TA QUI - 63001-2333-000-2016-00395-00-(25-01-2018)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2016-00395-00-(25-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DUAL ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Radicado : 63001-2333-000-2016-00395-00
Medio de control: Reparación de perjuicios causados a un GRUPO Accionante : Gerson Obed Peña Muñoz y otro Accionado : Nación –Ministerio de Minas y Otros Instancia : Primera Temas: Cosa juzgada, caducidad y procedencia del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. El impuesto de alumbrado público – facultad impositiva de las entidades territoriales.
Armenia, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Sentencia 08-2018 Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso, sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera instancia, a emitir sentencia de fondo dentro de la demanda que, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, instauraron los señores GERSON OBED PEÑA MUÑOZ y FABIÁN ALBERTO HERNÁNDEZ SILVA, en contra de la NACIÓN –
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG – MUNICIPIO
DE ARMENIA, CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA Y
EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.
REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG – MUNICIPIO
DE ARMENIA, CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA Y
EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.
1. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de reparación de los perjuicios causados a un grupo, los señores GERSON OBED PEÑA MUÑOZ yPágina 2 de 60
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GERSON OBED PEÑA MUÑOZ y Otro Vs NACIÓN – MIN. DE MINAS Y ENERGÍA y Otros
PRIMERA INSTANCIA FABIÁN ALBERTO HERNÁNDEZ SILVA , presentaron demanda en contra de las entidades mencionadas , a efectos de que se las declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables del daño antijurídico y grupal causado al grupo, al imponer, cobrar, recaudar y liquidar el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Armenia. 1.1. Pretensiones Se formularon en la demanda, las siguientes:
PRETENSIONES PRINCIPALES
PRIMERO: Que se Declare que las autoridades y entidades públicas accionadas, son administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables, a título de DAÑO ESPECIAL , por el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas en que incurrieron, al imponer, cobrar, recaudar y liquidar, a mis poderdantes y en general a todo el grupo afectado que están
por el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas en que incurrieron, al imponer, cobrar, recaudar y liquidar, a mis poderdantes y en general a todo el grupo afectado que están representando, el cobro del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, en toda la jurisdicción del Municipio de Armenia sin que la Asamblea Departamental del Quindío le hubiera concedido facultades para crearlo, erigiendo un DAÑO ANTIJURIDICO, COLECTIVO Y GRUPAL , de carácter Municipal, consistente en el COBRO INDEBIDO, de un tributo o impuesto sobre el servicio de alumbrado público, que no cumplió con las exigencias que la ley le impuso para su nacimiento jurídico, cobro y exigibilidad, situación de ilegalidad que se ha mantenido vigente en el tiempo, en TRACTO SUCESIVO desde el año 2002 y hasta la fecha presente; No obstante, si el Magistrado conductor lo considera necesario debe ordenar también la inaplicación del Acto Administrativo que lo estableció, esto es el Acuerdo Nro. 024 de 2001 y, en general, adoptar las medidas que considere menester, con relación a este acto administrativo de carácter general, para lograr el cometido de la presente Acción de Grupo.
SEGUNDO: Que en consecuencia, se DECLARE que las autoridades y entidades públicas demandadas son:
con relación a este acto administrativo de carácter general, para lograr el cometido de la presente Acción de Grupo.
SEGUNDO: Que en consecuencia, se DECLARE que las autoridades y entidades públicas demandadas son: Administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables de los PERJUICIOS MATERIALESDAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTEsufridos por mis patrocinados y, en general, por la totalidad del grupo afectado, que en esta demanda se ha precisado, con ocasión del DAÑO ANTIJURIDICOPágina 3 de 60
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PRIMERA INSTANCIA
COLECTIVO Y GRUPAL causado.
TERCERO: Que en consecuencia, se DECLARE que las autoridades y entidades públicas demandadas, son responsables administrativa, solidaria y patrimonialmente de los PERJUICIOS MORALES sufridos por mis poderdantes y, en general, por la totalidad del grupo afectado, aquí determinado, con el daño Antijurídico colectivo y grupal causado.
