TA QUI - 63001-2333-000-2018-00188-00-(14-02-2013)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2018-00188-00-(14-02-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2018-00188-00
Demandante: Luz Amanda Cabrera Quintero
Demandado: NaciónFondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio – FOMAG005-2019-120 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cumplidos los presupuestos procesales de esta acción, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde. La demanda1. La parte actora interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: 1 Fls 1 al 23 C. Pal 2 En adelante FOMAG.Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2018-00188-00
Demandante: Luz Amanda Cabrera Quintero.
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Declarar la nulidad de la resolución No. 2366 del 31 de agosto de 2018 expedido por la entidad demandada, en cuanto negó el derecho a la
- Declarar la nulidad de la resolución No. 2366 del 31 de agosto de 2018 expedido por la entidad demandada, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación de la parte demandante. - Declarar que la parte actora tiene derecho a que el FOMAG le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus de pensionado. - Condenar a FOMAG a que se reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionadao por haber completado 1000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con la docencia oficial. - Que se ordene a FOMAG a dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas. - Condenar en costas a la demandada y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se ejecute el pago de los valores adeudados, así como la inclusión en nómina de pensionados.
Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes: 2Asunto: Sentencia primera instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes: 2Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2018-00188-00
Demandante: Luz Amanda Cabrera Quintero.
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Expone que la parte actora tiene más de 55 años de edad y realizó aportes al antiguo ISS, indicando que por certificado de tiempos de servicios se prueba que tuvo vinculación con el Departamento del Quindío como docente en lo siguientes periodos: (i) Docente en propiedad desde el 18 de febrero de 1975 al 31 de marzo de 1976. (ii) Docente en provisionalidad del 1 de septiembre de 2003 hasta el 2 de mayo de 2005. (iii) Docente en propiedad del 17 de julio de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda. Argumenta que por medio del acto administrativo se le negó a la parte actora la pensión de jubilación por aportes a pesar de tener más de 55 años de edad, para lo cual le exigieron 1.300 semanas de cotización, cuando la ley solo contempla para el reconocimiento pensional 1.000 semanas de aportes, sin exigir el retiro definitivo del cargo para gozar de la pensión, tal y como lo determina la Ley 71 de 1988. Expresa que la parte actora tienen derecho a la pensión por aportes, pues posee más de 1.000 semanas de cotización docente, realizadas algunas de ellos antes del 23 de junio de 2003, además expone que la pensión que se debe reconocer
Expresa que la parte actora tienen derecho a la pensión por aportes, pues posee más de 1.000 semanas de cotización docente, realizadas algunas de ellos antes del 23 de junio de 2003, además expone que la pensión que se debe reconocer es compatible con el salario por pertenecer al régimen docente oficial.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante considera que los actos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales: - Ley 71 de 1988, art. 1 - Ley 91 de 1989, art. 15. - Ley 60 de 1993, art. 6 - Ley 115 de 1994, art. 115. - Lay 100 de 1993, art. 279. - Ley 812 de 2003, art. 81. - Decreto 3752 de 2003, arts 1 y 2 Indicó que con la expedición de la Ley 71 de 1988, se les concedió a los servidores públicos y específicamente a los docentes oficiales la pensión por aportes, para lo cual debían tener 1.000 semanas cotizando en el sector público y privado, además de 60 años si son varones y 55 años si son mujeres. 3Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2018-00188-00
Demandante: Luz Amanda Cabrera Quintero.
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Dicha disposición fue ratificada por el numeral 1, inciso 2 del art. 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que ese precepto indica que se aplica a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 las disposiciones legales
Dicha disposición fue ratificada por el numeral 1, inciso 2 del art. 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que ese precepto indica que se aplica a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, enumerando algunas y dejando claro que si eran expedidas más normas en el futuro serían aplicables a los docentes, situación en la que quedan los docentes que realizaron o que pudieran realizar aportes al ISS completando los años de cotización en el sector público oficial. Lo anterior permite concluir que los docentes vinculados después de 1990, tiene unificado el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos del orden nacional, aplicando la normativa de ese sector. Por otra parte, expone que con la promulgación de la Ley 812 de 2003, se estableció en el artículo 81 que a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de dicha ley, se les aplica las disposiciones pensionales anteriores, esto es la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados o prestando el servicio público o privado con aportes del antiguo ISS. Aduce que como es claro que la parte actora se encontraba laborando como docente con anterioridad al 26 de junio de 2003, se le debe respetar el régimen de transiciónla transitoriedad del régimen pensional establecido en la mencionada Ley 812, por consiguiente a los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003 el reconocimiento de la pensión se efectúa con el régimen prestacional que han vendo gozando en cada entidad territorial, el que en este caso es el de los aportes realizados al ISS.
