TA QUI - 63001-2333-000-2017-00546-00-(12-01-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2017-00546-00-(12-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00
DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA DE CONJUECES
Armenia, Quindío, doce (12) de enero dos mil veintitrés (2023)
CONJUEZ PONENTE: RICARDO ANDRÉS JARAMILLO LOZANO
TEMAS: REAJUSTE PRIMA ESPECIAL DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4ª DE 1992 Y BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN
DECRETO 610/98.
INSTANCIA: PRIMERA
Decide la Sala, en primera instancia, el fondo del proceso de la referencia, que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró el señor RIGOBERTO REYES GÓMEZ , en contra de la
NACIÓN - RAMA JUDICIAL.
1. ANTECEDENTES:
1.1. LO QUE SE DEMANDA:
Pretende la parte demandante, en síntesis, lo siguiente:
Que se declare la nulidad del Oficio DESAJAR0 16-2200 del 14 de diciembre de 2016 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, y del acto administrativo ficto negativo surgido con ocasión a la no respuesta al recurso de apelación interpuesto mediante escrito del 19 de enero del año 2017, en término y en debida forma contra el oficio
de Armenia, Quindío, y del acto administrativo ficto negativo surgido con ocasión a la no respuesta al recurso de apelación interpuesto mediante escrito del 19 de enero del año 2017, en término y en debida forma contra el oficio DESAJAR016-2200 del 14 de diciembre de 2016 , por medio de los cuales le fue negado lo pretendido por la demandante, esto es, el reconocimiento y pago, de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00
DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ
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2 de 1992 tomando en consideración la totalidad de los ingresos laborales anuales percibidos por los Congresista.
De contera entonces afirma, que es evidente que por extensión legal de los efectos del Régimen de los Congresistas al de Magistrados de Alta Corte, y de éstos a los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, debe reconocerse en la proporción que determina el Decreto 610 de 1998, la diferencia salarial adeuda por concepto de la prima especial de servicios teniendo en cuenta para su liquidación todos los ingresos totales anuales que de carácter permanente devengan los Magistrados de Alta Corte con los reajustes legales anuales debidamente indexados.
Que una vez decretadas las nulidades deprecadas, se condene a título restablecimiento del derecho, a la entidad demandada, a reconocer y pagar al demandante, debidamente indexadas, las sumas resultantes como debidas
debidamente indexados.
Que una vez decretadas las nulidades deprecadas, se condene a título restablecimiento del derecho, a la entidad demandada, a reconocer y pagar al demandante, debidamente indexadas, las sumas resultantes como debidas mes a mes desde su causación y hasta la fecha de quedar en firma la decisión judicial que ponga fin a la instancia.
Además de que de las sumas a reconocer se apliquen las deducciones de ley, si a ello hubiere lugar. Teniendo en cuenta que de las sumas resultantes como debidas se causen intereses de mora desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia judicial y hasta el día de su pago efectivo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y que se condene en costas.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA:
Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el
Tribunal procede a resumir:
El Señor Rigoberto Reyes Gómez, ocupa el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, desde el 1 de marzo del año 2001.República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00
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3 Que por su condición de Magistrado de Tribunal y según aparece registrado en nómina se le ha venido reconociendo una bonificació n por compensación, como sujeto beneficiario del Decreto 610 de 1998 art. 2.
3 Que por su condición de Magistrado de Tribunal y según aparece registrado en nómina se le ha venido reconociendo una bonificació n por compensación, como sujeto beneficiario del Decreto 610 de 1998 art. 2.
Que en sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de fecha 18 de mayo de 2016, radicado 25000232500020100024602. C.P. Jorge Ivan Acuña Arrieta, para efectos de calcular la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la ley 4 de 1992 respecto de los Magistrados de alta corte se deben considerar la totalidad de los ingresos percibidos por los congresistas y que la Administración Judicial al momento d e proceder a calcular la prima especial de servicios de los Magistrados de Alta Corte no está considerando los ingresos por concepto de cesantías que devengaron los congresistas.
Ratificando que se debe tener en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el art. 15 de la Ley 4 de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas y que este régimen tiene una clara incidencia en la d eterminación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998. Aduciendo que el Director Administrativo División de Asunto Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según certificación del 21 de noviembre del año 2017, “las cesantías de los Congresistas no se tienen en cuenta para determinar el monto de la remuneración de los Magistrados de Alta Corte.
