TA QUI - 63001-2333-000-2018-0002-00-(25-01-2018)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2018-0002-00-(25-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Magnolia Jiménez Otalvaro.
Accionado: Procuraduría General de la Nación.
Radicado: 63001-2333-000-2018-00002-00
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
005-2017-003 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede esta Corporación, a resolver en primera instancia y dentro del término legal, la acción de tutela promovida por la señora Magnolia Jiménez Otavalo en contra de la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la vida, indicando además que de manera subsidiaria se están vulnerando los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su progenitora.
ANTECEDENTES HECHOS Manifiesta la actora que fue vinculada a la Procuraduría General de la Nación como Coordinadora de Policía Judicial G-17 desde el 22 de junio de 1981 hasta el 17 de octubre de 1990; Abogada Visitadora de la Procuraduría Departamental del Quindío G. 17 desde el 18 de octubre de 1990 hasta el 22 de julio de 1996; Profesional Universitario G. 17 de la Procuraduría Regional del Quindío desde el 23 de julio de 1996 hasta el 8 de octubre de 1999; Profesional Universitario G. 17 de la Procuraduría Regional del Quindío desde
del Quindío desde el 23 de julio de 1996 hasta el 8 de octubre de 1999; Profesional Universitario G. 17 de la Procuraduría Regional del Quindío desde el 11 de agosto de 1999 a la fecha, cargo del cual es titular en carrera administrativa. Señala que anualmente ha obtenido excelentes calificaciones, tal como lo acredita con las copias de los formularios aportados, y que durante el desempeño del cargo, por más de 30 años, nunca ha sido objeto de sanciones disciplinarias ni llamados de atención.Acción: Tutela
Accionante: Magnolia Jiménez Otalvaro
Accionado: Procuraduría General de la Nación.
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Página 2 de 11 Informa que la Procuraduría Regional del Quindío se encuentra conformada en su estructura por: un (1) Procurador Regional; un (1) Asesor G. 19, dos (2) Profesionales G. 17; un (1) Secretario G. 12; Una (1) Sustanciadora G. 10; Una (1) Oficinista G. 6; un (1) Coordinador Administrativo; dos (2) Auxiliares de Servicios Generales; lo que indica que la actividad misional disciplinaria, preventiva y de intervención está asignada a tres abogados. Manifiesta que su vida laboral, familiar, personal y profesional han trascurrido en el municipio de Armenia, desde el mismo momento en que fue vinculada a la Procuraduría General de la Nación, su núcleo familiar en el momento lo
Manifiesta que su vida laboral, familiar, personal y profesional han trascurrido en el municipio de Armenia, desde el mismo momento en que fue vinculada a la Procuraduría General de la Nación, su núcleo familiar en el momento lo conforma con su progenitora quien cuenta con 85 años de edad y padece Meningioma del Peñasco en el Lado Izquierdo, que produce comprensión del Tallo Cerebral sobre el lado izquierdo y lo desvía hacia la derecha, Sinusitis Etmoidomaxiloesfenoidal, por lo que requiere cuidados especiales y permanentes. Afirma que en el mes de diciembre de 2017 recibió por parte del Procurador General de la Nación el Decreto 6472 del 18 de diciembre del mismo año, por medio del cual se le asignaban funciones en la Procuraduría Regional de Risaralda, acto administrativo que le fue comunicado mediante el oficio No. 009013 del 20 de diciembre de 2017, el que no se encuentra motivado y tampoco obedece a solicitud alguna de la accionante, por lo que considera que es injusto y arbitrario y que por ende afecta sus derechos fundamentales. Señala que como consecuencia de esa medida administrativa también se afectan los derechos fundamentales de su progenitora, pues al tenerse que trasladar hasta la ciudad de Pereira a cumplir con sus labores profesionales y laborales, se le impide estar más pendiente de ella como lo exige su enfermedad, situación que le ha generado un gran estrés, pues se siente desprotegida al tener que estar bajo el cuidado de una persona extraña hasta
enfermedad, situación que le ha generado un gran estrés, pues se siente desprotegida al tener que estar bajo el cuidado de una persona extraña hasta que la accionante pueda regresar en horas de la noche a su lugar de residencia.
