TA QUI - 63001-2333-000-2017-00011-00-(28-03-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2017-00011-00-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISION CON CONJUECES
Magistrado Ponente: Juan Carlos Botina Gómez
Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Asunto Sentencia de primera instancia Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-2333-000-2017-00011-00 Demandante Nidia Arango Vélez y Otros Demandado Nación - Rama Judicial
ASUNTO A RESOLVER
Agotadas las etapas previas del presente asunto, sin que se vislumbre nulidad alguna, el Tribunal procede en primera instancia a proferir sentencia anticipada en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION EL TEMA DE DECISION
OBJETO1
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones:
a) Se declare agotada la vía gubernativa en contra del Oficio DESAJAR 15-391 del 10 de abril de 2015 , emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia y de la Resolución número 5827 del 24 de agosto de 2016 , dictada por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, decisiones por medio de las cuales
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Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Ejecutiva de Administración Judicial, decisiones por medio de las cuales
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Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 63001-2333-000-2017-00011-00
Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIALfue negada a la parte demandante en su calidad de herederos y cónyuge supérstite del magistrado LUIS FERNANDO DUSSAN ARBELAEZQEPD el reconocimiento y pago a partir del 1 de septiembre de 1990 y hasta 30 de junio de 2011 , del cien por ciento (100%) de la remuneración mensual decretada, sin descargar el treinta por ciento (30%) de la prima especial, al igual que su contabilización para las demás prestaciones.
b) Se declare la nulidad del OFICIO DESAJAR 15-391 del 10 de abril de 2015 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial; y la Resolución No. 5827 del 24 de agosto de 2016 de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, a partir del 1 de septiembre de 1990 , del ciento por ciento (100%) de la remuneración mensual decretada, sin descargar el treinta por ciento (30%) por concepto de prima especial, al igual que su contabilización para las demás prestaciones.
c) CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a la parte actora a partir del 1 de septiembre de 1990 , el ciento por ciento
prima especial, al igual que su contabilización para las demás prestaciones.
c) CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a la parte actora a partir del 1 de septiembre de 1990 , el ciento por ciento (100%) de la remuneración mensual decretada, sin descargar el treinta por ciento (30%) por concepto de prima especial, al igual que s u contabilización para las demás prestaciones.
d) Solicita que las condenas impuestas se actualicen mes a mes dando aplicación a la fórmula respectiva. Señala que, por tratarse de pagos sucesivos, la fórmula deberá aplicarse separadamente por cada una suma dejada de percibir desde el 1 de julio del año 2002.
e) Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en el término del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
f) Condenar en costas a la demandada.
- RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
En síntesis, adujo que el causante LUIS FERNANDO DUSSAN ARBELAEZ -QEPD fue funcionario de la Rama Judicial como Magistrado del Tribunal Superior delPage 3 of 22
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Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIALDistrito Judicial de Armenia hasta 30 de junio de 2011 , y falleció el día 4 de septiembre de 2011.
Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIALDistrito Judicial de Armenia hasta 30 de junio de 2011 , y falleció el día 4 de septiembre de 2011.
Que durante su vínculo laboral recibió remuneración y demás créditos y prestaciones dispuestos en la escala salarial que fija la ley para el cargo que ostenta y que resulta ser de naturaleza pública. También señaló que conforme a la consagración de la Ley 4ta de 1992, el Gobierno Nacional tiene la facultad de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, quedando incluidos como tales los que pertenecen al ámbito de la Rama Judicial.
Luego de un amplio relato sobre las normas que reglamentan el régimen salarial de los Magistrados de Tribunal, añade que el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de abril del 2014, con ponencia de la conjuez María Carolina Rodríguez Arias, dentro del expediente radicado: 11001 -03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad de todos los artículos consagrados en los Decretos proferidos por el Gobierno Nacional entre los años de 1993 y 2007, relativos al desarrollo legislativo que tiene como potestad del acuerdo prevista en la Ley 4ta de 1992, y en especial, en cuanto a determinar la manera de liquidación y pago de prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.
Así entonces, se debe hacer el reconocimiento del 30% de la asignación mensual y sea estimado como elemento del salario para reajustar todas aquellas prestaciones pagadas desde el año 1993 a la fecha de su reclamo.
Así entonces, se debe hacer el reconocimiento del 30% de la asignación mensual y sea estimado como elemento del salario para reajustar todas aquellas prestaciones pagadas desde el año 1993 a la fecha de su reclamo.
- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Para sustentar las pretensiones invocó como normas violadas de la constitución los artículos: 2, 13, 25 y 53, Ley 4ª de 1992, art. 14 entre otros.
