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TA QUI - 63001-2333-000-2018-00197-00-(28-03-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2018-00197-00-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda Especial de Decisión Con Conjueces

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes

Demandada: Nación – Rama Judicial

Instancia: Primera

ASUNTO

Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Sonya Aline Nates Gavilanes en contra de la Nación – Rama Judicial.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto de la demanda

La parte actora pretende en síntesis lo siguiente:

  • Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos a través de los cuales la entidad negó el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual sin descargar el 30% de la prima especial, al igual que su cómputo en los demás créditos de naturaleza laboral:

1 Archivo 001 del expediente digital.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00

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Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes

Demandado: Nación – Rama Judicial

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o Oficio No. DESAJAR16 -1116 del 27 de junio de 2016 y del acto ficto negativo configurado frente al recurso de apelación interpuesto con la decisión inicial, expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia.

o Resolución DESAJPAR17 -3280 del 02 de agosto de 2017 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto y del acto ficto negativo configurado frente al recurso de apelación interpuesto con dicha decisión.

  • Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar a partir del 01 de junio de 1993 y en adelante mientras preste sus servicios a la entidad, el 100% de su remuneración mensual, sin descargar el 30% por concepto de prima especial, y su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral en los que no se tuvo en cuenta como factor salarial.
  • Que se condene a la entidad a actualizar las condenas impuestas.
  • Que se ordene a la entidad dar cumplimiento al artículo 192 de la Ley 1437 de

2011.

  • Que se condene en costas a la entidad demandada.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

La parte actora c omo fundamento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación:

  • Que en su condición de funcionaria judicial en los Distritos Judiciales de Armenia

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

La parte actora c omo fundamento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación:

  • Que en su condición de funcionaria judicial en los Distritos Judiciales de Armenia y Pasto ha recibido la remuneración y demás prestaciones dispuestos en la escala salarial que fija la ley para los cargos de Juez y Magistrada.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00

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  • Que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció que el Gobierno Nacional fijaría una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial.
  • Que en desarrollo de dicha norma se expidió el Decreto 57 de 1993, contentivo del régimen salarial y prestacional para los servidores Rama Judicial, el cual consagró a su favor una prima especial del 30% sin carácter salarial, reiterada en los años siguientes en otros decretos.
  • Que el Consejo de Estado en sentencia del 23 de julio de 2009, exp 16404, sostuvo que la prima especial creada en la Ley 4 de 1992 contaba con un carácter genuino de salario.
  • Que el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de abril de 2014, radicación No. 11001 -03-25-000-2007-00087-00 declaró nulos todos los artículos consagrados en los decretos proferidos por el Gobierno Nacional entre los años
  • Que el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de abril de 2014, radicación No. 11001 -03-25-000-2007-00087-00 declaró nulos todos los artículos consagrados en los decretos proferidos por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007 en virtud de la facultad otorgada en la Ley 4ª de 1992.
  • Que el carácter especial de los regímenes salariales y prestacionales aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial quedó avalado con la expedición de la Ley 476 de 1998 que se ocupó de acl arar el sentido del artículo 1º de la Ley 332 de

1996.

  • Que como funcionaria de la Rama Judicial recibe como contraprestación por sus servicios una remuneración mensual que equivale a la decretada legalmente, pero menguada en un 30%, porque la prima especial que recibe no tiene la imputación de salario y determina que no le haya sido reconocida.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante señaló como vulnerados los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política y 14 de la Ley 4ª de 1992.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00

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Argumentó que la decisión adoptada por la administración es contraria a los fines esenciales del Estado, toda vez que ha vulnerado el deber de protección y efectividad de los derechos laborales consagrados en la Constitución, que de una u otra manera afectan en forma tangible su situación económica.

esenciales del Estado, toda vez que ha vulnerado el deber de protección y efectividad de los derechos laborales consagrados en la Constitución, que de una u otra manera afectan en forma tangible su situación económica.

Expuso que los funcionarios de la Rama Judicial tienen derecho a recibir el mismo salario o los factores que lo integran y el no recibir la prima especial como factor salarial trae como consecuencia una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, salario, mínimo vital y móvil, en conexión con el derecho trabajo, pues se le viene pagando un sueldo inferior al que legalmente tiene derecho, lo que genera una transgresión al artículo 53 superior, dado que no se garantiza el principio de mínimo vital y condición móvil de su salario.

Seguidamente señaló que los actos expedidos por la entidad desconocen el carácter salarial de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la 4 de 1992, porque omite que ésta tiene un carácter retributivo que adiciona el salario.

Concluyó que tiene derecho al reconocimiento y pago del 100% de la remuneración mensual sin descargar el 30% por concepto de prima especial, al igual que su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral que no la tuvieron en cuenta como factor de salario, tales como cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  • Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto2

Se opuso a las pretensiones de la demanda . Argumentó que la entidad ha dado estricta aplicación a las preceptivas legales vigentes y por ende las decisiones administrativas se han emitido en cumplimiento de un deber legal y en concordancia

Se opuso a las pretensiones de la demanda . Argumentó que la entidad ha dado estricta aplicación a las preceptivas legales vigentes y por ende las decisiones administrativas se han emitido en cumplimiento de un deber legal y en concordancia con atribuciones constitucionales y legales.