PRETENSIONES De conformidad con los hechos expuestos, solicita que se tutelen sus derechos y se ordene a la Procuraduría General de la Nación, proceda a la revocatoria directa del acto administrativo Decreto 6472 del 18 de diciembre de 2017 que ordenó la asignación de funciones en la Procuraduría Regional de Risaralda como Profesional Universitaria Grado 17. FUNDAMENTOS JURÍDICOS La accionante cita como fundamentos de su acción los artículos 11, 25, 49 y 44 de la Constitución Política.
ACTUACIÓN PROCESALAcción: Tutela
Accionante: Magnolia Jiménez Otalvaro
Accionado: Procuraduría General de la Nación.
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Página 3 de 11 Mediante auto del doce (12) de enero del año 2018, se admitió la acción impetrada y ordenó notificar a la accionada, para que en el término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación se pronunciara respecto al escrito de tutela y aportara las pruebas de su defensa.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación vía electrónica1 dio respuesta a la presente acción oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por
Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación vía electrónica1 dio respuesta a la presente acción oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que es improcedente, como quiera que está encaminada a controvertir actos administrativos proferidos por el funcionario competente, por lo que el asunto debe ser debatido ante el juez natural del proceso a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al respectó citó la sentencia C-190-13. Frente a la motivación del traslado, señaló que al ser un acto administrativo discrecional no requiere tal como lo dispone el artículo 87 del Decreto 262 de 2000, indicando que el ente demandado cuenta con una planta global y las necesidades del buen servicio permiten el traslado de funcionarios a las distintas sedes de la entidad. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, e s la acción de tutela la vía procesal idónea para lograr que la Procuraduría General de la Nación revoque Decreto 6472 del 18 de diciembre de 2017, mediante el cual dispuso el traslado de la actora de la Procuraduría Regional Quindío a la de Risaralda. Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: I) Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que disponen el traslado de un funcionario. II caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que
Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que disponen el traslado de un funcionario. II caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que disponen el traslado de un servidor público. La acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se caracteriza por ser preferente y sumaria, la cual busca evitar de manera inmediata la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. 1 Ver folios 54-57Acción: Tutela
Accionante: Magnolia Jiménez Otalvaro
Accionado: Procuraduría General de la Nación.
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Página 4 de 11 Además su procedencia se circunscribe a la condición de que no existan otros medios ordinarios a través de los cuales se pueda invocar la protección del derecho en cuestión o que existiendo esta vía jurídica carezca de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en forma reiterada ha señalado que la solicitud de amparo constitucional no constituye el mecanismo ordinario para controvertir el acto administrativo por medio del cual se dispone el traslado de un funcionario, por cuanto el afectado puede ejercer los medios de control contenidos en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la respectiva jurisdicción y como medida preventiva solicitar dentro de ésta la suspensión provisional del acto que causa la transgresión.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la respectiva jurisdicción y como medida preventiva solicitar dentro de ésta la suspensión provisional del acto que causa la transgresión. Pese a lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando lo que se pretende es controvertir un acto administrativo que ha dispuesto el traslado laboral de servidor público, siempre que tal acto contenga las siguientes características: “(i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”2 En lo que respecta a la afectación clara, grave y directa, generada por una decisión administrativa que amenaza bruscamente la situación del trabajador o de su núcleo familiar, la Corte Constitucional ha señalado que se presenta cuando: “(i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre
condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable” 3, situaciones deben ser analizadas bajo un criterio de orden constitucional por tratarse de un problema legal que trasciende a uno de relevancia para el ordenamiento jurídico, dada la afectación de los derechos fundamentales. 2 Ver sentencia T-109 de 2007. 3 Ver sentencia T-325 de 2010.Acción: Tutela
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Página 5 de 11 En conclusión, esta Corporación estima que la acción de tutela, debido a su
