TA QUI - 63001-2333-000-2015-00304-00-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2015-00304-00-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00
DEMANDANTE: MARIA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda Especial de Decisión Con Conjueces
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001233300020150030400 Demandante María Luisa Echeverri Gómez Demandado Nación -Rama JudicialAsunto Sentencia de primera instancia
Procede el suscrito Magistrado ponente como integrante del Tribunal Administrativo del Quindío a asumir el conocimiento del proceso conforme lo regula el reglamento1, al no estar incurso en la causal de impedimento manifestada por los demás Magistrados que componen la Corporación.
Agotadas todas las etapas previstas en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales del medio de control, se procede a dictar sentencia.
1 Artículo 31 del Acuerdo 209 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “FUNCIONAMIENTO. RESPONSABILIDAD. REMUNERACION. Los conjueces que entren a
sentencia.
1 Artículo 31 del Acuerdo 209 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “FUNCIONAMIENTO. RESPONSABILIDAD. REMUNERACION. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que se agote completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos; pero si se modifica la composición de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces. Los conjueces tienen los mismos deberes que los magistrados y están sujetos a las mismas responsabilidades de éstos. Cuando un conjuez reemplace al magistrado ponente, el magistrado que siga en turno al impedido o recusado hará sus veces; pero sí del asunto conocen únicamente conjueces, el ponente será uno de éstos, escogido a la suerte. Los servicios que presten los conjueces serán remunerados conforme a la tarifa legal”.República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00
DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION EL TEMA DE DECISION
OBJETO2
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones:
1. Inaplicar por ilegales: El artículo 7 del Decreto 2720 de 2001, el artículo 6 del
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones:
1. Inaplicar por ilegales: El artículo 7 del Decreto 2720 de 2001, el artículo 6 del Decreto 673 de 2002, el artículo 6 del Decreto 3569 de 2003, el artículo 6 del Decreto 4172 de 2004, el artículo 6 Decreto 658 de 2008 y artículo 6 del Decreto 389 de 2006, el artículo 6 del decreto 618 de 2007, el artículo 6 del Decreto 658 de 2008 y artículo 8 del Decreto 723 de 2009 y 1388 de 2010, en cuanto dispusieron que “en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el 30% del salario básico mensual de los Magistrados de la República …”.
2. Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJAR 121195 de noviembre 21 de 2012, suscrito por el director seccional de la administración judicial de Armenia, mediante el cual le negó a mi mandante el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual como Magistrada del Tribunal Administrativo del Quindío.
3. Declarar la nulidad de la resolución 2411 del 19 de febrero de 2013, suscrita por el director ejecutivo de administración judicial, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”.
4. Condenar a la Nación – Rama Judicial como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, a pagarle a la parte
resuelve un recurso de apelación”.
4. Condenar a la Nación – Rama Judicial como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, a pagarle a la parte actora las sumas de dinero dejadas de pagar al liquidar las prestaciones económicas desde el 1 de julio de 2001 hasta el 1 de julio de 2012, además de
2 Archivo 01 One driveRepública de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00
DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
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las causadas a la fecha de obtener sentencia favorable y que corresponde al 30% de su asignación básica mensual en su calidad de Magistrada.
5. Condenar en costas a la demandada.
RAZÓN, CAUSA O FINDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
En síntesis aduce la parte demandante, que fungió como Magistrada del Tribunal Administrativo del Quindío, devengando los salarios y prestaciones sociales ordenadas en las normas de carácter nacional, observando que solicitó el pago de las prestaciones económicas debidas desde año 2001 hasta la fecha, sobre el 30% de la asignación básica mensual, el cual fue tenido en cuenta como prima especial sin factor salarial, mediante escrito del 8 de noviembre del año 2012, sin que fuera atendida su queja por la Dirección Ejecutiva Seccional Armenia, en consideración a que mediante Oficio DESAJAR12 -1195 del 21 de noviembre de 2012, le negó el
atendida su queja por la Dirección Ejecutiva Seccional Armenia, en consideración a que mediante Oficio DESAJAR12 -1195 del 21 de noviembre de 2012, le negó el pago de las prestaciones reclamadas, al considerar que el pagar el 100% de la prima especial, sería ir en contra d e los postulados de una Ley marco como es la Ley 4ª de 1992, desconociendo no sólo la Ley sino la Constitución. Además de argumentar el fenómeno de la prescripción, Aceptando tácitamente entonces, que existe el derecho pero que no es posible otorgarlo.
