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TA QUI - 63001-2333-000-2016-00148-00-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-2333-000-2016-00148-00-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda Especial de Decisión Con Conjueces

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 63001-2333-000-2016-00148-00

Demandante CLAUDIA PATRICIA XIMENA AMPARO REY RAMÍREZ

Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIALAsunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede el suscrito Magistrado ponente como integrante del Tribunal Administrativo del Quindío a asumir el conocimiento del proceso conforme lo regula el reglamento1, al no estar incurso en la causal de impedimento manifestada por los demás Magistrados que componen la Corporación.

Agotadas todas las etapas previstas en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales del medio de control, la Sala procede a dictar, en primera instancia, la sentencia que en derecho corresponda.

1 Artículo 31 del Acuerdo 209 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “FUNCIONAMIENTO. RESPONSABILIDAD. REMUNERACION. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que se agote completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos; pero si se modifica la composición de la

conocer de un asunto deberán actuar hasta que se agote completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos; pero si se modifica la composición de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces. Los conjueces tienen los mismos deberes que los magistrados y están sujetos a las mismas responsabilidades de éstos. Cuando un conjuez reemplace al magistrado ponente, el magistrado que siga en turno al impedido o recusado hará sus veces; pero sí del asunto conocen únicamente conjueces, el ponente será uno de éstos, escogido a la suerte. Los servicios que presten los conjueces serán remunerados conforme a la tarifa legal”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2016-00148-00

DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA XIMENA AMPARO REY RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION EL TEMA DE DECISION

OBJETO2

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones:

a) Se declare agotada la vía gubernativa en contra del Oficio DESAJAR 14586 del 17 de junio de 2014, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia y de la Resolución número 4926 del 11 de agosto de 2015, dictada por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, decisiones por medio de las cuales fue negada a la demandante el reconocimiento y pago, a partir del 1 de julio de 2002,

del 11 de agosto de 2015, dictada por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, decisiones por medio de las cuales fue negada a la demandante el reconocimiento y pago, a partir del 1 de julio de 2002, del cien por ciento (100%) de la remuneración mensual decretada, sin descargar el treinta por ciento (30%), de la prima especial, al igual que su contabilización para las demás prestaciones.

b) Se declare la nulidad del Oficio DESAJAR 14 -586 del 17 de junio de 2014, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, que no accedió a la solicitud formulada por mi mandante relativa al reconocimiento y pago, a partir del 1 de julio de 2002, del ciento por ciento (100%) de la remuneración mensual decretada, sin descargar el treinta por ciento (30%) por concepto de prima especial, al igual que su contabilización para las demás prestaciones.

c) CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a la señora CLAUDIA PATRICIA XIMENA AMPARO REY RAMÍREZ, a partir del 1 de julio de 2002, el ciento por ciento (100%) de la remuneración mensual decretada, sin descargar el treinta por ciento (30%) por concepto de prima especia l, al igual que su contabilización para las demás prestaciones.

2 Archivo 09 OneDriveMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2016-00148-00

DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA XIMENA AMPARO REY RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

RADICACIÓN: 63001-2333-000-2016-00148-00

DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA XIMENA AMPARO REY RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

d) Que las condenas impuestas se actualicen mes a mes dando aplicación a la fórmula respectiva. Señal ó que, por tratarse de pagos sucesivos, la fórmula deberá aplicarse separadamente por cada suma dejada de percibir desde el 1 de julio del año 2002.

e) Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en el término del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

f) Condenar en costas a la demandada.

RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

En síntesis, adujo que la demandante, es funcionaria de la Rama Judicial desde 1 de julio del 2002 cuando inició de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, fecha desde la cual ha recibido remuneración y demás créditos y prestaciones dispuestos en la escala salarial que fija la ley para el cargo que ostenta y que resulta ser de naturaleza pública. También señaló que conforme a la consagración de la Ley 4ta de 1992, el Gobierno Nacional tiene la facultad de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, quedando incluidos como tales los que pertenecen al ámbito de la Rama Judicial.

Luego de un amplio relato sobre las normas que reglamentan el régimen salarial de los Magistrados de Tribunal, añade que el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de abril del 2014, con ponencia de la conjuez María Carolina Rodríguez Arias,

Luego de un amplio relato sobre las normas que reglamentan el régimen salarial de los Magistrados de Tribunal, añade que el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de abril del 2014, con ponencia de la conjuez María Carolina Rodríguez Arias, dentro del expediente radicado: 11001 -03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad de todos los artículos consagrados en los Decretos proferidos por el Gobierno Nacional entre los años de 1993 y 2007, relativos al desarrollo legislativo que tiene como potestad del acuerdo prevista en la Ley 4ta de 1992, y en especial, en cuanto a determinar la manera de liquidación y pago de prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.