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Página 5 de 11 En conclusión, esta Corporación estima que la acción de tutela, debido a su carácter subsidiario, no es procedente en principio para controvertir los actos administrativos que deciden traslados laborales de servidores públicos. Sin embargo, en aras de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, se debe considerar que cuando los mecanismos judiciales para alegar dichos traslados, siendo idóneos, no resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales, la acción de tutela sería procedente como mecanismo transitorio con el fin de salvaguardar los derechos y evitar un perjuicio irremediable. De forma tal, que la tutela, sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa para obtener la protección a sus derechos, o cuando existiendo éstos, resulte imperiosa la intervención inmediata del juez para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En particular, en la sentencia T-214 de 2004, la Corte afirmó que es la jurisdicción contenciosa administrativa la llamada a conocer por excelencia las controversias que se generen con ocasión de actos de la administración: “En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las
“En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. 4 Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo.5 El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable6” (Citas dentro del texto original). Por lo cual la Corte Constitucional ha señalado que: 4 En la SU-544 de 2001, esta Corporación indicó: “La acción de tutela como mecanismo transitorio únicamente opera cuando se amenaza un derecho fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una
4 En la SU-544 de 2001, esta Corporación indicó: “La acción de tutela como mecanismo transitorio únicamente opera cuando se amenaza un derecho fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protección, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo difícil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en razón al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administración no haya adoptado la decisión, pues en tal caso, se estará frente a una violación y no ante la puesta en peligro del derecho.” 5 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-045 de 1993, T-480 de 1993, T-554 de 1993, T-142 de 1995 6 Pueden Consultarse, entre otras, las sentencias T-468 de 1992, T-145 de 1993, T-225 de 1993, SU-1193 de 2000, T-751 de 2001.Acción: Tutela
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Página 6 de 11 “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para
Página 6 de 11 “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo”.7 En esta medida si el afectado por una decisión administrativa que estima contraria al ordenamiento jurídico cuenta con la posibilidad de ejercer las acciones o recursos previstos para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo constitucional no tiene la virtualidad de desplazarlos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias propias de cada jurisdicción a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable o que las vías ordinarias de protección no sean eficaces para garantizar los derechos en disputa, lo cual en el presente caso no ocurrió. Hechas las anteriores precisiones el del caso determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. CASO EN CONCRETO En el caso objeto de estudio, la señora Magnolia Jiménez Otalvaro, interpuso acción de tutela , en contra de la Procuraduría General de la Nación , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a
CASO EN CONCRETO En el caso objeto de estudio, la señora Magnolia Jiménez Otalvaro, interpuso acción de tutela , en contra de la Procuraduría General de la Nación , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la vida, indicando además que de manera subsidiaria se están vulnerando los derecho fundamentales a la vida y a la salud de su progenitora. Solicita la accionante en su escrito de tutela, se proceda a ordenar a la entidad accionada que revoque el acto administrativo contenido en el Decreto 6472 del 18 de diciembre de 2017, por medio del cual fue trasladada a la Procuraduría Regional Risaralda, como Profesional Universitaria Grado 17 Como sustento de su petición allegó copia de los siguientes documentos: - Certificación suscrita por el Coordinador Administrativo de la Procuraduría Regional Quindío en la que constan los ingresos y el cargo desempeñado por la accionante, señalando además que desde el 22 de junio de 1981 se encuentra en carrera administrativa8. 7 Sentencia T-806 de 2004 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández). Sobre el carácter fundamental del derecho al debido proceso administrativo se puede consultar la sentencia C–597 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería).8 Ver folio 9 del expediente.Acción: Tutela
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Página 7 de 11 - Certificación Suscrita por el Jefe de la División de Gestión HumanaAccionado: Procuraduría General de la Nación.
