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TA QUI - 63001-2333-000-2017-00079-00-(24-07-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2017-00079-00-(24-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA DE DECISIÓN

CONJUEZ PONENTE: HUMBERTO OSPINA MARÍN

Armenia, julio veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 63001 -2333-000-2017-00079-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ruth Marlene Sánchez Vela

Demandado: Nación — Rama Judicial

I. ASUNTO La ciudadana de la referencia a través de apoderado judicial ha presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se decrete: ➢ La nulidad del Acto Administrativo 002835 del 2 de agosto de 2016, proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación.

➢ En consecuencia se ordene el restablecimiento del derecho condenando a la demandada a reconocer y pagar a favor de la actora, entre otras, la prima especial del 30%, su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social, su pago retroactivo y demás implicaciones e incidencias (salariales, prestacionales y de seguridad social, valores debidamente inde xados y sin aplicación de la prescripción trienal, prima establecida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por el período comprendido entre la fecha de ingreso – 6 de junio de 1990 – y hasta la fecha en que ostentó tal dignidad de Procuradora Judicial II – 5 de febrero de 2010, acorde con el fallo de 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado Sala Contencioso – Administrativa Sección Segunda, Exp. 11001Procuradora Judicial II – 5 de febrero de 2010, acorde con el fallo de 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado Sala Contencioso – Administrativa Sección Segunda, Exp. 1100103-25-000-2007-00087-00 número interno 1686-07 C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz.

1.1 CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL.

A folios 54 a 56 del cuaderno de pruebas aparecen las constancias de haberse cumplido con el trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, como requisito de procedibilidad para acudir a la vía jurisdiccional.

1.2 TRÁMITE

La Sala de Decisión conformada por los magistrados titulares del Tribunal Administrativo del Quindío, se declaró impedida, en su totalidad, para conocer del proceso en providencia del 9 de marzo de 2017, la que aparece a folios 67 y ss. del cuaderno # 1.Radicado: 63001 -2333-000-2017 -00079 -00

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Demandante: Ruth Marlene Sánchez Vela

Demandado: Nación — Rama Judicial

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El impedimento fue aceptado por la Sección Segunda de lo C.A. del H. Consejo de Estado en providencia del 18 de mayo de 2017, la que aparece a folios 74 y s.s. C.1-1.

Designados y posesionados los conjueces la demanda fue admitida en providencia del 27 de septiembre de 2018, la que aparece a folios 89 y s.s. del C.1-1.

Tramitado el proceso se encuentra dispuesto para dictar la sentencia de primera instancia.

septiembre de 2018, la que aparece a folios 89 y s.s. del C.1-1.

Tramitado el proceso se encuentra dispuesto para dictar la sentencia de primera instancia.

II. HECHOS ( FOLIOS 1 - 34 C.1-1 ) Se expusieron así: 2.1 Mi poderdante ostenta la dignidad de Procuradora Judicial Grado II del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), ingresó el 6 de junio de 1990 hasta el 5 de febrero de 2010, fecha en la que se retiró. 2.2 Con el fin de evidenciar los hechos aquí señalados, me permito anexar certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y suscritas por la Doctora Alexandra Cruz Bojaca, calendada el día 3 de agosto y 19 de julio del 2016, en las cuales se evidencia el tiempo de servicio, sueldo y prestaciones sociales deven gadas por mi prohijada para el momento que ostento la dignidad de Procuradora Judicial II. 2.3 El Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional para la Rama Judicial cuya génesis se encuentra en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y relacionados con la prima especial que creó dicho artículo de la norma en cita, decretos dictados hasta el 2007, fecha de presentación de la demanda de nulidad, normas erróneamente aplicadas por el Gobierno Nacional, determinándose finalmente que dicho 30% era un plus, un valor adicional al sueldo, constituyendo factor salarial computable para todos los efectos salariales, prestacionales y de la seguridad social, contrario a lo establecido en la norma que determinaba que “NO CONSTITUYE FACTOR SALARIAL”.

30% era un plus, un valor adicional al sueldo, constituyendo factor salarial computable para todos los efectos salariales, prestacionales y de la seguridad social, contrario a lo establecido en la norma que determinaba que “NO CONSTITUYE FACTOR SALARIAL”. 2.4 Nuestra petición para agotar vía gubernativa referida a dicho tema, que la prima especial del 30% se tuviere como factor salarial y con efectos prestacionales, le fue negada a mi poderdante, mediante Acto Administrativo S.G. No. 002835 del 2 de agosto del 2016. 2.5 Los argumentos principales esgrimidos por la demandada, 2.6 Los argumentos principales esgrimidos por la demandada, en el acto administrativo que no resolvió de fondo la petición presentada por mi representado, fueron los siguientes: • A partir de lo anterior se puede inferir que con la bonificación por gestión judicial o bonificación por compensación se ajusta a los ingresos – totales anuales – de sus destinatarios, entre ellos los Procuradores Judiciales II, al setenta 70% de la totalidad percibida en el año por los Magistrados de las Altas Cortes, o del 80% en el evento en que salga una sentencia a favor de la peticionaria. • Por lo anterior se concluyó, que la Procuraduría General de la Nación, como autoridad Administrativa, no puede jurídicam ente efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los establecidos en los actos administrativos por el Gobierno Nacional, durante el periodo 2008 al 2010, dado que jurídicamente no le es permitido modificar, adicionar o desconocer el régimen salarial o prestacional contemplado en estos. (…)”.Radicado: 63001 -2333-000-2017 -00079 -00