CUARTO: Que consecuencialmente, se CONDENE a las autoridades y entidades públicas accionadas a pagar solidariamente, a título de INDEMNIZACION INTEGRAL por los perjuicios Materiales, a título de DAÑO EMERGENTE
autoridades y entidades públicas accionadas a pagar solidariamente, a título de INDEMNIZACION INTEGRAL por los perjuicios Materiales, a título de DAÑO EMERGENTE CAUSADOS A MIS PODERDANTES , con el daño antijurídico colectivo y grupal causado, la suma correspondiente a los pagos realizados, desde el 1° de enero del año 2011 y hasta la fecha presente, que indebida e ilegalmente le han sido cobrados, exigidos y recaudados por los accionados, con ocasión del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en todo el municipio de Armenia, y que preliminarmente estimo en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.OO) Y DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) MCTE, respectivamente, suma que proviene de la liquidación de la suma pagada por los señores PEÑA MUÑOZ y HERNANDEZ SILVA, respectivamente, por concepto de la tarifa dispuesta por el Municipio de Armenia, durante este período, y que es la que corresponde al estrato 3 y 1 , al cual pertenecen, en su orden, mis patrocinados, o la suma que se logre probar durante el curso de la presente Acción de Grupo Indemnizatoria.
QUINTO: Que consecuencialmente, se CONDENE a las autoridades y entidades públicas accionadas a pagar
la presente Acción de Grupo Indemnizatoria.
QUINTO: Que consecuencialmente, se CONDENE a las autoridades y entidades públicas accionadas a pagar solidariamente, a título de INDEMNIZACION INTEGRAL por los perjuicios Materiales, a título de DAÑO EMERGENTE CAUSADOS A LA TOTALIDAD DEL GRUPO VICTIMA O AFECTADOS con el daño antijurídico colectivo y grupal causado, la suma correspondiente a los pagos realizados, desde el 1° de enero del año 2011 y hasta la fecha presente , por todo el grupo víctima afectado (104 mil Usuarios, aproximadamente) que les han sido cobrados, exigidos y recaudados por los accionados, con ocasión del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en todo el municipio de Armenia, y que preliminarmente estimamos en la suma de CINCUENTA MIL MILLONES DE PESOS ($50.000.000.000.OO) MCTE, suma que esta representada por los recaudos efectuado por la EDEQ a favor del Municipio de Armenia, durante esos períodos, o laPágina 4 de 60
Reparación de los perjuicios causados a un grupo 63001-2333-000-2016-00395-00 GERSON OBED PEÑA MUÑOZ y Otro Vs NACIÓN – MIN. DE MINAS Y ENERGÍA y Otros PRIMERA INSTANCIA suma que se logre probar durante el trámite de la presente Acción de Grupo.
PRIMERA INSTANCIA suma que se logre probar durante el trámite de la presente Acción de Grupo.
SEXTO: Que consecuencialmente, se CONDENE a las autoridades y entidades públicas accionadas a pagar solidariamente, a título de INDEMNIZACION INTEGRAL por los perjuicios Materiales, a título de LUCRO CESANTE por los intereses legales del SEIS POR CIENTO (6%) anual, causados sobre la suma referida en el numeral QUINTO precedente, y dejados de percibir POR MIS PODERDANTES, con el daño antijurídico colectivo y grupal causado, la suma que preliminarmente estimamos en la suma de DOCIENTOS MIL PESOS($200.000.OO) MCTE, para cada uno, o la suma que se logre probar durante el trámite de la presente Acción de Grupo.
