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TA QUI - 63001-2333-000-2018-00010-00-(19-09-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2018-00010-00-(19-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 24

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2018-00010-00

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

DEMANDADO: LUIS OBDULIO SÁNCHEZ MORALES

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 199

TEMAS: MARCO JURÍDICO DE LA

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL –

PRUEBA DE LOS ARGUMENTOS DE

NULIDAD

INSTANCIA: PRIMERA

Decide la Sala en primera instancia el fondo del proceso de la referencia que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, en contra del señor LUÍS OBDULIO SÁNCHEZ MORALES; figura como vinculada las Empresas Públicas de Armenia EPA S.A. E.S.P. , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1

2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución GNR 216076 del 27 de agosto de 2013,

1 Expediente electrónico SAMAI, registro No. 16 , archivo Pdf 15ED_0120180003101004CUA1, pág. 9192.República de Colombia Página 2 de 24

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DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

DEMANDADO: LUIS OBDULIO SÁNCHEZ MORALES

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proferida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de pensión ordinaria de vejez al señor Luís Obdulio Sánchez Morales, conforme el Decreto 758 de 1990.

1.1.2. Ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor Luís Obdulio Sánchez Morales, conforme con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, estableciendo la fecha de causación, factores salariales, tasa de reemplazo y el monto de la mesada pensional con el retroactivo correspondiente a quien se deba.

1.1.3. Ordenar al señor Luís Obdulio Sánchez Morales reintegrar a favo r de Colpensiones el valor cobrado por concepto de pensión de vejez, a partir de

se deba.

1.1.3. Ordenar al señor Luís Obdulio Sánchez Morales reintegrar a favo r de Colpensiones el valor cobrado por concepto de pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad, y los valores producto del reconocimiento anterior.

1.1.4. Ordenar que las sumas sean indexadas con los intereses a que haya lugar.

1.2 RESEÑA FÁCTICA2

Manifestó la entidad demandante que el señor Luís Obdulio Sánchez Morales nació el día 13 de septiembre de 1948, y que fue beneficiario de pensión de jubilación reconocida por Empresas Públicas de Armenia EPA, mediante Resolución No. 2374 del 03 de diciembre del 2001, en cuantía de $1.115.795.

Expuso que, el día 24 de mayo de 2009 el señor Luís Obdulio Sánchez Morales solicitó a Colpensiones el reconocimiento de pensión de vejez, siendo reconocida mediante la Resolución No. GNR 210676 del 27 de agosto de 2013, conforme con el Decreto 758 de 1990, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2013. Dicho reconocimiento se liquidó con base en 1684 semanas cot izadas y una tasa de reemplazo del 90%, en cuantía de $1.903.340.

Indicó Colpensiones que reconoció y pagó la pensión de vejez del señor Luís Obdulio Sánchez Morales sin tener en cuenta que se trataba de una pensión compartida, teniendo en cuenta la pensión de jubilación reconocida por EPA.

Indicó Colpensiones que reconoció y pagó la pensión de vejez del señor Luís Obdulio Sánchez Morales sin tener en cuenta que se trataba de una pensión compartida, teniendo en cuenta la pensión de jubilación reconocida por EPA.

Indicó que mediante requerimiento externo BZ2016_11449917_9-2503588 del 27 de septiembre de 2016, Colpensiones solicitó el consentimiento expreso del señor

2 Ídem, pág. 90-91.República de Colombia Página 3 de 24

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DEMANDADO: LUIS OBDULIO SÁNCHEZ MORALES

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

Luís Obdulio Sánchez Morales para revocar la Resolución No. GNR 210676 del 27 de agosto de 2013.

Colpensiones profirió la Resolución No. GNR 346451 del 21 de noviembre de 2016, mediante la cual argumenta y liquida el valor de la mesada que debería devengar el señor Luís Obdulio Sánchez Morales, siendo de carácter compartida.

