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TA QUI - 63001-2333-000-2016-00410-00-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2016-00410-00-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda Especial de Decisión con ConjuecesMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veintitrés (23) de febrero del dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Olga Patricia Cáceres Loaiza

Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Radicado: 63001-2333-000-2016-00410-00

ASUNTO A RESOLVER

Procede el suscrito Magistrado ponente como integrante del Tribunal Administrativo del Quindío a asumir el conocimiento del proceso conforme lo regula el reglamento1, al no estar incurso en la causal de impedimento manifestada por los demás Magistrados que componen la Corporación.

Agotadas las etapas previas del presente asunto, sin que se vislumbre nulidad alguna, el Tribunal procede en primera instancia a proferir sentencia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

1 Artículo 31 del Acuerdo 209 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “FUNCIONAMIENTO. RESPONSABILIDAD. REMUNERACION. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que se agote completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos; pero si se modifica la composición de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces.

conocer de un asunto deberán actuar hasta que se agote completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos; pero si se modifica la composición de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces. Los conjueces tienen los mismos deberes que los magistrados y están sujetos a las mismas responsabilidades de éstos. Cuando un conjuez reemplace al magistrado ponente, el magistrado que siga en turno al impedido o recusado hará sus veces; pero sí del asunto conocen únicamente conjueces, el ponente será uno de éstos, escogido a la suerte. Los servicios que presten los conjueces serán remunerados conforme a la tarifa legal”.Página 2 de 16

Asunto: Sentencia primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Olga Patricia Cáceres Loaiza Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 63001-2333-000-2016-00410-00

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

Objeto de la demanda2

Se interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se resolvieran las siguientes pretensiones:

a) INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALES las siguientes disposiciones: el artículo 6° Decreto 658 de 2008, el artículo 8° Decreto 723 de 2009, el artículo 8° Decreto 1388 de 2010, el artículo 8° Decreto 1039 de 2011, el artículo 8°

artículo 6° Decreto 658 de 2008, el artículo 8° Decreto 723 de 2009, el artículo 8° Decreto 1388 de 2010, el artículo 8° Decreto 1039 de 2011, el artículo 8° Decreto 874 de 2012, el artículo 8° 1024 del 2013, el artículo 8° del Decreto 194 de 2014., el artículo 4° del Decreto 1105 de 2015, el artículo 4° del Derecho 234 de 2016, en cuanto dispusieron que “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Jueces de la República”.

b) DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio DESAJP16-156 del día 02 de febrero de 2016 y del acto ficto presunto surgido del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación contra el oficio DESAJP16-156 del día 02 de febrero de 2016.

c) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial al reconocimiento y pago a la parte accionante desde el 1 de noviembre de 2.004 y hacia el futuro, la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, teniéndola como un plus o valor sobre la misma y no como parte integrante hasta el momento lo ha hecho y las sumas que como diferencias salariales y prestacionales resulten de todas sus prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta como base para la liquidación con carácter

integrante hasta el momento lo ha hecho y las sumas que como diferencias salariales y prestacionales resulten de todas sus prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta como base para la liquidación con carácter

2 Cuaderno 1 OneDrive, págs. 2-24Página 3 de 16

Asunto: Sentencia primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Olga Patricia Cáceres Loaiza Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 63001-2333-000-2016-00410-00

salarial el 100% de su remuneración básico mensual incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial.

d) CONDENAR a la Nación – Rama Judicial conforme lo ordena el artículo 187 del CPACA, a indexar las sumas señaladas, de acuerdo al I.P.C. certificado por el DANE para actualizarlas y dand o aplicación a la fórmula financiera aceptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

e) CONDENAR al ente demandado ultra y extra petita por cuanto resulte probado en el proceso.

f) CONDENAR en costas a la entidad demandada y agencias en derecho.

Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Expuso que la parte demandante ingresó a laborar como Juez Promiscuo Municipal de Filandia desde el 01 de noviembre del año 2.004 desempeñándose en diferentes Juzgados como Juez Municipal de adolescentes, Promiscuo Municipal adjunto de penas y medidas y Penal Municipal, Penal especializado del circuito y actualmente como Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, devengando

Juzgados como Juez Municipal de adolescentes, Promiscuo Municipal adjunto de penas y medidas y Penal Municipal, Penal especializado del circuito y actualmente como Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, devengando los salarios y prestaciones sociales ordenadas en las normas de carácter nacional.