Arguyó que, por medio el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se creó la prima especial de servicios sin carácter salarial. Sin embargo, el Gobierno Nacional procedió a expedir sendos decretos, en los que fijó el porcentaje de la mencionada prima especial, tanto para los servidores cobijados por el anterior régimen, como por el nuevo aun cuando para estos últimos no tenían competencia para hacerlo siendo violatorio de la Ley 4ª de 1992.
Es así como la prima especial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual fijada por el art. 6 del Decreto 51 de 1993, como por los demás DecretosPage 4 of 22
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Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIALexpedidos por el Gobierno na cional en los años subsiguientes, debe entenderse como adicional a dicha remuneración básica y no como una deducción de la misma, como lo interpretó erróneamente la entidad demandada, con lo cual violó
expedidos por el Gobierno na cional en los años subsiguientes, debe entenderse como adicional a dicha remuneración básica y no como una deducción de la misma, como lo interpretó erróneamente la entidad demandada, con lo cual violó directamente no solo el art. 14 de la Ley 4 de 1992, sino las normas constitucionales citadas. En efecto, esa entidad viene liquidando las prestaciones sociales y cesantías de mi representado tomando como base solamente el 70% de la remuneración básica mensual y no el 100%, pues consideró que el 30% restante correspondía a la prima especial sin carácter salarial, proceder con el cual también dio una aplicación indebida a los Decretos 57 de 1993 Art. 12, 106 de 1994 … “ , y otros más, “ … que fijaron en el 30% la mencionada prima especial de servicios y violó, por falta de aplicación, los Decretos 1042/78 (prima de navidad) y 3118 de 1968 (cesantías).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Dentro del término de Ley, la entidad accionada dio contestación a la demanda pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Expuso que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha sido cuidadosa en la aplicación de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector público conforme a la Constitución que definió una técnica e special de reparto de competencias entre el legislador y el ejecutivo para regularlo, tal como lo prevé el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y ha liquidado el salario de la accionante conforme a los lineamientos legales dispuestos par a el efecto. Como razones de la defensa adujo las siguientes:
numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y ha liquidado el salario de la accionante conforme a los lineamientos legales dispuestos par a el efecto. Como razones de la defensa adujo las siguientes:
La Dirección Seccional siempre ha cancelado su salario y prestaciones conforme a los decretos salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional. Además de expresar que al revisar los decret os que regulan la remuneración anual de los servidores y funcionarios de la Rama Judicial se evidencia por ejemplo que en el artículo 4 del Decreto 1388 de 2010 expedido por el Gobierno Nacional, habla de remuneración mensual y al hacer la operación matemá tica se constata que en la referida remuneración se encuentra incluido el 30% de la prima especial de servicios. Resaltando que el pago de la prima especial se realizó por esta Dirección Seccional de conformidad con los decretos salariales vigentes expedidos para cada año por el Gobierno Nacional.
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Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIALExpresó además que el Gobierno Nacional al emitir anualmente los Decretos sobre régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, los expide de manera independiente, con consecuencias jurídicas diferentes y su aplicación va dirigida a distintos servidores públicos. Por consiguiente, los servidores de cada una de los citados despachos
la Fiscalía General de la Nación, los expide de manera independiente, con consecuencias jurídicas diferentes y su aplicación va dirigida a distintos servidores públicos. Por consiguiente, los servidores de cada una de los citados despachos judiciales, tienen definido su régimen salarial y prestacional en los decretos correspondientes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, los cuales son incompatibles entre sí.
De conformidad con lo señalado en el artículo 150, numeral 19, literales E) Y F) del a Constitución P olítica, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de las anteriores facultades, el Congreso de Colombia expidió la Ley 4a de mayo 18 de 1,992, mediante la cual faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial.
En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 49 de mayo 18 de 1992, el Gobierno Nacional expide anualmente los decretos sobre el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial fijando en los mismos la remuneración mensual para cada uno de ellos. Por lo que indica que, de conformidad con lo establecido en la ley, la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir qu e es éste el que, basado en criterios propios, determina dichas remuneraciones.
Expresó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, situación
para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir qu e es éste el que, basado en criterios propios, determina dichas remuneraciones.
Expresó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos Decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.
Igualmente, consideró pertinente reiterar que la prima especial sin carácter salarial establecida por el Gobierno Nacional a través de los Decretos salariales, entre otra para los Magistrados y Jueces de la República, tiene sustento legal en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no contradicen los mandatos constitucionales, toda vez que laPage 6 of 22
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Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIALpropia Constitución faculta para realizar la regulación del régimen salarial y prestaciones de los servidores públicos, de ahí que se tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden con consideración al monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituyan factor salarial para ciertos eventos, como es el caso de la prima especial de servicios.