Así estimó la parte actora solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de
cuenta para determinar el monto de la remuneración de los Magistrados de Alta Corte.
Así estimó la parte actora solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia con fecha 16 de enero de 2017, solicitar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 tomando en consideración la totalidad de los ingresos laborales anuales percibidos por los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, desde el año 2001 y en adelante y a dicho resultado aplicar el 80% para calcular el monto a él debido por concepto de bonificación por compensación mientras ha fungido como Magistrado de Tribunal y reconocer y pagar las diferenciasRepública de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00
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4 económicas resultantes desde su causación y hasta la fecha de su inclusión en nómina, entre otras solicitudes.
Que se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN:
Sostiene la parte actora, que la decisión de la administración de negar el derecho pretendido, vulnera las siguientes norma s jurídicas art. 10 y 270 del CPACA, Ley 4 de 1992 art. 15 y el Decreto 610 de 1998 arts 1 y 2. Aduce además que el acto definitivo expreso como el acto presunto negativo son
CPACA, Ley 4 de 1992 art. 15 y el Decreto 610 de 1998 arts 1 y 2. Aduce además que el acto definitivo expreso como el acto presunto negativo son nulos porque inaplicaron los artículos 4, 13, 83 de la C.P. 1º y 270 de la Ley 1437 de 2011, Ley 4 de 1992 art. 15 y el Decreto 610 de 1998, incurriendo a su vez en una motivación falsa para negar el derecho reclamado.
Señala además, que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácte r salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalar que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el art. 2 del Decreto 610 de 1998. Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del art. 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esa prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el pro pósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el art. 2 del Decreto 610 de 1998.
Indica la parte demandante, que en s u calidad de Magistrado de Tribunal es
liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el art. 2 del Decreto 610 de 1998.
Indica la parte demandante, que en s u calidad de Magistrado de Tribunal es beneficiario de la bonificación por compensación de conformidad con loRepública de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00
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5 prescrito por el art. 2 del Decreto 610 de 1998, su situación fáctica o jurídica es similar a la que fue resuelta con fines de unificación por el Consejo de Estado en el fallo antes aludido, y respecto del cual existe del deber jurídico de la administración de resolver su situación de conformidad con el mismo. Y al no hacerlo, como en efecto dice ha sucedido, la administración ha desconocido las nor mas superiores en las cuales debía fundarse la decisión contenida en los actos acusados en nulidad, y de suyo negando mes a mes y de manera ilegítima el derecho del actor a percibir la bonificación por compensación en la forma y en el monto debido, acudien do para ello a motivaciones ajenas a la realidad fáctica como jurídica, pese a serle imperativa. Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad y se condene al restablecimiento del derecho solicitado o en la forma que el despacho lo llegare a estimar.
1.4. TRÁMITE DEL PROCESO:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
restablecimiento del derecho solicitado o en la forma que el despacho lo llegare a estimar.
1.4. TRÁMITE DEL PROCESO:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 1 de noviembre del 2017 (fol. 1-20 C. 1). • Mediante auto del 14 de noviembre del 2017 , proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, los Magistrados de la corporación manifestaron estar incursos en causal de impedimento para conocer del proceso1, el cual se declaró fundado mediante auto del 5 de julio del 2 018, por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2. • Una vez proferido el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, se procedió con el correspondiente sorteo de Conjueces para conformar la Sala de Decisión3. • Por medio de auto del 7 de noviembre del 2018 se admitió la demanda4.
1 Folios 87 ss. 2 Folios 96 ss. 3 Folio 102 ss. 4 Folios 104 ss.República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00
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6 • En el término oportuno la demanda fue contestada por parte de la entidad demandada5. • Respuesta de Excepciones6 • Se convoca a la audiencia mediante auto del 25 de junio de 2019,7
Administrativa
6 • En el término oportuno la demanda fue contestada por parte de la entidad demandada5. • Respuesta de Excepciones6 • Se convoca a la audiencia mediante auto del 25 de junio de 2019,7 • Fue celebrada la audiencia inicial en la fecha y hora señaladas el día 12 de julio del 20198, se decretaron pruebas documentales de manera oficiosa y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas. • La parte demandante alegó dentro del término.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Manifestó la entidad demandada oponerse a las pretensiones invocadas en la demanda, y respecto de los fundamentos fácticos adujo que, teniendo en cuenta lo expuesto por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en la sentencia de unificación el auxilio de cesantías que perciben los Congresistas debe ser tenido en cuenta para la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios enunciados en el artículo 15 de la Ley 4ta de 1992.