2 Archivo 001Pág. 260-276Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00

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Añadió que la demandante estuvo vinculada en la Seccional desde el 10 de octubre de 1990 como oficial mayor y desde el 01 de febrero de 1992 como Juez en provisionalidad e inclusive como Magistrada y finalmente como Juez Laboral hasta el 31 de julio de 200 8. En tal sentido citó sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 02 de septiembre de 2019, exp. 2204-2018, para señalar que en este caso no existen fundamentos de hecho ni de derecho para acceder a los requerimientos de la demandante, dado que dejó transcurrir el tiempo legal para reclamar los pagos que pudieron o no tasarse por concepto de prima especial.

Hizo alusión a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y reiteró que las decisiones adoptadas tienen respaldo en la Ley 4 de 1992 y en los decretos anuales que han establecido la manera de liquidar los derechos laborales de la demandante.

Finalmente alegó que las sentencias de nulidad no son títulos constitutivos de gasto

Ley 4 de 1992 y en los decretos anuales que han establecido la manera de liquidar los derechos laborales de la demandante.

Finalmente alegó que las sentencias de nulidad no son títulos constitutivos de gasto y que en ese orden la entidad se encuentra ante la imposibilidad material y presupuestal, pues no tiene presupuestados los mayores valores que generaría en la nómina el reconocimiento de las acreencias reclamadas.

Propuso las excepciones denominadas i) prescripción ex tintiva del derecho ii) innominada.

  • Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia3

Hizo un recuento de las normas que regulan el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, haciendo una distinción entre aquellos del régimen ordinario y los denominados “acogidos”, y refirió que en tanto la demandante se vinculó el 08 de febrero de 2011 hace parte de este último. Igualmente abordó la normatividad que fijó la prima especial y expuso que ésta no constituye factor salarial par a la liquidación de prestaciones sociales, excepto para calcular el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en salud.

3 Pág. 287316Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00

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Seguidamente se refirió a los efectos de la declaratoria de nulidad de los decretos que fijaron anualmente los salarios de la Rama Judicial y a la liquidación anual de la prima especial.

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Seguidamente se refirió a los efectos de la declaratoria de nulidad de los decretos que fijaron anualmente los salarios de la Rama Judicial y a la liquidación anual de la prima especial.

Finalmente abordó lo dispuesto en sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019 y expuso que la entidad está impedida para generar pagos sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal. Asimismo, señaló que acceder al pago adicional del 30% implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el límite establecido en los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012 al superar el 80% de lo q ue por todo concepto recibe anualmente un magistrado de alta Corte.

Propuso las excepciones denominadas i) integración de litisconsorcio necesario ii) prescripción y iii) ausencia de causa petendi.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto proferido el 06 de marzo de 2023, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión, así como al Representante del Ministerio Público para que emitiera concepto, allegando pronunciamiento el ente demandado, quien reiteró lo argumentado en la contestación de la adenda.

La parte actora luego de hacer mención a pronunciamientos del Consejo de Estado, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal procede a dictar sentencia, una vez v erificado el cumplimiento de l os presupuestos procesales y que no se advierte causal alguna de nulidad que impida hacerlo.

1. COMPETENCIA

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal procede a dictar sentencia, una vez v erificado el cumplimiento de l os presupuestos procesales y que no se advierte causal alguna de nulidad que impida hacerlo.

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo conReferencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00

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el numeral 2º del artículo 152 4 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la sala resolver lo siguiente:

¿La demandante SONYA ALINE NATES GAVILANES en su calidad de Magistrada de Tribunal y al haber ostentado de forma previa el cargo de Juez de la República, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la r eliquidación de los salarios y prestaciones sociales en los términos pretendidos en la demanda y desde el 1º de enero de 1993?

De reconocerse el derecho reclamado, ¿existe o no prescripción de emolumentos económicos?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

El Tribunal sostendrá que la señora NATES GAVILANES en su condición de funcionaria judicial ( juez y Magistrada de Tribunal) en aplicación de la sentencia de

económicos?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

El Tribunal sostendrá que la señora NATES GAVILANES en su condición de funcionaria judicial ( juez y Magistrada de Tribunal) en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pret endidos en la demanda . Se precisarán las condiciones del

4 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimi ento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00

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reconocimiento del derecho conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente:

4.1 hechos probados

reconocimiento del derecho conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente:

4.1 hechos probados

Para los fines que interesan a la Litis se mencionan los siguientes:

  • Que la señora Sonya Aline Nates Gavilanes se encuentra vinculada a la Rama Judicial como Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia Quindío desde el 1º de agosto de 2008 hasta la fecha de expedición del certificado laboral – 23 de junio de 2016 -, y en el Distrito Judicial de Pasto Mocoa desempeñó de forma interrumpida el Cargo de Juez Municipal, Juez Circuito y Magistrada de Tribunal Superior entre el año de 1992 y 31 de julio de 2008. (anexo 01 One Drive folio 154-162 y 277-278).
  • Que el 23 de junio de 2016 la parte actora solicitó a la Rama Judicial el reconocimiento y pago d el 100% de su remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial y su incidencia sobre los demás factores salariales y prestacionales, causados desde que ostenta la calidad de funcionaria.

