TA QUI - 63001-2333-000-2016-00304-00-(24-01-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2016-00304-00-(24-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, cuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022)
Asunto: Auto resuelve excepciones previas Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2016-00304-00
Demandante: Armando Pinilla Rincón
Demandado: ESE Hospital la Misericordia de Calarcá
I. ANTECEDENTES
Luego de declararse la nulidad procesal por una indebida notificación frente a la llamada en garantía Soluciones Efectivas Temporal S.A, y vencido el término de traslado otorgado, el proceso se encuentra a despacho para re solver sob re las excepciones previas elevadas por dicha entidad.
Para resolver lo anterior, señala esta magistratura que en el marco del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo contemplado en la Ley 1437 de 2011, fueron introducidas modificaciones a través de la Ley 2080 de 2021, las cuales, salvo lo dispuesto en materia de competencias, empezaron a regir desde la fecha de publicación de esta última en el Diario Oficial (25 de enero de 2021).
La Ley 2080 introdu ce en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo algunos cambios que ya venían inmersos en el Decreto Legislativo 806 de 2020, cuya finalidad se orienta hacia una administración de justicia fundamentada en la virtualidad, la tecnología, la colaboración de las partes
Contencioso Administrativo algunos cambios que ya venían inmersos en el Decreto Legislativo 806 de 2020, cuya finalidad se orienta hacia una administración de justicia fundamentada en la virtualidad, la tecnología, la colaboración de las partes en el impulso del proceso y la celeridad en el trámite y las decisiones , todo dentro del debido proceso judicial.
Con fundamento en tales disposiciones, el Despacho resolverá sobre las excepciones previas propuestas.Página 2 de 6
Asunto: Auto resuelve excepciones previas y fija fecha audiencia inicial Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2016-00304-00
Demandante: Armando Pinilla Rincón
Demandado: ESE Hospital la Misericordia de Calarcá
1. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS.
Frente a las excepciones previas y su trámite, el artículo 38 que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA señaló:
“Artículo 38. Modifíquese el par ágrafo 2 del art ículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:
Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correr á traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el t érmino de tres (3) d ías. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relaci ón con las dem ás excepciones podrá también solicitar pruebas.
parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relaci ón con las dem ás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formular án y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del C ódigo General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del art ículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarar á la terminaci ón del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, tran sacción, conciliación, falta manifiesta de legitimaci ón en la causa y prescripci ón extintiva, se declarar án fundadas mediante sentencia anticipada, en los t érminos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. (subrayas fuera del texto original)
En estos términos, el artículo 101 del CPG, específicamente sobre el trámite de las excepciones previas, dispuso:
“(…) ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de
excepciones previas, dispuso:
“(…) ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:Página 3 de 6
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Demandante: Armando Pinilla Rincón
Demandado: ESE Hospital la Misericordia de Calarcá
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requi eran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la
de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
4. Cuando c omo consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. (…)”
una vez vencido dicho traslado.
4. Cuando c omo consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. (…)”
De conformidad con el mandato procesal visto en precedencia, resulta claro para esta Sala Unitaria, que:
1. Las excepciones que tiene el carácter de previas son solo aquellas que se encuentran previstas de forma taxativa en el artículo 100 del CGP1.
1 ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.Página 4 de 6
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Demandante: Armando Pinilla Rincón
Demandado: ESE Hospital la Misericordia de Calarcá
2. En la oportunidad para resolver excepciones previas, cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad, el Juez2 dará por terminado el proceso. y,
3. Frente a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva - llamadas también perentorias -, al tenor de lo preceptuado en el artículo 182A numeral 3º, el Juzgador las declarará fundadas a través de
conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva - llamadas también perentorias -, al tenor de lo preceptuado en el artículo 182A numeral 3º, el Juzgador las declarará fundadas a través de sentencia anticipada, solo si las encuentra probadas, pues de no ser así, su análisis se difiere hasta el momento de proferir sentencia de mérito , sin necesidad de pronunciamiento alguno de forma previa.
2. DE LA PROPOSICIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS Y EL
PRONUNCIAMIENTO DE LA CONTRAPARTE EN EL CASO BAJO
ESTUDIO
Claro lo anterior, se advierte que la llamada en garantía Soluciones Efectivas Temporal SAS con la contestación presentó la excepción de falta de jurisdicción y competencia, sustentando tal medio exceptivo en que, al pretenderse en la demanda la declaratoria de un contrato laboral habiendo prestado sus servicios para una empresa de servicios temporales privada, las controversias deben resolverse en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero , cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 2 Sea singular o pluralPágina 5 de 6
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Demandante: Armando Pinilla Rincón
Demandado: ESE Hospital la Misericordia de Calarcá
Dentro del término de traslado de las excepciones, la parte actora se pronunció manifestando que lo reclamado no es una relación laboral entre el y la empresa de servicios temporales, sino que entre aquel y el hospital público demandado hubo una relación de trabajo en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, razón por l a cual, si es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de dicho litigio.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
En el caso de autos la demanda recae contra una entidad pública y donde el objeto es el estudio de legalidad de un acto administrativo que negó la existencia de un contrato realidad, asunto para el cual se ha establecido dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa el medio de control de nulidad y restablecimiento del
es el estudio de legalidad de un acto administrativo que negó la existencia de un contrato realidad, asunto para el cual se ha establecido dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y hasta donde el demandante podrá pedir la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado siempre que demuestre que existe mérito para ello.(CP art 238, CPACA art 104. C. Const T 031 de 2018).
En pasados tiempos h ubo discusión, pero siempre al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa, sobre la “acción” procedente para reclamar la existencia de un contrato realidad respecto a demandas instauradas contra entidades públicas – factor orgánico -. Es así como se había permitido que lo fuera mediante una acción de reparación directa, también a través de la acción de controversias contractuales, decantándose finalmente por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho . (C. Const T 031 de 2018, entre otras)
Resuelto lo anterior, dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, la competencia la tiene el Tribunal por los factores de naturaleza del asunto, cuantía y territorio. (ib. Art 152, 156, 157).
Luego, la excepción no tiene vocación de prosperidad.Página 6 de 6
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Demandante: Armando Pinilla Rincón
Demandado: ESE Hospital la Misericordia de Calarcá
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío
RESUELVE
Demandante: Armando Pinilla Rincón
Demandado: ESE Hospital la Misericordia de Calarcá
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la prosperidad de la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, propuesta por la llamada en garantía del ente demandado Soluciones Efectivas SAS., conforme las razones aducidas en este proveído.
SEGUNDO: En firme la decisión, se deberá dar cuenta para ordenar la actuación correspondiente.