El Consejo de Estado, ha sido reiterativo en negar la inclusión de e ste porcentaje para efectos liquidatorios de derechos prestacionales de los funcionarios judiciales
salarial para ciertos eventos, como es el caso de la prima especial de servicios.
El Consejo de Estado, ha sido reiterativo en negar la inclusión de e ste porcentaje para efectos liquidatorios de derechos prestacionales de los funcionarios judiciales a los que están dirigidas las normas que el demandante enlista como vulneradas por Indebida interpretación, es la misma legislación vigente la que impide ac tuar como lo propone la peticionaria y mal haría la Dirección Seccional en actuar en contravía de disposiciones legales, dándole una Interpretación que ni literal ni sistemáticamente le corresponde, porque sería tanto como desconocer aquel principio legal de interpretación referido a que cuando el texto de la norma sea claro en su sentido no se puede desatender con el pretexto de interpretar su estilo, máxime que para eventos como el propuesto, la Dirección Seccional de Administración Judicial es una simple materializadora de la norma y no una intérprete casual, teniendo en cuenta que el texto de estas disposiciones no deja duda en cuanto a su sentido y alcance.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, colige que los actos administrativos demandados no están viciados de ilegalidad, es decir, ni de desviación de poder ni falsa motivación, como quiera que la Administración Judicial no se ha apartado de los parámetros legales para resolver las solicitudes que se realizaran con relación a la naturaleza la Prima Especial de Servicios.
Es por todo lo antes señalado que la demandada Dirección Ejecutiva Seccional consideró que el pagar el 100% de la prima especial, constituiría ir en contra de los postulados de una ley marco como es la ley 4º de 1992 en la cual claramente se estableció que la prima especial debía oscilar entre un 30% y un 60% y la cual no
postulados de una ley marco como es la ley 4º de 1992 en la cual claramente se estableció que la prima especial debía oscilar entre un 30% y un 60% y la cual no constituiría factor salarial; ahora se pretende que se le cancele el 100% desconociendo no s olamente la ley antes señalada sino la misma Constitución Política de Colombia. Propuso como excepciones las siguientes:
- Principal: Solicitó se decrete la prescripción del derecho considerando la fecha en que se reclamó la prima especial de servicios.Page 7 of 22
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Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS
Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIAL-
- Ausencia de causa petendi: Afirmó que las sentencias dictadas por el Consejo de Estado rigen hacia el futuro, por ello no es dable aplicar sus efectos.
- Caducidad.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. Parte demandante3: Expuso que se debe acceder a las súplicas de la demanda sin que pueda operar la prosperidad de la prescripción dado el pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado de 18 de mayo de 2016 radicación 000 2010
00246. Expuso que los derechos de sus mandantes se reputan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos proferidos po r el Gobierno nacional en cuanto a la determinación de la manera de liquidar y pagar la prima especial sin carácter
ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos proferidos po r el Gobierno nacional en cuanto a la determinación de la manera de liquidar y pagar la prima especial sin carácter salarial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Insistió en que dada la naturaleza de la decisión anterior, que fuera reiterada posteriormente, entre otras, en la sentencia de 18 de octubre de 2017 radicación 2010 00039 02 no es posible que tenga prosperidad el medio exceptivo de prescripción propuesto por la entidad demandada en tanto ha quedado sin fundamento ante la falta de exigibilidad del derecho con antelación a la fecha de ejecutoria del fallo del 29 de abril de 2014.
Citó decisiones proferidas por el Tribunal administrativo de Risaralda en los cuales se reconoció el derecho que en este momento reclama el actor, y donde se dispuso el reconocimiento del 100% de la remuneración mensual sin descargar el 30% por concepto de prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales.
Con fundamento en lo anterior solicitó se resuelvan favorablemente las pretensiones.
3.2. Parte demandada4: Reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda. Arguyó que el pronunciamiento del Consejo de Estado citado en la demanda solamente decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos
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Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIALde salarios de los años 1993 a 2007 para los funcionarios que se les aplica, pero no ordenó el reconocimiento de derecho alguno a f avor de persona determinada. De igual forma, se refirió frente a los decretos salariales desde el año 1993 hasta el 2007, no de los posteriores, lo que, desde su óptica, permite concluir que los decretos de los años 2008 hasta la fecha no han sido declarados nulos, por tanto, continúan siendo válidos y gozan de presunción de legalidad, por lo que, sobre dichos años, no es posible efectuar pago o realizar manifestación ni censura en relación con ellos, ya que continúan vigentes para el ordenamiento jurídico.
