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TA QUI - 63001-2333-000-2017-00372-01-(01-02-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-2333-000-2017-00372-01-(01-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Magistrado ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Asunto : Resuelve Reposición Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento Radicación : 63001-2333-000-2017-00372-01

Demandante : EDDIER MEJÍA LONDOÑO

Demandado : MUNICIPIO DE ARMENIA

Armenia, primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022)

1. ANTECEDENTES

Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 1, este despacho fijó agencias en derecho a favor del Municipio de Armenia por la suma

de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO

SETENTA Y OCHO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($6.139.178,7).

En contra de dicha providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte ac cionante, que se resuelve en esta oportunidad.

2. RECURSO REPOSICIÓN - SUBSIDIARIO QUEJA

La parte accionante, recurrió la decisión en reposición y subsidiariamente en apelación 2. En dicho e scrito hace una relación de los autos mediante los cuales se fijaron las agencias en derecho; expresa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del CGP, las costas están compuestas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso

1 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Primera instancia/ Nulidad y restablecimiento/ 63001233300020170037200/ 12. Auto fija agencias

1 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Primera instancia/ Nulidad y restablecimiento/ 63001233300020170037200/ 12. Auto fija agencias

2 Ídem/ 14. Recurso de reposiciónPágina 2 de 8 Resuelve Reposición Nulidad y Restablecimiento 63001-2333-000-2017-00372-01

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y por las agencias en derecho, siendo definidas estas últimas, en los siguientes términos:

-Agencias en derecho: Corresponden a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el ordenamiento procesal civil (tarifas establecida s por el Ministerio de Justicia y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial (...)

La anterior definición, resulta de gran importancia, toda vez que, para el caso concreto, la condena se está realizando por agencias en derecho, y el monto de la sanción, resulta ser desproporcionado, en la medida en que se está condenando a la parte más débil de la relación laboral (trabajador) y, además, que para estimar dicho valor, no solo deben tenerse en cuenta los porcentajes fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, sino otros aspectos que atañan al caso concreto.

parte más débil de la relación laboral (trabajador) y, además, que para estimar dicho valor, no solo deben tenerse en cuenta los porcentajes fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, sino otros aspectos que atañan al caso concreto.

Aunado a esto, si bien es cierto que con las reformas introducidas a través de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el componente esencial para real izar esta condena en costas no es el subjetivo, dado que no se privilegia la conducta de las partes dentro del proceso para establecer si hay lugar o no a las costas, sino meramente que la parte haya resultado vencida en juicio (como ocur re en el caso concreto), sí debe advertirse, que en los criterios objetivos para su fijación “no puede olvidarse que las costas solamente serán decretadas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Esto supone que las partes actúen con la debida diligencia a lo largo de todo el proceso judicial, aportando los documentos y demás elementos idóneos para demostrar su causación”3.

Frente a la fijación de las Agencias en Derecho, se ha establecido que el operador judicial, al momento de cuantificarlas, está en la “obligación de tener en cuenta factores como la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso, y otras circunstancias especiales, señalando como tope el máximo prev isto en las tarifas mencionadas”.

Para tal efecto, el Acuerdo 1887 de 2003, emitido por la Sala

circunstancias especiales, señalando como tope el máximo prev isto en las tarifas mencionadas”.

Para tal efecto, el Acuerdo 1887 de 2003, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señala en

3 Sentencia C-089 de 2002 MP Eduardo Montealegre LynnetPágina 3 de 8 Resuelve Reposición Nulidad y Restablecimiento 63001-2333-000-2017-00372-01

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su artículo 3 los criterios que debe tener en cuenta el funcionario judicial a la hora de aplicar las tarifas establecidas para costas y agencias en derecho, delimitando el arbitrio del Juez para que no sea absoluto, sino que deba ajustarse a parámetros “equitativos y razonables” y en esta medida, de manera respetuosa, este apoderado con sidera que no puede observarse de mala fe, reclamar un derecho que se consideraba lesionado.