1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3

Se citaron como fundamentos normativos el art. 48 de la Constitución; el art. 36 de la Ley 100 de 1993; Decreto 813 de 1994; artículos 12, 18 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; el Decreto 758 de 1990

Se manifestó que la seguridad social fue consagrada en la Constitución Política

la Ley 100 de 1993; Decreto 813 de 1994; artículos 12, 18 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; el Decreto 758 de 1990

Se manifestó que la seguridad social fue consagrada en la Constitución Política como un servicio público de carácter obligatorio y como un derecho irrenunciable; y en desarrollo de ello se creó el Sistema de Seguridad Social. Puntualizó la parte actora sob re el régimen de prima media, así como el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado en el Decreto 813 de 1994.

Frente a la compatibilidad pensional manifestó que, el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos o más pensiones, la pensión extralegal y la pensión posteriormente reconocida por Colpensiones; el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago, sin embargo, el pensionado sigue cotizando a Co lpensiones y una vez cumpla los requisitos de ley, solicita a Colpensiones la pensión de vejez, quien reconoce la pensión. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales; se trata de pensiones compatibles.

Y por otro lado, en cuanto a la compartibilidad pensional señaló que, tiene su sustento en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, y consiste en la posibilidad que tienen los trabajadores de acceder a la pensión reconocida por el empleador en condiciones más favorables que las prescritas legalmente para la totalidad de los trabajadores, y gozar de una protección de amparo a la vejez, hasta cuando haya

tienen los trabajadores de acceder a la pensión reconocida por el empleador en condiciones más favorables que las prescritas legalmente para la totalidad de los trabajadores, y gozar de una protección de amparo a la vejez, hasta cuando haya reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez estipulados por la le y para todas las personas. Para que opere la compartibilidad se requiere que el empleador que reconoce la pensión continúe efectuando las respectivas cotizaciones al sistema, con el fin de que su trabajador reúna los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez. Sobre el particular se

3 Ídem, pág. 92-100.República de Colombia Página 4 de 24

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citó las sentencias T-940 de 2001, T-1117 de 2003, T-167 de 2004, T-921 de 2006 y T-438 de 2010. Se agregó que, una vez la administradora del régimen de prima media hubiere efectuado el reconocimiento pensional, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos, el empleador puede quedar relevado de seguir pagando la pensión de jubilación si no hay un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por la administradora del régimen de prima media y la que venía pagando la empresa.

Frente al pago del retroactivo en la pensión compartida señaló que, procede a favor

pensional reconocida por la administradora del régimen de prima media y la que venía pagando la empresa.

Frente al pago del retroactivo en la pensión compartida señaló que, procede a favor del empleador cuando existe una pensión compartida entre un empleador y la administradora del régimen de prima media, o cuando el empleador es quien reconoce las mesadas pensionales en su integridad entre la fecha del cumplimiento de los requisitos pensionales y la inclusión en nómina de pensionados. Indicó que lo que se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, y por parte de la entidad jubilante, de modo que para evitarle un perjuicio al trabajador continúa pagando el valor total de la prestación cuando ya no está a su cargo integralmente, por haber operado la subrogación de Colpensiones, por lo que se pue de ordenar su giro a favor del empleador. Agregó que, cuando del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación del empleador se determine que es compartida con Colpensiones, el retroactivo se gira directamente al empleador.

1.4 TRÁMITE PROCESAL

  • Presentación de la demanda: 22 de enero de 20184. • Admisión de la demanda: 24 de enero de 20185. • Traslado medida cautelar: 24 de enero de 20186. • Auto remite a jurisdicción ordinaria laboral: 26 de enero de 20187. • Reparto Juzgado 4° Laboral del Circuito Armenia: 05 de febrero de 20188. • Auto ordena adecuar: 20 de febrero de 20189. • Auto admite demanda y vincula a EPA: 20 de marzo de 201810. • Notificación demanda: 11 de abril de 201811.
  • Auto ordena adecuar: 20 de febrero de 20189. • Auto admite demanda y vincula a EPA: 20 de marzo de 201810. • Notificación demanda: 11 de abril de 201811.

