TA QUI - 63001-2333-000-2017-00158-00-(18-01-2018)-1
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2017-00158-00-(18-01-2018)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Radicado : 63001-2333-000-2017-00158-00
Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento
Demandante : GUILLERMO LÓPEZ MURILLO
Demandada : UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO INSTANCIA : Primera Tema: Reliquidación pensión - Regímenes de transición de las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985.
Armenia, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Sentencia 06-2018 Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso, sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera instancia, a emitir sentencia de fondo dentro de la demanda que, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró GUILLERMO LÓPEZ MURILLO, en contra de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones Se señalaron como pretensiones de la demanda: 3.1. DECLARACIONESPágina 2 de 28 63001-2333-000-2017-00158-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho GUILLERMO LÓPEZ MURILLO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Primera Instancia Declárese la nulidad del oficio 2017-EE651 del 21 de marzo de 2017 mediante el cual se negó por la Universidad del Quindío la
Primera Instancia Declárese la nulidad del oficio 2017-EE651 del 21 de marzo de 2017 mediante el cual se negó por la Universidad del Quindío la reliquidación de la pensión de jubilación de la que es titular el señor GUILLERMO LÓPEZ MURILLO. 3.2 CONDENAS 3.2.1. Como consecuencia las anteriores declaratorias, como restablecimiento del derecho respetuosamente solicito se impongan las siguientes condenas: 3.2.1.1. Que se condene a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO a reliquidar la pensión de jubilación de que es titular el señor GUILLERMO LÓPEZ MURILLO teniendo como base de liquidación pensional todos los factores salariales por él devengados de manera habitual y permanente, tales como sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, asignación adicional, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios y en general todos los factores percibidos por él durante el último año de servicio. 3.2.1.2. Que se condene a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO al pago del retroactivo pensional generado por la diferencia entre la reliquidación deprecada y el valor pagado por la Universidad del Quindío desde el retiro efectivo del servicio público activo del señor GUILLERMO LÓPEZ MURILLO hasta la inclusión en nómina de esta reliquidación pensional.
reliquidación deprecada y el valor pagado por la Universidad del Quindío desde el retiro efectivo del servicio público activo del señor GUILLERMO LÓPEZ MURILLO hasta la inclusión en nómina de esta reliquidación pensional. 3.2.1.3. Dispóngase que los valores a cancelar sean debidamente indexados de conformidad con el índice de precios al consumidor que anualmente expide el DANE, y por el término comprendido entre la causación del derecho y el momento del pago efectivo de la pensión. 3.2.1.4. Condénese a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO al pago de los intereses a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago en aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993. 3.2.1.5. Que se condene en costas a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO (Fol. 7 y 8). 1.2. HechosPágina 3 de 28 63001-2333-000-2017-00158-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho GUILLERMO LÓPEZ MURILLO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Primera Instancia La Universidad del Quindío, mediante la Resolución 348 del 2 de junio de 2010 (sic)1, reconoció al actor una pensión de jubilación equivalente a $151.626, efectiva a partir del 1° de abril de 1990. Para el valor de la mesada, se promedió lo percibido durante el último de año de servicio público.