Presenta como excepciones de fondo, las que denominó: Prescripción, impedimento de orden presupuestal para acceder a las pretensiones de la parte actora, integración del litis consorte necesario (No comprender la demanda a todos los Litis consortes necesarios), Cobro de lo no debido, e innominada.
1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
La parte demandante alegó de conclusión que para efectos de calcular la prima especial de servicio de qué trata el art. 15 de la Ley 4 de 1992 respecto del Magistrado de Alta Corte se deben considerar la totalidad de los ingresos percibidos por los congresistas. Lo que dice la parte actora, no está haciendo
especial de servicio de qué trata el art. 15 de la Ley 4 de 1992 respecto del Magistrado de Alta Corte se deben considerar la totalidad de los ingresos percibidos por los congresistas. Lo que dice la parte actora, no está haciendo la Dirección Seccional Ejecutiva demandada en este a sunto porque no está
5 Folios 119 ss. 6 Folios 135 ss 7 Folios 140 ss 8 Folios 150 ssRepública de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00
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7 considerando los ingresos por concepto de cesantías devengadas por aquellos. Indica que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el art. 15 de la Ley 4 de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas y que este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servid ores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998.
De contera, sostiene que al no venir haciendo este reajuste la demandada conforme a la jurisprudencia de unificación, sobre la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes, se afecta directamente la liquidación de la bonificación por compensación porque determina un mayor valor que lo que actualmente percibe su prohijado magistrado de Tribunal. Por
servicios de los magistrados de altas cortes, se afecta directamente la liquidación de la bonificación por compensación porque determina un mayor valor que lo que actualmente percibe su prohijado magistrado de Tribunal. Por lo expuesto, pide se concedan las pretensiones de su demanda en la forma solicitada en consideración a que según su dicho, se encuentran probados los presupuestos de orden fáctico y jurídico que habilitan su reconocimiento.
De otro lado, la parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES
En relación con los presupuestos procesales de la acción, ya en la audiencia inicial el Tribunal realizó el correspondiente análisis, razón por la cual se omitirá pronunciamiento alguno, comoquiera que no existen elementos que conlleven la variación de lo decidido.
Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que procede a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones.
2.1. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOSRepública de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00
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8 Se pretende por parte del demandante, que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJAR016 -2200 del 14 de diciembre de 2016 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de
8 Se pretende por parte del demandante, que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJAR016 -2200 del 14 de diciembre de 2016 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, y del acto adminis trativo ficto negativo surgido con ocasión a la no respuesta al recurso de apelación interpuesto mediante escrito del 19 de enero del año 2017.
Teniendo en cuenta las pretensiones elevadas, es deber de la Sala analizar la legalidad de los actos demandados.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme los planteamientos de las partes en la demanda y su contestación, así como la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, se abordará el siguiente problema jurídico:
➢ ¿Son violatorios los actos administrativos demandados, del contenido de lo establecido por el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 al no liquidar y cancelar la Rama Judicial, el reajuste sobre la prima especial de servicios y la bonificación por compensación al demandante Magistrado del Tribunal, considerando la totalidad de los ingresos laborales anuales percibidos por los Magistrados de Altas Cortes, incluido el auxilio de cesantías conforme lo estableció la sentencia de unificación de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, el 18 de mayo del 2016 , demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán, radicado 25000232500020100024602 (0845 -15) C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta.?
Para dar solución al problema planteado:
- Se parte del presupuesto que, la prima especial de servicios de que
Jorge Iván Acuña Arrieta.?