4 Ídem, pág. 47. 5 Ídem, pág. 49-50. 6 Ídem, pág. 51-52. 7 Ídem, pág. 57-64. 8 Ídem, pág. 68. 9 Ídem, pág. 69. 10 Ídem, pág. 103-104. 11 Ídem, pág. 108 y 111.República de Colombia Página 5 de 24

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DEMANDADO: LUIS OBDULIO SÁNCHEZ MORALES

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  • Contestación demanda Luís Obdulio Sánchez Morales: 02 de mayo de 201812. • Contestación demanda EPA: 24 de mayo de 201813. • Auto niega nulidad procesal: 24 de mayo de 201914. • Audiencia pública: 26 de agosto de 201915. • Audiencia pública: 16 de septiembre de 201916. • Audiencia pública con alegatos de conclusión, sentencia de primera instancia y recurso de apelación: 09 de diciembre de 201917. • Admisión recurso apelación Tribunal Superior Armenia – Sala Civil Familia Laboral: 30 de septiembre de 202018. • Traslado de alegatos de segunda instancia: 21 de septiembre de 202119.
  • Admisión recurso apelación Tribunal Superior Armenia – Sala Civil Familia Laboral: 30 de septiembre de 202018. • Traslado de alegatos de segunda instancia: 21 de septiembre de 202119. • Declara nulidad falta de jurisdicción – promueve conflicto negativo y remite a Corte Constitucional: 23 de febrero de 202420. • Auto Corte Constitucional dirime conflicto y remite a Tribunal Administrativo del Quindío: 19 de junio de 202421. • Auto estese a lo resuelto por la Corte Constitucional y avoca conocimiento en primera instancia – Dicta saneamiento: 5 de agosto de 202422.

1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA

1.5.1 LUÍS OBDULIO SÁNCHEZ MORALES

El demandado contestó la demanda, oportunidad en la que se pronunció frente a cada uno de los hechos de la misma. Como razones de la defensa, entre otros argumentos expuso que en la resolución GNR 216076 del 27 de agosto de 2013 Colpensiones no debía establecer categóricamente que al demandado se le otorgaba una pensión de vejez compartida, ello conforme el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Manifestó que la entidad demandante pretende la nulidad de la Resolución GNR 216076 del 27 de agosto de 2013, en virtud de enco ntrarse en discusión el monto

12 Ídem, pág. 116-140. 13 Ídem, pág. 170-174. 14 Ídem, archivo Pdf 16ED_022018000310104CUA2, pág. 35-38. 15 Ídem, pág. 39-40. 16 Ídem, pág. 47-50.

14 Ídem, archivo Pdf 16ED_022018000310104CUA2, pág. 35-38. 15 Ídem, pág. 39-40. 16 Ídem, pág. 47-50. 17 Ídem, pág. 171-172 y archivo wmv 58ED_63001310500420180003. 18 Ídem, actuación 17, archivo Pdf 98ED_05AdmisorioAceptaRen. 19 Ídem, archivo Pdf 101ED_08AutoCorreTraslado. 20 Ídem, archivo Pdf 128ED_35AutoDeclaraFaltaJu. 21 Ídem, actuación 15, archivo Pdf 9AutoDirimeConflicto. 22 Ídem, actuación 19, archivo Pdf 132AutoAsumeConocimiento.República de Colombia Página 6 de 24

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de la prestación de vejez y la fecha de disfrute; indicó que, para la expedición de dicho acto se tuvo en cuenta que el demandante cumplía con los presupuestos legales establecidos para acceder a la pensión de vejez, conforme el artículo 12 y siguientes del Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición. Agregó que el demandado cotizó un total de 1684 semanas y adquirió el estatus de pensionado el 13 de septiembre de 2008, y como fecha de disfrute de la pensión el

Agregó que el demandado cotizó un total de 1684 semanas y adquirió el estatus de pensionado el 13 de septiembre de 2008, y como fecha de disfrute de la pensión el 01 de septiembre de 2013 con un IBL de $2.114.323, que con una tasa de reemplazo del 90% arrojó una mesada pensional de $1.903.341.

Indicó que en la Resolución GNR 346451 del 21 de noviembre de 2016, Colpensiones refiere que el nuevo monto de la pensión liquidada al demandante es inferior a la anteriormente liquidada, lo que considera equivocado, pues en la Resolución GNR 346451 del 21 de noviembre de 2016 la mesada se liquidó en cuantía de $1.904.328 a partir del 01 de diciembre de 2016.