Posteriormente, complementando estas disposiciones, la misma Corporación (Consejo Superior de la Judicatura), mediante el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” , en su artículo segundo, determinó lo siguiente:

ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el

funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

Así las cosas, no puede apartarse esta jurisdicción de las calidades especiales de la demandante, y que el acudir al aparato judicial para invocar la protección de un derecho que considera vulnerado, no implica entonces que su dignidad y su remuneración contrario a lo esperado, resulten lesionadas, con una condena en costas, pues en manera alguna, debe fomentarse una actitud temerosa o infundir miedo para reclamar derechos que en criterio de la accionante se estén transgrediendo, dado que esta actitud por parte de la jurisdicción también puede llegar a constituir un obstáculo de acceso a la administración de justicia.

En este sentido, si bien las costas son una figura jurídica con plena vigencia, que busca favorecer a la parte vencedora en el litigio a cargo de la parte vencida, las mismas no pueden abstraerse de las condiciones que permearon el proceso y por consiguiente de sus intervinientes, a fin de que las mis mas constituyan una afrenta a los trabajadores, toda vez que estas finalidades resultan contrarias al esquema axiológico que encuadra el

de las condiciones que permearon el proceso y por consiguiente de sus intervinientes, a fin de que las mis mas constituyan una afrenta a los trabajadores, toda vez que estas finalidades resultan contrarias al esquema axiológico que encuadra el ejercicio del poder judicial establecido en la Carta Política.

Respecto a las “demás circunstancias especiales directamente relacionadas con el proceso”, es preciso tener en cuenta que sin másPágina 4 de 8 Resuelve Reposición Nulidad y Restablecimiento 63001-2333-000-2017-00372-01

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elucubraciones, la actividad ejercida por Municipio de Armenia en la defensa de sus intereses, está evidenciada únicamente en la contestación de la demanda, asistir a la audiencia inicial y rendir sus alegatos, sin que resultara probada una actuación o esfuerzo adicional por su parte, motivo por el cual, también se considera que dichas funciones, resultan propias de la defensa jurídica del ente territorial, y por tanto que esta actividad al estar supeditada o resultar casi que obligada a la hora de cumplir con los lineamientos trazados desde normas superiores para resguardar el patrimonio público y al contar dentro de su nómina con abogados de planta y externos para desempeñar esta función, la entidad no debió contratar servicios especiales o fuera del margen común a fin de llevar a cabo una defensa técnica.

Finalmente, insiste en tener en cuenta que en voces de la Corte

función, la entidad no debió contratar servicios especiales o fuera del margen común a fin de llevar a cabo una defensa técnica.

Finalmente, insiste en tener en cuenta que en voces de la Corte Constitucional las costas judiciales dependen de la causa y razón que motivaron el gasto y la forma en que se adelantó el proceso, por tanto, para establecer su cuantía se realiza previa verificación de los criterios establecidos por el legislador, esto es, si en el expediente apar ece probado que se causaron y en consecuencia que si haya lugar a liquidarlas conforme a lo que resultó debidamente probado.

Considera que la fijación en agencias, no se encuentran causadas ni probadas, por lo que solicita se modifique o revoque la misma, y se privilegie la buena fe; en caso de que no se acceda a liquidar en ceros la condena se disminuya el monto de la misma.

3. CONSIDERACIONES

Recordemos que este Tribunal mediante sentencia de primera instancia, proferida dentro del presente asunto el día 12 de abril de 2018, dispuso:

“Es del caso determinar la posibilidad de condena en costas, toda vez que con el nuevo sistema rige un criterio objetivo valorativo para imponer las costas, tal como se dejó establecido por el Tribunal en providencia anterior.

La condena obrara estrictamente en lo que este probado de conformidad con el num. 8 art. 365 del C.G.P.; para fijar las agencias en derecho, se tendrán en cuenta los parámetros del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 emanado por la Sala Administrativa del C.S.

conformidad con el num. 8 art. 365 del C.G.P.; para fijar las agencias en derecho, se tendrán en cuenta los parámetros del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 emanado por la Sala Administrativa del C.S. de la J.Página 5 de 8 Resuelve Reposición Nulidad y Restablecimiento 63001-2333-000-2017-00372-01

EDDIER MEJÍA LONDOÑO Vrs. MUNICIPIO DE ARMENIA

(…)

TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante. Por Secretaria efectúese la liquidación pertinente. En auto separado se fijarán las agencias en derecho por el ponente.”

Igualmente, en la decisión de Segunda Instancia, el Consejo de Estado, confirmó decisión de este Tribunal, a pesar de que en su numeral segundo no condenó en costas por el trámite de segunda instancia4.

