TA QUI - 63001-2333-000-2017-00112-00-(18-12-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2017-00112-00-(18-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, diecinueve (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2017-00112-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jhon Álvaro Velasco Acosta
Demandada: NaciónRama Judicial
Instancia: Primera
ASUNTO
Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimi ento del Derecho promovido por el señor Jhon Álvaro Velasco Acosta.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto de la demanda
La parte actora instauró la demanda el día 22 de marzo de 2017 1, y pretende que se declare la nulidad de:
- OFICIO DESAJAR16-784 DEL 13 DE MAYO DE 2016 expedido por la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jhon Álvaro Velasco Acosta
Demandada: NaciónRama Judicial
Instancia: Primera
Radicado: 63001-2333-000-2017-00112-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jhon Álvaro Velasco Acosta
Demandada: NaciónRama Judicial
Instancia: Primera
- RESOLUCIÓN NO. 4715 DEL 20 DE JUNIO DEL 2018 expedido por la
Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial2.
- A título de restablecimiento del derecho que se declare el reconocimiento y pago de la prima especial mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario básico, así como la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales teniendo en cuenta el incremento del 30% a la asignación básica mensual desde el 30 de agosto de 2013 hasta el 31 de agosto de 2016.
- Igualmente pidió la reliquidación y pago del valor de las diferencias salariales, presta cionales y laborales generadas entre la liquidación que hasta ahora ha hecho la administración y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones y seguridad social incluyendo con carácter salarial la prima especial mensual.
- Se actualicen los valores resultantes conforme al IPC.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
La parte actora c omo fundamento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación:
- Que el señor JHON ÁLVARO VELASCO ACOSTA se desempeñó en propiedad y sin solución de continuidad, en el cargo de Juez Administrativo del Circuito, desde el 30 de agosto de 2013 hasta el 31 de agosto de 2016.
propiedad y sin solución de continuidad, en el cargo de Juez Administrativo del Circuito, desde el 30 de agosto de 2013 hasta el 31 de agosto de 2016.
- Que durante todo el tiempo de vinculación con la entidad accionada le liquidó la prima de navidad, p rima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados, bonificación judicial, aportes a seguridad social y demás prestaciones laborales con el 70% de su remuneración básica y no con el 100% de esta, es decir sin incluir el 30%
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Demandante: Jhon Álvaro Velasco Acosta
Demandada: NaciónRama Judicial
Instancia: Primera
del salario básico, que se ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial.
- Que el 20 de abril de 2016 el señor Jhon Álvaro Velasco Acosta solicitó a la entidad demandada el reconocimiento, reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos, teniendo como base el 100% de la remunera ción básica legal mensual, incluyendo con carácter salarial el 30% del sueldo básico mensual que el Gobierno ha tomado de este, para darle el título de prima especial sin carácter salarial
como base el 100% de la remunera ción básica legal mensual, incluyendo con carácter salarial el 30% del sueldo básico mensual que el Gobierno ha tomado de este, para darle el título de prima especial sin carácter salarial prevista en el art. 14 de la ley 4a de 1992, por lo que hasta ahora la Administración Judicial le ha liquidado las prestaciones con el 70% del salario devengado.
- Que la entidad despachó de manera desfavorable las peticiones mediante los actos atacados.
Normas violadas y concepto de violación
Invocó la siguiente normativa:
- Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, protocolo de San Salvador, particularmente su artículo 7º, literal a. - Constitución política de Colombia: Artículos: 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58. - Ley 4ª de 1992. art. 14. - Ley 270 de 1996. - Ley 734 de 2002.