Indicó que según jurisprudencia del Consejo de Estado , debe entenderse que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima adicional a la asignación básica mensual y que el gobierno nacional la desconoció cuando, en su lugar, afectó un 30% del salario para considerarlo prima sin factor salarial, el concepto prima dentro del régimen jurídico posterior a la Carta Política de 1991 mantiene identidad funcional como el régimen anterior que se refi rió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración propiamente dicha, y el Gobierno Nacional al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter sa larial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, es necesario excluirlo del ordenamiento jurídico.Página 4 de 16

Asunto: Sentencia primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Olga Patricia Cáceres Loaiza Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 63001-2333-000-2016-00410-00

Destacó que, a l liquidársele la bonificación especial de servicios, la prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías

Radicado: 63001-2333-000-2016-00410-00

Destacó que, a l liquidársele la bonificación especial de servicios, la prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías correspondientes desde el año 2.004 a la fecha descontó del salario de la parte actora el 30% por prima especial sin factor salarial y, en consecuencia, sólo tuvo en cuenta el 70% de su asignación básica, en atención a lo dispuesto en los decretos citados.

Mediante escrito del 11 de diciembre del año 2015, la parte accionante solicitó a la Dirección seccional de administración judicial se le pagaran las prestaciones económicas debidas desde año 2004, y en adelante de las sumas que como diferencias salariales y prestacionales resulten de todas sus prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta como base para la liquidación con carácter salarial el 100% de su remuneración mensual.

La entidad demanda negó acceder a lo pretendido mediante los actos acusados.

Normas violadas y concepto de violación

Estimó como vulneradas el preámbulo, los artículos 13, 53, 136, 150, núm. 19, inciso 1º y literal e) y 209 de la Constitución Política; 1º, 2º, 3º, 4º y 14 de la Ley 4ª de 1992; Leyes 44 de 1980; 33 de 1985 y 50 de 1990 ; Código Sustantivo del Trabajo, Arts. 127, 128 y 132; Decretos Extraordinarios 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978.

Argumentó que la prima especial es un aumento que debe decretarse entre el 30%

Arts. 127, 128 y 132; Decretos Extraordinarios 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978.

Argumentó que la prima especial es un aumento que debe decretarse entre el 30% y el 60% del salario básico, es decir, es un verdadero incremento del salario básico y no un mecanismo de reducción o afe ctación de su integridad como el que contienen las disposiciones acusadas, el Gobierno lo que hizo fue incluir su valor dentro del concepto mismo de salario básico mensual, es decir, que no utiliza su valor para el cálculo de la prima, sino que lo hace par te integrante del mismo, ello contraría de manera manifiesta el ordenamiento jurídico y específicamente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 . Además, la prima especial que regula el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, si bien es parte integrante de la remuneración del funcionario no es salario por determinación expresa de la misma disposición, por lo tanto, se estima ilegal el incluir dentro de la cuantía del salario básico tal prima, puesPágina 5 de 16

Asunto: Sentencia primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Olga Patricia Cáceres Loaiza Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 63001-2333-000-2016-00410-00

se modifica el salar io en su integridad, lo que constituye un menoscabo a los derechos del trabajador.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado se opuso a las pretensiones de la demanda.

Adujo que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, situación

derechos del trabajador.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado se opuso a las pretensiones de la demanda.

Adujo que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos Decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama judicial, lo qu e significa que dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.

Resaltó que según lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, lo que implica que dicho emolumento no repercuta en otras prestaciones del servidor, ello fue revisado por la Corte Constitucional y constituye cosa juzgada constitucional según sentencia C-279/96.

