TA QUI - 63001-2333-000-2017-00607-00-(16-01-2018)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2017-00607-00-(16-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Acción: Tutela
Accionante: César Augusto López Herrera.
Accionado: Registraduría Nacional del Estado CivilDelegada Quindío.
Radicado: 63001-2333-000-2017-00607-00
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
005-2017-001 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede esta Corporación, a resolver en primera instancia y dentro del término legal, la acción de tutela promovida por el señor César Augusto López Herrera quien actúa en representación de las menores Paloma Beatriz López Correira y Marina Correira en contra de la Registraduría Nacional del Estado CivilDelegada Quindío por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad, a la identidad y a la dignidad humana.
ANTECEDENTES HECHOS Manifiesta el actor que es ciudadano colombiano, que hace 10 años conformó una familia con la señora Viviane Correira Alves de Camargo en Madrid, España, refiere que fruto de la citada unión fueron procreadas las menores Paloma Beatriz López Correira y Marina Correira. Informa que la niña Paloma Beatriz tiene su reconocimiento como padre con el correspondiente registro civil de nacimiento en España, la segunda menor Marina Correira, nació en Brasil, en el estado de Matogrosso Do Sul, para el momento del nacimiento de la mencionada menor el accionante se encontraba
correspondiente registro civil de nacimiento en España, la segunda menor Marina Correira, nació en Brasil, en el estado de Matogrosso Do Sul, para el momento del nacimiento de la mencionada menor el accionante se encontraba en España, razón por la cual no pudo realizar su reconocimiento.Acción: Tutela
Accionante: César Augusto López Herrera
Accionado: Registraduría Nacional de Estado Civil-Delegada Quindío.
Radicado: 63001-2333-000-2017-00607-00
Página 2 de 20 Señala que cuando llegó a Brasil para reunirse con su familia estas habitaban en el estado Ceara, ciudad de Fortaleza, distante 6.000 kilómetros de la anterior, y para poder realizar el reconocimiento debía desplazarse hasta el estado de Mato Grosso Do Sul, lo que le fue imposible por falta de recursos económicos. Afirma que hace tres semanas decidieron radicarse en Colombia, como efectivamente lo hicieron en la ciudad de Armenia. Manifiesta que con el fin de inscribir a sus hijas en el registro civil de nacimiento de Colombia ha acudido a varias Notarias de Armenia y a la Registraduría del Estado Civil, sin que haya sido posible por no estar los documentos debidamente apostillados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil. Finalmente indica que para apostillar los documentos debe presentarse ante la autoridad apostillante en Brasil, cosa que no es posible debido a la falta de recursos económicos para ello, lo que no le ha permitido matricular a sus hijas en un colegio de Armenia para cursar los estudios de primaria.
PRETENSIONES
autoridad apostillante en Brasil, cosa que no es posible debido a la falta de recursos económicos para ello, lo que no le ha permitido matricular a sus hijas en un colegio de Armenia para cursar los estudios de primaria. PRETENSIONES De conformidad con los hechos expuestos, solicita que se tutelen los derechos de sus menores hijas a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad y a la identidad, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada que realice el respectivo trámite. FUNDAMENTOS JURÍDICOS El accionante cita como fundamentos de su acción los artículos 1, 13, 14 y 44 de la Constitución Política. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del doce (12) de diciembre del año 2017, se admitió la acción impetrada y ordenó notificar a la accionada, para que en el término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación se pronunciara respecto al escrito de tutela y aportara las pruebas de su defensa. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Ministerio de Relaciones Exteriores1 . 1 Ver folios 18-23Acción: Tutela
Accionante: César Augusto López Herrera
Accionado: Registraduría Nacional de Estado Civil-Delegada Quindío.