Finalmente señala que una vez agotó la vía gubernativa, mediante el recurso de apelación, con Resolución 2411 del 19 de febrero de 2013, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, confirm ó la decisión negativa proferida por la dirección seccional de Armenia.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Para sustentar las pretensiones invocó como normas violadas de la Constitución los artículos: 4, 13, 25, 48, 53, 58, 215.9 y 215.7, Ley 4ta de 1992: Art. 2,,literal a) y Art.
14. Ley 270 de 1996 y Art. 152 num. 7. Dctos. 546/71, Decreto 603 de 1977 Arts. 24, 32 y 35 entre otros.República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00
DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00
DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ
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Arguyó que: Por medio el Art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se creó la prima especial de servicios sin carácter salarial. Sin embargo, el Gobierno Nacional procedió a expedir sendos decretos, en los que fijó el porcentaje de la mencionada prima especial, tanto para los servidores cobijados por el anter ior régimen, como por el nuevo aun cuando para estos últimos no tenían competencia para hacerlo siendo violatorio de la Ley 4ª de 1992.
Es así como la prima especial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual fijada por el Art. 6 del Decreto 51 de 1993, como por los demás Decretos expedidos por el Gobierno nacional en los años subsiguientes, debe entenderse como adicional a dicha remuneración básica y no como una deducción de la misma, como lo interpretó erróneamente la entidad demandada, con lo cual violó directamente no solo el Art. 14 de la Ley 4 de 1992, sino las normas constitucionales citadas. En efecto, esa entidad viene liquidando las prestaciones sociales y cesantías de mi representado tomando como base solamente el 70% de la remuneración básica mensual y no el 100%, pues consideró que el 30% restante correspondía a la prima especial sin carácter salarial, proceder con el cual también dio una aplicación indebida a los Decretos 57 de 1993 Art. 12, 106 de 1994 … “ , y otros más, “ … que fija ron en el 30% la mencionada prima especial de servicios y
dio una aplicación indebida a los Decretos 57 de 1993 Art. 12, 106 de 1994 … “ , y otros más, “ … que fija ron en el 30% la mencionada prima especial de servicios y violó, por falta de aplicación, los Decretos 1042/78 (prima de navidad) y 3118 de 1968 (Cesantías).
Ahora bien, al expediente los Actos Administrativos cuestionados no solamente se desconocieron los derechos y acreencias laborales de la parte actora; sino además los pronunciamientos que el Consejo de Estado ha emitido en situaciones similares donde ha reconocido las mismas pretensiones frente a otros reclamantes. Circunstancia que conculca el derecho constitucional de igualdad de mi mandante.
DECLARACIÓN IMPEDIMENTO
Los miembros del Tribunal Administrativo del Quindío, se declararon impedidos para conocer de este proceso, el 20 de octubre del 2016, y el Consejo de Estado, el día 4 de febrero de 2016, declaró fundado el pedimento de los Magistrados del Tribunal y en consecuencia los separó del conocimiento del asunto.República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00
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Ordenó se hiciera el sorteo de Conjueces para reemplazar a los Magistrados del Tribunal. De conformidad se actuó en la Corporación , y se designó como Conjuez al doctor Guillermo Iván Henao Osorio , quien en el momento es reemplazado por quien actúa como Magistrado Ponente.
Tribunal. De conformidad se actuó en la Corporación , y se designó como Conjuez al doctor Guillermo Iván Henao Osorio , quien en el momento es reemplazado por quien actúa como Magistrado Ponente.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Dentro del término de Ley, la entidad demandada mediante escrito obrante a folios 151 - 157 del cuaderno 1, dio contestación a la demanda pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha sido cuidadosa en la aplicación de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector público conforme a la constitución que definió una técnica especial de reparto de competencias entre el legislador y el ejecutivo para regularlo, tal como lo prevé el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y ha liquidado el salario de la accionante conforme a los lineamientos legales dispuestos para el efecto. Como razones de la defensa adu jo las siguientes:
La Dirección Seccional siempre ha cancelado su salario y prestaciones conforme a los decretos salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional. Además de expresar que al revisar los decretos que regulan la remuneración anual de los servidores y funcionarios de la Rama Judicial se evidencia por ejemplo que en el artículo 4 del Decreto 1388 de 2010 expedido por el Gobierno Nacional, habla de remuneración mensual y al hacer la operación matemática se constata que en la referida remuneración se encuentra incluido el 30% de la prima especial de servicios. Resaltando que el pago de la prima especial se realizó por esta Dirección Seccional de
operación matemática se constata que en la referida remuneración se encuentra incluido el 30% de la prima especial de servicios. Resaltando que el pago de la prima especial se realizó por esta Dirección Seccional de conformidad con los decretos salariales vigentes expedidos para cada año por el Gobierno Nacional.