equivalente a $151.626, efectiva a partir del 1° de abril de 1990. Para el valor de la mesada, se promedió lo percibido durante el último de año de servicio público. El ente universitario accionado, entendiendo que el ingreso base de liquidación pensional estaba mal establecido, demandó la pensión de jubilación que había reconocido al accionante, siendo ello resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, quien a través de sentencia del 11 de marzo de 2005 declaró que la Universidad del Quindío debió pensionar al señor LÓPEZ MURILLO con un monto de 98.469,69 pesos mensuales a partir del 1° de abril de 1990. El accionante nació el día 29 de julio de 1933, lo cual quiere decir que para el día 29 de julio de 1983, contaba con 50 años de edad. De igual forma, ingresó a la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO como auxiliar de contabilidad, el día 6 de febrero de 1970, acreditando, para el día 6 de febrero de 1990, 20 años de servicio. El derecho pensional del actor se estructuró cuando acreditó los 20 años de servicio, es decir, el día 6 de febrero de 1990. Previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante cumple plenamente los requisitos de edad y tiempo de servicio, teniendo un derecho adquirido a disfrutar de la pensión de jubilación, por lo cual tiene derecho a que se le aplique, en su integridad, la norma anterior,
plenamente los requisitos de edad y tiempo de servicio, teniendo un derecho adquirido a disfrutar de la pensión de jubilación, por lo cual tiene derecho a que se le aplique, en su integridad, la norma anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, que establece como base de liquidación, el promedio del último año de servicio y al cual se le debía aplicar como tasa de remplazo el 75%, operación que arrojaría el monto final de la pensión de jubilación. La pensión de jubilación debe ser reliquidada, tal como fue liquidada en forma primigenia en el acto de conocimiento pensional. 1.3. Normas violadas 1 Si bien en la demanda se alude a que la resolución data del 2 de junio de 2010, lo cierto es que dicho acto administrativo fue proferido el 30 de marzo de 1990 (Fol. 21).Página 4 de 28 63001-2333-000-2017-00158-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
GUILLERMO LÓPEZ MURILLO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO
Primera Instancia Se citaron como normas violadas: Artículo 3 de la Ley 33 de 1985 Artículo 62 de la Ley 62 de 1985 Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 1.4 Concepto de la violación El actuar de la Universidad del Quindío y del Juzgado Laboral, violan el concepto de factor salarial y, por ende, el concepto de salario, el cual debe ser entendido como toda suma de dinero que de manera habitual y permanente recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, independientemente de su forma o denominación.
cual debe ser entendido como toda suma de dinero que de manera habitual y permanente recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, independientemente de su forma o denominación. Cuando los artículos 3 de la ley 33 de 1985 y 1 de la ley 62 de 1985, establecen los factores salariales, debe entenderse que dicha lista es indicativa y no agota de manera absoluta los factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar una pensión, pues para ello se deben tener en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, estén o no enlistados en dichas normas. La pensión de jubilación del accionante y que se encuentra a cargo de la Universidad accionada, no incluye actualmente los siguientes factores que deben ser parte de su liquidación: prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, prima de carestía, antigüedad de quinquenio. La sentencia del 4 de agosto de 2010, unifica el concepto de los factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación y en ella tan sólo se exige, como condicionamiento para la inclusión de un factor salarial, que éste se perciba de manera habitual y permanente. Al no incluir los factores enunciados, se afecta gravemente la base de liquidación de la pensión. 1.5. Actuación procesal La demanda fue presentada el 17 de abril de 2017 (Fol. 17 y 37 C. Ppal) y, en virtud al reparto judicial efectuado por la Oficina Judicial de la
liquidación de la pensión. 1.5. Actuación procesal La demanda fue presentada el 17 de abril de 2017 (Fol. 17 y 37 C. Ppal) y, en virtud al reparto judicial efectuado por la Oficina Judicial de la ciudad de Armenia, correspondió a este Tribunal (Fol. 37 ídem), quienPágina 5 de 28 63001-2333-000-2017-00158-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho GUILLERMO LÓPEZ MURILLO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Primera Instancia mediante providencia del 11 de mayo de 2017, ordenó su admisión (Fol. 39 y 40 C. ibídem). El 10 de octubre de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial y, en atención a que no existían pruebas que practicar, se corrió traslado para alegatos de conclusión (Fol. 173 y 174 del mismo cuaderno).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, Universidad del Quindío, mediante apoderado judicial, se opone a todas las pretensiones de la demanda, ya que las pensiones otorgadas se ajustaron a la legalidad en el momento de su reconocimiento y que la jurisprudencia de la corte Constitucional, en sede de unificación, respaldan la forma de liquidación (Fol. 54).
No comparte la interpretación que el accionante hace de lo que constituye el monto pensional ni de los factores que lo integran, ya que el ingreso base de liquidación ha tenido una cosa juzgada
constituye el monto pensional ni de los factores que lo integran, ya que el ingreso base de liquidación ha tenido una cosa juzgada Constitucional que se constituye en hecho notorio a la luz de la Sentencia SU 230 de 2015. Cita providencias de la Corte Constitucional, con base en las cuales concluye que el Juez Constitucional ha dejado impresa y de manera tajante, la manifestación que el IBL no hace parte del régimen de transición, por lo cual no existe posibilidad jurídica de que alguna autoridad judicial o administrativa se sustraiga de dicho mandato superior. Propuso las excepciones de cosa juzgada; inepta demanda; prescripción; la pensión se liquidó con base en los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para el sistema de seguridad social; el ingreso base de cotización pensional.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Parte accionante Con fundamento en providencias de la Corte Constitucional, solicita no dar cabida a la Sentencia SU 230 de 2015, ya que dichoPágina 6 de 28 63001-2333-000-2017-00158-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho GUILLERMO LÓPEZ MURILLO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Primera Instancia precedente no se encontraba vigente al momento en que el demandante causó su derecho pensional (Fol. 181). 3.2. Parte demandada
Primera Instancia precedente no se encontraba vigente al momento en que el demandante causó su derecho pensional (Fol. 181). 3.2. Parte demandada La Universidad del Quindío reiteró lo expuesto en la demanda, es decir, que el denominado ingreso base de liquidación, no hace parte de los beneficios del régimen de transición (Fol. 196).