Argumentó que la prima especial es un aumento que debe decretarse entre el 30% y el 60% del salario básico, es decir, es un verdadero incremento del salario básico y no un mecanismo de reducción o afectación de su integridad como el que contienen las dispo siciones acusadas, el Gobierno lo que hizo fue incluir su valorPágina 4 de 16
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dentro del concepto mismo de salario básico mensual, es decir, que no utiliza su valor para el cálculo de la prima, sino que lo hace parte integrante del mismo, ello contraría de manera manifi esta el ordenamiento jurídico y específicamente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Además, la prima especial que regula el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, si bien es parte integrante de la remuneración del funcionario no es salario por determinación expresa de la misma disposición, por lo tanto, se estima ilegal el incluir dentro de la cuantía del salario básico tal prima, pues se modifica el salario en su integridad, lo que constituye un menoscabo a los derechos del trabajador.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Dentro del término de traslado se opuso a las pretensiones de la demanda.
Adujo que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos Decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.
Resaltó que según lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, lo que implica que dicho emolumento no repercuta en otras prestaciones del servidor, ello fue revisado por la Corte Constitucional y constituye cosa juzgada constitucional según sentencia C-279/96.
especial no tiene carácter salarial, lo que implica que dicho emolumento no repercuta en otras prestaciones del servidor, ello fue revisado por la Corte Constitucional y constituye cosa juzgada constitucional según sentencia C-279/96.
Como excepciones de fondo, propuso las siguientes:
- Ausencia de causa petendi.
- Prescripción.
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3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1 Parte Actora4
Solicitó acceder a las pretensiones de la demanda para lo cual pidió dar aplicación a la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado el día 02 de septiembre de 2019, por cuanto dicha providencia presenta similitudes en cuanto a los elementos facticos y probatorios con el asunto en litigio, y sin que se haya configurado prescripción alguna conforme la fecha de radicación de la reclamación administrativa y el inicio y finalización del ajuste laboral en el periodo laboral reclamado.
La parte demandada y el agente del ministerio público no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con el entonces numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con el entonces numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Según el objeto de la Litis, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la
prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda.
Se precisarán las condiciones del reconocimiento del derecho conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO
La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos, que han sido fijados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado que abordó la materia de la Litis para resolver en lo sucesivo, casos similares 5, por lo que es pertinente traerlos a colación para resolver el caso concreto, previo señalamiento de los hechos probados:
4.1. Hechos probados
A partir del material probatorio aportado por las partes y para los fines que interesan a la Litis se tiene probado lo siguiente:
- Que el señor Jhon Álvaro Velasco Acosta se vinculó a la Rama Judicial en calidad de juez del circuito Administrativo desde el 30 de agosto de 2013 a 31 de agosto de 20166.
5 SECCION SEGUNDA - SALA PLENA DE CONJUECES, CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 41001-23-33000-2016-00041-02 (2204-2018). Demandante: JOAQUIN VEGA PÉREZ. Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 6 Archivos 5 y 6 ONEDRIVEPágina 7 de 16
RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 6 Archivos 5 y 6 ONEDRIVEPágina 7 de 16
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- Que d esde la fecha de su vinculación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó a la parte actora el 70 % de la remuneración que anualmente fijó el Gobierno Nacional para ese cargo, a título de asignación básica y el 30 % restante, a títu lo de prima especial, es decir, tomó la prima especial como un porcentaje de la mencionada remuneración ( archivo 5 OneDrive ); como consecuencia de lo anterior, la autoridad demandada liquidó la asignación básica y las prestaciones sociales de la parte demandante sobre el 70 % de su salario básico.
- Que la reclamación administrativa fue elevada por la parte actora el día 20 de abril de 2016 tendiente al reconocimiento y pago de la prima especial de los funcionarios judiciales prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 con el reflejo a las demás prestaciones (archivo 2 ONEDRIVE).
- Que mediante OFICIO DESAJAR16 -784 DEL 13 DE MAYO DE 2016 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial denegó la anterior petición (archivo 3 ONEDRIVE), y se interpuso recurso de apelación el día 25 de mayo de 2016 (archivo 4 ONEDRIVE) , el cual fue resuelto por medio
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial denegó la anterior petición (archivo 3 ONEDRIVE), y se interpuso recurso de apelación el día 25 de mayo de 2016 (archivo 4 ONEDRIVE) , el cual fue resuelto por medio de la RESOLUCIÓN N o 4715 DEL 20 DE JUNIO DE 2018 (archivo 0 27 ONEDRIVE) confirmando la respuesta inicial.
