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TA QUI - 63001-2333-000-2018-00024-00-(28-03-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2018-00024-00-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda Especial de Decisión con ConjuecesMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veintiocho (28) de marzo del dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia primera instancia

Radicado: 63001-2333-000-2018-00024-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gustavo Adolfo Roncancio Cardona

Demandada: Nación – Rama Judicial

Instancia: Primera

-Oficio DESAJP15-382 de 27 de abril de 2015 y Resolución No. 6456 de 23 de septiembre de 2016, proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira.

-Oficio DESAJARO17-478 de 24 de marzo de 2017 y el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a recurso de apelación interpuesto el 31 de marzo de 2017, proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia.

-Oficio DESAJMAR17-264 de 21 de marzo de 2017 y el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a recurso de apelación interpuesto el 31 de marzo de 2017, proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales.

-Oficio DESAJPAR17-1860 de 15 de marzo de 2017 y el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a recurso de apelación interpuesto el 18 de abril de 2017, proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto.

b) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial al reconocimiento y pago a la parte accionante desde el 02 de septiembre de 2003 y en lo sucesivo mientras el demandante preste sus

b) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial al reconocimiento y pago a la parte accionante desde el 02 de septiembre de 2003 y en lo sucesivo mientras el demandante preste sus servicios a la Rama Judicial , el cien por ciento (100%) de la remuneración mensual decretada, sin descargar el treinta por ciento (30%) por concepto de prima especial al igual que la contabilización en los demás créditos de naturaleza que no la tuvieron co mo factor salario y que corresponde a la cesantía, bonificaciones de toda especie, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios

c) Condenar a la Nación – Rama Judicial conforme lo ordena el artículo 187 del CPACA, a indexar las sumas señaladas, de acuerdo al I.P.C. certificado por el DANE para actualizarlas y dando aplicación a la fórmula financiera aceptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado.Página 3 de 20

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gustavo Adolfo Roncancio Cardona

Demandada: Nación – Rama Judicial

Instancia: Primera

d) Ordenar dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

e) Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Expuso que la parte demandante ha tenido la condición de funcionario en los

en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Expuso que la parte demandante ha tenido la condición de funcionario en los distritos judiciales de Armenia, Manizales, Pereira y Pasto por la cual ha recibido la remuneración y demás prestaciones dispuestos en la escala salarial que fija la ley para el cargo que ostenta.

Conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional tiene la facultad de determinar el régimen salarial y prestacion al de los empleados públicos quedando incluidos los que pertenecen a la Rama Judicial.

A renglón seguido hizo mención al desarrollo normativo y jurisp rudencial de las normas sobre el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial.

Indicó que según jurisprudencia del Consejo de Estado , debe entenderse que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima adicional a la asignación básica mensual y que el gobierno nacional la desconoció cuando, en su lugar, afectó un 30% del salario para considerarlo prima sin factor salarial, el concepto prima dentro del régimen jurídico posterior a la Carta Política de 1991 mantiene identidad funcional como el r égimen anterior que se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración propiamente dicha, y el Gobierno Nacional al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de pri ma especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, es necesario excluirlo del ordenamiento jurídico.

para restarle su valor a título de pri ma especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, es necesario excluirlo del ordenamiento jurídico.

El día 07 de septiembre de 2017 radicó ante la Procuraduría delegada para Asuntos Administrativos petición de conciliación, expidiéndose en el día 07 de diciembre dePágina 4 de 20

Radicado: 63001-2333-000-2018-00024-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gustavo Adolfo Roncancio Cardona

Demandada: Nación – Rama Judicial

Instancia: Primera

2017 certificado, conforme a lo ordenado por el artículo 2.2.4.3.1.1.9 del Decreto 1069 de 2015 dado que el término de 3 meses para adelantar la conciliación se venció sin obtener pronunciamiento acerca del impedimento presentado por el doctor Iván Mauricio Arbeláez Fernández.

Normas violadas y concepto de violación

Estimó como vulneradas los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 14 de la Ley 4ª de 1992;

Argumentó que la entidad demandada al expedir los actos administrativos demandados ha desconocido el carácter salarial de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4 de 1992 puesto qu e se constituye en un fenómeno retributivo que adiciona el salario del servidor público.

En consecuencia, el concepto de la violación se origina en que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del ciento por ciento (100%) de la remuneración

que adiciona el salario del servidor público.