(Anexo 01 One Drive folio 32 ss)

  • Que mediante oficio No. DESAJAR 1 6 - 1116 de 27 de junio de 2016 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia negó la petición elevada por la parte actora, bajo el argumento de haber efectuado los pagos por concepto de prima especial d e conformidad con los decretos expedidos por el

Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia negó la petición elevada por la parte actora, bajo el argumento de haber efectuado los pagos por concepto de prima especial d e conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, acto notificado el 27 de junio de 2016. (Anexo 001 One Drive folio 67)Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00

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  • Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación el 08 de julio de 2016 , el cual no fue resuelto, dando lugar a un acto ficto derivado de recurso configurado el día 08 de septiembre de 2016. (Anexo 001 One Drive folio

77)

  • Que el 14 de julio de 2017, la parte actora solicitó a la Rama Judicial – Seccional Pasto Mocoa el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial y su incidencia sobre los demás factores salariales y prestacionales, causados desde que ostenta la calidad de funcionaria. (Anexo 01 One Drive folio 102 ss)
  • Que mediante oficio No. DESAJPAR 17 - 3280 de 02 de agosto de 2017 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto negó la petición elevada por la parte actora, bajo el argumento de haber efectuado los pagos por concepto de prima especial de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno

Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto negó la petición elevada por la parte actora, bajo el argumento de haber efectuado los pagos por concepto de prima especial de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, acto notificado el 03 de agosto de 2017. (Anexo 001 One Drive folio 122 ss)

  • Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación el 09 de agosto de 2017, el cual no fue resuelto, dando lugar a un acto ficto derivado de recurso configurado el día 09 de octubre de 2017. (Anexo 001 One Drive folio 132)
  • Según las certificaciones expedidas por la Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial ( Archivo 001 One Drive folio 154 ss), la parte actora recibió los siguientes emolumentos:

AÑO SUELDO BÁSICO PRIMA ESPECIAL 2011 $5.909.974 $1.772.992 2012 $6.205.473 $1.861.642 2013 $6.418.942 $1.925.682 2014 $6.607.658 $1.982.298 2015 $6.915.575 $2.074.673 2016 $7.452.915 $2.235.875Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00

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  • Los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992 consagran como remuneración mensual para los Magistrados de Tribunales Judiciales lo siguiente:

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  • Los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992 consagran como remuneración mensual para los Magistrados de Tribunales Judiciales lo siguiente:

AÑO

REMUNERACIÓN MENSUAL 2011 – Decreto 1039 de 2011 $7.682.966 2012 – Decreto 874 de 2012 $8.067.115 2013 – Decreto 1024 de 2013 $8.344.624 2014 – Decreto 194 de 2014 $8.589.956 2015 – Decreto 1105 de 2015 $8.990.248 2016 – Decreto 234 de 2016 $9.688.790 2017 – Decreto 1003 de 2017 $10.342.784 2018 – Decreto 338 de 2018 $10.869.232

4.2 Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador , al establecer en el artículo 150:

“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de e llas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleado s públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”

En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleado s públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”

En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19925 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así:

5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00

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“El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

(…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…”

Para tal efecto el artículo 2º ibíd , señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de

Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…”

Para tal efecto el artículo 2º ibíd , señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así:

“ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales de l Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.

Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se

de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.

Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y haría parte de su ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación.

En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 creando a favor de algunos funcionarios, una prima especial sin carácter salarial, correspondiente al 30% de la remuneración mensual, previsión reiterada anualmente entre otros, en los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00

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Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas disposiciones el Consejo de Estado 6 rectificó la posició n expuesta en la sentencia proferida en el expediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha

Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas disposiciones el Consejo de Estado 6 rectificó la posició n expuesta en la sentencia proferida en el expediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, así:

“…En lo específico de la figura tomada en su aspecto salarial, el Decreto 1042 de 1968, contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos, la noción de “prima” como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.

Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público.

Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley

concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación….

Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial. Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la

coordinación con lo estrictamente salarial. Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función

6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segun da. Sentencia del 02 de abril de 2009. Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00

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Demandado: Nación – Rama Judicial

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pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido” (Negrilla propia)

Posteriormente, el Consejo de Estado7 declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre el año 1993 a 2007 mediante los cuales había fijado la prima especial y como sustento de dicha determinación sostuvo lo siguiente:

“En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no

expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la

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