Para dar solución al problema planteado:
- Se parte del presupuesto que, la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, no aplica para los Magistrados de Tribunal, es decir, dichos funcionarios no tienen derecho a que seRepública de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00
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9 les cancele dicha prima, toda vez que, fue establecida únicamente para Magistrados de Alta Corte y demás enunciados en la norma en cita. • Una correcta interpretación de la pretensión segunda de la demanda presentada, en concordancia con los hechos narrados y los fundamentos de derecho expuestos, lleva a la Sala a inferir que, lo buscado por dicho extremo procesal es, que al momento de realizar las correspondientes liquidaciones salariales y prestacionales a favor del demandante, los cuales se obtienen de aplicar el 80% a la totalidad de los emolumentos devengados por un Magistrado de Alta Corte, se incluya también, como partida componente de lo recibido por éstos, lo que devengan por concepto de prima especial de que trata en artículo 15 de la Ley 4 en cita. • Así mismo, se tendrá en cuenta que, el 80% a que hace alusión el Decreto 61 0 de 1998, como límite para los Magistrados de Tribunal, depende de lo que perciban los Congresistas en forma anual. • Se deberá establecer si el Magistrado demandante de Tribunal, tiene
Decreto 61 0 de 1998, como límite para los Magistrados de Tribunal, depende de lo que perciban los Congresistas en forma anual. • Se deberá establecer si el Magistrado demandante de Tribunal, tiene derecho a los reajustes solicitados , considerando la totalidad de los ingresos laborales anuales percibidos por los Magistrados de Altas Cortes, incluido el auxilio de cesantías conforme lo señaló la sentencia de unificación de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, el 18 de mayo del 2016. De no ser así, obligatorio será negar las pretensiones elevadas. • También se analizará si lo ingresos anuales de la parte demandante durante el tiempo que ha estado vinculado a la Rama Judicial como Magistrado de Tribunal, tienen un límite determinado y cuál es el parámetro para tener en cuenta a la hora de fijar ese límite frente a la reliquidación que pretende la parte actora, teniendo en cuenta la jurisprudencia unificada al respecto. • Estudiar la vocación de prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada.
Para solucionar el problema jurídico planteado, es necesario que la Corporación se disponga a estudiar los siguientes temas: i) Marco normativoRepública de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00
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10 y jurisprudencial de la prima especial de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 desde la perspectiva del impacto económico que tiene con respecto a la
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10 y jurisprudencial de la prima especial de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 desde la perspectiva del impacto económico que tiene con respecto a la liquidación de la prima especial por servicios y de la bonificación por compensación que devengan los Magistrados de los Tribunales; ii) Lo probado en el proceso; iii) El caso concreto.
2.2.1. MARCO NORMATIVO Y JURI SPRUDENCIAL DE LA PRIMA ESPECIAL DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 4ª DE
1992, DESDE LA PERSPECTIVA DEL IMPACTO ECONÓMICO QUE TIENE CON RESPECTO A LA LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL POR SERVICIOS (ART. 14 DE LA LEY 4ª DE 1992) Y DE
LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (DECRETO 610/98) QUE
DEVENGAN LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES
Es pertinente tener claridad que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales, uno denominado ordinario o de los no acogidos, regulado por el Decreto 51 de 1993 y los que a partir de dicho año lo han venido reemplazando y que le es aplicable a quienes no renunciaron a él y se acogieron al nuevo, en los momentos determinados por el Gobierno; y otro denominado régimen especial y/o de acogidos, consagrado en los Decretos 579 y 110 de 1993, el cual es obligatorio para quienes se vincularon a la Rama Judicial a partir del 1º de enero de 1993 y para quienes estando vinculados con anterioridad a la mencionada fecha, optaron por acogerse al mismo, en los términos establecidos por el Gobierno.
Judicial a partir del 1º de enero de 1993 y para quienes estando vinculados con anterioridad a la mencionada fecha, optaron por acogerse al mismo, en los términos establecidos por el Gobierno.
Para el caso de la aquí demandante, encuentra el Tribunal que en atención a la certificación obrante a folio 131, se deberán estudiar las pretensiones a la luz del régimen especial, comoquiera que se vinculó al cargo de Magistrado de Tribunal desde el 01 de marzo de 2001, inclusive hasta la fecha conforme
9 ARTICULO 1o. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otro s funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00
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11 al certificado allegado a este proceso por la demandada en este asunto Rama Judicial Seccional Quindío, lo que lleva a concluir que ingresó en fecha posterior al 1º de enero de 1993.