SEPTIMO: Que consecuencialmente, se CONDENE a las autoridades y entidades públicas accionadas a pagar solidariamente, a título de INDEMNIZACION INTEGRAL por los perjuicios Materiales, a título de LUCRO CESANTE por los intereses legales del SEIS POR CIENTO (6%) anual, causados sobre la suma referida en el numeral SEXTO precedente, y dejados de percibir POR EL GRUPO VICTIMA AFECTADO (104 mil personas, aproximadamente), con el daño antijurídico colectivo y grupal causado, la suma que preliminarmente
dejados de percibir POR EL GRUPO VICTIMA AFECTADO (104 mil personas, aproximadamente), con el daño antijurídico colectivo y grupal causado, la suma que preliminarmente estimamos en la suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000.OO) MCTE, o la suma que se logre probar durante el trámite de la presente Acción de Grupo.
OCTAVO: La respectiva condena deberá ser actualizada de conformidad con lo dispuesto por el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011, hasta la fecha en que efectivamente las entidades demandadas cancelen a mi poderdante y a la totalidad del grupo afectado la INDEMNIZACION INTEGRAL de que tratan los numerales QUINTO Y SEXTO precedentes.
NOVENO: Que se ordene liquidar y pagar intereses legales comerciales, a la tasa máxima legal permitida, sobre las sumas anteriormente relacionadas en los numerales QUINTO Y SEXTO, y hasta cuando la parte demandada efectivamente cancele y pague la INDEMNIZACION INTEGRAL demandada.
DECIMO: Que se CONDENE a las autoridades y entidades públicas accionadas a pagar, solidariamente, a título de INDEMNIZACION INTEGRAL por los PERJUICIOS MORALES afligidos a mis poderdantes y cada una de lasPágina 5 de 60
INDEMNIZACION INTEGRAL por los PERJUICIOS MORALES afligidos a mis poderdantes y cada una de lasPágina 5 de 60 Reparación de los perjuicios causados a un grupo 63001-2333-000-2016-00395-00 GERSON OBED PEÑA MUÑOZ y Otro Vs NACIÓN – MIN. DE MINAS Y ENERGÍA y Otros PRIMERA INSTANCIA personas que integran y componen el grupo de víctimas, aquí debidamente determinado, la suma de equivalente DIEZ (10)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES
(SMLMV).
DECIMO PRIMERO : Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios ( cerca de 104 mil personas, naturales y jurídicas) que, hasta ahora, están ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la devolución y/o reintegro de los dineros y la indemnización correspondiente en los términos del artículo 65 de la ley 472 DE 1998.
DECIMO SEGUNDO : Condenar a las entidades accionadas a las indemnizaciones individuales que llegaron a presentarse mediante solicitud de usuarios que no hacen parte del proceso pero que acudieron antes o después de la sentencia dentro de los términos indicados en la Ley 472.
DECIMO TERCERO : Ordenar la publicación que prescribe el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
DECIMO CUARTO: Condenar en costas a las entidades accionadas, teniendo en cuenta las expensas de las
numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
DECIMO CUARTO: Condenar en costas a las entidades accionadas, teniendo en cuenta las expensas de las publicaciones obligadas y ordenadas en los artículos 53 y 65 numeral 5 de la Ley 472 de 1998.
DECIMO QUINTO: Ordenar la liquidación de honorarios al Abogado Coordinador, de acuerdo a lo ordenado en el numeral 6 del artículo 65 de la ley 472 de 1998 (Fol. 4).
Se presentaron tres pretensiones subsidiarias, similares a las ya transcritas, pero bajo el contexto de pregonar: “enriquecimiento sin justa causa” (Fol. 7), “pago de lo no debido” (Fol. 9) y “cualquier tipo de imputación y régimen de responsabilidad que resulte aplicable” bajo el principio del iura novit curia (Fol. 12).