En consecuencia, el concepto de la violación se origina en que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del ciento por ciento (100%) de la remuneración decretada teniendo en cuenta el 30 % del concepto de prima especial al igual que su contabilización en las demás prestaciones de naturaleza laboral que no la tuvieron como factor salarial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 Dirección Ejecutiva de Administración de Pereira2

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda . Expuso que la entidad ha dado aplicación a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector público conf orme a la Constitución y ha liquidado el salario del accionante de acuerdo a los lineamientos legales dispuestos para el efecto.

Indicó que, el artículo 14 y 15 de la ley 4 de 1992, le da carácter no salarial a la prima especial devengada por los funcionarios judiciales, norma que se encuentra

2 Archivo 001 Expediente (3.CD Contestac Demad F.206) One DrivePágina 5 de 20

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Demandante: Gustavo Adolfo Roncancio Cardona

Demandada: Nación – Rama Judicial

Instancia: Primera

vigente en virtud de la declaratoria de exequibilidad que la Corte Constitucional, a través de la referida sentencia C - 279 de 1996, hiciera de las frases "sin carácter salarial" del artículo 14 de la ley 4 de 1.992.

Como excepciones de fondo, propuso las siguientes:

través de la referida sentencia C - 279 de 1996, hiciera de las frases "sin carácter salarial" del artículo 14 de la ley 4 de 1.992.

Como excepciones de fondo, propuso las siguientes:

  • Prescripción Trienal

2.2 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales3

Dentro del término de traslado se opuso a las pretensiones de la demanda.

Adujo que la Ley 4 de 1992 y su desarrollo normativo, de manera expresa determinó que la prima especial no tiene carácter salarial, de manera que excluyó la misma de la liquidación de los otros derechos laborales que conforman la remuneración de la parte demandante, así como también en los aportes de seguridad social integral.

Resaltó que no es legalmente procedente acceder a las pretensiones teniendo en cuentea que la prima del 30% de servicios prestados fue establecida sin carácter salarial por la ley 4 de 1992, la cual fue declarada conforme a la Constitución en sentencia C-279/96

Como excepciones de fondo, propuso las siguientes:

  • Ausencia de causa petendi
  • Cosa Juzgada
  • Prescripción.

2.3 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia4

3 Cuaderno principal 1 folio digital 242 4 Cuaderno principal 1 folio digital 258Página 6 de 20

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gustavo Adolfo Roncancio Cardona

Demandada: Nación – Rama Judicial

Instancia: Primera

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gustavo Adolfo Roncancio Cardona

Demandada: Nación – Rama Judicial

Instancia: Primera

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por cuanto todas las actuaciones surtidas por la entidad han estado revestidas de legalidad y enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico.

Por mandato legal expreso de la Ley 4 de 1992 la prima especia l no tiene carácter salarial lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestado, en virtud a que ya fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional por ende se constituye como cosa juzgada constitucional.

Como excepciones de fondo, propuso las siguientes:

  • Ausencia de causa petendi
  • Prescripción.

2.4 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto5

Como medida de saneamiento en audiencia inicial 6 llevada a cabo el día 16 de agosto de 2022, se ordenó vincular a la Direccion de Administración Judicial de Pasto que, en su oportunidad manifestó lo siguiente:

Se opuso a todas las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, y pidió declarar probadas las excepciones que se proponen.

Manifestó que el día 02 de septiembre de 2019, la Sala Plena de Conjueces dictó sentencia de unificación SUJ -016-CE-S2-2019 en la que al considerar que en aplicación de los decretos anuales de salario, la administración equivocadamente tuvo el 30% del salario como prima especial sin carácter salarial prevista en el

sentencia de unificación SUJ -016-CE-S2-2019 en la que al considerar que en aplicación de los decretos anuales de salario, la administración equivocadamente tuvo el 30% del salario como prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y fijo reglas jurisprudenciales al respecto.

5 Archivo 003 One Drive 6 Cuaderno Principal 1 folio digital 313Página 7 de 20

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gustavo Adolfo Roncancio Cardona

Demandada: Nación – Rama Judicial

Instancia: Primera

Conforme a la sentencia de unificación, los jueces de la república tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.

Como excepciones de fondo, propuso las siguientes:

  • Prescripción. - Ausencia de causa petendi, - Inexistencia del derecho reclamado
  • cobro de lo no debido:

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1 Direccion Seccional de Administración Judicial de Armenia7

Reiteró que por mandato legal expreso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 la prima especial no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para las demás prestaciones sociales.

Reiteró que por mandato legal expreso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 la prima especial no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para las demás prestaciones sociales.

