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TA QUI - 63001-2333-000-2018-00054-00-(28-03-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2018-00054-00-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto Sentencia de primera instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2018-00054-00 Demandante Yolanda Zuluaga Bedoya

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Yolanda Zuluaga Bedoya en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto1

La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, elevó las siguientes pretensiones:

  • Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Oficio 20173172230601 MDN - CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF COPERDIPER 110 del 13 de diciembre de 2017 expedido por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de la prima especial mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario
  • Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de la prima especial mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario

1 Archivo 02, OneDrivePágina 2 de 21

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

básico, así como las consecuencias que trae consigo sobre las demás prestaciones de la servidora y una solicitud de reliquidación pensional.

  • Y, la nulidad parcial de la Resolución No. 483 de 23 de marzo de 2007 por la cual se reconoció una pensión de jubilación a la señora Yolanda

Zuluaga Bedoya.

  • A título de restablecimiento del derecho pretende el reconocimiento y pago de la prima especial mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario básico, así como la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales teniendo en cuenta el incremento del 30% a la asignación básica mensual.
  • Igualmente pidió la reliquidación y pago del valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales, generadas entre la liquidación que hasta ahora ha hecho la administración y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones y seguridad social incluyendo con carácter salarial, la prima especial mensual; así como el reconocimiento y pago de la diferencia sobre las

hecho la administración y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones y seguridad social incluyendo con carácter salarial, la prima especial mensual; así como el reconocimiento y pago de la diferencia sobre las mesadas pensionales dejadas de percibir entre 11 de diciembre de 2006 (cuando se concedió la pensión) producto de la reliquidación pensional solicitada, hasta que se haga efectivo el pago.

  • Que se condene a la entidad al pago de la indexación de la condena año a año.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

La parte actora como sustento de las pretensiones expuso:

  • Que la demandante estuvo vinculada con la entidad accionada desde 1 de enero de 1993, como funcionaria de la justicia penal militar.
  • Que la Ley 4 de 1992 en su artículo 14 dispuso que el Gobierno fijaría una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico a favor de (…) los auditores de guerra y Jueces de instrucción penal militar.Página 3 de 21

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

  • Que desde el año 1993 se estableció dicho emolumento en decretos salariales de la rama judicial y justicia penal militar a favor de la accionante, lo que implicaba un agregado al salario.
  • Que dichas disposiciones del Gobierno Nacional fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado en sentencia de 29 de abril de 2014.

de la rama judicial y justicia penal militar a favor de la accionante, lo que implicaba un agregado al salario.

  • Que dichas disposiciones del Gobierno Nacional fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado en sentencia de 29 de abril de 2014.
  • Que las prestaciones de estos servidores se cancelaron en actividad indebidamente sobre el 70% de sus sueldos y no sobre el 100%, como debería ser según la interpretación jurisprudencial . Al decretarse la nulidad de dichas normas, surgió el derecho a reclamar de la demandante.
  • Que durante la vigencia de estas normas, la pensión de jubilación reconocida conforme lo dispuesto en los artículos 56 y 98 del Decreto 1214 de 1990, tuvieron injerencia en su liquidación pensional, ya que no se tomó su salari o en el 100% como lo estableció el Consejo de Estado.
  • Que mediante derecho de petición del 14 de noviembre de 2017 , la actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y cancelación de los salarios, prestaciones sociales, cesantías y reliquidación pensional conforme lo dispuesto en la sentencia de abril de 2014 ; solicitud que resultó denegada en los actos acusados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada arguyó que no tiene la facultad para dar respuesta a peticiones relacionadas con temas salariales y prestacionales de los miembros de la División Penal Militar, dado que, de conformidad con el Decreto 1039 de 2011 , el único competente para pronunciarse frente a dichos temas es el Departamento de la Administración de la Función Pública, sus pretensiones van encaminadas a que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar reconozca la prima especial.

único competente para pronunciarse frente a dichos temas es el Departamento de la Administración de la Función Pública, sus pretensiones van encaminadas a que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar reconozca la prima especial.