1.2. Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante señaló los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la Sala: El 20 de diciembre del año 2001, el Concejo Municipal de Armenia expidió el Acuerdo 24 de 2001, a través del cual sePágina 6 de 60 Reparación de los perjuicios causados a un grupo 63001-2333-000-2016-00395-00 GERSON OBED PEÑA MUÑOZ y Otro Vs NACIÓN – MIN. DE MINAS Y ENERGÍA y Otros PRIMERA INSTANCIA modificó el Código de Rentas, estableciendo y reglamentando,
GERSON OBED PEÑA MUÑOZ y Otro Vs NACIÓN – MIN. DE MINAS Y ENERGÍA y Otros PRIMERA INSTANCIA modificó el Código de Rentas, estableciendo y reglamentando, en el Municipio de Armenia, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público. La tarifa dispuesta para el pago de este tributo, depende del tipo de servicio, la estratificación socioeconómica y/o el tipo de consumo en el cual se ubique cada usuario de los servicios públicos domiciliarios. Actualmente el recaudo y cobro de la tarifa del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se está ejecutando a través de la factura mensual por medio de la cual la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. (EDEQ S.A. E.S.P.) cobra a los accionantes y al grupo de víctimas, es decir, a todos los consumidores y usuarios de servicios públicos domiciliarios en esta ciudad de Armenia, el servicio público de energía. Los accionantes son mayores de edad y desde antes del año 2011, tienen su residencia y domicilio en la ciudad de Armenia; pertenecen al estrato 3 y al estrato1-Bajo-Bajo, siendo entonces contribuyentes de tal tributo, quienes han venido cancelando y pagando las facturas en cumplimiento de sus obligaciones, siendo de su cargo exclusivo dicho pago. El impuesto sobre el servicio de alumbrado público, al haber sido establecido infringiendo la legislación nacional, ha causado un daño antijurídico susceptible de indemnización integral.
siendo de su cargo exclusivo dicho pago. El impuesto sobre el servicio de alumbrado público, al haber sido establecido infringiendo la legislación nacional, ha causado un daño antijurídico susceptible de indemnización integral. El Municipio de Armenia, a través del Concejo Municipal, no estaba debidamente facultado para establecer el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, por no estar presente la autorización de la Asamblea Departamental del Quindío, según lo dispuesto por el literal a) del Artículo 1° de la Ley 84 de 1915. Los organismos de control, en este caso representados por el Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas, omitieron el ejercicio de su función reguladora y protectora de los usuarios de energía eléctrica, al permitir el establecimiento del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, a los habitantes de esta ciudad de Armenia, incumpliendo lo dispuesto por los Arts. 10, 11 y s.s. del Decreto 2119 de 1992.Página 7 de 60 Reparación de los perjuicios causados a un grupo 63001-2333-000-2016-00395-00 GERSON OBED PEÑA MUÑOZ y Otro Vs NACIÓN – MIN. DE MINAS Y ENERGÍA y Otros PRIMERA INSTANCIA La Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., en su condición de organismo recaudador del impuesto, a través de la factura por medio de la cual cobra el servicio público domiciliario de
La Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., en su condición de organismo recaudador del impuesto, a través de la factura por medio de la cual cobra el servicio público domiciliario de energía eléctrica, ha obtenido un provecho económico por su actividad, lo cual ha causado perjuicios susceptibles de indemnización, toda vez que percibe pagos por el suministro de energía para el alumbrado público y por facturar y recaudar dicho impuesto en favor del Municipio de Armenia. 1.3. Fundamento jurídico de la demanda Se aduce en la demanda que existen suficientes argumentos tendientes a atribuir el origen del daño causado al grupo, a la expedición del Acuerdo 24 de 2011, expedido por el Concejo Municipal de Armenia, pues se considera que se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, por haber sido expedido sin competencia por quien lo profirió, con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió y por inexistencia de motivación, por lo que fácil es concluir que lo que se busca al final es la nulidad de dicho acto administrativo. Si bien los Concejos Municipales fueron facultados legislativamente para imponer, cobrar, recaudar y liquidar, el “impuesto de alumbrado público”, en sus respectivas jurisdicciones territoriales, para ejercitar y habilitar dicha