Posteriormente, mediante auto del 13 de diciembre de 2021 5, este despacho fijó agencias en derecho a favor del MUNICIPIO DE ARMENIA y a cargo de EDDIER MEJÍA LONDOÑO en la suma $6.139.178,7 conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 y se ordenó a la Secretaría del Tribunal , que practicara la liquidación de la condena en costas impuesta.

En ese orden se puede vislumbrar que la condena en co stas y agencias en derecho se impuso a la parte ac cionante en la sentencia de primera instancia, sin que el superior haya revocado esa decisión pese a que no condenó en costas ni agencias por el trámite de segunda instancia.

agencias en derecho se impuso a la parte ac cionante en la sentencia de primera instancia, sin que el superior haya revocado esa decisión pese a que no condenó en costas ni agencias por el trámite de segunda instancia.

Así, se observa que si la parte accionante estaba inconforme con esa decisión debió reprocharla ante la segunda instancia, por lo que considera este Tribunal que cua lquier desacuerdo en este momento frente a dicho tema es extemporáneo.

Aunado lo anterior, se destaca que obedeciendo la condena dispuesta en la providencia de primera instancia, la cuantía del asunto y los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554, se fijaron las agencias en derecho dentro del asunto de la referencia, atendiendo que el Tribunal acogió las condiciones de gestión, duración, cuantía y demás circunstancias necesarias para fijar las mismas, dentro de las márgenes señaladas por el precitado Acuerdo, acogiendo, precisamente, el menor porcentaje consagrado en la reglamentación respectiva , debiéndose por lo tanto, confirmar la decisión. Solo que, el monto de la condena resultó significativo, en razón a la cuantía de la demanda, que estipuló el accionante.

4 Consejo de Estado sentencia del 9 de marzo de 2020, CP GABRIEL VALBUENA

HERNANDEZ

5 Archivo 012AutoFijaAgenciasPágina 6 de 8 Resuelve Reposición Nulidad y Restablecimiento 63001-2333-000-2017-00372-01

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En lo que respecta a la concesión del recurso de apelación es necesario poner de presente la regulación que trae el CPACA al respecto:

El artículo 243 del CPACA, determina qué autos son apelables:

“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una concili ación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás

PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. (…)”

Del contenido de la norma anterior se observa que el auto que fija agencias en derecho no es susceptible de recurso de apelación.

Sin embargo, el numeral 5 del artículo 366 del CGP, aplicable por disposición del parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA que remite a otras regulaciones, cuando los procesos e incidentes se encuentren regulados en otros estatutos procesales, refiere que:

“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia,Página 7 de 8 Resuelve Reposición Nulidad y Restablecimiento 63001-2333-000-2017-00372-01

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inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

(…)

inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

(…)

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación p endiente, se concederá en el suspensivo.”

Así entonces, esta norma contempla la procedencia del recurso de apelación contra el auto que “aprueba la liquidación de las costas ” como mecanismo para controvertir el monto de las agencias en derecho; sin emba rgo e s necesario advertir que ante la interposición del recurso de reposición por la parte demandante en contra del auto que fijó las agencias en derecho, la Secretaría no logró dar cumplimiento al numeral segundo de esa providencia en la que se ordenó la liquidación de las costas para este proceso, y por tanto a la fecha el despacho no ha tenido la oportunidad de efectuar pronunciamiento en relación con su aprobación.

Lo anterior, es preciso advertirlo por cuanto, de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 referido, el recurso de apelación sí es procedente pero frente al auto que aprueba la liquidación de las cosas, asunto que a la fecha aún no se ha decidido en este proceso, por tanto , no hay lugar a su concesión dado que su interposición es prematura.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

QUINDIO:

R E S U E L V E:

interposición es prematura.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

QUINDIO:

R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER, el auto de 13 de diciembre de 2021, mediante el cual se fijaron las agencias en derecho, dentro del presente asunto, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la misma providencia, por resultar prematuro.Página 8 de 8

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TERCERO: En firme esta providencia, la Secretaría dará cumplimiento al numeral segundo del auto de 13 de diciembre de 2021 procediendo con la liquidación de costas.

CUARTO: Háganse las anotaciones en el Sistema Informativo

SIGLO XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío

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