Formuló las excepciones de: i) legalidad del contenido de la resolución No. GNR 216076 del 27 de agosto de 2013 y de la concesión del derecho pensional otorgado al demandado en su fecha de disfrute y monto de la mesada pensional; ii) improcedencia de la devolución de mesadas pensionales reclamadas por la entidad demandante a cargo del demandado y de la buena fe como acreedor de la pensión que le fue concedida en actuación administrativa mediante la Resolución No. GNR 216076 del 27 de agosto de 2013; iii) prescripció n de las mesadas pensionales reclamadas por la entidad demandante; y iv) el demandado no debe ser obligado a la devolución de mesadas pensionales y ello constituiría un cobro de lo no debido sino se acredita en el plenario que EPA ESP cumplió con su obliga ción de desafiliación del trabajador al Sistema General de pensiones, pago que debe recaer a cargo de EPA.

sino se acredita en el plenario que EPA ESP cumplió con su obliga ción de desafiliación del trabajador al Sistema General de pensiones, pago que debe recaer a cargo de EPA.

1.5.2 EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA

La entidad vinculada contestó la demanda, pronunciándose respecto de los hechos y pretensiones de la demanda . Como razones de la defensa indicó que el demandante laboró al servicio de EPA, quien a su vez había suscrito convención colectiva de trabajo, razón por la que al demandado se le reconoció pensión de jubilación de carácter convencional mediante la Resolució n No. 2374 del 03 de diciembre de 2001; agregó que, en dicho acto se estableció que EPA seguiría realizando las cotizaciones al ISS para que cuando cumpliera la edad para la pensión de vejez esta fuera asumida por el ISS, hoy Colpensiones, quedando a cargo de EPA solo la diferencia que existiere si la pensión de vejez fuere inferior.República de Colombia Página 7 de 24

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Indicó que corresponde a Colpensiones reconocer el pago del retropatrono a EPA desde el 13 de septiembre de 2008 al 01 de septiembre de 2013, ya que el demandado adquirió el e status de pensionado el 13 de septiembre de 2008 y solo hasta el 01 de septiembre de 2013 se hizo efectivo el pago.

desde el 13 de septiembre de 2008 al 01 de septiembre de 2013, ya que el demandado adquirió el e status de pensionado el 13 de septiembre de 2008 y solo hasta el 01 de septiembre de 2013 se hizo efectivo el pago.

Manifestó que una vez notificada la Resolución No. GNR 216076, y no se hubiere reconocido dicha pensión de carácter compartido, EPA ha asumido el pago del mayor valor hasta la fecha.

La vinculada coadyuvó la solicitud de nulidad de la Resolución No. GNR 216076, para que se determine que la pensión es de carácter compartido, y en consecuencia, se reconozca el retropatrono a EPA.

1.6 ALEGATOS DE LAS PARTES

1.6.1 PARTE DEMANDANTE

La entidad demandante alegó de conclusión en audiencia pública, oportunidad en la que manifestó que se ratificaba en las circunstancias narradas en la demanda, relacionado con las pretensiones de la demanda y en particular la nulidad de la Resolución demandada y la reliquidación de la pensión.

1.6.2 LUÍS OBDULIO SÁNCHEZ MORALES

El demandado alegó de conclusión, oportunidad en la que manifestó solicito acoger los pronunciamientos y excepciones propuestas en la contestación de la demanda; manifestó que correspondía a la parte actora probar los supuestos de hechos en los cuales fundó sus pretensiones de reliquidación y reintegro de retroactivo a cargo del demandado, frente a lo cual no obra prueba en el expediente. Destacó que conforme comunicación recibida de Colpensiones se infiere que el demandado no recibió suma alguna superior a la qu e le correspondía como mesada pensional.

del demandado, frente a lo cual no obra prueba en el expediente. Destacó que conforme comunicación recibida de Colpensiones se infiere que el demandado no recibió suma alguna superior a la qu e le correspondía como mesada pensional. Agregó que frente a la reliquidación considera que la pretensión fue debidamente liquidada.