El Consejo de Estado profirió sentenci a el 29 de abril de 2014 dentro del proceso N° 11001032500020070008700, en atención a una demanda de acción de nulidad, providencia en la cual se decidió declarar la nulidad de unos artículos de los decretos salariales desde 1993 al 2007, sin que se pronunciara sobre disposiciones consignadas en los decretos posteriores, es decir, de 2008 a 2014.

Por ende, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ofició al Departamento Administrativo de la Función Pública, órgano competente para fijar las po líticas en materia salarial y prestacional en el sector público, consultando específicamente sobre los efectos de la citada declaratoria de nulidad frente a la disposición salarial vigente para el año 2014 en la Rama Judicial, que corresponde al Decreto 19 4 de

7 Anexo 58 Expediente digital SamaiPágina 8 de 20

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Demandante: Gustavo Adolfo Roncancio Cardona

Demandada: Nación – Rama Judicial

Instancia: Primera

07 de febrero de 2014, dado que esta norma contiene la misma redacción y procedimiento para liquidar la prima especial que de hecho ha aplicado la entidad, así como sobre los decretos expedidos por el Ejecutivo del año 2008 en adelante,

07 de febrero de 2014, dado que esta norma contiene la misma redacción y procedimiento para liquidar la prima especial que de hecho ha aplicado la entidad, así como sobre los decretos expedidos por el Ejecutivo del año 2008 en adelante, los cuales goz an de la presunción de legalidad como quiera que no han sido anulados por el ente competente.

En tal sentido, el efectuar la reliquidación de las prestaciones devengadas por la parte demandante durante el tiempo en que se ha desempeñado en el cargo de Juez, incluyendo el 30% de prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que tiene de la aplicación de la Ley 4a de 1992 y los Decretos s alariales anuales, implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente ya que las sentencias del Consejo de Estado no han tenido un alcance hacia el futuro.

3.2 Direccion Seccional de Administración Judicial de Pasto8

Se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Si bien, los funcionarios descritos en el artículo 14 de la Ley 4 de 1993 así como los listados en el Decreto 272 de 2021, resultan beneficiarios de la prima especial de servicios, de acuerdo la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de Conjueces expediente 4100123330002016000041-02(2204-2018) del 2 de septiembre de 2019 , podrá determinarse que no existen argumentos de índole jurídico o legal para que se decrete la nulidad de los actos administrativos demandados,

Adicional a la anterior, señaló que es necesario tener en cuenta la prescripción de los derechos laborales que no fueron reclamados oportunamente.

jurídico o legal para que se decrete la nulidad de los actos administrativos demandados,

Adicional a la anterior, señaló que es necesario tener en cuenta la prescripción de los derechos laborales que no fueron reclamados oportunamente.

3.3 Parte Actora9

8 Anexo 59 expediente digital Samai 9 Anexo 60 expediente digital SamaiPágina 9 de 20

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Demandante: Gustavo Adolfo Roncancio Cardona

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Instancia: Primera

Hizo mención a pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado, y solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda sin que para el efecto opere el fenómeno jurídico de la prescripción. Señaló que el momento de exigibilidad de los derechos reclamados se reputan desde fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, a través de la cual se declaró la nulidad de los decretos proferidos por el Gobierno Nacional en cuanto a la determinación de la manera de liquidar y pagar la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con el entonces numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con el entonces numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Según el objeto de la litis, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Si e l demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda?

De reconocerse el derecho reclamado, ¿existe o no prescripción?

3. TESIS DE LA SALAPágina 10 de 20

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Demandante: Gustavo Adolfo Roncancio Cardona

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Instancia: Primera

El Tribunal sostendrá que, a la parte actora en su condición de juez de la República en actividad hasta la fecha de presentación de la demanda , en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda . Se precisarán las condiciones del reconocimiento del derecho conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia.

salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda . Se precisarán las condiciones del reconocimiento del derecho conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO

La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos, que han sido fijados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado que abordó la materia de la litis para resolver en lo sucesivo, casos similares10, por lo que es pertinente traerlos a colación para resolver el caso concreto, previo señalamiento de los hechos probados:

4.1. Hechos probados

A partir del material probatorio aportado por las partes y para los fines que interesan a la Litis se tiene probado lo siguiente:

(i) El señor GUSTAVO ADOLFO RONCANCIO CARDONA se vinculó a la Rama Judicial en calidad de juez municipal en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Filandia en propiedad desde el 02 de septiembre de 2003, y a la fecha de la presentación de la demanda , ostentaba el cargo de Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia en propiedad (folios digitales 266 y 267 cuaderno principal expediente one drive ); se destaca que siempre ha ejercido el cargo de juez municipal o circuito.