Así entonces, se debe hacer el reconocimiento del 30% de la asignación mensual y sea estimado como elemento del salario para reajustar todas aquellas prestaciones que pagadas desde el año 1993 a la fecha de su reclamo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2016-00148-00

DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA XIMENA AMPARO REY RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

En consideración a la anotado, el 4 de junio de 2014, se presentó reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Q., con el propósito de que la doctora CLAUDIA PATRICIA XIMENA AMPARO REY RAMÍREZ, obtuviera el reconocimiento y pago, a partir del 1 de julio

administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Q., con el propósito de que la doctora CLAUDIA PATRICIA XIMENA AMPARO REY RAMÍREZ, obtuviera el reconocimiento y pago, a partir del 1 de julio de 2002, el ciento por ciento (100%) de la remuneración mensual decretada, sin descargar el treinta por ciento (30%) por concepto de prima especial, al igual que su contabilización en los demás crédi tos de naturaleza laboral. Indicó al respecto que mediante oficio DESAJAR14 -586 DEL 17 DE JUNIO DE 2014, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia consideró que no era viable acceder a la petición formulada. Finalmente, el 4 de septiembre de 2014 presentó recurso de apelación en el que se pidió se revocara la decisión tomada en primera instancia, lo cual fue resuelto con Resolución 4826 del 11 de agosto de 2015, y se confirmó la decisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Q., contenida en el oficio DESAJAR 14 -586 del 17 de junio de 2014, que no accedió a las pretensiones de formuladas por la parte actora.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Para sustentar las pretensiones invocó como normas violadas de la constitución los artículos: 2, 13, 25 y 53, Ley 4ª de 1992, art. 14 entre otros.

Arguyó que, por medio el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se creó la prima especial de servicios sin carácter salarial. Sin embargo, el Gobierno Nacional procedió a expedir

Arguyó que, por medio el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se creó la prima especial de servicios sin carácter salarial. Sin embargo, el Gobierno Nacional procedió a expedir sendos decretos, en los que fijó el porcentaje de la mencionada prima especial, tanto para los servidores cobijados por el anterior régimen, como por el nuevo aun cuando para estos últimos no tenían competencia para hacerlo siendo violatorio de la Ley 4ª de 1992.

Es así como la prima especial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual fijada por el art. 6 del Decreto 51 de 1993, como por los demás Decretos expedidos por el Gobierno nacional en los años subsiguientes, debe entenderse como adicional a dicha remuneración básica y no como una deducción de la misma, como lo interpretó erróneamente la entid ad demandada, con lo cual violó directamente no solo el art. 14 de la Ley 4 de 1992, sino las normas constitucionales citadas. En efecto, esa entidad viene liquidando las prestaciones sociales yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2016-00148-00

DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA XIMENA AMPARO REY RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

cesantías de mi representado tomando como base solamente el 7 0% de la remuneración básica mensual y no el 100%, pues consideró que el 30% restante correspondía a la prima especial sin carácter salarial, proceder con el cual también dio una aplicación indebida a los Decretos 57 de 1993 Art. 12, 106 de 1994 … “ , y

correspondía a la prima especial sin carácter salarial, proceder con el cual también dio una aplicación indebida a los Decretos 57 de 1993 Art. 12, 106 de 1994 … “ , y otros más, “ … que fijaron en el 30% la mencionada prima especial de servicios y violó, por falta de aplicación, los Decretos 1042/78 (prima de navidad) y 3118 de 1968 (cesantías).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de Ley, la entidad accionada dio contestación a la demanda pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha sido cuidadosa en la aplicación de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector público conforme a la constitución que definió una técnica especial de reparto de competencias entre el legislador y el ejecutivo para regularlo, tal como lo prevé el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y ha liquidado el salario de la accionante conforme a los lineamientos legales dispuestos para el efecto. Como razones de la defensa adujo las siguientes:

La Dirección Seccional siempre ha cancelado su salario y prestaciones conforme a los decretos salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional. Además de expresar que al revisar los decretos que regulan la remuneración anual de los servidores y funcionarios de la Rama Judicial se evidencia por ejemplo que en el artículo 4 del Decreto 1388 de 2010 expedido po r el Gobierno Nacional, habla de remuneración mensual y al hacer la operación matemática se constata que en la referida remuneración se encuentra incluido el 30% de la prima especial de

artículo 4 del Decreto 1388 de 2010 expedido po r el Gobierno Nacional, habla de remuneración mensual y al hacer la operación matemática se constata que en la referida remuneración se encuentra incluido el 30% de la prima especial de servicios. Resaltando que el pago de la prima especial se realizó por esta Dirección Seccional de conformidad con los decretos salariales vigentes expedidos para cada año por el Gobierno Nacional.