2 Archivo 005, SAMAIPágina 4 de 21

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Señaló que n o es viable acceder a las pretensiones de la señora YOLANDA ZULUAGA BEDOYA, debido a que la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar liquida los salarios conforme lo ordena la Ley 4º de 1992 y las normas que regulan el reconocimiento de las citadas acreencias laborales, en cada año; aunado al hecho de que la sentencia de nulidad del artículo 7º del Decreto 618 del 2007 produce efectos hacia el futuro; es decir a partir de la fecha de la ejecutoria, y el aludido decreto tuvo vigencia sólo durante el año 2007. Indicó que la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias los que tienen la facultad, a diferencia de la autoridad administrativa que únicamente está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento.

Por ende, pidió fuesen denegadas las pretensiones de la demanda.

3. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento.

Por ende, pidió fuesen denegadas las pretensiones de la demanda.

3. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

  • De la parte demandante3: Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda, y solicitó que se aplicarán los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado que han dispuesto que la prima especial de servicios debe ser un agregado del sueldo básico y no una disminución como ha venido ocurriendo y en tal sentido se disponga el reconocimiento de lo dejado de reconocer como sueldo básico en el 100% y se reliquiden las prestaciones sociales con el 30% dejado de reconocer. Agregó que la prescripción aplicable al caso es cuatrienal teniendo en cuenta los Decretos 1211/ 1212/ 1213 y 1214 de 1990; en este caso lo previsto en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990
  • De la parte demandada4: Manifestó que el reconocimiento salarial en favor de la demandante se ha cumplido siguiendo la directiva permanente del Ministerio de Defensa N° 12 del 17 de abril de 2012 que establece “Políticas para el reconocimiento y pago de Prestaciones Sociales Ministerio de Defensa Nacional” y cuya finalidad es “Señalar Políticas y Procedimientos que se deben tener en cuenta en el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y las diferentes

3 Archivo 024, SAMAI. 4 Archivo 025, SAMAI.Página 5 de 21

Asunto Sentencia de primera instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho

3 Archivo 024, SAMAI. 4 Archivo 025, SAMAI.Página 5 de 21

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

dependencias que los conforman, en el trámite, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se causan a favor del personal en servicio activo y retirado del Ministerio de Defensa Nacional o sus beneficiarios” y que en ella la prima sin carácter salarial del 30% establecida en el Decreto 1039 del 4 de abril de 2011 se hace extensiva al asunto.

Reiteró que la prima especial sin carácter salarial establecida por el Gobierno Nacional a través de los decretos salariales, entre otros, para los Magistrados y Jueces de la República, se encuentra vigente en este momento, tiene sustento legal en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y no contradice los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

Resaltó que los derechos de la accionante prescribieron o se extinguieron porque debe valorarse en el caso la fecha en que elevó la reclamación – 14 de noviembre de 2017-

  • Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. LA COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo

  • Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. LA COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con el numeral 2º del artículo 152del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.

2. PROBLEMA JURÍDICO

5 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:(…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente.Página 6 de 21

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Según el objeto de la Litis y teniendo en cuenta la fijación del litigio determinada en auto proferido el 15 de febrero de 2023 corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿La demandante en su calidad de Auditora Auxiliar de Guerra y Fiscal ante Juzgados de Brigadas Militares tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la

Juzgados de Brigadas Militares tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda?

¿Si como consecuencia del reconocimiento de dicha prestación, es dable ordenar la reliquidación pensional pretendida en la demanda?