“impuesto de alumbrado público”, en sus respectivas jurisdicciones territoriales, para ejercitar y habilitar dicha facultad legislativa, previamente, tales Concejos Municipales y/o autoridades territoriales municipales, tenían que cumplir con un requisito habilitante de carácter expreso, perentorio y legal, condicionante de la misma habilitación tributaria concedida e ingrediente normativo expreso, ya que el Legislador Nacional consagró en el literal a) del artículo 1°, de la Ley 84 de 1915 que, previo a ejercer y habilitar legalmente dicha protestad tributaria, los Concejos Municipales tenían que cumplir con un único condicionamiento legislativo, cual es que “ siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones”. Bajo el amparo de la Ley, se advierte, evidente, el incumplimiento objetivo por parte de las accionadas delPágina 8 de 60 Reparación de los perjuicios causados a un grupo 63001-2333-000-2016-00395-00 GERSON OBED PEÑA MUÑOZ y Otro Vs NACIÓN – MIN. DE MINAS Y ENERGÍA y Otros PRIMERA INSTANCIA requisito o condicionante habilitador de la potestad tributaria conferida por el Legislador nacional a los Concejos Municipales, respecto del denominado “impuesto de alumbrado público” de que trata el literal a) del artículo 1 de ley 84 de 1915, el cual consiste en que “siempre que las Asambleas Departamentales les hayan
respecto del denominado “impuesto de alumbrado público” de que trata el literal a) del artículo 1 de ley 84 de 1915, el cual consiste en que “siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones” . En el caso concreto, se tiene plenamente acreditado y certificado por constancia expresa emanada de Asamblea Departamental del Quindío, que dicha Corporación pública nunca ha proferido Ordenanza alguna que confiera atribución o que conceda atribución o autorización al Concejo Municipal de Armenia para imponer y cobrar, en dicho Municipio del Departamento del Quindío, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, siendo entonces evidente el daño antijurídico y grupal, causado por la ilegalidad del cobro e imposición que, sobre el mismo, han realizado exigido, cobrado, facturado y liquidado, las autoridades accionadas. Por ello, el Municipio de Armenia viene cobrando a los demandantes y al grupo víctima, un tributo denominado “impuesto sobre el servicio de alumbrado público” , sin el cumplimiento de los requisitos y condicionamientos legislativos habilitantes para tal efecto y, en consecuencia, carente de los presupuestos de legalidad para su cobro, facturación, liquidación y exigibilidad, afectando de tal manera los derechos colectivos aquí invocados y al colectivo representado. Para estructurar la responsabilidad de las entidad accionadas, se
legalidad para su cobro, facturación, liquidación y exigibilidad, afectando de tal manera los derechos colectivos aquí invocados y al colectivo representado. Para estructurar la responsabilidad de las entidad accionadas, se debe acudir al título de imputación de daño especial, en la medida que si bien es cierto la Ley 84 de 1915 habilitaba y concedía a los Concejos Municipales la facultad de imponer, cobrar y hacer exigibles en su correspondiente territorio y a los habitantes domiciliados en el mismo, el impuesto de alumbrado público, no es menos cierto que para hacer efectiva, eficaz y en legalidad dicha facultad o potestad tributaria, se imponía el cumplimiento ineludible y por mandato legal, de un requisito habilitador de dicha facultad impositiva territorial. El hecho de haberse incumplido dicha carga legal, en el cabal cumplimiento de los requisitos habilitadores de la facultad impositiva que fuera concedida por el Legislador Nacional, se advierte entonces la configuración de un daño antijurídico, en virtud del cual sePágina 9 de 60 Reparación de los perjuicios causados a un grupo 63001-2333-000-2016-00395-00 GERSON OBED PEÑA MUÑOZ y Otro Vs NACIÓN – MIN. DE MINAS Y ENERGÍA y Otros PRIMERA INSTANCIA rompió el equilibrio en las cargas públicas, que los demandantes y, en general los habitantes de la jurisdicción territorial del