Aclarado lo anterior, resulta importante exponer que, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, es función del Congreso Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la fuerza
establecido en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, es función del Congreso Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la fuerza pública; razón por la cual se expidió la Ley 4ª de 199210, en la cual se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 establece:
“Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prim a no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judic ial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. (…)” (Negrillas fuera de texto)
Se considera suficiente precisar que lo relacionado con el aspecto “… sin carácter salarial ..”, no admite discusión alguna, puesto que la misma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 279 del 24 de junio de 1996, por lo tanto, dicha prima no tiene incidencia sobre las prestaciones devengadas por el demandante.
Bajo los presupuestos contenidos en la norma en cita, y conforme a las pretensiones relacionadas en la demanda, resulta inane analizar el concepto
prestaciones devengadas por el demandante.
Bajo los presupuestos contenidos en la norma en cita, y conforme a las pretensiones relacionadas en la demanda, resulta inane analizar el concepto propuesto en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, en consideración a que lo que se pretende ya no es el reconocimiento y pago de ésta prestación como lo ha
10 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional…”República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00
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12 reiterado una y otra vez la parte actora en esta ocasión, toda vez que, se duele la parte demandante que al momento de hacer los cálculos correspondientes para obtener el 80% de los valores obtenidos por un Magistrado de Alta Corte, que es el límite máximo autorizado para un Magistrado de Tribunal como contraprestación durante el año respectivo, no se está teniendo en cuenta que los Magistrados de Alta Corte reciben la prima de que trata el artículo 15 de la citada ley 4ª, la cual es utilizada para igualar sus ingresos a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que les sea factible superarlos.
Pasa el Tribunal a determinar cuál es el fundamento jurídico y jurisprudencial que sustenta el pedimento del actor en su demanda, relacionando los apartes de la sentencia de unificación que soportan su dicho.
Veamos:
Pasa el Tribunal a determinar cuál es el fundamento jurídico y jurisprudencial que sustenta el pedimento del actor en su demanda, relacionando los apartes de la sentencia de unificación que soportan su dicho.
Veamos:
❖ EL CONSEJO DE ESTADO TIENE ATRIBUCIONES
CONSTITUCIONALES PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS QUE SURGEN RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL DECRETO 610 DE 1998, DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 4 DE 1992 Y DE LA PRESCRIPCIÓN
TRIENAL, EN LOS CASOS DE REAJUSTE SALARIAL Y PENSIONAL
DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 610 DE 1998.
“… El Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con la competencia asignada a la Sección Segunda, por el artículo 14 del acuerdo 58 de 1999, asume conocimiento con la finalidad no solamente de proferir fallo de segunda instancia para el caso en concreto, sino esencialmente para emitir SENTENCIA D E UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL, relacionada con las controversias existentes respecto a la aplicación del Decreto 610 de 1998, del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y la negación de la prescripción trienal, en los casos de reajuste salarial y pensional de conformidad con el Decreto 610 de 1998. …”.11
11 CONSEJO DE ESTADO – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - SALA DE CONJUECESCONJUEZ PONENTE: JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA - Bogotá D.C., Dieciocho (18) de
11 CONSEJO DE ESTADO – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - SALA DE CONJUECESCONJUEZ PONENTE: JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA - Bogotá D.C., Dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Referencia: EXPEDIENTE No. 250002325000201000246-02 - No. Interno: 0845 – 2015 - Actor: JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Y OTROS - Demandado: NACIONRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓNRepública de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00
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2.2.2. INTERPRETACIONES EXISTENTES FRENTE A LA APLICACIÓN DEL DECRETO 610 DE 1998, DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 4
DE 1992 Y LA PRESCRIPCIÓN.
❖ LOS MAGISTRADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL, DEL CONSEJO DE ESTADO, EL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, EL CONTRALOR
GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA
NACIÓN, EL DEFENSOR DEL PUEBLO Y EL REGISTRADOR
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL TIENEN DERECHO A QUE SU S
INGRESOS SEAN IGUALADOS A LA TOTALIDAD DE LOS
PERCIBIDOS POR LOS MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA.
NACIONAL DEL ESTAD
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