nacional de Vías)
En cuanto a los hechos , solicitó que se prueben todos . Destaca que la parte accionante no puede tener como actividadPágina 6 de 42 63001-2333-000-2015-00110-00 Reparación directa LUZ DARY AGUIRRE y otro Vs INVIAS y otros Primera Instancia
económica la conservación de aguas, pues este es un bien natural que no pertenece a particulares.
INVIAS, por medio de comprav enta adquirió unas franjas de terreno con el fin de conducir las aguas de infiltración del túnel piloto y de la línea, previa negociación con los demandantes por lo cual se les pagó en su debida oportunidad un precio en el que las partes convinieron sin que, en dicho negocio jurídico, se haya presentado algún tipo de violación de derechos.
Las obras del proyecto “Cruce de la cordillera central” en nada han afectado las fuentes hídricas que supuestamente abastecen o abastecían el predio de los demandantes; la compra de las franjas se realizó bajo todas las garantías legales que rodean este tipo de negocios jurídicos, prueba de ello, es que los anteriores dueños aceptaron los avalúos y aceptaron la oferta de compra, por lo cual las franjas adquiridas por INVIAS, donde se encuentran instaladas las tuberías , no están en la propiedad de los accionantes, por lo que los perjuicios reclamados no existen.
Respecto a la tasación de los daños, indica que no hay un hecho constitutivo que determine o que pruebe el monto reclamado, además que por parte del demandante n i siquiera hay claridad
Respecto a la tasación de los daños, indica que no hay un hecho constitutivo que determine o que pruebe el monto reclamado, además que por parte del demandante n i siquiera hay claridad respecto de los daños.
La tubería de aducción, no se construyó para llevar agua hasta el predio de los demandantes y demás predios colindantes, sino para trasladar o transportar las aguas de infiltración del túnel de la línea, puesto que como se itera, la parte actora indica que el suministro de agua para su uso doméstico y pecuario se ha dado por medio de concesión de aguas autorizadas por la CRQ.
Después de la compra de las franjas de terreno, INVIAS empezó a ejercer sus derechos de dominio, sin perturbar en ningún momento los predios de los accionantes: Las obras para las cuales compró las franjas, ya fueron terminadas y entregadas a satisfacción, para la conducción de aguas de infiltración del túnel piloto y de la línea.
Frente al hecho séptimo, afirma que no le consta, pues si fuera cierto, los predios de los ac cionantes no habrían pagado las facturas de tasas retributivas por la concesión de aguas hasta el año 2014, y la CRQ hab ría revocado el permiso por desaparición de aguas como en el caso del señor CAMPO ELIAS BERMÚDEZ.Página 7 de 42 63001-2333-000-2015-00110-00 Reparación directa LUZ DARY AGUIRRE y otro Vs INVIAS y otros Primera Instancia
Respecto a la contaminación de las aguas, dicha afirmación no se
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Respecto a la contaminación de las aguas, dicha afirmación no se ha probado, máxime cuando frente a las fuentes hídricas que abastecen el acueducto de Calarc á, no ha existido hasta el momento una sola reclamación por el estado de las aguas que se llevan a los hogares calarqueños.
Frente al hecho décimo quinto, indica que no guarda concordancia, por cuanto INVIAS no ha ocasionado perjuicio al inmueble de los d emandantes con ocasión a lo ordenado en la Resolución 780 de 2001 y Auto 3168 de 2007, porque dichos actos se dieron con ocasión a la construcción del Túnel Piloto iniciado en 2006, obras que son totalmente diferentes y las obras que aduce el demandante como causantes del daño obedecen al “Cruce de la cordillera central” , proyecto que se adjudicó en 2008 e inicio obras en 2009.
Para el caso del señor CAMPO ELIAS BERMÚDEZ, la demanda se estructuró en las obras por la construcción en el Túnel Piloto.
En lo que respecta a la acción popular interpuesta por la Defensoría del Pueblo, manifiesta que la misma se basó en la contaminación de la quebrada San Rafael, debido a los vertimientos de las obras del Túnel de la Línea, estableciéndose unos compromisos, los cuales hasta la fecha se han cumplido, sin que en dicha acción se hubiera ventilado extinción de aguas, que, en síntesis, de la parte demandante, fue el daño sufrido.
unos compromisos, los cuales hasta la fecha se han cumplido, sin que en dicha acción se hubiera ventilado extinción de aguas, que, en síntesis, de la parte demandante, fue el daño sufrido.