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Página 7 de 11 - Certificación Suscrita por el Jefe de la División de Gestión HumanaGrupo hojas de vida de la Procuraduría General de la Nación en la que constan los cargos desempeñados por la actora en dicha entidad desde el 22 de junio de 19819. - Formulario de calificación de servicio para los empleados inscritos en el registro único de carrera10. - Certificado de antecedentes especial y ordinario en los que consta que la actora no registra sanciones ni inhabilidades vigentes11. - Cédula de ciudadanía de la señora María Nohelia Otalvaro de Jiménez12. - Resultado del examen de resonancia magnética del cerebro realizado a la señora María Nohelia Otalvaro de Jiménez del 24 de noviembre de 2011 y del 17 de mayo de 201713. - Oficio No. 009013 del 20 de diciembre de 2017 por medio del cual se le comunica a la actora que el Procurador General de la Nación profirió el Decreto No. 6472 del 18 de diciembre de 2017, por medio del cual se le habían asignado funciones en la Procuraduría Regional de Risaralda, indicándole que debían presentarse con el Dr. Sergio Reyes Blanco, Procurador Regional de Risaralda14. - Constancia de atención por el servicio de Neurología 15, resultado de la Angiografía para ojo derecho16 e informe de tomografía óptica de coherencia17, realizados a la señora María Nohelia Otalvaro.
- Constancia de atención por el servicio de Neurología 15, resultado de la Angiografía para ojo derecho16 e informe de tomografía óptica de coherencia17, realizados a la señora María Nohelia Otalvaro. - Decreto 6472 del 18 de diciembre de 2017, por medio del cual el Procurador General de la Nación es uso de sus facultades legales asignó funciones a la actora en la Procuraduría Regional de Risaralda18. - Escrito de fecha 8 de marzo de 2017, suscrito por los señores José Aníbal Bonilla Rey, Magnolia Jiménez Otalvaro y Leidy Bohórquez, por medio del cual le solicitaban al Procurador General de la Nación el fortalecimiento de la planta de personal, en atención al volumen de actividades misionales que tiene a su cargo19. - Escrito del 30 de agosto de 2017, por medio del cual los abogados adscritos a la Procuraduría Regional del Quindío reiteraron la solicitud de fortalecimiento de la planta de personal20.
- Comunicado No. 1 del 5 de enero de 2018 suscrito por el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría21.
fortalecimiento de la planta de personal20.
- Comunicado No. 1 del 5 de enero de 2018 suscrito por el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría21. 9 Ver folio 10 del expediente.10 Ver folios 12-24 del expediente.11 Ver folios 25 y 26 del expediente.12 Ver folio 27 del expediente.13 Ver folios 28-29 del expediente.14 Ver folio 30 del expediente.15 Ver folio 31 del expediente.16 Ver folio 32 del expediente.17 Ver folio 33 del expediente.18 Ver folio 36 del expediente.19 Ver folios 37-38 del expediente.20 Ver folios 39-43 del expediente.21 Ver folios 44-45 del expediente.Acción: Tutela
Accionante: Magnolia Jiménez Otalvaro
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Página 8 de 11 Ahora bien, respecto del caso en concreto, atendiendo las pruebas allegadas, se tiene que no se acreditó la vulneración al derecho al mínimo vital, ni al trabajo de la actora pues como se advierte ésta fue trasladada a la Regional Risaralda, para ocupar el mismo cargo que en la actualidad viene desempeñando, esto es, Profesional Universitario Grado 17, cuyo ingreso mensual es la suma de $7.326.02322. De otro lado, la accionante no indicó supuestos facticos ni allegó prueba siquiera sumaria que permita a la Corporación advertir que el traslado le está afectando su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, por lo
De otro lado, la accionante no indicó supuestos facticos ni allegó prueba siquiera sumaria que permita a la Corporación advertir que el traslado le está afectando su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, por lo anterior, para la Sala del traslado de la actora a la Regional Risaralda no se deriva la existencia de un grave peligro que deba ser amparado a través de la acción constitucional que nos ocupa. Ahora bien, la demandante indica que con ocasión de su traslado a la Regional Risaralda, de manera subsidiaria se vulnera el derecho a la vida y a la salud de su progenitora, esto en atención a la edad y a la patología que presenta, señala además que en atención a la distancia que existe entre las ciudades de Armenia y Pereira se le impide estar más pendiente de ella, al respecto la Sala considera que los motivos de índole familiar como sustento adicional que aduce no pueden tenerse como vulneratorios de los derechos fundamentales invocados, pues teniendo como sitio de trabajo la ciudad de Armenia o de Pereira debe cumplir un horario, lo que no le permitiría asumir el cuidado de su progenitora, y en caso de alguna emergencia las dos ciudades distan tan solo en 31 kilómetros 23, por lo que en caso de ser necesario, podría desplazarse sin mayores traumatismos a la ciudad de Armenia. Pues bien, en lo que atañe al fondo del asunto, considera la Sala que no son fundados los motivos que expone la señora Magnolia Jiménez Otalvaro, para cuestionar su traslado a la Regional de Risaralda a través de la acción de