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público, luego de efectuar un recuento del proceso de la referencia, analizar el régimen de transición pensional, el régimen pensional aplicable y liquidación pensional y los aspectos fáctico – probatorios del caso, considera que a la parte demandante le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con la regulación íntegra de la las Leyes 33 y 62 de 1985, en armonía con la postura del Consejo de Estado y de este Tribunal, pues la actuación administrativa adolece de nulidad (Fol. 190).
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. La Competencia Dada la naturaleza, la cuantía de las pretensiones y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso. La parte demandante y la entidad demandada, tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso y su derecho de postulación se ejerció por conducto de apoderado idóneo.
De otra parte, la demanda fue presentada oportunamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 164 del CPACA, y se observa que el
tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso y su derecho de postulación se ejerció por conducto de apoderado idóneo. De otra parte, la demanda fue presentada oportunamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 164 del CPACA, y se observa que el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. 5.2. Problema jurídico Se contrae a determinar: ¿Está viciado de nulidad el acto administrativo demandado, Oficio 2017-EE651 del 21 de marzo de 2017, a través del cual la Universidad del Quindío negó laPágina 7 de 28 63001-2333-000-2017-00158-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho GUILLERMO LÓPEZ MURILLO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Primera Instancia reliquidación de la pensión del accionante teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? La tesis que sostendrá el Tribunal, es que sí está viciado de nulidad el acto administrativo demandado y, siguiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, el demandante sí tiene derecho a la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta parte de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Para arribar a esta conclusión se abordarán los siguientes temas: i) La cosa juzgada; ii) La pensión como prestación periódica; iii) Régimen de
salariales devengados durante el último año de servicios. Para arribar a esta conclusión se abordarán los siguientes temas: i) La cosa juzgada; ii) La pensión como prestación periódica; iii) Régimen de transición de la Ley 33 de 1985; iv) El caso concreto. 5.3. La cosa juzgada La cosa juzgada es una institución procesal que busca consolidar la seguridad jurídica; su propósito es lograr la intangibilidad y la inimpugnabilidad de las decisiones de naturaleza judicial, como un mecanismo que brinda seguridad y credibilidad en las decisiones que se adoptan. La existencia del principio de cosa juzgada lo ha explicado el Consejo de Estado así: “legitima el ejercicio de la función jurisdiccional, pues, si ella no existiera, muy poco interés mostrarían los ciudadanos en acudir al juez a solucionar sus conflictos; en efecto si la decisión no vinculara y obligara a las partes, y al juez mismo, ningún conflicto quedaría realmente resuelto, ante la posibilidad material y/o jurídica de desatender la orden impartida por el juez, lo que provocaría la pérdida de confianza y credibilidad en la capacidad del Estado de adoptar decisiones obligatorias. La autoridad con que actúa el juez se halla también en la base de esta institución, porque su pronunciamiento no constituye una simple opinión o concepto, y por tanto no es un punto de derecho sujeto a disposición de la parte
pronunciamiento no constituye una simple opinión o concepto, y por tanto no es un punto de derecho sujeto a disposición de la parte vencida en juicio; por el contrario, el poder ejercido por el juez, en nombre de la Constitución y de la Ley, es el que encarna el ejercicio de su autoridad jurisdiccional en nombre del Estado.”2 En otra oportunidad la alta corporación señaló: 2 C.E. Sección Tercera. Sentencia de 26 de abril de 2006. Exp. 15306. C.P. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ.Página 8 de 28 63001-2333-000-2017-00158-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho GUILLERMO LÓPEZ MURILLO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Primera Instancia “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes: i).- Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y ii).- El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor
constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y ii).- El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad. Ejemplo de ello es el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, que en relación con las sentencias de nulidad de los actos administrativos dispone: “Artículo 175.- Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”.