Radicado: 63001-2333-000-2017-00607-00
Página 3 de 20 Mediante escrito remitido vía electrónica el 14 de diciembre de 2017, dio contestación a la acción dentro del término conferido para ello, se refirió a las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores entre las que se encuentran formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia,
contestación a la acción dentro del término conferido para ello, se refirió a las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores entre las que se encuentran formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales; en cuanto a los asuntos migratorios consulares y servicio ciudadano, le corresponde coordinar, dirigir y servir de orientador en las actividades de los consulados para adelantar las gestiones notariales, electorales, de registro civil, de cedulación, tarjetas de identidad, de reclutamiento, certificaciones de antecedentes judiciales, supervivencias y demás trámites documentarios. Frente a los hechos de la acción constitucional que nos ocupa indicó que no le constan, frente al objeto de la tutela señaló que cuando se está en presencia de un caso de nacionalidad por nacimiento, es la Registraduría Nacional del Estado Civil, la autoridad competente de conformidad con el Decreto 1260 de 1970, numerales 4 y 11 del artículo 26 del Decreto 2241 de 1986, para determinar el procedimiento que deben adelantar los connacionales en el extranjero para realizar la inscripción del hecho. Manifestó que cuando se trata de la inscripción del nacimiento de un nacional colombiano ocurrido en el exterior, los funcionarios Consulares podrán llévarla a cabo siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el Titulo VI del Decreto 1260 de 1970, por lo tanto para obtener el registro civil de nacimiento colombiano de nacimiento ocurridos en el extranjero, el connacional deberá registrar el nacimiento ante el Consulado Colombiano de la
nacimiento colombiano de nacimiento ocurridos en el extranjero, el connacional deberá registrar el nacimiento ante el Consulado Colombiano de la circunscripción más cercana de donde ocurrió el nacimiento, llevando ante el Cónsul el registro o acta de nacimiento otorgado por ese país, debidamente apostillado por la autoridad correspondiente. Indicó que de conformidad con el artículo 48 del Decreto 1260 de 1970, la inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia, sin embargo, para eventos de registros extemporáneos, el trámite a seguir está reglado por el artículo 50 del mismo decreto, regulado por el artículo 1 del Decreto 999 de 1988. Señaló que en la Circular No. 052 del 29 de marzo de 2017 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se establecen entre otros temas, los lineamientos para realizar la inscripción en el registro civil de una persona nacida en el extranjero hijo de padre o madre colombiano, como es el caso del accionante, en la citada circular se hace referencia al proceso de inscripción extemporánea de nacimiento haciendo alusión a la posibilidad de tomar declaración de testigos a falta de los documentos debidamente apostillados. Respecto de los documentos públicos otorgados en el extranjero por un funcionario de éste, señaló que el Código General del Proceso establece que deben ser aportados apostillados, de conformidad con los tratadosAcción: Tutela
Accionante: César Augusto López Herrera
Accionado: Registraduría Nacional de Estado Civil-Delegada Quindío.
deben ser aportados apostillados, de conformidad con los tratadosAcción: Tutela
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Página 4 de 20 internacionales ratificados por Colombia, se refirió al trámite establecido en la Resolución No. 3269 del 14 de junio de 2016, por la cual se adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos. Lo anterior para señalar que el Ministerio de Relaciones Exteriores únicamente lleva a cabo el procedimiento de apostillar documentos expedidos por autoridades nacionales y por lo tanto carece de competencia para llevar a cabo dicho procedimiento respecto de documentos emitidos por autoridades extranjeras, so pena de vulnerar el principio de soberanía. Por las anteriores razones, solicita que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta respecto del Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto como quedó dicho las funciones del Ministerio no guardan ninguna relación con los hechos que presuntamente vulneraron los derechos invocados. Solicita igualmente que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Relaciones Exteriores y/o Cancillería, por tratarse de un caso de nacionalidad por nacimiento que se encuentra dentro del marco de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien debe llevar a cabo la inscripción de los hechos ocurridos en el extranjero y que afecten el estado civil de los connacionales. Registraduría Nacional del Estado Civil2.
competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien debe llevar a cabo la inscripción de los hechos ocurridos en el extranjero y que afecten el estado civil de los connacionales. Registraduría Nacional del Estado Civil2. Mediante escrito remitido vía electrónica el 14 de diciembre de 2017, dio contestación a la acción dentro del término conferido para ello, se refirió al artículo 4 de la Ley 43 de 1993 que establece que la naturalización es un acto soberano y discrecional del Presidente de la Republica, en virtud del cual se le concede la nacionalidad colombiana a quienes la solicitan previo cumplimiento de los requisitos establecidos. Señala que el numeral 1 del artículo 96 de la Constitución establece quienes son nacionales colombianos, entre los que se encuentran los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 43 de 1993 la prueba de la nacionalidad para los menores de 14 años es el registro civil de nacimiento, en este sentido es un documento público expedido en alguno de los Estados parte de la Convención, debe apostillarse en el país en el cual fue expedido como único requisito para ser presentado en Colombia. Frente a lo solicitado por el actor en relación con la inscripción del nacimiento en el registro civil colombiano de sus hijas Paloma Beatriz López Correira y Marina Correira, donde aduce tener derecho por ser el padre colombiano, es 2 Ver folios 24-28Acción: Tutela
Accionante: César Augusto López Herrera
en el registro civil colombiano de sus hijas Paloma Beatriz López Correira y Marina Correira, donde aduce tener derecho por ser el padre colombiano, es 2 Ver folios 24-28Acción: Tutela
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Página 5 de 20 necesario que dé cumplimiento a los requisitos exigidos para tal fin, es decir aportar el acta de nacimiento y demás documentos que fueron expedidos por la autoridad extranjera debidamente apostillados, de conformidad con lo establecido en la Resolución 4300 del 24 de julio de 2012. Resalta que la circular 145 del 17 de noviembre de 2017 fue expedida por razones humanitarias y se impartieron lineamientos para facilitar la inscripción en el registro civil de nacimiento de los menores de edad con derecho a la nacionalidad colombiana y se autoriza excepcionalmente este procedimiento, tal como fue dispuesto en sentencia T 212 de 2013, frente a la situación de los menores de edad hijos de padres Colombianos que no cuentan con un registro civil debidamente apostillado. Finalmente indica que la función de identificación no está en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil sino del Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación y el Director Nacional del Registro Civil, conforme lo establecido en el Decreto 1010 de 2000. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si la Registraduría Delegada de Armenia desconoció los derechos fundamentales a
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si la Registraduría Delegada de Armenia desconoció los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, igualdad y dignidad humana de las niñas Paloma Beatriz López Correira y Marina Correira al negarles la expedición del registro civil de nacimiento por no aportar los documentos exigidos dentro del trámite, debidamente apostillados por las autoridades Brasileras. Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela para amparar derechos de personas extranjeras, en la medida que actualmente las menores ostentan tal calidad; ii) Derecho fundamental de los niños a la personalidad jurídica; iii) la nacionalidad y el registro civil del nacido en el exterior siendo hijo de padre colombiano; iv) la prevalencia del derecho sustancial y la proscripción del exceso ritual en las actuaciones del Estado y v) caso concreto. Procedencia de la acción de tutela para amparar derechos de personas extranjeras3. La Constitución Política de 1991, en su artículo 864, consagra que “toda 3 Se reseñan algunas consideraciones de las sentencias T-252 de 2017, T-314 de 2016 y T-1088 de 2012.
4 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.Acción: Tutela
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Página 6 de 20 persona” tiene la posibilidad de solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados, mediante el uso de la acción de tutela. Asimismo, el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 19915 establece que “cualquier persona” puede acudir al mecanismo de amparo constitucional cuando se enfrente a las mismas circunstancias. En ese sentido, no se diferencia entre la persona natural o jurídica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar el restablecimiento ante los jueces de la República. La Corte Constitucional en sentencia T-1088 de 2012, señaló que el artículo
extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar el restablecimiento ante los jueces de la República. La Corte Constitucional en sentencia T-1088 de 2012, señaló que el artículo 100 Superior otorga a los extranjeros “los mismos derechos civiles” que se conceden a los nacionales. Es claro que los extranjeros son titulares de este mecanismo de defensa, en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta, según el cual a nadie se le puede discriminar por razón de su “origen nacional”6. Lo anterior ha sido reconocido desde sus inicios por la Corte Constitucional, en particular, en las sentencias T-380 de 1998 y T-269 de 2008, en las cuales afirmó que el artículo 86 de la Carta Política no diferencia si el accionante es nacional o extranjero. Igualmente, en la T-314 de 2016 se indicó “que el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad, o ciudadanía”. Ahora bien, el artículo 86 Superior también consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental, la acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su protección inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad pública o de un particular 7. No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es
de defensa judicial para su protección inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad pública o de un particular 7. No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo la tutela será viable de manera definitiva, y en caso de que se busque prevenir un perjuicio irremediable la acción procederá como mecanismo transitorio8. La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando: “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a 5 “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.6 En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T-269 de 2008. 7 Sentencia T-262 de 2012. 8 Ibídem.Acción: Tutela
