TA QUI - 63001-2333-000-2018-00247-00-(28-03-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2018-00247-00-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda Especial de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00247-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Henry Hernando Hernández Granados
Demandada: Fiscalía General de la Nación
Instancia: Primera
ASUNTO
Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimi ento del Derecho promovido por el señor Henry Hernando Hernández Granados en contra de la Fiscalía General de la Nación.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto de la demanda
La parte actora pretende en síntesis lo siguiente:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos a través de los cuales la entidad negó el reconocimiento y pago de la prima especial
prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992:
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Henry Hernando Hernández Granados
Demandada: Fiscalía General de la Nación
Instancia: Primera
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Henry Hernando Hernández Granados
Demandada: Fiscalía General de la Nación
Instancia: Primera
- Oficio No SRAEC -31100-20430-0368 del 25 de abril de 2018 expedido por el GRUPO SECCIONAL DE APOYO - FGN - Regional Quindío y el acto ficto negativo que lo confirmó producto del silencio negativo al no haberse resuelto el recurso interpuesto el día 11 de mayo de 2018 contra dicho oficio.
- Que c omo consecuencia de la anterior declaración , y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar desde su vinculación y en adelante mientras esta continúe, la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como adición a la remuneración básica mensual desde 4 de abril de 2012 y hasta que persista el vínculo laboral.
- Que se condene a la entidad a reliquidar y pagar desde su vinculación y en adelante mientras esta continúe todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales teniendo en cuenta la incidencia con carácter salarial de la prima especial equivalente al 30% de la asignación básica mensual y las diferencias existentes entre la liquidación que hasta la fecha ha realizado la administración.
- Que se condene a la entidad a actualizar los valores reclamados de acuerdo al IPC conforme al artículo 187 del CPACA y se reconozcan los intereses en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192 del ibíd.
- Que se c ondene a la demandada ultra y extra petita por los derechos que resulten probados.
al IPC conforme al artículo 187 del CPACA y se reconozcan los intereses en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192 del ibíd.
- Que se c ondene a la demandada ultra y extra petita por los derechos que resulten probados.
- Que se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
La parte actora c omo fundamento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación:Página 3 de 19
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Instancia: Primera
- Que el demandante se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal desde el 04 de abril de 2012.
- Que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima mensual sin carácter salarial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico.
- Que la prima en mención fue reconocida para los Fiscales en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarado en la Ley 476 de 1998.
- Que los Decretos 3901 de 2008, 707 de 2009 y 1251 de 2009 equiparan el salario de un Fiscal al salario que por todo concepto perci be el juez ante el cual es delegado.
- Que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ha sido reglamentada por el Gobierno Nacional, mediante los siguientes decretos:
salario de un Fiscal al salario que por todo concepto perci be el juez ante el cual es delegado.
- Que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ha sido reglamentada por el Gobierno Nacional, mediante los siguientes decretos: 57 de 1993; 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014.
- Que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los que se determinaba que el 30% del salario se considerar ía como un a prima sin carácter salarial, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 2014, al advertir que se estaba restando de la asignación básica un 30% para efectos prestacionales, sin reconocerse una prima adicional.
- Que con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los decretos que reglamentaban la prima para la Fiscalía, la entidad siguió liquidando las prestaciones con el 100% de su salario, pero no le pagó la prima adicional equivalente al 30% de la asignación básica.
- Que el 5 de abril de 2018 se solicitó a la Fiscalía General de la Nación el
prestaciones con el 100% de su salario, pero no le pagó la prima adicional equivalente al 30% de la asignación básica.
- Que el 5 de abril de 2018 se solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% del salarioPágina 4 de 19
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básico como una adición al salario básico y la reliquidación de todas sus prestaciones.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante señaló como vulneradas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209. - Ley 4ª de 1992: Artículos 2 y 14. - Ley 270 de 1996: numeral 7 del artículo 152 - Ley 332 de 1996: artículo 1 - Ley 446 de 1998: artículo 1
Expuso que el Congreso de la República con fundamento en el artículo 150 numeral 19 literales f) de la Constitución de 1991, dictó la Ley 4ª de 1992 que consagra las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Indicó que el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 dispuso que no se podía desmejorar en ningún caso los salarios y prestaciones en aplicación del principio de
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Indicó que el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 dispuso que no se podía desmejorar en ningún caso los salarios y prestaciones en aplicación del principio de progresividad e incremento salarial plasmados en el artículo 53 de la Constitución Política.