Expresó además que el Gobierno Nacional al emitir anualmente los Decretos sobre régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, los expide de manera independiente, con consecuencias jurídicas diferentes y su aplicación vaRepública de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00
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dirigida a distintos servidores públicos. Por consiguiente los servidores de cada una de los citados despachos judiciales, tienen definido su régimen salarial y prestacional en los decretos correspondientes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, los cuales son incompatibles entre sí.
De conformidad con lo señalado en el artículo 150, numeral 19, literales E) Y F) del a Constitución Política, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En ejercicio de las anteriores facultades, el Congreso de Colombia expidió la Ley 4a de mayo 18 de 1,992, mediante la cual faculta al Gobierno Nacional para
prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En ejercicio de las anteriores facultades, el Congreso de Colombia expidió la Ley 4a de mayo 18 de 1,992, mediante la cual faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial.
En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 9 de mayo 18 de 1992, el Gobierno Nacional expide anualmente los decretos sobre el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial fijando en los mismos la remuneración mensual para cada uno de ellos. Por lo que indica que de conformidad con lo establecido en la ley, la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste el que basado en criterios propios, determina dichas remuneraciones.
Expres ó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos Decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidació n y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.
Igualmente, consideró pertinente reiterar que la prima especial sin carácter salarial establecida por el Gobierno Nacional a través de los Decretos salariales, entre otra para los Magistrados y Jueces de la República, tiene sustento legal en elRepública de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00
otra para los Magistrados y Jueces de la República, tiene sustento legal en elRepública de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00
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artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no contradicen los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta para realizar la regulación del régimen salarial y prestaciones de los servidores públicos, de ahí que se tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden con consideración al monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituyan factor salarial para ciertos eventos, como es el caso de la prima especial de servicios.
El Consejo de Estado, ha sido reiterativo en negar la inclusión de este porcentaje para efectos liquidatorios de derechos prestacionales de los funcionarios judiciales a los que están dirigidas las normas que el demandante enlista como vulneradas por Indebida interpretación, es la misma legislación vigente la que impide actuar como lo propon e la peticionaria y mal haría la Dirección Seccional en actuar en contravía de disposiciones legales, dándole una Interpretación que ni literal ni sistemáticamente le corresponde, porque sería tanto como desconocer aquel principio legal de interpretación r eferido a que cuando el texto de la norma sea claro en su sentido no se puede desatender con el pretexto de interpretar su estilo, máxime que para eventos como el propuesto, la Dirección Seccional de Administración Judicial es una
que cuando el texto de la norma sea claro en su sentido no se puede desatender con el pretexto de interpretar su estilo, máxime que para eventos como el propuesto, la Dirección Seccional de Administración Judicial es una simple materializadora de la norma y no una intérprete casual, teniendo en cuenta que el texto de estas disposiciones no deja duda en cuanto a su sentido y alcance.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, colige q ue los actos administrativos demandados no están viciados de ilegalidad, es decir, ni de desviación de poder ni falsa motivación, como quiera que la Administración Judicial no se ha apartado de los parámetros legales para resolver las solicitudes que se re alizaran con relación a la naturaleza la Prima Especial de Servicios.
Es por todo lo antes señalado que la demandada Dirección Ejecutiva Seccional consider ó que el pagar el 100% de la prima especial, constituiría ir en contra de los postulados de una ley marco como es la ley 4º de 1992 en la cual claramente se estableció que la prima especial debía oscilar entre un 30% y un 60% y la cual no constituiría facto r salarial; ahora pretende el petente que se le cancele elRepública de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00
DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
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100% desconociendo no sólo la ley antes señalada sino la misma Constitución Política de Colombia.
Prop uso como excepciones las siguientes :
- Ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro
Administrativa
100% desconociendo no sólo la ley antes señalada sino la misma Constitución Política de Colombia.
Prop uso como excepciones las siguientes :
- Ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido: Afirma que teniendo en cuenta que no existe ningún sustento normativo que consagre que el 30% de la suma percibida mensualmente, fue el propio artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el que consagró que “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”, referente normativo que superó el examen de Constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996, esbozado en las razones de la defensa de ésta contestación.
- Principal: Solicitó se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral y se encuentra regulada por los artículos 41 decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION
- De la parte demandante. No presentó.