4.2. Alcances del precedente jurisprudencial sobre el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de los funcionarios judiciales prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
En el artículo 14 de la mencionada ley el Congreso de la República creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos:
“El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República , incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.Página 8 de 16
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Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (Resalta la Sala)
En primer lugar, es pertinente rememorar que desde otrora el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014 7, declaró NULOS un conjunto de decretos que regulaban lo atinente a la prima del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 de la cual son beneficiarios los funcionarios de la Rama Judicial, entre ellos, declaró la nulidad de algunos de los artículos de los Decretos aquí invocados: 6 del Decreto 389 de 2006; 8°, 10° y 12° del Decreto 392 de 2006; 9° del Decreto 617 de 2007; 6° del Decreto 618 de 2007; 8°, 10° y 12° del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8°, 9°, y 11 del Decreto 3048 de 2007. Para dicho efecto, se retomaron argumentos de pronunciamientos del mismo Consejo de Estado, como por ejemplo las sentencias del
9°, y 11 del Decreto 3048 de 2007. Para dicho efecto, se retomaron argumentos de pronunciamientos del mismo Consejo de Estado, como por ejemplo las sentencias del 19 de marzo de 2010 y 31 de octubre de 2012 donde se había clarificado lo siguiente:
“1. "El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales.
2. "La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública.
Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado.
3. "El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos.
4. "La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales.8
los servidores públicos.
4. "La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales.8
7 SECCION SEGUNDA, C.P. MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ , Rad.11001-03-25-000-200700087-00(1686-07)
8 Sentencia del 19 de marzo de 2010, Expediente 2005-01134, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sección Segunda del Consejo de Estado.Página 9 de 16
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(…) En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de tos Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial.9 (…)
entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial.9 (…)
De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacio nal contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad. " (Resalta la Sala)
Al respecto, se agregó en el citado precedente jurisprudencial que los efectos de la declaratoria de nulidad de los Decretos demandados, serán los mismos señalados en la Sentencia del 2 de abril de 2009, a saber:"(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las
allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores". Se precisó con énfasis que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual.
Finalmente, el Consejo de Estado ha producido sobre la materia de la litis una sentencia de unificación SUJ-016-CE-52-2019 el día 2 de septiembre de 201910, en la cual se condensó la línea jurisprudencial elaborada hasta el momento y se imparten los precisos alcances interpretativos sobre la referida prestación, los cuales, deberán ser aplicados a casos análogos, así:
9 Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001 -0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado. 10 Nota 5.Página 10 de 16
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“Expuesto lo anterior, la Sala unifica jurisprudencia en relación con l a prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En
especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los ben eficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá
porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
( …)
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con tos temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.” (Resalta la Sala)
4.3. Caso concreto
Para la Sala, la decisión de instancia es la de acceder a las pretensiones de la demanda.
En efecto, bajo el anterior panorama legislativo como jurisprudencial, con los desprendibles de nómina aportados por la DEAJ se prueba que la entidad accionada liquida la prima especial extrayéndola y no adicionándola a la remuneración mensual, ello implic a que la entidad demandada desconoce elPágina 11 de 16
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precedente jurisprudencial sobre la materia aquí recopilado y reiterado. Se ha omitido introducir la prima especial como un incremento salarial , tal y como ya lo determinó el Consejo de Estado.
La jurisprudencia de unificación citada resaltó que la entidad demandada debía :
omitido introducir la prima especial como un incremento salarial , tal y como ya lo determinó el Consejo de Estado.
La jurisprudencia de unificación citada resaltó que la entidad demandada debía : “revisar los procedimientos internos de reconocimiento y liquidación de salarios y prestaciones sociales de los beneficiarios de la prima especial de servicios que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992, a efectos de ajustarse a los criterios que aquí se fijan como reglas de interpretación”, sin embargo, con lo probado en el plenario se advierte que no lo ha hecho.