Señaló que en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se creó una prima que fue extendida a favor de los fiscales con la Ley 332 de 2996 y 476 de 1998. Agregó que el Gobierno Nacional, mediante decretos dictados anualmente, ha reglamentado la prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992, prestación que fijó en un monto del 30% de la remuneración básica de los funcionarios judiciales, incluyendo los fiscales.
Mencionó que en la reglamentación de la prima, hecha en los artículos 6 del Decreto 53 de 1993, articulo 7 del Decreto 108 de 1994, artículo 7 del Decreto 49 de 1995, artículo 7 del decreto 108 de 1996, artículo 7 del decreto 52 de 1997, artículo 7 del Decreto 50 de 1998, artículo 7 del Decreto 38 de 1999, artículo 8del Decreto 2743 de 2000, artículo 8 de los Decretos 1480, 2729 de 2001, artículo 7 del Decreto 685 de 2002 el gobiern o no regló la prima especial sin carácter salari al, tal como laPágina 5 de 19
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concibió el art. 14 de la Ley 4 de 1992, esto es, como un incremento, agregado, adición o plus a la remuneración mensual, si no que del sueldo básico legalmente previsto se saca la prima, tomando un 30% de éste para llamarlo prima especial, dejando el salario reducido al 70% para efectos prestacionales, sin adicionar la prima al salario básico. Cuestionó que dicha regulación jamás significó una mejoría del salario de los servidores de la Fiscalía y de la Rama Judicial, pues el 30% del mismo salario básico, era la prima.
Adujo que precisamente, por reglar indebidamente la prima, sin adicionarla al sueldo básico, los decretos del gobierno fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, concluyendo que éstas normas eran manifiestamente inconstitucionales al considerar el 30% del salario básico como la prima, sin generar una prestación adicional. En este sentido señaló que en las sentencias que declararon la nulidad de las normas que regulaban la prima prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, el Consejo de Estado dejó definido que la prima debe ser un agregado o plus al salario, en un valor no inferior al 30% de la remuneración básica y que las prestaciones de los servidores judiciales se deben liquidar con el 100% de ésta y no con el 70% como hasta ahora se ha hecho.
salario, en un valor no inferior al 30% de la remuneración básica y que las prestaciones de los servidores judiciales se deben liquidar con el 100% de ésta y no con el 70% como hasta ahora se ha hecho.
Argumentó que por la orientación constitucional y por mandato legal, un fiscal debe recibir, una asignación mensual igual e idéntica a la que recibe el juez ante el cual es delegado, razón por la cual la prima mensual equiva lente al 30% del salario básico, debe reconocérsele y pagársele, como se ha reconocido para los jueces, como adición o agregado a su salario básico, pues de no cancelársele se le estaría remunerando de manera inferior, contraviniendo los principios y las d isposiciones precitadas.
Refirió que c uando la Fiscalía relacionaba en los pagos, el 30% como prima especial, en realidad este porcentaje no era un agregado o adición al salario, sino la parte que le restaba a la asignación legal, para llamarla prima, y luego de la declaratoria de nulidad de los decretos que reglamentaban la prima para la Fiscalía, esta institución siguió liquidando las prestaciones de los fiscales, con el 100% de su salario básico, es decir levantó el castigo en la reducción salarial que había representado la prima, pero no les paga a los demandantes la prima adicionalPágina 6 de 19
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equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida para estos efectos
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equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida para estos efectos compuesta por la asignación básica y los gastos de representación.
Concluyó que desde esa perspectiva, la Fiscalía nunca ha pagado la prima prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, ya que mientras estuvieron vigentes los decretos del gobierno, lo que se pagaba como prima en realidad era la parte que restaba al salario básico para llamado prima y a partir del año 2003, luego de la declaratoria de nulidad de los decretos que indebidamente reglaban la prima, desapareci ó el concepto de prima, desmejorando sus ingresos y desco nociendo las normas del derecho laboral.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y para ello expuso que ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia.
Seguidamente, hizo un recuento de la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y señaló que de lo dispuesto en dicho artículo es claro que los Fiscales no fueron beneficiarios de esta prima por parte de la Ley. Por voluntad del legislador se dispuso que la potestad gubernamental para crear la mencionada prima solo era en favor de los cargos enlistados en el artículo 14, y allí no se encuentran los funcionarios de esta entidad, con la salvedad de aquellos que no se
legislador se dispuso que la potestad gubernamental para crear la mencionada prima solo era en favor de los cargos enlistados en el artículo 14, y allí no se encuentran los funcionarios de esta entidad, con la salvedad de aquellos que no se acogieron al régimen salarial de la entidad con efectos a partir del 1° de enero de 1993.