De reconocerse el derecho reclamado, ¿existe o no prescripció n de emolumentos económicos y/o de mesadas pensionales?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

El Tribunal sostendrá que en el asunto operó el fenómeno de la prescripción extintiva sobre el derecho reclamado, porque transcurrieron más de tres años entre la finalización del vínculo laboral de la accionante y la presentación de la reclamación administrativa al empleador sobre el derecho pretendido.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente:

4.1. Hechos probados

Para los fines que interesan a la Litis se mencionan los siguientes:

➢ Que la señora Yolanda Zuluaga Bedoya estuvo vinculad a con el Ministerio de Defensa, en el cargo de auditor auxiliar 15 de Guerra desde el día 31 de octubrePágina 7 de 21

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

de 1986 (Resolución No 7043) y, posteriormente, como Fiscal 18 ante Juzgado de Brigada y hasta 11 de diciembre de 2006 fecha de su retiro, según Resolución No. 00287 de 21 de noviembre de 2006, por adquirir el derecho a la pensión de jubilación ; en total laboró 20 años, 4 meses y 21 días en dicha institución (archivo 7, OneDrive).

➢ Que mediante Resolución No. 483 del 23 de marzo de 2007, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a la señora Yolanda Zuluaga Bedoya a partir de 11 de diciembre de 2006 una pensión de jubilación , en la cual se tuvieron en cuenta el 75% de los siguientes factores salariales: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad (archivo 3, OneDrive).

➢ Que EL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DE 2017 la hoy accionante, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial y su incidencia sobre los demás factores salariales y prestacionales, causados desde 1 de enero de 1993 a la fecha de retiro. Y, su incidencia en la pensión de jubilación reconocida, de manera que se expida una reliquidación de la misma con base en los nuevos valores (archivo 4, OneDrive).

fecha de retiro. Y, su incidencia en la pensión de jubilación reconocida, de manera que se expida una reliquidación de la misma con base en los nuevos valores (archivo 4, OneDrive).

➢ Que mediante Oficio 20173172230601 MDN - CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF COPERDIPER 1.10 del 13 de diciembre de 2017 expedido por la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, se denegó el reconocimiento y pago de la prima especial mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario básico, así como las consecuencias que trae consigo sobre las demás prestaciones de la servidora y una solicitud de reliquidación pensional (archivo 5, OneDrive).

➢ Según comprobantes de nómina, a la parte actora le fue descontado de su sueldo básico un porcentaje por concepto de prima especial. (One drive. Archivo 07. Certificación antecedentes)

4.2. Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.Página 8 de 21

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150:

La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150:

“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”

En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19926 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…” Para tal efecto el artículo 2º ibid., señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30%

desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribu nales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal

6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la f ijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Página 9 de 21

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Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los

la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.

Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y haría parte de su ingreso base, pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación.

En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 creando a favor de algunos funcionarios, una prima especial sin carácter salarial, correspondiente al 30% de la remuneración mensual, previsión reiterada anualmente entre otros, en los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007.

Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas disposiciones el Co nsejo de Estado 7 rectificó la posición expuesta en la sentencia

Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas disposiciones el Co nsejo de Estado 7 rectificó la posición expuesta en la sentencia proferida en el expediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, así:

“…En lo específico de la figura tomada en su aspecto salarial, el Decreto 1042 de 1968, contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos, la noción de “prima” como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.

7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Se cción Segunda. Sentencia del 02 de abril de 2009. Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Página 10 de 21

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Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2018-00054-00 Demandante Yolanda Zuluaga Bedoya

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público.

Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación….

Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma a l valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en

No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan cons istencia y coordinación con lo estrictamente salarial. Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido” (Negrilla propia)

Posteriormente, el Consejo de Estado8 declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre el año 1993 a 2007 mediante los cuales había fijado la prima especial y como sustento de dicha determinación sostuvo lo siguiente:

“En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el

“En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con

8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Rad. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). CP. María Carolina Rodríguez Ruiz.Página 11 de 21

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implic a que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico (…)

En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2010, examinó lo relativo a la prima especial de que trata el

prima especial, para luego adicionarla al salario básico (…)

En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2010, examinó lo relativo a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y consideró que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente:

1. "El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2. "La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública. Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3. "El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4. "La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales9".

remuneración de los servidores públicos. 4. "La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales9". Finalmente, en sentencia del Consejo de Estado en la cual la suscri ta fungió como Conjuez Ponente, se consideró que:

"En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un increme

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