- De la parte demandada. Reiteró lo expresado en la contestación de la demanda e insistió que los ingresos de los magistrados de tribunal no pueden sobrepasar el 80% de los ingresos de los magistrados de alta Corte.
- Concepto del Ministerio Público: No presentó.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por
- Concepto del Ministerio Público: No presentó.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuaciónRepública de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00
DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir sobre el asunto litigioso, materia de apelación,
1. PROBLEMA JURÍDICO
¿La demandante MARIA LUISA ECHEVERRY GOMEZ en su calidad de Magistrada de Tribunal tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales en los términos pretendidos en la demanda y desde el 01 de Julio de 2001 hasta la fecha de su retiro definitivo del servicio?
De reconocerse el derecho reclamado, ¿existe o no prescripción?
2. TESIS DE LA CORPORACIÓN
El Tribunal sostendrá que la señora MARIA LUISA ECHEVERRY GOMEZ en su condición de funcionari a judicial ( Magistrad a de Tribunal) en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima
condición de funcionari a judicial ( Magistrad a de Tribunal) en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda. Se precisarán las condiciones del reconocimiento del derecho conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia.
3. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente:
3.1 Hechos probadosRepública de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00
DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
- Que la señora MARIA LUISA ECHEVERRY GOMEZ se encuentra vinculada a la Rama Judicial como Magistrada del Tribunal Administrativo del Quindío desde el 01 de julio de 2001 , hasta la fecha de expedición del certificado laboral – 16 de noviembre de 2012 (fls.35, 40, Certificados salariales Carpeta 06 One drive).
- Que el 08 de noviembre de 2012 la parte actora solicitó a la Rama Judicial el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial y su incidencia sobre los demás factores
- Que el 08 de noviembre de 2012 la parte actora solicitó a la Rama Judicial el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial y su incidencia sobre los demás factores salariales y prestacionales, causados desde el 01 de Julio de 2001 ( Archivo 02
One Drive).
- Que mediante oficio No. DESAJAR 121195 de 21 de noviembre de 2012 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia negó la petición elevada por la parte actora, bajo el argumento de haber efectuado los pagos por concepto de prima especial de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, acto notificado el 29 de noviembre de 2012 .( Archivo 3
One Drive)
- Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación el 04 de diciembre de 2012 el cual fue resuelto a través de la Resolución 4911 de 19 de febrero de 2013 que confirmó la decisión inicial.( Archivo 05 One Drive)
- Según las certificaciones expedidas por la Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (fls.66 a 68 y 136 a 139), la actora
recibió los siguientes emolumentos:
AÑO SUELDO BÁSICO PRIMA ESPECIAL
2001 2002 2003 2004 2005 2006 $3.781.442 $3.959.170 $4.098.137 $2.842.196 $4.497.774 $4.722.663 $1.134.432 $1.187.751. $1.229.441 $1.278.988
$3.959.170 $4.098.137 $2.842.196 $4.497.774 $4.722.663 $1.134.432 $1.187.751. $1.229.441 $1.278.988 $1.349.322 $1.416.799República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00
DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
2007 $4.935.183 $1.480.555 2008 $5.215.995 $1.564.799 2009 $5.616.062 $1.684.819 2010 $5.728.384 $1.718.515 2011 $5.909.974 $1.772.992 2012 $6.205.473 $1.861.642
- Los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992 consagran como remuneración mensual para los Magistrados de Tribunales Judiciales lo siguiente:
AÑO
REMUNERACIÓN MENSUAL 2006 – Decreto 389 de 2006 $6.139.462 2007 – Decreto 618 de 2007 $6.415.738 2008 – Decreto 658 de 2008 $6.780.794 2009 – Decreto 723 de 2009 $7.300.881 2010 – Decreto 1388 de 2010 $7.446.899 2011 – Decreto 1039 de 2011 $7.682.966 2012 – Decreto 874 de 2012 $8.067.115
2010 – Decreto 1388 de 2010 $7.446.899 2011 – Decreto 1039 de 2011 $7.682.966 2012 – Decreto 874 de 2012 $8.067.115
3.2 Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150:
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00
DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ
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En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19923 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las norm as, criterios y objetivos
el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las norm as, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…”
Para tal efecto el artículo 2º ibíd, señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el ar tículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así:
“ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.
Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y haría parte de su ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación.
3 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fij ación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00
DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 creando a favor de algunos funcionarios, una prima especial sin carácter salarial,
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
En desarrollo de esta norma,
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