de junio de 2003 el reconocimiento de la pensión se efectúa con el régimen prestacional que han vendo gozando en cada entidad territorial, el que en este caso es el de los aportes realizados al ISS. Expresa que dicho régimen transicional constituye una mínima protección de los docentes que realizaron su actividad en colegios privados, en actividades conexas con la educación, pero que no han sido tenidos en cuenta en la docencia oficial y que resultan enganchados como docentes del orden nacional. Concluye afirmando que si un docente tiene acreditadas semanas de cotización al ISS seguramente fue porque tuvo una experiencia laboral antes del 26 de junio de 2003, siendo la Ley 812 de 2003 protectora del docente oficial del orden nacional, por lo que por disposición de dicho precepto se le puede hacer efectivo su derecho pensional con la normativa pensional general anterior, esto es la Ley 71 de 1988, que incluso le mantiene la edad pensional y que le permite tener una pensión de jubilación en compatibilidad con el salario. Contestación de la demanda 4Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2018-00188-00
Demandante: Luz Amanda Cabrera Quintero.
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG. Dentro del término de traslado no contestó la demanda, según constancia secretarial obrante a folio 70 del expediente.
Sociales del Magisterio FOMAG. Dentro del término de traslado no contestó la demanda, según constancia secretarial obrante a folio 70 del expediente.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en primera instancia. Concepto del Ministerio Público3. El agente del Ministerio Público al rendir su concepto manifiesta que la demandante se le aplica el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues nació el 9 de mayo de 1956, por tanto al 1 de abril de 1994 contaba con 37 años de edad. Por otra parte expone que de conformidad con nuestra normativa es viable concluir que los docentes pensionados pueden continuar trabajando y por ende percibiendo asignación pensional y salario hasta la edad de retiro forzoso. En lo relacionado con el reconocimiento de la pensión por aportes de la demandante, expone que verificados los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, la actora tiene derecho a dicho reconocimiento, toda vez que al 9 de mayo de 2011 tiene 55 años de edad y cuenta con 22 años de servicios cotizados al ISS en el sector privado y como docente estatal. Concluye afirmando que en el presente caso se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado y como consecuencia debe reconocerse la pensión de la accionante en aplicación del régimen de transición de la ley 100 de 1993. Demandante.4 Se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda, para concluir que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte
1993. Demandante.4 Se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda, para concluir que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte demandante se encuentra en el régimen de transición del sector docente, por lo que se le aplica lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, cumpliendo los requisitos de esa disposición para pensionarse, pues nación el 9 de mayo de 1956, teniendo más de 55 años de edad y con el tiempo de servicios certificado por FOMAG se comprueba que se vinculó al Departamento como docente desde el 18 de febrero de 1975 al 31 de marzo de 1976, así mismo realizó aportes al ISS del 1 de marzo de 1995 hasta el 30 de agosto de 2003 y 3Fl.115.119 4 Fls. 87 al 173 C.ppal 5Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2018-00188-00
Demandante: Luz Amanda Cabrera Quintero.
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. del 1 de septiembre de 2003 al 2 de mayo de 2005 como docente en provisionalidad y del 17 de julio de 2006 a la fecha como docente oficial en propiedad.
Concluye, que es viable concluir que por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 ha de entenderse que la norma aplicable al caso en concreto es la Ley 71 de 1988, pues está en concordancia con las Leyes 33 y 62 de
Ley 812 de 2003 ha de entenderse que la norma aplicable al caso en concreto es la Ley 71 de 1988, pues está en concordancia con las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG. No presentó alegatos de conclusión.5 CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 6, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte conforme al literal c) del numeral 1º del artículo 164 del C.P.A.C.A., no es exigible la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del mismo artículo comoquiera que se está discutiendo el reconocimiento de prestaciones periódicas. Aclarado lo anterior, se procede a emitir sentencia teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico. 5 Según 6ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (....)
5 Según 6ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (....)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2018-00188-00
Demandante: Luz Amanda Cabrera Quintero.
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, de conformidad con la demanda y lo señalado en la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, se circunscribe a determinar los siguientes aspectos: Debe dilucidarse sí la parte demandante se encuentra cobijada bajo en el régimen de transición la transitoriedad del régimen pensional del sector docente; de ser afirmativa la respuesta anterior, deberán determinarse sí les es aplicable y reúne los requisitos para que le sea reconocida la pensión por aportes, consagrada en Ley 71 de 1988. Debe indagarse, en el caso en concreto, si es compatible que la parte actora devengue simultáneamente pensión de vejez por aportes y salario en el desarrollo de la actividad docente. Así las cosas, esta Corporación en aras de desarrollar el problema jurídico
actora devengue simultáneamente pensión de vejez por aportes y salario en el desarrollo de la actividad docente. Así las cosas, esta Corporación en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, analizará los siguientes tópicos (i) El régimen pensional docente ; (ii) El ámbito de aplicación de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, en el régimen de transición la transitoriedad del régimen del sector docente ; (iii) La compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente; (iv) el caso en concreto. Régimen pensional del sector docente. En relación a la normativa aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. Al respecto es preciso indicar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal. En el artículo 15 de la señalada Ley se consagró lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre
nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas 7Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2018-00188-00
Demandante: Luz Amanda Cabrera Quintero.