PRIMERA INSTANCIA rompió el equilibrio en las cargas públicas, que los demandantes y, en general los habitantes de la jurisdicción territorial del Municipio de Armenia, que pagan servicios públicos domiciliarios y que constituye el grupo víctima que ellos representan, no tenían el deber u obligación de soportar, por resultar a todas luces injusto, indebido, inadmisible, ilegal e inconstitucional. En el sub lite se advierte que ha surgido a la vida jurídica y configurado, denominado pago de lo no debido, habida cuenta que las autoridades accionadas han instituido en el Municipio de Armenia, sin el cabal cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal efecto, el impuesto indicado. Dicho impuesto ha sido indebidamente cobrado y exigido su pago a los accionantes y al grupo víctima aquí determinado desde el año 2002 hasta la fecha presente, siendo entonces que, tal colectivo, ha sido llevado a error por las accionadas, en el cobro de un “impuesto que carece de causa legítima”, en tal virtud, han cancelado, sufragado dicho pago sin causa legal y sin el cumplimiento lleno de la exigencia.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Comisión de regulación de Energía y Gas – CREG – Dicha entidad se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas en su contra, por
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Comisión de regulación de Energía y Gas – CREG – Dicha entidad se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas en su contra, por cuanto considera que existe ineptitud en la formulación de la misma y porque no tiene competencia en el aspecto debatido
(Fol. 261 a 265 c2). De conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, la CREG no tiene funciones de control y vigilancia respecto al servicio de alumbrado público, no sólo porque la ley no se la ha asignado, sino porque tal asignación estaría en completa oposición a la naturaleza de la autoridad regulatoria que representa en el organigrama estatal. No es la entidad responsable de autorizar el cobro del el cobro del impuesto de alumbrado público en las facturas del servicioPágina 10 de 60 Reparación de los perjuicios causados a un grupo 63001-2333-000-2016-00395-00 GERSON OBED PEÑA MUÑOZ y Otro Vs NACIÓN – MIN. DE MINAS Y ENERGÍA y Otros PRIMERA INSTANCIA de energía eléctrica domiciliario, sino que son los Municipios y/o Distritos los encargados de dar ducha autorización, en virtud de lo establecido por el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006. Tampoco es la entidad que determina el valor del impuesto al alumbrado público, pues esto es competencia de cada Municipio o Distrito y tampoco le corresponde autorizar el cobro o recaudo de dicho impuesto, pues sigue siendo parte de las funciones
alumbrado público, pues esto es competencia de cada Municipio o Distrito y tampoco le corresponde autorizar el cobro o recaudo de dicho impuesto, pues sigue siendo parte de las funciones asignadas a los Concejos Municipales y/o Distritales. Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda; ausencia de prueba de lo que se quiere reclamar a través de la interposición del medio de control; falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. 2.2. Ministerio de Minas y Energías El anunciado Ministerio se opone a las pretensiones incoadas, pues las mismas carecen de argumentos fácticos y jurídicos, ya que no tiene participación alguna en los hechos presentados. De igual forma, no existe fundamento alguno de derecho que permita concluir la responsabilidad en los actos administrativos expedidos por entes que gozan de autonomía Constitucional y Legal (Fol. 267 a 290 c2). Como entidad estatal, funge como entidad rectora de políticas del sector minero energético, no estando dentro de su competencia funcional ni legal, la vigilancia, control, supervisión o cualquier tipo de control sobre ninguna entidad territorial, mucho menos sobre Corporaciones Públicas, como es el caso de los Conejos Municipales, de tal forma que tampoco le asiste ninguna responsabilidad por supuestas acciones u omisiones que tengan como consecuencia, la indemnización de los supuestos perjuicios ocasionados. La entidad no toma acciones ni presenta omisiones que se le