Administrativo, que en relación con las sentencias de nulidad de los actos administrativos dispone: “Artículo 175.- Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la “causa petendi” juzgada. (…)” (Subraya la Sala). Al operar la cosa juzgada no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y el carácter definitivo de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.Página 9 de 28 63001-2333-000-2017-00158-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho GUILLERMO LÓPEZ MURILLO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Primera Instancia En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, o decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, puede dictar una sentencia inhibitoria. Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión
mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.”3 5.4. Pensión-prestación periódica Sobre las prestaciones periódicas, la Corte Constitucional ha anunciado: “B. Las prestaciones periódicas. En el régimen laboral colombiano por "prestaciones sociales" se entienden los pagos que el empleador hace al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades de este que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencian de los salarios en que no
especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades de este que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados y de las
3 C.E. SECCIÓN SEGUNDA C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., Sentencia del 28 de febrero de 2013. Radicación: 11001-03-25-000-200700116-00(2229-07) Actor: LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL Demandado: GOBIERNO NACIONAL Y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.Página 10 de 28 63001-2333-000-2017-00158-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho GUILLERMO LÓPEZ MURILLO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Primera Instancia indemnizaciones en que no reparan perjuicios causados por el empleador. En cuanto a su origen, las prestaciones pueden ser creadas por ministerio de la ley, o pactadas en convenciones y pactos colectivos o en el contrato de trabajo, o establecidas en los reglamentos de trabajo, en fallos arbitrales, o en cualquier otro acto unilateral del empleador.
La doctrina distingue las prestaciones en dinero, según se concreten en una suma única o en el abono de prestaciones periódica s. Se cita
empleador.
La doctrina distingue las prestaciones en dinero, según se concreten en una suma única o en el abono de prestaciones periódica s. Se cita como ejemplo más frecuente el de los sistemas de capital o renta para indemnizar a las víctimas de riesgos o infortunios laborales. Las prestaciones periódicas a su vez pueden ser transitorias o permanentes; por lo general, se denominan subsidios a las indemnizaciones periódicas con corta duración y pensiones cuando se abonan durante bastante tiempo e incluso con carácter vitalicio. Con respecto a su forma, las prestaciones a su vez pueden ser uniformes o variables. Las primeras se limitan a garantizar niveles mínimos de subsistencia o de atención, con independencia de los diversos recursos de los beneficiarios. En cambio, las segundas actúan de acuerdo a los ingresos de los asegurados con las contribuciones que ellos mismos efectúan o que por ellos se producen y con el objetivo de mantener un nivel económico determinado.
Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo clasifica las prestaciones sociales a cargo del empleador en "comunes" y "especiales" según estén a cargo de todo patrono o empresa independientemente de su capital; o de patronos específicos, teniendo en cuenta su capacidad económica. En dinero o especie, las prestaciones sociales tienden hacia los
independientemente de su capital; o de patronos específicos, teniendo en cuenta su capacidad económica. En dinero o especie, las prestaciones sociales tienden hacia los siguientes fines:
Resarcir Riesgos: Se concede la indemnización prevista, por lo general adaptada al siniestro o perjuicio y a las contribuciones efectuadas, con sujeción a escalas y establecimiento de límites máximos. Se trata de compensar la falta de ingresos que el riesgo haya determinado.
Atender Cargas Familiares: Se denominan asignaciones, subvenciones, subsidios o salario familiar. Se originan por el número de hijos, la nupcialidad, la maternidad y la escolaridad.
La Subsistencia de las clases pasivas a favor del que ha dejado de trabajar por haber alcanzado el número de años de vida y de servicios para tener derecho a esta percepción, que recibe los nombres dePágina 11 de 28 63001-2333-000-2017-00158-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho GUILLERMO LÓPEZ MURILLO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Primera Instancia jubilación o retiro; o bien por un vínculo personal y económico inmediato con un trabajador en activo, jubilado o retirado y que se denomina pensión.
Por medida Graciable, a favor de personas en caso de involuntaria e insuperable necesidad, por desgracias individuales o colectivas que
inmediato con un trabajador en activo, jubilado o retirado y que se denomina pensión.
