TA QUI - 63001-2333-000-2017-00112-00-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2017-00112-00-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Resuelve adición de sentencia Radicado: 63001-2333-000-2017-00112-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento
Demandante: Jhon Álvaro Velasco Acosta
Demandado: Nación - Rama Judicial
Instancia: Primera
ASUNTO A RESOLVER
Se procede a resolver sobre la solicitud de adición de la sentencia de primera instancia proferida por esta Corporación - Sala de Conjuecesy expedida el día 18 de diciembre del 2023, .
La solicitud fue elevada por la apoder ada de la parte demandante medi ante memorial allegado el 15 de enero del 2024 1, esto es, dentro del término de ejecutoria toda vez que la notificación fue realizada el día 19 de diciembre del 2023 (índice 042 expediente digital samai).
Como argumentos de su petición señaló que la sentencia omitió pronunciarse de forma expresa sobre lo siguiente:
“ 2 Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a Reconocer, Reliquidar y pagar a mi mandante, desde el 30 de agosto de 2013 hasta el 31 de agosto de 2016, todas las prestaciones sociales , prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías,
y pagar a mi mandante, desde el 30 de agosto de 2013 hasta el 31 de agosto de 2016, todas las prestaciones sociales , prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotizaciones a seguridad
1 Índice 4445 del expediente digital samaiPágina 2 de 8
Referencia: Resuelve adición de sentencia Aclara sentencia Radicado: 63001-2333-000-2017-00112-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento
Demandante: Jhon Álvaro Velasco Acosta
Demandado: Nación - Rama Judicial
Instancia: Segunda
social y demás prestaciones y emolumentos, teniendo como base el 100% de la remuneración básica legal mensual, incluyendo con carácter salarial el 30% del sueldo básico mensual que el Gobierno ha tomado de este, para darle el título de prima especial sin carácter salarial prevista en el art. 14 de la ley 4a de 1992, por lo que hasta ahora la Administración Judicial le ha liquidado las prestaciones con el 70% del salario devengado.
3. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a pagar a mi representado el valor de las diferencias salari ales y prestacionales existentes entre lo liquidado por la administración judicial con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación solicitada en el numeral anterior que resulte al calcular con carácter salarial el 100% de la remuneración mensual, donde se incluya con carácter salarial el 30% de su sueldo mensual que erradamente se ha tomado como prima
numeral anterior que resulte al calcular con carácter salarial el 100% de la remuneración mensual, donde se incluya con carácter salarial el 30% de su sueldo mensual que erradamente se ha tomado como prima especial de servicios sin carácter salarial.”
En síntesis, manifestó que la sentencia proferida debe adicionarse en el sentido de condenar también a la entidad demandada a la reliquidación y pago de las diferencias salariales por concepto de: prima de servicios (prima de servicio anual o prima semestral), prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, y bonificación anual por servicios prestados, habida cuenta que para la liquidación de los mismos también se tomó únicamente el 70% de la asignación básica.
Agregó que el concepto de prestaciones sociales, al cual acuidió el Tribunal para ordena el restablecimiento no engloba o cubre todos los concptos laborales debidos y que fueron solicitados con la demanda.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
DE LA ADICIÓN DE SENTENCIAS
El Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA regula la figura procesale alusiva a la adición de providencias, en los siguientes términos:Página 3 de 8
Referencia: Resuelve adición de sentencia Aclara sentencia Radicado: 63001-2333-000-2017-00112-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento
Demandante: Jhon Álvaro Velasco Acosta
Demandado: Nación - Rama Judicial
Instancia: Segunda
“ARTÍCULO 287. ADICIÓN . Cuando la sentencia omita resolver sobre
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento
Demandante: Jhon Álvaro Velasco Acosta
Demandado: Nación - Rama Judicial
Instancia: Segunda
“ARTÍCULO 287. ADICIÓN . Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. (…).”
El Consejo de Estado, sobre el tema de corrección, aclaración y adición de sentencias, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“ En virtud del principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia en relación con el asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 2852, 2863 y 2874 de la Ley 1564 de 2012.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 285 ejusdem , la sentencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando en aquella se hubieren plasmado conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre y
aclarada, de oficio o a solicitud de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando en aquella se hubieren plasmado conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre y cuando estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella.