Respecto de las pretensiones de la demanda, se opone a su prosperidad.
El proyecto “Línea de aducción - quebrada La Gata” , tiene como finalidad la conducción de las aguas de infiltración de los túneles piloto y de la línea para evitar su esparcimiento en diferentes áreas y así prevenir daños a los diversos terrenos, sin embargo, y con el fin de colaborarle a la comunidad del sector, en diferentes socializaciones, se indicó a los propietarios que podrían hacer uso de esas aguas, tomando diferentes puntos los cuales más les convinieran y con permiso de la CRQ; permisos que los interesados debían tramitar por su cuenta y riesgo, adicionalmente se advirtió que su uso era exclusivamente agropecuario y que en ningún caso podía ser para consumo humano . E sta circunstancia nunca obedeció a la falta de aguas de los diferentes predios, si no que se optó como medida adicional de aprovechamiento de las aguas de infiltración que provienen de la montaña.Página 8 de 42 63001-2333-000-2015-00110-00 Reparación directa LUZ DARY AGUIRRE y otro Vs INVIAS y otros Primera Instancia
De esta situación también es conocedora la parte demandante, quien ha estado en varias reuniones de socialización y ha manifestado encontrarse de acuerdo con los alcances ofrecidos por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS tal y como consta en diferentes actas, entre ellas la del 16-07-2015 la cual es firmada
quien ha estado en varias reuniones de socialización y ha manifestado encontrarse de acuerdo con los alcances ofrecidos por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS tal y como consta en diferentes actas, entre ellas la del 16-07-2015 la cual es firmada por la señora LUZ DARY AGUIRRE quien manifestó estar de acuerdo con lo concertado por el INVIAS
Por parte del INSTITUTO se cumplió a cabalidad con la adquisición de predios a favor de los señores AGUIRRE, sin haber trasgredido en ningún momento sus derechos como propietarios al estar debidamente probada la compraventa con el lleno de los requisitos legales, donde hubo entrega de la cosa a cambio de un precio debidamente cancelado en su totalidad a los vendedores, sin que por dicho negocio haya un daño que deba ser resarcido ; aún más cuando la tubería de aducción se encuentra construida dentro de predios qu e ya son propiedad del INSTITUTO sin perturbar a ningún particular por las obras.
El daño alegado por la parte demandante se centra especialmente en la presunta extinción de las aguas de las que se abastecía el predio de los demandantes para su uso doméstico y pecuario como consecuencia de la construcción del proyecto ya comentado, sobre lo cual es preciso indicar lo siguiente: los demandantes no han sido claros en determinar y estructurar la fecha de configuración de los hechos en que sustentan sus pretensiones, esto teniendo en cuenta que solicitan indemnización de perjuicios desde el año 2006 y los hechos en que se basan como constitutivos del daño datan desde 2009.
Respecto de esta situación se advierte que la parte demandante no cumple con su carga le gal determinada en el art. 162 del
2006 y los hechos en que se basan como constitutivos del daño datan desde 2009.
Respecto de esta situación se advierte que la parte demandante no cumple con su carga le gal determinada en el art. 162 del CPACA.
Las obras del "CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL - TÚNELES DEL M CENTENARIO - TUNEL DE LA LÍNEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCACAJAMARCA" son obras derivadas del proceso contractual SA-SGTGGP-001-2008 el cual fue adjud icado al CONSORCIO UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO por medio de la Resolución 6860 del 6 de diciembre de 2008 con el fin de que se cumpliera con el Contrato 3460 de 2008 , el cual lleva por objeto las mencionadas obras.
Para dar inicio a las mismas, se e mitió el Oficio SGT-GGP14424 del 14 de abril de 2009 que tiene como referencia “Orden de inicio contrato de obras 3460 de 2008”. En ese orden de ideas, tenemos quePágina 9 de 42 63001-2333-000-2015-00110-00 Reparación directa LUZ DARY AGUIRRE y otro Vs INVIAS y otros Primera Instancia
las obras del túnel empezaron a desarrollarse desde el año 2009 a la fecha, en tal sentido r ecordemos que los demandantes reclaman perjuicios desde el año 2006 que como se itera, no están probados, además de no guardar relación entre lo que se solicita y los hechos en que dichas peticiones se sustenta.
Al respecto del supuesto daño ocasionado el cual se basa en la desaparición de las aguas que aprovechaban los predios de los
y los hechos en que dichas peticiones se sustenta.