que jurídicamente no le es permitido modificar, adicionar o desconocer el régimen salarial o prestacional contemplado en estos. (…)”.Radicado: 63001 -2333-000-2017 -00079 -00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ruth Marlene Sánchez Vela

Demandado: Nación — Rama Judicial

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III. PRETENSIONES (fls. 8 cdno. 1) 3.1 “Declarar la NULIDAD del Acto Administrativo 002835 del 2 de agosto de 2016, mediante el cual no fueron resueltas las peticiones elevadas por mi mandante.

3.2 ..."Con la presente demanda y a título de Restablecimiento del Derecho mi prohijado pretende que le sea reconocida la prima especial del 30%, su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social, su pago retroactivo y demá s implicaciones e incidencias (salariales, prestacionales y de seguridad social), valores debidamente indexados y sin aplicación de la prescripción trienal, prima establecida por el Artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por el periodo comprendido entre la fecha de ingreso – 06 de junio de 1990, y hasta la fecha en que ostentó tal dignidad de Procuradora Judicial II – 05 de febrero de 2010, acorde con fallo de 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativa Sección Segunda, Exp. 11001032 5000200700020070008700. C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. …”

3.3 “… Con el único propósito de relacionar la cuantía, es decir, sin llegar a limitarla, la estimo razonablemente superior a 267 salarios mínimos mensuales legales vigentes, cifra que resulta de tener

3.3 “… Con el único propósito de relacionar la cuantía, es decir, sin llegar a limitarla, la estimo razonablemente superior a 267 salarios mínimos mensuales legales vigentes, cifra que resulta de tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por mi mandante para obtener el 30% de la prima establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. …”.

IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala las siguientes disposiciones: Los actos administrativos acusados son violatorios de la siguiente normatividad:

“… Decreto 717 de 1978. “Por el cual se establece nomenclatura y clasificación de cargos para funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público y se fijan escalas de remuneración y se dictan otras disposiciones. …Ley 4 de 1992 (Modif L. 332 de 1996). Art 2 (Derechos adquiridos y prohibición de desmejorar salarios y prestaciones) y 14 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos … art 14; crea prima especial para Rama Judicial y Ministerio Público. … El artículo 14 Ley 4 de 1992 estableció una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los Jueces de la República … Como resulta apenas obvio y objetivo del inciso anterior, la ley 4 de 1992 homólogo para efectos de

Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los Jueces de la República … Como resulta apenas obvio y objetivo del inciso anterior, la ley 4 de 1992 homólogo para efectos de la prima que creaba, a Magistrados, Procuradores Delegados ante la Rama Judicial y a Jueces de la República, y ni que decir que la Fiscalía General de la Nación, según artículo 250 Constitucional, forma parte de la Rama Judicial. … Mi prohijado fungió como como PROCURADORA 40 JUDICIAL II PENAL DE ARMENIA, y se encuentra en la misma situación de hecho y derecho de los demandantes en los dos precitados procesos, jueces de la República – poder judicial, jueces LUIS ESMELDY PATIÑO LOPEZ y LEONOR CHACON ANTIA, quienes prestaron sus servicios a la Rama, homologados los cargos al de mi cliente, mismos a los cuales se les había negado el reconocimiento de la prima especial creadaRadicado: 63001 -2333-000-2017 -00079 -00

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Demandante: Ruth Marlene Sánchez Vela

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por la Ley 4 de 1992, pero que a través de procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el