En efecto, como lo ha advertido esta Corporación 5, siguiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia6 , la aclaración de los fallos judiciales es excepcional, solo procede respecto de conceptos o fras es oscuras en la parte resolutiva de la sentencia o, si tal oscuridad se encuentra en la parte motiva, la aclaración solo resulta necesaria cuando es evidente que tales imprecisiones conllevan un manto de duda en el contenido de la parte decisoria de la sentencia.
2 Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est én contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. “En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” 3 “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de
3 “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…)”. 4 “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de lo s extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 21, auto del 12 de abril de 2023, radicación: 11001 -03-15-000-2021-11497-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Sala Primera Especial de Decisión, auto del 5 de octubre de 2022, radicación: 1100103-15-000-2018-01882-00, C.P. María Adriana Marín; Sala Octava Especial de Decisión, auto del 6 de junio de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2020-03052-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de junio de 1992, M.P. Alberto Ospina Botero.Página 4 de 8
Referencia: Resuelve adición de sentencia Aclara sentencia Radicado: 63001-2333-000-2017-00112-00
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Demandante: Jhon Álvaro Velasco Acosta
Demandado: Nación - Rama Judicial
Aclara sentencia Radicado: 63001-2333-000-2017-00112-00
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De otro lado, la adición procede en aquellos eventos en los cuales “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. En otras palabras, este mecanismo procesal tiene como finalidad que el asunto objeto de decisión sea definido completamente, sin que el juez pueda reabrir el debate jurídico o reformar el sentido de su pronunciamiento.
En esa línea, la adición le permite al juez modificar un fallo cifra petita, es decir, lo faculta para que se manifieste respecto de un tópico de la controversia que no fue resuelto en la providencia inicial, a través de una sentencia complementaria. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del principio de inmutabilidad de la sentencia, pues al juez le está vedado modificar el proveído bajo una supuesta adición, toda vez que solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto7”. 8
De acuerdo con la norma y la jurisprudencia en cita, la adición de providencias constituye un instrumento de índole procesal que permite al juzgador resolver sobre los extremos de la litis cuando omita el pronunciamiento de algún punto de derecho que por ministerio de la ley debía ser objeto de decisión, evento en el cual debe ser proferida una sentencia complementaria que permita definir, concretamente, los
los extremos de la litis cuando omita el pronunciamiento de algún punto de derecho que por ministerio de la ley debía ser objeto de decisión, evento en el cual debe ser proferida una sentencia complementaria que permita definir, concretamente, los aspectos de la controversia que quedaron por fuera de la sentencia inicial.
Para el caso concreto, el Tribunal advierte que efectivamente las pretensiones aludidas por la parte actora en el escrito de solicitud de adición estuvieron plasmadas en la demanda y fueron resueltas por la Sala en la sentencia acorde, con la jurisprudencia de unificación9. A rememorar:
“TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL-, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer, re -liquidar y pagar a la parte actora Jhon Álvaro Velasco Acosta el 100% de l a asignación básica, y no del 70% como ha venido ocurriendo , y a la reliquidación de las
7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, p. 655 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Marta Nubia Veláquez Rico, providencia del once (1 1) de mayo de dos mil veintitrés (2023 ), Radicación Número: 11001-03-15000-2022-05037-00 Recurrente: Mercedes Malaver Penagos Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Caldas Referenc ia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021)
000-2022-05037-00 Recurrente: Mercedes Malaver Penagos Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Caldas Referenc ia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) 9 “Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.”Página 5 de 8
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prestaciones sociales – incluidas las cesantías – con el 100% de la asignación básica desde el 30 de agosto de 2013 hasta 31 de agosto de 2016.