1.6.3 EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA

La entidad vinculada alegó de conclusión, reiterando lo relacionado con los hechos del asunto. Hizo alusión específicamente en lo relacionado con el retroactivo que debe ser girado por Colpensiones y a favor de EPA, el cual va desde el 13 de septiembre de 2008 al 01 de septiembre de 2013. Agregó que por tal concepto Colpensiones adeuda a EPA la suma de $114.583.156.República de Colombia Página 8 de 24

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Manifestó que EPA ha asumido el mayor valor desde el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual es de naturaleza compartida, de ahí que deba trasladarse a EPA el retropatrono.

Señaló que Colpensiones no demostró por qué debe ser reliquidada la pensión, pues no indicó los factores que no debían ser tenidos en cuenta en la liquidación.

1.7 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo en el

no indicó los factores que no debían ser tenidos en cuenta en la liquidación.

1.7 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo en el presente asunto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo el asunto, previas las siguientes consideraciones.

2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN, DE LA

DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y

COMPETENCIA

En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes a la acción y la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.

Lo primero que se debe decir es que esta Corporación asume la competencia para conocer en primera instancia del presente proceso, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 152 numeral 2 del CPACA, previo a la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Además, se recuerda que sobre el asunto se planteó conflicto de competencia a raíz de que mediante auto del 26 de enero de 2018 esta Corporación consideró carecer de competencia para el conocimiento del asunto, de allí que se remitiera el mismo a la jurisdicción ordinaria laboral correspondiéndole al Juzgado Cuarto Laboral del

de que mediante auto del 26 de enero de 2018 esta Corporación consideró carecer de competencia para el conocimiento del asunto, de allí que se remitiera el mismo a la jurisdicción ordinaria laboral correspondiéndole al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, quien tramitó y decidió en primera instancia; ya en segunda instancia conoció el Tribunal Superior de Armenia – Sala Civil Familia Laboral quien mediante providen cia del 30 de septiembre de 20 20 declaró la falta de jurisdicción, promovió conflicto negativo y remitió para lo pertinente a la CorteRepública de Colombia Página 9 de 24

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Constitucional, corporación que dirimió el conflicto de competencia mediante Auto 1074 del 19 de junio de 2024, asignando la misma a este Tribunal.

Con ese devenir procesal, se profirió auto del 05 de agosto de 2024 mediante el cual se asumió el conocimiento del asunto en primera instancia, así como también se tomó medida de saneamiento la adecuación del proceso al medio d e control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme el trámite regulado en el CPACA.

Asimismo, la Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 161 y 162 del CPACA.

2.1.1 Legitimación por Activa.

control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 161 y 162 del CPACA.

2.1.1 Legitimación por Activa.

En lo que respecta a la legitimación por activa es preciso recordar que el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho está dirigido a la declaratoria de nulidad de la Resolución GNR 216076 del 27 de agosto de 2013, proferida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de pensión ordinaria de vejez al señor Luís Obdulio Sánchez Morales.

La legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente probada dado que se acreditó en el expediente que fue Colpensiones la entidad que profirió el acto demandado, de allí que esté facultada para demandar la nulidad de su propio acto a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la modalidad de lesividad.

2.1.2 Legitimación por Pasiva.

Por su parte la legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada por ser el señor Luís Obdulio Sánchez Morales el particular beneficiario del reconocimiento pensional contenido en la Resolución GNR 216076 del 27 de agosto de 2013.

Esta legitimación que se advierte a priori es formal, puesto que la legitimación material, la que permite una condena en contra de la entidad, solo se analizará en el fondo del asunto con sustento en las pruebas debidamente aportadas, y siempre que se cumplan todos los presupuestos procesales del medio de control.

2.1.3 Requisito de Procedibilidad.

Con relación al requisito de procedibilidad, destaca la Sala que frente al caso concretoRepública de Colombia

todos los presupuestos procesales del medio de control.

2.1.3 Requisito de Procedibilidad.

Con relación al requisito de procedibilidad, destaca la Sala que frente al caso concretoRepública de Colombia Página 10 de 24

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no era necesario el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación, en tanto que con dicho medio de cont rol se procura la nulidad de acto administrativo que reconoció pensión de vejez, lo que sería un asunto no susceptible de conciliación.