Como excepciones de fondo, propuso las siguientes:

  • Ausencia de causa petendi - Inexistencia del derecho reclamado - Cobro de lo no debido.
  • Innominada.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  • De la parte accionada4

Expresó que el Consejo de Estado profirió sentencia el 29 de abril de 2014 dentro del proceso N° 11001032500020070008700, en atención a una demanda de acción de nulidad, providencia en la cual se decidió declarar la nulidad de unos artículos

3 Cuaderno 1 OneDrive, págs. 107 -114 4 Archivo 010, SAMAI.Página 6 de 16

Asunto: Sentencia primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Olga Patricia Cáceres Loaiza

4 Archivo 010, SAMAI.Página 6 de 16

Asunto: Sentencia primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Olga Patricia Cáceres Loaiza Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 63001-2333-000-2016-00410-00

de los decretos salariales desde 1993 al 2007 , sin que se pronunciara sobre disposiciones consignadas en los decretos posteriores, es decir, de 2008 a 2014.

Por ende, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ofició al Departamento Administrativo de la Función Pública, órgano competente para fijar las políticas en materia salarial y prestacional en el sector público, consultando específicamente sobre los efectos de la citada declaratoria de nulidad frente a la disposición salarial vigente para el año 2014 en la Rama Judicial, que corresponde al Decreto 194 de 07 de febrero de 2014, dado que esta norma contiene la misma redacción y procedimiento para liquidar la prima especial que de hecho ha aplicado la entidad, así como sobre los decretos expedidos por el Ejecutivo del año 2008 en adelante, los cuales gozan de la presunción de legalidad como quiera que no han sido anulados por el ente competente.

En tal sentido, el efectuar la reliquidación de las prestaciones devengadas por la parte demandante durante el tiempo en que se ha desempeñado en el cargo de Juez, incluyendo el 30% de prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que tiene de la aplicación de la Ley 4a de 1992 y los Decretos salariales anuales, implicaría para la administración

Juez, incluyendo el 30% de prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que tiene de la aplicación de la Ley 4a de 1992 y los Decretos salariales anuales, implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente ya que las sentencias del Consejo de Estado no han tenido un alcance hacia el futuro.

Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Según la fecha de presentación de la demanda, e l Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con el entonces numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Página 7 de 16

Asunto: Sentencia primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Olga Patricia Cáceres Loaiza Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 63001-2333-000-2016-00410-00

2. PROBLEMA JURÍDICO

Según el objeto de la litis, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿La demandante en su calidad de jueza de la República en actividad tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda?

De reconocerse el derecho reclamado, ¿existe o no prescripción de emolumentos económicos?

básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda?

De reconocerse el derecho reclamado, ¿existe o no prescripción de emolumentos económicos?

Como problemas asociados, se deberá abordar:

¿Los actos administrativos mediante los cuales se negó el pago de las prestaciones reclamadas son nulos en razón de la aplicación de los Decretos invocados como violatorios del orden constitucional y legal?

3. TESIS DE LA SALA

El Tribunal sostendrá que, a la parte actora en su condición de jueza de la República en actividad hasta la fecha de presentación de la demanda , en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda . Se precisarán las condiciones del reconocimiento del derecho conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia.Página 8 de 16

Asunto: Sentencia primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Olga Patricia Cáceres Loaiza Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 63001-2333-000-2016-00410-00

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO

La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos, que han sido

Radicado: 63001-2333-000-2016-00410-00

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO

La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos, que han sido fijados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado que abordó la materia de la litis para resolver en lo sucesivo , casos similares5, por lo que es pertinente traerlos a colación para resolver el caso concreto, previo señalamiento de los hechos probados:

4.1. Hechos probados

A partir del material probatorio aportado por las partes y para los fines que interesan a la Litis se tiene probado lo siguiente:

(i) La señora OLGA PATRICIA CACERES LOAIZA se vinculó a la Rama Judicial en calidad de jueza municipal en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Filandia en propiedad desde el 1 de noviembre de 2004, (pág. 115 cuaderno 1), y a la fecha de la presentación de la demanda , ostentaba el cargo de Jueza Penal del Circuito Especializado en provisionalidad (carpeta ídem); se destaca que siempre ha ejercido el cargo de juez municipal o circuito.