3.3 El Ministerio Público: No conceptuó.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala deberá establecer si: ¿Operó el fenómeno de la prescripción extintiva sobre el derecho que versa la reclamación de la parte actora?
Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala deberá establecer si: ¿Operó el fenómeno de la prescripción extintiva sobre el derecho que versa la reclamación de la parte actora?
En caso negativo, ¿La parte actora como sucesora de los derechos dejados por el causante ex Magistrado de Tribunal Superior LUIS FERNANDO DUSSÁN ARBELÁEZ (qepd) tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda? De reconocerse el derecho reclamado, ¿existe o no prescripción de algunos emolumentos económicos?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
El Tribunal sostendrá que en el asunto operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho reclamado , porque transcurrieron más de tres años entre laPage 9 of 22
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Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIALfinalización del vínculo laboral del causante y la presentación de la reclamación administrativa sobre el derecho pretendido por los accionantes.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente:
4.1. Hechos probados
Para los fines que interesan a la Litis se mencionan los siguientes:
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente:
4.1. Hechos probados
Para los fines que interesan a la Litis se mencionan los siguientes:
- Que el señor LUIS FERNANDO DUSSAN ARBELAEZ (QEPD) estuvo vinculado con la Rama Judicial como Magistrad o del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Laboral desde el 01 de septiembre de 1990 y HASTA EL 30
DE JUNIO DE 2011 (archivo 007, OneDrive, certificado laboral).
- Que el señor LUIS FERNANDO DUSSAN ARBELAEZ (QEPD) falleció el día 4 de septiembre de 2011 (archivo 008, certificado defunción, OneDrive).
- Que la señora NIDIA ARANGO VELEZ contrajo matrimonio con el ex funcionario judicial el día 11 de octubre de 1974. Y, que LUIS FERNANDO DUSSAN ARANGO y JOSÉ ALBERTO DUSSAN ARANGO fueron hijos de aquel vínculo matrimonial, nacidos el 23 de agosto de 1978 y 3 de junio de 1982, respectivamente (archivo 009, OneDrive).
- Que en la liquidación notarial de la herencia del señor LUIS FERNANDO DUSSAN ARBELAEZ (QEPD) , fueron reconocidos como herederos LUIS FERNANDO DUSSAN ARANGO y JOSÉ ALBERTO DUSSAN ARANGO en su condición de hijos, y NIDIA ARANGO VELEZ en calidad de cónyuge supérstite (archivo 010, liquidación de herencia).
- Que EL 26 DE MARZO DE 2015, uno de los hoy accionantes, en su condición de
hijos, y NIDIA ARANGO VELEZ en calidad de cónyuge supérstite (archivo 010, liquidación de herencia).
- Que EL 26 DE MARZO DE 2015, uno de los hoy accionantes, en su condición de cónyuge supérstite del ex magistrado LUIS FERNANDO DUSSAN ARBELAEZQEPD solicitó a la Rama Judicial el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial y su incidencia sobre los demás factores salariales y prestacionales, causados desde 1992 (archivo reclamación administrativa 002, OneDrive).Page 10 of 22
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Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS
Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIAL-
- Que mediante oficio No. DESAJAR 15-391 del 10 de abril de 2015 el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia negó la petición elevada por la parte actora, bajo el argumento de haber efectuado los pagos por concepto de prima especial de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, acto notificado el 29 de abril de 2015 (archivo 003, respuesta derecho de petición).
- Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 5827 del 24 de agosto de 2016 que confirmó la decisión inicial. (archivo 005, resolución resuelve recurso).
- Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 5827 del 24 de agosto de 2016 que confirmó la decisión inicial. (archivo 005, resolución resuelve recurso).
4.2. Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150:
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de e llas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”
En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19925 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del
5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fij ación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Page 11 of 22
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Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS
Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIAL-
(…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…” Para tal efecto el artículo 2º ibid., señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del
de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.
Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y haría parte de su ingreso base, pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación.
En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 creando a fa vor de algunos funcionarios, una prima especial sin carácter salarial, correspondiente al 30% de la remuneración mensual, previsión reiterada anualmente entre otros, en los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64
correspondiente al 30% de la remuneración mensual, previsión reiterada anualmente entre otros, en los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2 740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007.
Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas disposiciones el Consejo de Estado 6 rectificó la posición expuesta en la sentencia proferida en el expediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha
6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Secc ión Segunda. Sentencia del 02 de abril de 2009. Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Page 12 of 22
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Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIALprestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, así:
“…En lo específico de la figura tomada en su aspecto salarial, el Decreto 1042 de 1968, contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos, la noción de “prima” como concepto genérico, emerge a título
“…En lo específ
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