Como consecuencia del reajuste ordenado a la remuneración mensual y prestacional, también deberán efectuarse los ajustes para los respectivos pagos a la seguridad social y con la aclaración que la prima especial de servicios sólo será factor salarial para liquidar aportes con destino a la pensión de jubilación.” (Resaltado fuera de texto)
En efecto , es claro que e l problema jurídico que suscitó este asunto, no se circunscribió al reconocimiento y pago de la prima especial a sus beneficiarios, que
jubilación.” (Resaltado fuera de texto)
En efecto , es claro que e l problema jurídico que suscitó este asunto, no se circunscribió al reconocimiento y pago de la prima especial a sus beneficiarios, que por demás el ente demandado nunca omitió, sino la forma en que se liquidó, ya que equivocadamernte el ente demandado descontó del salario básico el 30% para pagarlo a título de prima e special, desequilibrando en dicho porcentaje la asignación básica, y de contera la liquidación de todos los demás conceptos económicos derivados de la relación laboral y que por derecho tienen estos funcionarios.
De esta forma, la orden a impartir en este tipo de procesos se encaminó al reajuste de la asignación o salario básico de su beneficiario en ese 30% que de forma ilegal se descontó desde que se reconoció la prima especial, para de esta forma llegar al 100% de la remuneración mensual – dependiendo el cargo - fijada anualmente por el Gobierno Nacional en los distintos decretos , junto con la reliquidación de sus prestaciones. Así las cosas, al ajustarse el salario básico del beneficiario en el 100%, permite que la prima especial gener e ese plus adicional que desde una interpretación teleológica fue lo que buscó el Legislador.
Acorde con lo expuesto, la orden contenida en la resolutiva de la sentencia proferida en el asunto de la referencia , es preciso que sea aclarada y adicionada a fin de evitar discusiones innecesarias y facilitar su cumplimiento, en armonía con lo solicitado en la demanda y los conceptos10 del derecho laboral delineados en la
10 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. “ La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la
solicitado en la demanda y los conceptos10 del derecho laboral delineados en la
10 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. “ La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella .” (Resaltado fuera de texto)Página 6 de 8
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misma jurisprudencia inveterada del Consejo de Estado, en el sentido de que la orden de reliquidación ordenada en su parte resolutiva comprende no solo el ajuste de la asignación básica y las prestaciones sociales sino también de todos los demás emolumentos que no tengan la categoría de prestación social y que se vieron afectados con la disminución de la remuneración mensual , por ejemplo la prima semestral de servicios y la bonificación por servicios prestados calificados no como prestaciones sociales sino como factores salariales. ( D 1045 de 1978 art 5 11, D 1042 de 1978 art 4212).
DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío
R E S U E L V E:
11 ARTÍCULO 5. De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales,
DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío
R E S U E L V E:
11 ARTÍCULO 5. De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) Servicio odontológico; c) Vacaciones; d) Prima de vacaciones; e) Prima de navidad; f) Auxilio por enfermedad; g) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h) Auxilio de maternidad; i) Auxilio de cesantía; j) Pensión vitalicia de jubilación; l) Pensión de retiro por vejez; m) Auxilio funerario; n) Seguro por muerte. 12 ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.
b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados.
b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.Página 7 de 8
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PRIMERO: ADICIONAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia del 18 de diciembre del 2023, el cual para todos los efectos se sustituye y quedará así:
“TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL-, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer, reliquidar y pagar a la parte actora Jhon Álvaro Velasco Acosta el 100% de la asignación básica, y no del 70% como ha venido ocurriendo, y a la reliquidación de las prestaciones sociales – incluidas las cesantías – y de los demás emolumentos económicos de orden legal devengados y derivados de la relación laboral con el 100% de la asignación básica desde el 30 de agosto de 2013 hasta 31 de agosto de 2016.
Como consecuencia del reajuste ordenado, también deberán efectuarse los ajustes para los respectivos pagos a la seguridad social y con la aclaración que la prima especial de servicios sólo será factor salarial para
agosto de 2016.
Como consecuencia del reajuste ordenado, también deberán efectuarse los ajustes para los respectivos pagos a la seguridad social y con la aclaración que la prima especial de servicios sólo será factor salarial para liquidar aportes con destino a la pensión de jubilación.”
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Especial de Decisión de conjueces conforme consta en el Acta No. 02 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Magistrado
HUMBERTO OSPINA MARIN ConjuezPágina 8 de 8
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JOSE FERNANDO CELADES
Conjuez
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”