10 SECCION SEGUNDA - SALA PLENA DE CONJUECES, CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radica ción:

10 SECCION SEGUNDA - SALA PLENA DE CONJUECES, CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radica ción: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204 -2018). Demandante: JOAQUIN VEGA PÉREZ.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.Página 11 de 20

Radicado: 63001-2333-000-2018-00024-00

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Demandante: Gustavo Adolfo Roncancio Cardona

Demandada: Nación – Rama Judicial

Instancia: Primera

(ii) El régimen salarial aplicable a la parte demandante y sobre el que se liquidaron su salario y sus prestaciones sociales fue el previsto en el Decreto 57 de 1993 (acogidos) (carpeta ídem, pág. 267);

(iii) Desde la fecha de su vinculación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó al actor el 70 % de la remuneración que anualmente fijó el Gobierno Nacional para ese cargo, a título de asignación básica y el 30 % restante, a título de prima especial, es decir, tomó la prima especial como un porcentaje de la mencionada remuneración (carpeta ídem, págs. 169-176);

(iv) Como consecuencia de lo anterior, la autoridad demandada liquidó las prestaciones sociales de la parte demandante sobre el 70 % de su salario básico.

(v) La primera reclamación administrativa fue elevada por la parte actora el día 07

(iv) Como consecuencia de lo anterior, la autoridad demandada liquidó las prestaciones sociales de la parte demandante sobre el 70 % de su salario básico.

(v) La primera reclamación administrativa fue elevada por la parte actora el día 07 de abril de 2015 tendiente al reconocimiento y pago de la prima especial de los funcionarios judiciales prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 con el reflejo a las demás prestaciones (cuaderno principal one drive folio digital. 27).

4.2. Alcances del precedente jurisprudencial sobre el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de los funcionarios judiciales prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

En el artículo 14 de la mencionada ley el Congreso de la República creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos:

“El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República , incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, losPágina 12 de 20

Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, losPágina 12 de 20

Radicado: 63001-2333-000-2018-00024-00

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Demandante: Gustavo Adolfo Roncancio Cardona

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Instancia: Primera

Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (Resalta la Sala)

En primer lugar, es pertinente rememorar que desde otrora el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014 11, declaró NULOS un conjunto de decretos que regulaban lo atinente a la prima del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 de la cual son beneficiarios los funcionarios de la Rama Judicial, entre ellos, declaró la nulidad de algunos de los artículos de los Decretos aquí invocados: 6 del Decreto 389 de 2006; 8°, 10° y 12° del Decreto 392 de 2006; 9° del Decreto 617 de 2007; 6° del Decreto 618 de 2007; 8°, 10° y 12° del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8°,

6° del Decreto 618 de 2007; 8°, 10° y 12° del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8°, 9°, y 11 del Decreto 3048 de 2007. Para dicho efecto, se retomaron argumentos de pronunciamientos del mismo Consejo de Estado, como por ejemplo las sentencias del 19 de marzo de 2010 y 31 de octubre de 2012 donde se había clarificado lo siguiente:

“1. "El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales.

2. "La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública.

Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado.

3. "El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos.

4. "La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y

respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos.

4. "La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales.12

(…) En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta

11 SECCION SEGUNDA, C.P. MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, Rad.11001-03-25-000-200700087-00(1686-07)

12 Sentencia del 19 de marzo de 2010, Expediente 2005-01134, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sección Segunda del Consejo de Estado.Página 13 de 20

Radicado: 63001-2333-000-2018-00024-00

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Demandante: Gustavo Adolfo Roncancio Cardona

Demandada: Nación – Rama Judicial

Instancia: Primera

que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de tos Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial.13 (…)

incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial.13 (…)

De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad. " (Resalta la Sala)

Al respecto, se agregó en el citado precedente jurisprudencial que los efectos de la declaratoria de nulidad de los Decretos demandados, serán los mismos señalados en la Sentencia del 2 de abril de 2009, a saber:"(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores". Se precisó con énfasis que

allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores". Se precisó con énfasis que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual.

Finalmente, el Consejo de Estado ha producido sobre la materia de la litis una sentencia de unificación SUJ-016-CE-52-2019 el día 2 de septiembre de 201914, en la cual se condensó la linea jurisprudencial elaborada hasta el momento y se imparten los precisos alcances interpretativos sobre la referida prestación, los cuales, deberán ser aplicados a casos análogos, así:

“Expuesto lo anterior, la Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos:

13 Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado. 14 Nota 5.Página 14 de 20

Radicado: 63001-2333-000-2018-00024-00

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