Al respecto del supuesto daño ocasionado el cual se basa en la desaparición de las aguas que aprovechaban los predios de los demandantes, cabe recordar nuevamente la concesión de aguas que la CRQ otorgó a favor de los señores AGUIRRE tal como consta en la Resolución 544 de junio de 2009 "Por medio de la cual se otorga concesión de aguas superficiales al señor Javier Aguirre Sabogal" quien, de acuerdo a la misma resolución, solicitó el permiso desde el año 2008. El cual se otorgó en 2009 hasta el año 2014.
Las obras del proyecto fueron iniciadas en el mes de abril del año 2009, para el mes de junio de ese mismo año es que se otorga la concesión a favor de los hoy demandantes, adicionalmente está demostrado que estos pagaron hasta noviembre de 2014 a favor de la CRQ las tasas retributivas como contrap restación del servicio prestado adicional a otras facturas que se aportan con la demanda que dan cuenta de la continuidad en la prestación del servicio sin que esté demostrada su interrupción por falta del líquido.
Lo anterior denota que a la fecha de pre sentar esta demanda y antes de iniciar el proyecto de la construcción del túnel de la línea el predio ha contado con el agua necesaria para su mantenimiento, pues no está acreditada la ausencia del líquido en ningún momento por parte de los demandantes, es tos solo se limitan a realizar manifestaciones sin ningún tipo de prueba, la cual por demás esta advertir se encuentra completamente desvirtuada.
Dentro del asunto que hoy nos ocupa no existe el daño, es decir,
limitan a realizar manifestaciones sin ningún tipo de prueba, la cual por demás esta advertir se encuentra completamente desvirtuada.
Dentro del asunto que hoy nos ocupa no existe el daño, es decir, no hay una falta cometida por el INVIAS que haya causado una perturbación a los señores AGUIRRE y que deba ser indemnizada en los términos del art. 90 constitucional.
Invocó para soportar suposición pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
De acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina, advierte que dentro del asunto no hay presencia del daño pues como ya se ha indicado, no hay evidencia de la falta agua para el uso de los predios de losPágina 10 de 42 63001-2333-000-2015-00110-00 Reparación directa LUZ DARY AGUIRRE y otro Vs INVIAS y otros Primera Instancia
demandantes que lo hayan menoscabado de tal manera que deba ser indemnizado en los términos solicitados.
a) La parte demandante solicita indemnización desde el año 2006 e indica que las obras que fueron causantes de los daños fueron las realizadas por el proyecto "CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRALTÚNELES DEL II CENTENARIO - TÚNEL DE LA LÍ NEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCA - CAJAMARCA", este proyecto no fue iniciado sino hasta abril de 2009.
b) El fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro de la demanda de reparación directa presentada por el señor CAMPO ELIAS BERMUDEZ dent ro del cual confirmaron la condena impuesta al INVIAS por la extinción de la quebrada La
dentro de la demanda de reparación directa presentada por el señor CAMPO ELIAS BERMUDEZ dent ro del cual confirmaron la condena impuesta al INVIAS por la extinción de la quebrada La Gata a causa de las obras de la construcción del “Túnel Piloto” iniciado para el año 2004 es diferente al proyecto del “Túnel del II Centenario”, obras diferentes real izadas en tiempos diferentes y por contratistas diferentes, por tanto no hay conexidad entre lo que se alega y el factor constitutivo del daño, pues aun cuando las obras tienen la misma finalidad y son del mismo proyecto, las mismas son distintas en el tiempo y en sus modos de operación.
Si los demandantes se retrotraen a los hechos que generaron el daño del señor CAMPO ELIAS, el presente medio de control ya se encontraría dentro de los términos de caducidad de acuerdo a lo preceptuado en el art. 164 del CPACA que en su literal i).
c) La CRQ autoridad ambiental en el Quindío, otorgó concesión de aguas a favor del señor JAVIER AGUIRRE desde el 2009 hasta el 2014, entonces se pregunta: ¿P or qué se solicita indemnización entre el periodo de 2009 y 2014, si pa ra estos años está comprobada la asistencia del líquido vital para los usos propios del inmueble objeto del litigio?