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Página 7 de 20 los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”9 (Subrayado fuera del texto original). En el primero de estos eventos debe observarse, a la hora de evaluar los medios idóneos o eficaces, que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. En desarrollo de la norma citada, la alta
dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. En desarrollo de la norma citada, la alta Corporación decantó en la SU-377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado10. En segundo lugar, conviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto; de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa. Se trata de una regla general que debe observarse de forma particular, por cuanto, no todo daño se convierte en irreparable. Asimismo, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que aun cuando para la generalidad de la sociedad podrían no constituir perjuicio irremediable, sí lo generan en ellos puesto que al encontrarse en condiciones de vulnerabilidad pueden tener repercusiones de 9 Sentencia T-282 de 2008. 10 En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al
al encontrarse en condiciones de vulnerabilidad pueden tener repercusiones de 9 Sentencia T-282 de 2008. 10 En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente.// En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante”. En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas dos
constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras.”Acción: Tutela
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consideración de su situación, entre otras.”Acción: Tutela
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Página 8 de 20 mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”11, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. En consecuencia, revisar aspectos relacionados con la legitimación y subsidiariedad resulta necesario para justificar la procedencia de la acción de tutela. Igualmente, al juez le corresponde determinar las calidades y situaciones particulares del sujeto accionante con el fin de esclarecer si cabe en favor de este un tratamiento diferencial positivo. En razón de lo anterior, los próximos acápites irán dirigidos a analizar la importancia de los derechos a la nacionalidad y personalidad jurídica, así como las garantías particulares de las que gozan los extranjeros en Colombia, teniendo en cuenta que la presente decisión versa sobre unas hijas de un colombiano que actualmente ostentan la calidad de extranjera. Derecho fundamental de los niños a la personalidad jurídica12. El artículo 14 de la Constitución Política de Colombia consagra: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-109 de marzo 15 de 1995, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, expresó:
tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-109 de marzo 15 de 1995, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, expresó: “La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica. Para la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la
Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. El derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica.” Tratándose de un derecho fundamental, es obligación del Estado agotar todos los medios a su alcance para que los ciudadanos puedan ejercerlo plenamente, removiendo los obstáculos que para dicho ejercicio existieren. 11 Sentencia T-212 de 2013. 12 Se reseñan algunas consideraciones de las sentencias T-252 de 2017, T-314 de 2016 y T-1088 de 2012.Acción: Tutela
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Página 9 de 20 Lo anterior se hace más imperioso tratándose de derechos de los menores de edad, pues la carta política en su artículo 44 les otorga especial protección por parte del Estado (el resaltado no es del texto original): “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños : la vida, la integridad
edad, pues la carta política en su artículo 44 les otorga especial protección por parte del Estado (el resaltado no es del texto original): “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños : la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” Así, es obligación del Estado remover aquellos obstáculos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de los derechos y, por el contrario, lo entorpecen, con mayor exposición a condiciones de vulnerabilidad, que es precisamente lo que proscribe la carta fundamental. No implica ello que deban pretermitirse los trámites, pasos o procedimientos previstos en la ley para la identificación de la personería inmanente al ser humano, íntimamente ligada a su ontología y filiación, que imprimen carácter al ser y posibilitan el proyecto de vida. De otra parte, sí colateralmente la inexcusable omisión en el reconocimiento de la personalidad jurídica conllevare adicional desatención respecto de un derecho como la salud, ha de acudirse a lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-885 de agosto 25 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra (no está en negrilla en el texto original): “Ninguna institución de Salud del régimen subsidiado podrá negarse, entonces, a dar atención al menor, escudándose en que éste no cuenta con documento de identidad cualificado, porque esta discriminación atentaría contra su derecho prevalente a la salud.”
identidad cualificado, porque esta discriminación atentaría contra su derecho prevalente a la salud.” De lo anterior, se puede concluir que es obligación del Estado remover aquellos obstáculos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, con el fin de conjurar cualquier situación que los exponga a condiciones de vulnerabilidad. La nacionalidad y el registro civil del nacido en el exterior, siendo hijo de padre colombiano.Acción: Tutela
Accionante: César Augusto López Herrera
Accionado: Registraduría Nacional de Estado Civil-Delegada Quindío.
Radicado: 63001-2333-000-2017-00607-00
Página 10 de 20 La Corte Constitucional se ha referido al derecho a la nacionalidad en la sentencia T421 de 2017, en los siguientes términos: (...) El derecho a la nacionalidad, en su concepción universal, está contenido en varios instrumentos internacionales, entre los c
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