Expresó además que el Gobierno Nacional al emitir anualmente los Decretos sobre régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, los expide de manera independiente, con

3 Archivo 034.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2016-00148-00

DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA XIMENA AMPARO REY RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

consecuencias jurídicas diferentes y su aplicación va dirigida a distintos servidores públicos. Por consiguiente, los servidores de cada una de los citados despachos judiciales, tienen definido su régimen salarial y prestacional en los decretos correspondientes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, los cuales son incompatibles entre sí.

De conformidad con lo señalado en el artículo 150, numeral 19, literales E) Y F) del a Constitución Política, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza públi ca y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza públi ca y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de las anteriores facultades, el Congreso de Colombia expidió la Ley 4a de mayo 18 de 1,992, mediante la cual faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial.

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 49 de mayo 18 de 1992, el Gobierno Nacional expide anualmente los decretos sobre el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial fijando en los mismos la remuneración mensual para cada uno de ellos. Por lo que indica que de conformidad con lo establecido en la ley, la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste el que basado en criterios propios, determina dichas remuneraciones.

Expresó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos Decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.

Igualmente, consideró pertinente reiterar que la prima especial sin carácter salarial establecida por el Gobierno Nacional a través de los Decretos salariales, entre otra para los Magistrados y Jueces de la República, tiene sustento legal en el artículo 14MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

establecida por el Gobierno Nacional a través de los Decretos salariales, entre otra para los Magistrados y Jueces de la República, tiene sustento legal en el artículo 14MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2016-00148-00

DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA XIMENA AMPARO REY RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

de la Ley 4 de 1992, no contradicen los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta para realizar la regulación del régimen salarial y prestaciones de los servidores públicos, de ahí que se tenga l a libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden con consideración al monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituyan factor salarial para ciertos eventos, como es el caso de la prima especial de servicios.

El Consejo de Estado, ha sido reiterativo en negar la inclusión de este porcentaje para efectos liquidatorios de derechos prestacionales de los funcionarios judiciales a los que están dirigidas las normas que el demandante enlista como vulnerad as por Indebida interpretación, es la misma legislación vigente la que impide actuar como lo propone la peticionaria y mal haría la Dirección Seccional en actuar en contravía de disposiciones legales, dándole una Interpretación que ni literal ni sistemáticamente le corresponde, porque sería tanto como desconocer aquel principio legal de interpretación referido a que cuando el texto de la norma sea claro en su sentido no se puede desatender con el pretexto de interpretar su estilo, máxime que para eventos co mo el propuesto, la Dirección Seccional de Administración Judicial es una simple materializadora de la norma y no una

en su sentido no se puede desatender con el pretexto de interpretar su estilo, máxime que para eventos co mo el propuesto, la Dirección Seccional de Administración Judicial es una simple materializadora de la norma y no una intérprete casual, teniendo en cuenta que el texto de estas disposiciones no deja duda en cuanto a su sentido y alcance.

Teniendo en cuen ta las anteriores consideraciones, colige que los actos administrativos demandados no están viciados de ilegalidad, es decir, ni de desviación de poder ni falsa motivación, como quiera que la Administración Judicial no se ha apartado de los parámetros lega les para resolver las solicitudes que se realizaran con relación a la naturaleza la Prima Especial de Servicios.

Es por todo lo antes señalado que la demandada Dirección Ejecutiva Seccional consideró que el pagar el 100% de la prima especial, constituiría ir en contra de los postulados de una ley marco como es la ley 4º de 1992 en la cual claramente se estableció que la prima especial debía oscilar entre un 30% y un 60% y la cual no constituiría factor salarial; ahora se pretende que se le cancele el 100% desconociendo no s olamente la ley antes señalada sino la misma Constitución Política de Colombia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2016-00148-00

DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA XIMENA AMPARO REY RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Propuso como excepciones las siguientes :

  • Ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido: Afirma que teniendo en cuenta que no existe ningún sustento

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Propuso como excepciones las siguientes :

  • Ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido: Afirma que teniendo en cuenta que no existe ningún sustento normativo que consagre que el 30% de la suma percibida mensualmente, fue el propio artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el que consagró que “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”, referente normativo que superó el examen de Constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996, esbozado en las razones de la defensa de ésta contestación.
  • Principal: Solicitó se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral y se encuentra regulada por los artículos 41 decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con el numeral 2º del artículo 152 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

¿La demandante CLAUDIA PATRICIA XIMENA AMPARO REY RAMÍREZ, en su calidad de Magistrada de Tribunal tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento

¿La demandante CLAUDIA PATRICIA XIMENA AMPARO REY RAMÍREZ, en su calidad de Magistrada de Tribunal tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento

4 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2016-00148-00

DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA XIMENA AMPARO REY RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales en los términos pretendidos en la demanda desde el 01 de Julio de 2002 y hasta la finalización de su vínculo laboral?