d) Las obras del “Túnel de la línea del ii centenario - cruce de la cordillera central” - que son las obras que en la actualidad se ejecu tan y de las cuales alegan los demandantes son las causantes de los daños perpetrados -, no secaron ni extinguieron ningún afluente hídrico, pues recordemos que el “Túnel de la l ínea” tiene orden de inicio
las cuales alegan los demandantes son las causantes de los daños perpetrados -, no secaron ni extinguieron ningún afluente hídrico, pues recordemos que el “Túnel de la l ínea” tiene orden de inicio desde abril de 2009 (mismo año del permiso de concesión de aguas por parte de la CRQ a los señores AGUIRRE) y a la fecha a ún continúan ejecutándose obras sobre el sector y al momento de presentación de esta demanda y el tiempo de vencimiento del permiso de concesión (renovación de la Resolución 544 de 200 9) no hubo caducidad del permiso p or extinción de aguas, por el contrario existen los recibos de pago por parte de LU Z DARYPágina 11 de 42 63001-2333-000-2015-00110-00 Reparación directa LUZ DARY AGUIRRE y otro Vs INVIAS y otros Primera Instancia
AGUIRRE que demuestran la contribución por el producto recibido hasta noviembre de 2014.
2.2. ENRIQUE DAVILA LOZANO –EDL S.A.S. y DISEÑ OS INTERVENTORIAS Y SERVICIOS -D.I.S. S.A.S (Llamado en garantía)
Expuso que el proyecto materia de análisis , cuenta con 3 módulos, y que existe discontinuidad entre el Modulo I “Túnel Principal” y el Modulo 3 “Segunda Calzada Quindío”.
La mayoría de lo s hechos que son ciertos, no obstante se pronuncia puntualmente frente alguno s de ellos en el siguiente sentido: No existen actuaciones imputables al Consorcio DIS S.A.
La mayoría de lo s hechos que son ciertos, no obstante se pronuncia puntualmente frente alguno s de ellos en el siguiente sentido: No existen actuaciones imputables al Consorcio DIS S.A. EDL Ltda, o a la Unión Temporal Segundo Centenario, puesto que conforme a concepto de geología, no existía la posibilidad que la excavación del túnel, hubiere repercutido en las fuentes hídricas ubicadas en los predios de los demandantes, debido a que no se tocan las líneas de flujo que conforman el acuífero de este sector, ni se presenta i nterferencia al acuífero por las obras de los túneles.
La construcción de obras del sistema de aducción de las aguas de los túneles piloto y principal realizado por INVIAS, no fueron efectuados por la Unión Temporal Segundo Centenario del Contrato 3460 d e 2008 y por ende tampoco tuvo que ver la interventoría que se desarrolla en el marco del Contrato 0187 de 2009 que realiza el Consorcio DIS S.A. EDL Ltda.
No es cierto que, con las obras del proyecto, los nacimientos de agua, existentes en los predios de los demandantes hubiesen desaparecido, debido a que la construcción del túnel se encuentra fuera de la zona de influencia de los drenajes, localizándose el túnel en la margen derecha de la divisoria de aguas de la quebrada La Gata y los drenajes que hacen parte de la demanda, se encuentran en la margen izquierda divisoria de aguas de la quebrada La Gata, totalmente fuera del eje del túnel.
Respecto del ganado del predio de los accionantes, no le consta,
se encuentran en la margen izquierda divisoria de aguas de la quebrada La Gata, totalmente fuera del eje del túnel.
Respecto del ganado del predio de los accionantes, no le consta, por lo que se atiene a lo probado en el proceso; así mismo que se apegó al cumplimiento de la norma de vertimiento del Decreto 3930 de 2010.Página 12 de 42 63001-2333-000-2015-00110-00 Reparación directa LUZ DARY AGUIRRE y otro Vs INVIAS y otros Primera Instancia
Respecto de la acción popular, señal ó que todos los implicados, vienen cumpliendo los compromisos adquiridos, por lo cual el vertimiento de agua de los túneles está c umpliendo los parámetros establecidos por las autoridades ambientales.
Alega una falta de legitimación en la causa por pasiva , al considerar que los predios de los actores, no están dentro del área de influencia del proyecto indicado. Para apoyar sus argumentos recurre al concepto geológico que fue incorporado a la actuación.
También propuso la inexistencia de prueba de nexo causal entre las actuaciones del Consorcio DIS S.A.S. y el supuesto daño.
Como se reporta en el estudio realizado por IRENA e INVIAS en el 2007 denominado "Estudio hidrogeológico e hidrológico en el área de influencia de
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