ninguna responsabilidad por supuestas acciones u omisiones que tengan como consecuencia, la indemnización de los supuestos perjuicios ocasionados. La entidad no toma acciones ni presenta omisiones que se le puedan endilgar en relación son la supuesta falta de competencia por parte del Concejo Municipal de Armenia para imponer un tributo, como es el caso del impuesto de alumbrado público, entre otras razones, porque no se encuentra probado porPágina 11 de 60 Reparación de los perjuicios causados a un grupo 63001-2333-000-2016-00395-00 GERSON OBED PEÑA MUÑOZ y Otro Vs NACIÓN – MIN. DE MINAS Y ENERGÍA y Otros PRIMERA INSTANCIA parte de los demandantes, las acciones u omisiones en que haya incurrido la entidad. La parte accionante enuncia que los perjuicios causados obedecen a la expedición de un acto administrativo, por ello, la acción de grupo resulta improcedente, ya que le mecanismo que debió haberse ejercido, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de fundamentos de facto en contra del Ministerio de Minas y Energía; la Nación – Ministerio de Minas y Energía no ha ocasionado perjuicios a los demandantes, por cuanto no existe neo de causalidad entre los supuestos daños y las actuaciones de esta cartera Ministerial – Hecho de un tercero – y la excepción genérica. 2.3. Municipio de Armenia
cuanto no existe neo de causalidad entre los supuestos daños y las actuaciones de esta cartera Ministerial – Hecho de un tercero – y la excepción genérica. 2.3. Municipio de Armenia La entidad territorial se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Fol. 291 c2). Sostuvo que la parte demandante pretende utilizar normas que tratan sobre la creación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, dejando de lado normas del mismo carácter de rango constitucional en lo referente a dicho tributo y que regulan las competencias que tienen los entes territoriales para la creación de tributos. Cita diferentes providencias proferidas por el Consejo de Estado respecto del impuesto de alumbrado público y su implementación en entidades territoriales. Propuso como excepciones las que denominó improcedencia de la acción de grupo; inexistencia de perjuicios que conlleve al reconocimiento y pago de una indemnización; caducidad; falta de legitimación en la causa por activa; ausencia de condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los perjuicios individuales; ausencia de ilegalidad del acto acusado en consideración a que la actuación de la Administración se desarrolló con sujeción al ordenamiento jurídico y la genérica.Página 12 de 60
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PRIMERA INSTANCIA 2.4. Concejo Municipal de Armenia También se opone a todas y cada una de las pretensiones, principales y subsidiarias, de la demanda, ya que considera que la Ley 84 de 1915 extiende a los Concejos Municipales, la competencia para crear el impuesto de alumbrado público, consagrado en la Ley 97 de 1913 (Fol. 322 c2). La parte demandante no hace alusión a la existencia de una posible vulneración de derechos fundamentales causados al grupo, dado que de la integración al mismo no se vislumbra el relativo al daño y a la indemnización que se pretende; tampoco existe cuantía individual de los mismos, en razón a que la factura por servicios públicos domiciliarios, es un título valor que presta mérito ejecutivo. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de daño antijurídico y grupal consistente en el cobro indebido y caducidad de la acción. 2.5. Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. Expresó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda (Fol. 361 c2). Contrario a lo manifestado por los demandantes, considera que
Expresó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda (Fol. 361 c2). Contrario a lo manifestado por los demandantes, considera que el Concejo Municipal de Armenia sí tenía competencia para decretar el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Armenia, mediante el Acuerdo 24 de 2001, conforme lo habilitaba el artículo 338 de la Constitución Política. Ello hace entonces que el acto administrativo sea legal y, por ello, el cobro del tributo que se realiza a los habitantes del Municipio de Armenia, no genera ningún tipo de daño. Existe ausencia de nexo causal entre el hecho generador del daño y el actuar de la entidad, ya que no tuvo injerencia ni participación en la expedición del Acuerdo 24 de 2001, que se argumenta como hecho generador del daño, motivo por el cual no se le puede imputar responsabilidad.Página 13 de 60 Reparación de los perjuicios causados a un grupo 63001-2333-000-2016-00395-00 GERSON OBED PEÑA MUÑOZ y Otro Vs NACIÓN – MIN. DE MINAS Y ENERGÍA y Otros PRIMERA INSTANCIA Las posibles discusiones jurídicas que puedan plantearse, hacen referencia a las competencias Municipales para la creación del impuesto o tributo de alumbrado público, las cuales no involucran, por ser una cuestión distinta, la posibilidad de que la EDEQ pueda o no incluir en la factura de los servicios públicos
impuesto o tributo de alumbrado públ
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