2.1.4 Oportunidad del Medio de Control - Caducidad.

En cuanto a la caducidad, es preciso señalar que el literal c), numeral 1, artículo 164 del CPACA, sobre la caducidad prevé:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…).”

Sobre el término de caducidad para el ejercicio del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se recuerda que se procura la nulidad de la Resolución GNR 216076 del 27 de agosto de 2013, proferida por Colpensiones,

Sobre el término de caducidad para el ejercicio del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se recuerda que se procura la nulidad de la Resolución GNR 216076 del 27 de agosto de 2013, proferida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de pensión ordinaria de vejez al señor Luís Obdulio Sánchez Morales, por lo que al tratarse del reconocimiento de una prestación periódica no opera el fenómeno de caducidad.

2.1.5 Excepciones propuestas.

Decantado lo anterior, y en lo que atañe a las excepciones formuladas por la parte accionada, se plantearon las excepciones de: i) legalidad del contenido de la Resolución No. GNR 216076 del 27 de agosto de 2013 y de la concesión del derecho pensional otorgado al demandado en su fecha de disfrute y monto de la mesada pensional; ii) improcedencia de la devolución de mesadas pensionales reclamadas por la entidad demandante a cargo del demandado y de la buena fe como acreedor de la pensión que le fue concedida en actuación administrativa mediante la Resolución No. GNR 216076 del 27 de agosto de 2013; iii) prescripción de las mesadas pensionales reclamadas por la entidad demandante; y iv) el demandado no debe ser obligado a la devolución de mesadas pensionales y ello constituiría un cobro de lo no debido sino se acredita en el plenario que EPA ESP cumplió con su obligación de desafiliación del trabajador al Sistema General de pensiones, pago que debe recaer a cargo de EPA , con las cuales plantean argumentos en torno al fondo del proceso, por lo que se resolverá en conjunto con el problema jurídico principal.República de Colombia

pensiones, pago que debe recaer a cargo de EPA , con las cuales plantean argumentos en torno al fondo del proceso, por lo que se resolverá en conjunto con el problema jurídico principal.República de Colombia Página 11 de 24

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2018-00010-00

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

DEMANDADO: LUIS OBDULIO SÁNCHEZ MORALES

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

Teniendo en cuenta lo anterior, es menester que se aborde el fondo de la situación puesta en conocimiento de esta Colegiatura.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en los planteamientos de las partes, así como lo resuelto en acápite de presupuestos procesales, entra la Sala a dilucida el siguiente problema jurídico:

¿Es nula la Resolución GNR 216076 del 27 de agosto de 2013, proferida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de pensión ordinaria de vejez al señor Luís Obdulio Sánchez Morales, por violación del marco normativo de la pensión de naturaleza compartida y su correcta liquidación?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Marco jurídico de la compartibilidad pensional; y (ii) El caso concreto.

2.3 MARCO JURÍDICO DE LA COMPARTIBILIDAD PENSIONAL

La naturaleza de compartibilidad en materia pensional alude al aspecto práctico de la asunción del pago del monto de la misma, en armonía con la existencia de un

2.3 MARCO JURÍDICO DE LA COMPARTIBILIDAD PENSIONAL

La naturaleza de compartibilidad en materia pensional alude al aspecto práctico de la asunción del pago del monto de la misma, en armonía con la existencia de un reconocimiento previo de naturaleza convencional, seguido del cumplimiento de los requisitos legales de la prestación.

En tal sentido, cuando una pensión co nvencional y una legal, llegado el momento del cumplimiento de los requisitos legales para esta última, tienen la naturaleza de compartidas, implica que la entidad administradora de pensiones reconocía la pensión de vejez de origen legal y reemplaza al empleador en la obligación de pagar la pensión de jubilación por él reconocida , de origen convencional; y además, si la mesada de la pensión originalmente reconocida por el empleador era mayor a la reconocida por la administradora, el empleador conservaba la obligación de continuar pagando los mayores valores; mientras que si el monto era igual o menor, el empleador quedaba totalmente subrogado en su obligación pensional.

El marc

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