Así las cosas, es claro que el reconocimiento de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 no podía de manera alguna introducir una desmejora en la remuneración mensual devengada por la parte actora. En este sentido y en aras de ampliar los argumentos en torno a los efectos de dicho emolumento en el reconocimiento salarial y prestacional de los servidores judiciales, se trae a colación el siguiente aparte de la sentencia de unificación ya citada, en la que se ejemplificó este aspecto de la siguiente manera:
“Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios: Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o asignación básica es la prima misma)
Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000
Salario sin prima: $7.000.000
Total a pagar al servidor: $10.000.000
básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000
Salario sin prima: $7.000.000
Total a pagar al servidor: $10.000.000
Salario básico: $10.000.000
Prima especial (30%): $3.000.000
Salario más prima: $13.000.000
Total a pagar al servidor: $13.000.000
El segundo cuadro, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o asignación básica es la prima misma)
Segunda y correcta interpretación
(la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica)
Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000
Base para liquidar prestaciones: 7.000.000
Salario básico: $10.000.000 Prima especial
(30%): $3.000.000
Base para liquidar prestaciones: $10.000.000Página 12 de 16
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Al respecto, cotejada la certificación de los pagos recibidos por la parte demandante11 con la remuneración mensual fijada anualmente por el Gobierno Nacional en los distintos decretos, se puede inferir que la entidad no ha reconocido
Al respecto, cotejada la certificación de los pagos recibidos por la parte demandante11 con la remuneración mensual fijada anualmente por el Gobierno Nacional en los distintos decretos, se puede inferir que la entidad no ha reconocido la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 como un incremento mensual, sino que ha extraído del sueldo b ásico el porcentaje del 30% para darle tal calificación , afectando los ingresos mensuales del demandante Jhon Alvaro Velasco Acosta, bajo un entendimiento errado de los términos en los cuales debía hacer el reconocimiento de la prima especial de servicios.
A manera de ejemplo se tiene que para abril del año 2016 como Juez del Circuito aparece certificado un sueldo básico de $ 5.287.21312 y una prima de servicios por valor de $ 1.586.16413, cuya sumatoria alcanza el valor de $ 6.873.377. Por su parte el Decreto 234 de 2016 fijó el sueldo básico del Juez del Circuito en la suma de $ $6.873.377, es decir que en efecto la entidad ha venido afectando los ingresos mensuales del señor Velasco Acosta bajo un entendimiento errado de los términos en los cuales debía hacer el reconocimiento de la prima especial de servicios.
Por consiguiente, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados porque fueron emitidos de forma contraria a principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, en razón a que la prima especial del 30 % establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico y /o asignación básica, sino como un emolumento adicional al mismo, razón por la cual, se concederá el restablecimiento
establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico y /o asignación básica, sino como un emolumento adicional al mismo, razón por la cual, se concederá el restablecimiento del derecho conforme al precedente judicial aquí aplicado.
De otra parte, está demostrado que la reclamación administrativa sobre dicha prestación laboral fue radicada el 20 de abril de 2016, sin embargo, como empezó a ejercer el cargo de juez del circuito el 30 de agosto del 2013, el fenómeno prescriptivo trienal no alcanzó a configurarse.
11 One drive archivo 5. Cuaderno certificaciones salariales 12 Ib 13 ibPágina 13 de 16
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Demandante: Jhon Álvaro Velasco Acosta
Demandada: NaciónRama Judicial
Instancia: Primera
En consecuencia, la parte actora tiene derecho al reconocimiento del 100% de la asignación básica, y no del 70% como ocurrió, y a la reliquidación de las prestaciones sociales – incluidas las cesantías – con el 100% de la asignación básica, por el tiempo que dur ó su relación laboral como funcionari o judicial. El reconocimiento ordenado será efectivo desde el 30 de agosto del 2013 y hasta 31 de
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