H. Consejo de Estado, respectivamente, les fue reconocida desde el momento mismo de su creación, siendo situación similar si no igual a la nuest ra, que permite así la aplicación de la figura del precedente y de los principios superiores de progresividad, favorabilidad e igualdad. … Amén de lo anterior, el no reconocimiento a los Agentes del Ministerio Público de la prima creada por la

siendo situación similar si no igual a la nuest ra, que permite así la aplicación de la figura del precedente y de los principios superiores de progresividad, favorabilidad e igualdad. … Amén de lo anterior, el no reconocimiento a los Agentes del Ministerio Público de la prima creada por la ley 4 de 1992 art 14, en los términos de la Sentencia de Nulidad del Consejo de Estado, fechada el 29 de abril hogaño, transgrede también de manera directa el alcance del espíritu de los principios superiores de IGUALDAD (art. 13, 33 y 280 de la Constitución, específico este último para Agentes del Ministerio Público), normas atrás transcritas. …. En cuanto al término, tal cual se explicó, la Sentencia de Nulidad de 29 de abril de 2014, es precedente jurisprudencial, con efectos ergas homnes, vinculante en su ratio decidendi, aunado ello a la existencia de varias decisiones similares sino iguales al respecto, que permiten su aplicación en el presente caso porque definen que todas sumas permanentes y retributivas de un trabajo son constituyente de salario, son factor salarial, con incidencia prestacional, lo cual concluye en una reliquidación para reconocerla sin aplicación de prescripción trienal, dado que “el orden vulnerado se restablece con la declaración que el juez profiere sobre su legalidad, que tiene ex tunc. …”.

V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Dentro del término de Ley, la entidad demandada mediante escrito obrante a folios 105 a 111 del cuaderno 1, dio contestación a la demanda pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretension es de la demanda, por cuanto estima no existe lugar al reconocimiento y pago a favor del Procurador Judicial II, de suma alguna de dinero adicional

del cuaderno 1, dio contestación a la demanda pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretension es de la demanda, por cuanto estima no existe lugar al reconocimiento y pago a favor del Procurador Judicial II, de suma alguna de dinero adicional a lo que la entidad le pagó por nómina. Esto por cuanto el demandante ha percibido por salarios y prestacion es, durante su vinculación al cargo de Procurador Judicial II, el monto máximo autorizado en el ordenamiento jurídico, de suerte que al pagarle un valor adicional a consecuencia de la reliquidación pretendida, se estaría dando lugar a un “pago” sin fuente, fundamento o título jurídico de imputación. … pues en todo caso, los ingresos percibidos en casa año laborado por el Procurador Judicial II no pueden superar el porcentaje de ley, es decir el 70% o el 80% de la totalidad de los ingresos del Alto Magistrad o, el primero de los cuales ya ha sido pagado en debida forma por la Procuraduría General de la Nación, en tanto que el segundo – porcentaje citado – es materia de debate judicial en la actualidad. Proceder en forma distinta, se itera, es permitir el recon ocimiento y pago de montos sin título y causa jurídica, afectando el presupuesto público de forma injustificada. Por tanto, de reconocerse efectos salariales a la prima especial, devengada por el peticionario, no habrá lugar al reconocimiento y pago de val or alguno adicional a lo que la entidad le pagó por nómina. Propone como excepciones las siguientes : • Excepción de Prescripción Extintiva del Derecho: La H. Corte Constitucional en sentencia C745 de 1999 y estimó lo siguiente: … En la sentencia en comento, la Corporación en cita

Propone como excepciones las siguientes : • Excepción de Prescripción Extintiva del Derecho: La H. Corte Constitucional en sentencia C745 de 1999 y estimó lo siguiente: … En la sentencia en comento, la Corporación en cita igualmente expresó que, el artículo 151 del CPL, se aplica también para los servidores públicos, porque está regulando el término de prescripción para las acciones que emanen de las leyes sociales, de manera general, razón por la cual, en concordancia, con lo establecido por el decreto 3135 de 1968, es el término de prescripción de la acción..Radicado: 63001 -2333-000-2017 -00079 -00

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  • Prescripción Extintiva Materia Laboral: Adujo que la interpretación que en reiteradas oportunidades ha realizado el Consejo de Estado, sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, incluyendo las normas que amparan a los servidores oficiales. • Finalmente: sostiene que el acto administrativo expedido por ella, se hizo en ejercicio de las atribuciones y con arreglo a los preceptos constitucionales y legales que le correspondían, debiéndose negarse en corolario, las súplicas de la demanda.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se

debiéndose negarse en corolario, las súplicas de la demanda.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir sobre el asunto litigioso, materia de apelación, 5.1 Consideraciones Previas sobre la Prescripción que excluyen el análisis de fondo solicitado por la parte actora.