Señaló que en los artículos 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991, se estableció que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que optaran por el régimen de esta entidad tendrían un sistema de remuneración estructurado con base en el salario único o global -salario integral-, con prohibición expresa de las primas que venían recibiendo en la Rama Judicial y por ello todos los Fiscales que optaron por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional
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establecido en el Decreto 53 de 1993, conforme al artículo 2° de ese decreto, no tienen derecho a la prima del art ículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como tampoco aquellos que se vinculen a la entidad con posterioridad a su entrada vigencia.
Hizo alusión a los distintos pronunciamientos del Consejo de Estado frente al tema, para concluir que (i) los artículos que contenía n la prima del 30% en los decretos salariales de los años 1993 a 2002, fueron anulados porque los Fiscales de la
para concluir que (i) los artículos que contenía n la prima del 30% en los decretos salariales de los años 1993 a 2002, fueron anulados porque los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación no son beneficiarios de dicha prima por voluntad del legislador, y en estos casos el Gobierno Nacional se excedió en su potestad reglamentaria ael incluirlos. Y (ii) los artículos que contenían esta prima fueron anulados en su totalidad, por completo, no en parte, o solo una expresión que estos contenían, como si ha sucedido con los decretos salariales de la Rama Judicial.
Señaló que desde el año 1993 hasta la fecha, el salario de los Fiscales Seccionales, hoy Fiscales Delegados ante Jueces de Circuito, ha aumentado de manera progresiva, en cumplimiento de mandatos legales y constitucionales, sumado a que los Fiscales son beneficiarios del Decreto 1251 de 2009 y de la bonificación judicial contenida en el D ecreto 382 de 2013, que cada mes terminan sumando a lo percibido por estos funcionarios. Propuso como excepciones: i) prescripción y ii) carencia de objeto.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
- De la parte demandante: Guardó silencio.
- De la parte demandada 3: Citó la sentencia de unificación proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Consejo de Estado, y resaltó que la prima especial constituye factor salarial únicamente para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.
Señaló que por lo tanto no es posible asegurar que los actos administrativos emitidos por la Entidad, en los que se niega a reconocer una naturaleza salarial
liquidación de la pensión de jubilación.
Señaló que por lo tanto no es posible asegurar que los actos administrativos emitidos por la Entidad, en los que se niega a reconocer una naturaleza salarial distinta a la contemplada en la normatividad sea n nulos, toda vez que dichos
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actos se ciñen estrictamente a lo contemplado en el Decreto 0272 de 2021, el cual es plenamente constitucional y legal.
Añadió que la Fiscalía General de la Nación dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional deb e seguirse para sus servidores, de acuerdo con el régimen vigente, y en consecuencia no le es dable entrar a reconocer lo que la ley no concede.
Finalmente sostuvo que los periodos anteriores al 5 de abril de 2015 , están afectados por el fenómeno de la pr escripción y por ende no hay lugar a ningún reconocimiento anterior a esa fecha, conforme a la sentencia de unificación SUJ023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020.
- Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con el numeral 2º del artículo 1524 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con el numeral 2º del artículo 1524 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Según el objeto de la Litis y la fijación del litigio determinada en auto proferido el 21 de febrero de 202 3 le corresponde a l a Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
4 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente.Página 9 de 19
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¿El demandante en su calidad de funcionario judicial - Fiscal Especializado en servicio activo - tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda?
especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda?
De reconocerse el derecho reclamado, ¿existe o no prescripción de emolumentos económicos?
3. TESIS DE LA SALA
El Tribunal sostendrá que el demandante en su condición de Fiscal especializado, en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces del 15 de diciembre de 2020, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica. Se precisarán las condiciones del reconocimiento del derecho conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Lo probado en el proceso.
Conforme al material probatorio aportado por las partes , se tiene acreditado lo siguiente:
➢ Que el señor HENRY HERNANDO HERNANDEZ GRANADOS se vinculó a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal delegad o ante Jueces penales de circuito especializados desde el 4 de abril de 20 12 según certificado laboral y actos de nombramiento (archivo 7 y 8, OneDrive).