(ii) El régimen salarial aplicable a la parte demandante y sobre el que se liquidaron su salario y sus prestaciones sociales fue el previsto en el Decreto 57 de 1993 (acogidos) (carpeta ídem, pág. 170);

(iii) Desde la fecha de su vinculación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó a la actora el 70 % de la remuneración que anualmente fijó el Gobierno Nacional para ese cargo, a título de asignación básica y el 30

(iii) Desde la fecha de su vinculación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó a la actora el 70 % de la remuneración que anualmente fijó el Gobierno Nacional para ese cargo, a título de asignación básica y el 30 % restante, a título de prima especial, es decir, tomó la prima especial como un porcentaje de la mencionada remuneración (carpeta ídem, págs. 25-32);

5 SECCION SEGUNDA - SALA PLENA DE CONJUECES, CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 41001-23-33000-2016-00041-02 (2204-2018). Demandante: JOAQUIN VEGA PÉREZ. Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.Página 9 de 16

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(iv) Como consecuencia de lo anterior, la autoridad demandada liquidó las prestaciones sociales de la parte demandante sobre el 70 % de su salario básico.

(v) La reclamación administrativa fue elevada por la parte actora el día 11 de diciembre de 2015 tendiente al reconocimiento y pago de la prima especial de los funcionarios judiciales prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 con

(v) La reclamación administrativa fue elevada por la parte actora el día 11 de diciembre de 2015 tendiente al reconocimiento y pago de la prima especial de los funcionarios judiciales prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 con el reflejo a las demás prestaciones (cuaderno 1, pág. 83).

4.2. Alcances del precedente jurisprudencial sobre el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de los funcionarios judiciales prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

En el artículo 14 de la mencionada ley el Congreso de la República creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos:

“El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República , incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guer ra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo , los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación

Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (Resalta la Sala)

En primer lugar, es pertinente rememorar que desde otrora el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014 6, declaró NULOS un conjunto de decretos que regulaban lo atinente a la prima del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 de la cual son beneficiarios los funcionarios de la Rama Judicial, entre ellos, declaró

6 SECCION SEGUNDA, C.P. MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ , Rad.11001-03-25-000-200700087-00(1686-07)Página 10 de 16

Asunto: Sentencia primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Olga Patricia Cáceres Loaiza Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 63001-2333-000-2016-00410-00

la nulidad de algunos de los artículos de los Decretos aquí invocados: 6 del Decreto 389 de 2006; 8°, 10° y 12° del Decreto 392 de 2006; 9° del Decreto 617 de 2007; 6° del Decreto 618 de 2007; 8°, 10° y 12° del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8°,

6° del Decreto 618 de 2007; 8°, 10° y 12° del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8°, 9°, y 11 del Decreto 3048 de 2007. Para dicho efecto, se retomaron argumentos de pronunciamientos del mismo Consejo de Estado, como por ejemplo las sentencias del 19 de marzo de 2010 y 31 de octubre de 2012 donde se había clarificado lo siguiente:

“1. "El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales.

2. "La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública.

Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado.

3. "El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos.

4. "La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y

respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos.

4. "La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales.7

(…) En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de tos Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial.8 (…)

De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de

7 Sentencia del 19 de marzo de 2010, Expediente 2005-01134, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez,

indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de

7 Sentencia del 19 de marzo de 2010, Expediente 2005-01134, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sección Segunda del Consejo de Estado. 8 Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado.Página 11 de 16

Asunto: Sentencia primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Olga Patricia Cáceres Loaiza Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 63001-2333-000-2016-00410-00

servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad. " (Resalta la Sala)

Al respecto, se agregó en el citado precedente jurisprudencial que los efectos de la declaratoria de nulidad de los Decretos demandados, serán los mismos señalados en la Sentencia del 2 de abril de 2009, a saber:"(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las

allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores". Se precisó con énfasis que de acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual.

Finalmente, el Consejo de Estado ha producido sobre la materia de la litis una sentencia de unificación SUJ-016-CE-52-2019 el día 2 de septiembre de 20199, en la cual se condensó la linea jurisprudencial elaborada hasta el momento y se imparten los precisos alcances interpretativos sobre la referida prestación, los cuales, deberán ser aplicados a casos análogos, así:

“Expuesto lo anterior, la Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de l os servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constit uye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derech o a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica , sin

refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derech o a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica , sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente

3. Los funcionarios beneficiarios de la p rima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones

9 Nota 5.Página 12 de 16

Asunto: Sentencia primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Olga Patricia Cáceres Loaiza Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 63001-2333-000-2016-00410-00

sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación bás ica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción

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