Por medida Graciable, a favor de personas en caso de involuntaria e insuperable necesidad, por desgracias individuales o colectivas que mueven recursos de beneficencia pública y de asistencia social”.4 Ninguna duda le asalta a este Tribunal respecto del carácter de prestación periódica que contienen las pensiones (vejez, jubilación, gracia, invalidez, etc.), pues así lo ha reconocido, tanto el Consejo de Estado5, como la Corte Constitucional6 y, por ello, es dable, en cualquier momento y cuantas veces lo considere el interesado, solicitar la revisión pensional ante la entidad administradora de pensiones. 5.5. Régimen de transición de la Ley 33 de 1985 El régimen pensional de la Ley 33 de 1985, consagró un régimen de transición para los siguientes casos: 1) Los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (Art. 1 inc 2). 2) Los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hubieran cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la ley (Art 1 parágrafo 2 inc 1).
servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la ley (Art 1 parágrafo 2 inc 1). 4 C.C. Sentencia C 108 del 10 de marzo de 1994, M.P. HERNANDO HERRERA VERGARA, Exp. D-393 5 A título de ejemplo consultar las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado: del 1 de marzo de 2001 dentro del radicado 2615-99; del 23 de agosto de 2007, dentro de los Rads. 1023-07 y 1332-07; del 20 de septiembre de 2007, dentro del Rad. 1537-07 y del 2 de octubre 2008, dentro del radicado 0363-08 6 C.C. Sentencia C 1049 del 26 de octubre de 2004, M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, Exp. D-5168Página 12 de 28 63001-2333-000-2017-00158-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho GUILLERMO LÓPEZ MURILLO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Primera Instancia 3) Los empleados oficiales que con veinte (20) años de labor continua o discontinua, se hallaran retirados del servicio, quienes tendrían derecho cuando cumplieran cincuenta (50) años de edad, si eran mujeres, o cincuenta y cinco (55) si eran varones, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro (Art 1 parágrafo 2 inc 2).
edad, si eran mujeres, o cincuenta y cinco (55) si eran varones, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro (Art 1 parágrafo 2 inc 2). 4) Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hubieran cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarán rigiéndose por las normas anteriores a ella (Art 1. Parágrafo 3). En ese sentido, en principio, se tendría que el régimen pensional consagrado en el Decreto Ley 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” , se aplicaría para las personas que se estuvieran en la hipótesis del parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pero sólo en cuanto a la edad de jubilación; sin embargo, al respecto el Consejo de Estado ha manifestado que en virtud al principio de inescindibilidad, la norma anterior debe aplicarse en su integridad, obsérvese: “El asunto se contrae a establecer si el actor tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores señalados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el
“El asunto se contrae a establecer si el actor tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores señalados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, como lo alega la entidad demandada, o si por el contrario, la norma aplicable para dicho efecto es el Decreto 1045 de 1978, como lo pide el demandante. El actor se encuentra, como bien lo señaló el Tribunal, en el segundo supuesto pretranscrito, ya que antes de la expedición de la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años al servicio del Estado. Es decir, quedó inmerso en el régimen de transición de la citada Ley 33 de 1985, lo que lo colocaba fuera del ámbito de aplicación de la Ley 33. Esta Corporación en sentencias del 8 de junio y 21 de septiembre de 2000, expedientes No. 2729 y 470, Magistrados Ponentes: Drs: Alejandro Ordóñez Maldonado y Nicolás Pájaro, señaló que la aplicación del régimen anterior incluye el atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pues es de la esencia del régimen de transición,Página 13 de 28 63001-2333-000-2017-00158-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho GUILLERMO LÓPEZ MURILLO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Primera Instancia la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera
Nulidad y Restablecimiento del Derecho GUILLERMO LÓPEZ MURILLO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Primera Instancia la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo que al establecer la cuantía de la pensión con fundamento en los factores de la Ley 33 de 1985, cuando ésta normatividad no le es aplicable, es desnaturalizar el régimen de beneficio producto de la transición.”7. Conforme a los anteriores parámetros fijados por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el régimen pensional consagrado en el Decreto 3135 de 1968, debe aplicarse en su integridad, es decir, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional. El artículo 27 ibídem en cuanto a la pensión de jubilación consagró: “Artículo 27.- Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o disconti
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