➢ Que el 5 de abril de 2018 , el hoy accionante solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992, asíPágina 10 de 19
➢ Que el 5 de abril de 2018 , el hoy accionante solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992, asíPágina 10 de 19
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como la reliquidación de sus prestaciones sociales, salariales, laborales y aportes en seguridad social con el 100% del sueldo básico más la prima especial (archivo No. 2, OneDrive).
➢ Que mediante oficio No SRAEC-31100-20430-0368 del 25 de abril de 2018 expedido por el GRUPO SECCIONAL DE APOYO - FGN - Regional Quindío negó la petición elevada por la parte actora, bajo el argumento de que la prima especial no fue prevista para l os servidores de la entidad (archivo No. 3, OneDrive).
➢ Que contra el anterior oficio el peticionario interpuso recurso de apelación el día 11 de mayo de 2018 , el cual no fue resuelto configurándose un acto administrativo ficto negativo que lo confirmó (archivo 4 y 5, OneDrive).
4.2. Alcances del precedente jurisprudencial sobre el derecho al reconocimiento y pa go de la prima especial de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al
Fiscalía General de la Nación prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150:
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de e llas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públi cos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”
En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19925 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional
5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la f ijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Página 11 de 19
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adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el
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adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, entre ellos los empleados de la Fiscalía General de la Nación.
Para tal efecto el artículo 2º ibíd, señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos por los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrad or Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (Resalta la Sala)
Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (Resalta la Sala) Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entr e otros, a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación y haría parte de su ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación. No obstante esta norma también fue objeto de aclaración, mediante la Ley 476 de 1998 que estableció lo siguiente en relación con los servidores beneficiarios de la prima especial:
“artículo 1º: Aclarase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia , para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la det erminación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación”Página 12 de 19
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Ahora bien, teniendo en cuenta que los argumentos de la entidad están encaminados a sostener que los empleados de la Fiscalía General de la Nación no tienen derecho a la prima reclamada, resulta oportuno traer a colación el análisis hecho por el Consejo de Estado6, en sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 el día 15 de diciembre de 2020, en la que se ahondó en el régimen de estos servidores así:
“…1. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación no acogidos según lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991, los cuales podían decidir no optar por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y, por lo tanto, continuar con el régimen salarial v igente que provenía de las entidades en las que se encontraban vinculados antes de su incorporación en la planta de personal de la entidad.
2. Los servidores públicos que se encontraban en la anterior situación o que se regían por el artículo 54 del Decr eto 2699 de 1991 y que decidieron acogerse al nuevo régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 53 de 1993 para la Fiscalía General de la Nación.
3. Los servidores públicos que se vincularon de manera posterior al 28 de febrero de 1993 a la Fiscalía General de la Nación, los cuales quedan sometidos al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993.
3. Los servidores públicos que se vincularon de manera posterior al 28 de febrero de 1993 a la Fiscalía General de la Nación, los cuales quedan sometidos al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993.
Con estos tres escenarios, el Decreto 53 de 1993 regul ó la prima especial en su artículo 6, reconociéndola a favor del Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional; Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; Fiscal ante Tribunal Nacional; Jefe Unidad Regional de Fiscalía; Fiscal ante Tribunal de Distrito; Fiscal Regional; Jefe Unidad Seccional de la Fiscalía; F iscal Seccional; Secretario General; Directores Nacionales; Directores Regionales; Directores Seccionales; Jefe de Oficina; y Jefes de División. El texto de la disposición normativa fue claro en establecer que el 30% del salario básico mensual de estos dep endientes laborales se consideraba prima especial de servicios sin carácter salarial.
Este reconocimiento se mantuvo año a año hasta el 2002. Sólo basta con constatar las normas durante este periodo: artículo 7 del Decreto 108 de 1994; artículo 7 del Decreto 49 de 1995; artículo 7 del Decreto 108 de 1996; artículo 7 del Decreto 52 de 1997; artículo 7 del Decreto 50 de 1998; artículo 7 del Decreto 38 de 1999; artículo 8 del Decreto 2743 de 2000; artículo 8 del Decreto 1480 de 2001; artículo 8 del Decreto 2729 de 2001; y artículo 7 Decreto 685 de 2002.
Dadas las declaratorias de nulidad simple de estas disposiciones por parte de
1480 de 2001; artículo 8 del Decreto 2729 de 2001; y artículo 7 Decreto 685 de 2002.
Dadas las declaratorias de nulidad simple de estas dis
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