Advierte el despacho a estas Alturas del trámite judicial, que se deben tener en cuenta las reglas de unificación jurisprudencial frente al t ema de prima especial de servicios para los servidores públicos beneficiarios de ésta, con respecto al tema de la prescrip ción, relacionadas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces 1, de la siguiente forma:

“ … IV PRESCRIPCI ÓN DE LA PRIMA ESPECIAL

En el caso sub lite se demandan los Actos Administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales se negó al demandante . el reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 como una adición al salario básico, pues considera que ésta se tomó del salario básico disminuyéndolo en un 30%, situación que se vio así mismo reflejada en l a liquidación 'de las prestaciones sociales, en razón a que las mismas no se están liquidando sobre el 100% del salario sino sobre un 70% del mismo. Al tiempo que se solicitó la inaplicación para el caso concreto de los Decretos en que se fundan los Actos demandados, lo que con llevó que se acudiera al medio de control de "Nulidad

el 100% del salario sino sobre un 70% del mismo. Al tiempo que se solicitó la inaplicación para el caso concreto de los Decretos en que se fundan los Actos demandados, lo que con llevó que se acudiera al medio de control de "Nulidad con Restablecimiento del Derecho. Se alude a lo anterior para dejar sentado que se está demandando la anulación de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional mediante los cuales fijó el régimen salarial y prestacional dela Rama Judicial; indicando eso que durante el

1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2 -2019Radicado: 63001 -2333-000-2017 -00079 -00

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tiempo que estuvieron vigentes, dichos actos produjeron efectos jurídicos, siendo demandables por lo tanto, desde el momento de su expedición, fecha desde la cual debe empezarse a contar el fenómeno de prescripción, por cuanto es a través de estas normas que se constituyó el derecho. Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados p úbicos y trabajadores, oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen 42: (i) que el término de prescripción es de tres

y trabajadores, oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen 42: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo. En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se in terrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el canteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y,. en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla. No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos —parcialmente--, mediante la sentencia del 29

anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla. No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos —parcialmente--, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente (...) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta. Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos « previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.Radicado: 63001 -2333-000-2017 -00079 -00

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Es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993 - se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a

los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la aut oridad administrativa encargada de su aplicación.

Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de .1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. 43 En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. …”. -

De otro lado, también observamos que la Ley consagra al respecto de la prescripción de los derechos laborales y la jurisprudencia hace su interpretación y aplicación así:

“… El artículo 488 del Código Sustantivo del trabajo, establece que “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que l a respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”. … … Igualmente entonces, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral,

hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”. … … Igualmente entonces, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, determina: “ARTICULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia LS 4110(41279) del 2 de abril de 2014, Magistrado Ponente Jorge Mauricio Burgos Ruiz, respecto de la prescripción como forma de extinguir el derecho o la acción de los derechos derivados de las leyes sociales, dejó dicho lo que aparte se consigna: “(…) 1.- Refiere el censor que por ser la entidad demandada de carácter público y haber tenido la r eclamante la condición de empleada pública, no podían aplicarse las normas del Código Sustantivo del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino los propios estatutos especiales. Este tema ya ha sido analizado por la Corporación que en sentencia CSJ SL, 31 jul. 2012, rad. 41453 dejó plasmados losRadicado: 63001 -2333-000-2017 -00079 -00

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siguientes razonamientos que resultan plenamente aplicables al sub lite:

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siguientes razonamientos que resultan plenamente aplicables al sub lite: Ahora bien, al revisar la situación desde la óptica presentada en el ataque, esto es, que en el sub judice no podían aplicarse los artículos 488 de C.S.T. y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisa recordar que, al punto, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han adoctrinado tesis opuestas a la que sugiere el recurrente. Ciertamente, las citadas Corporaciones han enseñado que cuando el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las ‘leyes sociales’, debe entenderse que cobija también a los empleados públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público. En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C - 745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T., de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente: ‘(…) Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’. Así pues, las leyes

razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’. Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status. „En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues „la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se ref iere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales ‟. Así las cosas, los ingentes argumentos de la censura tendientes a demostrar el error del juez de alzada por apoyar su decisión en los artículos 488 del C.S.T. y del 151 del C.P.T. y de l a S.S., quedan sin fundamento.”. Para la Sala es claro, que tratándose de la figura de la prescripción de las acciones y derechos derivados de las leyes sociales, ha quedado establecido de manera objetiva en un lapso de tres años, aspecto que es de reserva

fundamento.”. Para la Sala es claro, que tratándose de la figura de la prescripción de las acciones y derechos derivados de las leyes sociales, ha quedado establecido de manera objetiva en un lapso de tres años, aspecto que es de reserva exclusiva del legislador, conforme el artículo 150 numeral 2º de la Constitución Política de Colombia, que a la letra dice: ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. … La postura juri sprudencial … precedente horizontal adoptado por la Alta Corporación en torno a la aplicación de la figura de la prescripción de losRadicado: 63001 -2333-000-2017 -00079 -00

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derechos laborales conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y el Decreto 1848 de 1969 artículo 102, que prescribe el término de tres años con que cuenta el interesado para reclamar los derechos prestacionales que considera tiene al terminar la relación contractual en la cual subyace, según lo alega, una verdadera relación de índole laboral, disposiciones legales establecidas por quien tiene competencia para regular de manera objetiva el término razonable para la reclamación correspondiente, fijándola en tres años, como una de las formas de extinguir la obligaciones, pues el contrato inicialmente suscrito es fuente

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