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (…)”.
Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial. Ahora bien, se debe acotar que por disposición del artículo 3° del Decreto 2277
expidan en el futuro y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial. Ahora bien, se debe acotar que por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros. Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional. No obstante lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento, lo anterior de acuerdo con las normas que regulan su actividad. En ese orden de ideas, es preciso tener en cuenta que con la promulgación de Ley 100 de 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, se tenía que determinar, en cada caso en concreto, quée régimen pensional se le aplica
En ese orden de ideas, es preciso tener en cuenta que con la promulgación de Ley 100 de 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, se tenía que determinar, en cada caso en concreto, quée régimen pensional se le aplica al docente, para lo cual, es de recibo dilucidar sí este es acreedor del régimen actual pensional de la ley 100 de 1993 o al régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.7 Posteriormente y de manera específica para el sector docente en la Ley 812 de 20038, se consagró un régimen especial en los siguientes términos: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido 7 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. RAD: 76001233100020040119501 8 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 8Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2018-00188-00
Demandante: Luz Amanda Cabrera Quintero.
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”9. Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio10. En ese mismo sentido a través del Acto Legislativo 01 de 2005 11, se consagró en el parágrafo transitorio 1º de la norma referida lo siguiente: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. Sobre la interpretación de las anteriores disposiciones, ley 812 de 2003 y el
las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. Sobre la interpretación de las anteriores disposiciones, ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado Nº 1.857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, dijo lo siguiente , aclarandoron los efectos de dicho Acto en materia del régimen pensional docente: Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía; (ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.12[5] En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de 9 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, prorrogó el contenido del artículo 81
de la Ley 812 de 2003. 10 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, EXP. ACUMULADOS Nos. 11001-03-25-0002004-00220-01 (4582-2004) Y 11001-03-25-000-2005-00234-00 (9906-2005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 11 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 12[5] Téngase en cuenta que en la ley 812 de 2003, se unificó la edad en 57 años para docentes hombres y mujeres y que en todo lo demás sí se aplica el régimen general de la ley 100. 9Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2018-00188-00
Demandante: Luz Amanda Cabrera Quintero.
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva.
En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general. (…) En conclusión, como se señaló al finalizar el punto anterior, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 remite al artículo
los regímenes diferentes al general. (…) En conclusión, como se señaló al finalizar el punto anterior, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 remite al artículo 81 de la ley 812 de 2003 y los efectos de esta remisión son: La fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que le será aplicable, y no la fecha de causación del derecho; la continuidad del régimen pensional especial aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en el entendido de que está llamado a extinguirse junto con sus destinatarios, circunstancia que permite calificar ese régimen como transitorio; la conservación de un régimen especial, en atención a la edad, para una población de docentes que empieza a aumentar, porque son todos los que se vinculen al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003. Sobre el régimen pensional de los docentes según la fecha de su vinculación al servicio estatal:
La última de las preguntas formuladas por los señores Ministros permite concretar el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha de vinculación al servicio público docente, a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al régimen de transición consagrado en particular para ellos, así: El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de
27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres. Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial. De igual forma, en ese concepto sobre los antecedentes legislativos de la Ley 812 de 2003 y el mencionado Acto legislativo, se indicó lo siguiente: 10Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2018-00188-00
Demandante: Luz Amanda Cabrera Quintero.
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Los antecedentes y el texto definitivo del Acto legislativo 01 de 2005, específicamente sobre el régimen pensional de los docentes: El Acto legislativo en estudio fue de iniciativa gubernamental contenida en los proyectos radicados en la Cámara de Representantes bajo los números 34 y 127, presentados el 23 de julio y el 19 de agosto de 2004, respectivamente, los que fueron acumulados para su trámite 13 y en su contenido original proponían la
proyectos radicados en la Cámara de Representantes bajo los números 34 y 127, presentados el 23 de julio y el 19 de agosto de 2004, respectivamente, los que fueron acumulados para su trámite 13 y en su contenido original proponían la eliminación de todos los regímenes especiales y exceptuados, dejando exclusivamente el de la Fuerza Pública y un régimen de transición que terminaría el 31 de diciembre de 2007. Desde el primer debate en la Comisión Primera Permanente de Cámara, se introdujo el tema de los docentes como parte del “régimen de transición”; y como un parágrafo transitorio fue conservado y ajustado en su texto a lo largo de las dos vueltas requeridas para la aprobación del acto legislativo, remitiendo al artículo 81 de la ley 812 de 2003.14 Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los do
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