Pues bien, en lo que atañe al fondo del asunto, considera la Sala que no son fundados los motivos que expone la señora Magnolia Jiménez Otalvaro, para cuestionar su traslado a la Regional de Risaralda a través de la acción de tutela, porque tal y como se expuso líneas atrás, la solicitud de amparo constitucional no constituye el mecanismo ordinario para controvertir el acto jurídico por medio del cual se dispone el traslado de un funcionario, por cuanto el mismo debe controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho24, pudiéndose proponer medidas cautelares a la luz de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente para la Sala la decisión de traslado de la accionante, no es intempestiva ya que cuando el trabajador público pertenece a una planta global y flexible, la movilidad territorial por razones del servicio va inmersa en los presupuestos o condiciones de su vinculación a la entidad, además que es conocida por ella cuando decide aceptarla, además la accionante no probó 22 Ver folio 11 del expediente.23 http://www.colombiadistancia.com/distance/26000513-2600277124 Véase Sentencia T-1498/00. M.P. Martha Sáchica de Moncaleano.Acción: Tutela
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Página 9 de 11 ninguna circunstancia excepcional que la haga beneficiaria de un trato distinto ya que si bien es claro que su progenitora presenta problemas de salud, no implica que el desempeño de sus funciones como Profesional Universitario Grado 17 deban realizarse solamente en la Regional Quindío. Al respecto según la jurisprudencia de la Corte, “… toda reubicación laboral implica la necesidad de realizar acomodamientos en términos de la vida familiar y de la educación de los hijos y si se aceptara que estos ajustes fueran fundamentos suficiente para suspender los traslados, en la práctica se impediría la movilidad de los funcionarios que es requerida por la administración y por las empresas privadas para poder cumplir con sus fines”.25 Por las anteriores consideraciones, al no estar demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable, el mecanismo idóneo para controvertir la orden de traslado es el medio de control del Nulidad y Restablecimiento el Derecho ante el juez natural, si se tiene en cuenta además que la medida cautelar dentro del proceso judicial puede ser solicitada en cualquier estado del proceso, tal y como lo dispone la ley 1437 de 2011 en su art. 233: ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la
ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso (…). Por tanto la Sala concluye que no existen circunstancias excepcionales que permitan admitir la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, habida cuenta que la accionante no demostró ni siquiera de manera sumaria la existencia del mismo. De esta manera, la presente acción no resulta ser procedente, pues, como arriba se dijo, ella no fue establecida como instancia supletiva cuando existen mecanismos administrativos y ordinarios de defensa judicial, por lo que, se deberá acudir al respectivo medio de control para controvertir la legalidad del acto cuya revocatoria se solicita a través de la presente acción, para que sea el juez natural quien determine si dicho acto es violatorio del ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 25 Véase sentencia T-353/99.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Acción: Tutela
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PRIMERO: Declarase improcedente el amparo de tutela solicitado por la
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PRIMERO: Declarase improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora Magnolia Jiménez Otalvaro , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Dcto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa
"Justicia Siglo XXI". Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Extraordinaria No. 003 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Magistrado
RIGOBERTO REYES GÓMEZ
Magistrado
LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA
MagistradoAcción: Tutela
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