De reconocerse el derecho reclamado, ¿existe o no prescripción?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

El Tribunal sostendrá que la señora CLAUDIA PATRICIA XIMENA AMPARO REY RAMÍREZ en su condición de funcionari a judicial (Magistrad a de Tribunal) en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de

El Tribunal sostendrá que la señora CLAUDIA PATRICIA XIMENA AMPARO REY RAMÍREZ en su condición de funcionari a judicial (Magistrad a de Tribunal) en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los térm inos pretendidos en la demanda. Se precisarán las condiciones del reconocimiento del derecho conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente:

4.1. Hechos probados

Para los fines que interesan a la Litis se mencionan los siguientes:

  • Que la señora CLAUDIA PATRICIA XIMENA AMPARO REY RAMÍREZ estuvo vinculada con la Rama Judicial como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Penal desde el 01 de julio de 2002 hasta el 1 de abril de 2018 (pág. 2, Carpeta 49 OneDrive), según certificado expedido el día 4 de septiembre de 2018 por la oficina de recursos humanos de la entidad demandada.
  • Que el 4 de junio de 2014 la parte actora solicitó a la Rama Judicial el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial y su incidencia sobre los demás factoresMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial y su incidencia sobre los demás factoresMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2016-00148-00

DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA XIMENA AMPARO REY RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

salariales y prestacionales, causados desde el 01 de Julio de 200 2 (Archivo Anexos OneDrive, pág. 1).

  • Que mediante oficio No. DESAJAR 14586 de 17 de junio de 2014 el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia negó la petición elevada por la parte actora, bajo el argumento de haber efectuado los pagos por concepto de prima especial de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, acto notificado el 21 de agosto de 2014. (Archivo ídem, págs.

9-16)

  • Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación el 04 de septiembre de 2014 el cual fue resuelto a través de la Resolución 4826 del 11 de agosto de 2015 que confirmó la decisión inicial. (Archivo ídem, págs. 17, 2543)
  • Según las certificaciones expedidas por la Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de fecha 20 de abril de 2016

(archivo No 8 ), l a actora como magistrada de Tribunal recibió los siguientes emolumentos:

AÑO SUELDO BÁSICO PRIMA ESPECIAL

2002 2003 2004 2005 2006

(archivo No 8 ), l a actora como magistrada de Tribunal recibió los siguientes emolumentos:

AÑO SUELDO BÁSICO PRIMA ESPECIAL

2002 2003 2004 2005 2006 $3.959.170 $4.098.137 $2.842.196 $4.497.774 $4.722.663 $1.187.751. $1.229.441 $1.278.988 $1.349.322 $1.416.799 2007 $4.935.183 $1.480.555 2008 $5.215.995 $1.564.799 2009 $5.616.062 $1.684.819 2010 $5.728.384 $1.718.515 2011 $5.909.974 $1.772.992 2012 $6.205.473 $1.861.642 2013 $6.418.942 $1.925.682 2014 $6.607.658 $1.982.298 2015 $6.915.575 $2.074.673MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2016-00148-00

DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA XIMENA AMPARO REY RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

2016 $7.452.915 $2.235.875

  • Algunos de l os decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992 consagran como remuneración mensual para los Magistrados de Tribunales Judiciales lo siguiente:

AÑO

REMUNERACIÓN MENSUAL 2006 – Decreto 389 de 2006 $6.139.462

remuneración mensual para los Magistrados de Tribunales Judiciales lo siguiente:

AÑO

REMUNERACIÓN MENSUAL 2006 – Decreto 389 de 2006 $6.139.462 2007 – Decreto 618 de 2007 $6.415.738 2008 – Decreto 658 de 2008 $6.780.794 2009 – Decreto 723 de 2009 $7.300.881 2010 – Decreto 1388 de 2010 $7.446.899 2011 – Decreto 1039 de 2011 $7.682.966 2013 – Decreto 1024 de 2013 $8.344.624 2014 – Decreto 194 de 2014 $8.589.956 2015 – Decreto 1105 de 2015 $8.990.248 2016 – Decreto 234 de 2016 $9.688.790 2017 – Decreto 1003 de 2017 $10.342.784 2018 – Decreto 338 de 2018 $10.869.232

4.2 Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador , al establecer en el artículo 150:

“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los

(…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2016-00148-00

DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA XIMENA AMPARO REY RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19925 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así:

“El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

(…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…”

Para tal efecto el artículo 2º ibíd , señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así:

“ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30%

desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así:

“ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales de l Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.

Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y haría parte de su ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación.

5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la

los Consejos Seccionales de la Judicatura y haría parte de su ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación.

5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe obse

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