TA QUI - 63001-2333-000-2018-00254-00-(28-03-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2018-00254-00-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA DE DECISIÓN CONJUECES
Armenia Q., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Conjuez Ponente: HUMBERTO OSPINA MARÍN
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2018-00254-00
Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño
Demandado: Nación – Rama Judicial
Instancia: Primera
ASUNTO
Procede la Sala conformada por conjueces a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instauró Diana Patricia Hernández Castaño en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
1. ANTECEDENTES
I. LA DEMANDA1
La parte demandante, pretende que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo DESAJARO 17-704 de 09 de mayo de 201 7, mediante el cual se despacharon desfavorablemente las peticiones elevadas por la actora y proferido por la entidad demandada.
1.2. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto proferido porque transcurrieron dos (2) meses desde la interposición del recurso de apelación, frente al acto administrati vo DESAJARO 17-704 del martes 09 de mayo de 2017, y no se produjo respuesta alguna, de conformidad con el artículo 86 del CPACA.
apelación, frente al acto administrati vo DESAJARO 17-704 del martes 09 de mayo de 2017, y no se produjo respuesta alguna, de conformidad con el artículo 86 del CPACA.
1 Expediente de One Drive, Archivo: 1.Demanda.pdf. página 4 -5. A través del link https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/sectribadmarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/EqVq7jZ7vOpLvcC54Z525bEBA_vEn mL0BKEIRsc9aZqyEARepública de Colombia Página 2 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.3. A título de restablecimiento del derecho, le sea reconocida la Prima Especial del 30%, su naturaleza salarial y sus consecuenc ias prestacionales y de la seguridad social, su pago retroactivo y demás implicaciones e incidencias (salariales, prestaciones y de seguridad social), debidamente indexados, por todo el periodo que ostentó la dignidad de Juez Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Quindío) (desde el 10 de febrero de 2014 al 31 de julio de 2014 y del 11 de agosto de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015 respectivamente), acorde con fallo de 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado Sala Contencioso -Administrativa Sección Segunda, Exp. 11001 -03-25-000-2007-00087-00 número interno 1686 -07.
de 2014 del Consejo de Estado Sala Contencioso -Administrativa Sección Segunda, Exp. 11001 -03-25-000-2007-00087-00 número interno 1686 -07. C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz.
1.4. Que se orden el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos por la Ley 1437 de 2011.
1.5. Que se condene en costas y agencias de derecho a la demandada.
II. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2
Pasa la Sala a resumirlos así:
Narra que l a actora ostentó la dignidad de Juez de la República , desde el 31 de julio de 2014 hasta el 31 de julio de 2014 y desde el 11 de agosto de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015 en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío , periodo sobre el cual solicitó el 18 de abril de 2017 a la entidad que se le tuviera como factor salarial y con efectos prestacionales la prima especial del 30% , lo cual fue negado mediante el acto administrativo DESAJARO 17-704 del 09 de mayo de 2017, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío.
Manifiesta que frente a la negativa presentó recurso de apelación; si n embargo, no hubo respuesta por lo que se configuró el acto ficto o presunto, pues transcurrieron dos meses desde que se interpuso el recurso.
Señala que sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado Sala Contencioso-Administrativo Sección Segu nda, expediente 11001 -03-25-000transcurrieron dos meses desde que se interpuso el recurso.
Señala que sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado Sala Contencioso-Administrativo Sección Segu nda, expediente 11001 -03-25-0002007-00087-00 número interno 1686 -07. C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, se declaró la nulidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional para la
2 Expediente de One Drive, Archivo: 1.Demanda.pdf. página 2 -4. A través del link https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/sectribadmarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/EqVq7jZ7vOpLvcC54Z525bEBA_vEn mL0BKEIRsc9aZqyEARepública de Colombia Página 3 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00
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Rama Judicial relacionados con la prima especial como un factor salari al computables para todos los efectos salariales, prestaciones y de la seguridad social, señalando que la misma constituye factor salarial computable para todos los efectos salariales, prestacionales y de la seguridad social, como un plus o valor adicional al sueldo.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Para sustentar las pretensiones invocó como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 23, 53, 93, 122, 123, 150.19 literal E, 250 y 280 de la
Para sustentar las pretensiones invocó como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 23, 53, 93, 122, 123, 150.19 literal E, 250 y 280 de la Constitución Nacional; los artículos 2 y 14 de la ley 4 de 1992; el Decreto 717 de 1978; los artículos 1, 4, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Decreto 2699 de 1991 artíc ulos 54 y 64, Ley 938 de 2004, Decreto 717 de 1978 artículo 12, Decreto 1042 y 1045 de 1978; Decreto 174 y 230 de 1975, Decreto Extraordinario 3135 de 1968.
Además del desconocimiento de precedentes jurisprudenciales como la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado Sala ContenciosoAdministrativo Sección Segunda, expediente 11001 -03-25-000-2007-00087-00 número interno 1686-07. C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz; sentencia del 27 de junio de 2012 expediente 2005-00827-02 (0477-09), sentencia SU-1185 de 2001; sentencia del 2 de abril de 2009, expediente 11001 -03-25-000-2007-00098-00 (1831/07) C.P. Gustavo Gómez Aranguren y del 19 de mayo de 2010 expediente
sentencia del 2 de abril de 2009, expediente 11001 -03-25-000-2007-00098-00 (1831/07) C.P. Gustavo Gómez Aranguren y del 19 de mayo de 2010 expediente 25000-23-25-000-2005-01134-01(0419-07) C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez y sentencia del 18 de mayo de 2016 expediente 25000 -23-25-000-2010-00246-02 (0845-15) Consejero ponente Jorge Iván Acuña Arrieta.
Parte de lo establecido en la ley 4 de 1992 en el artículo 14 para señalar que el Gobierno desconoció la calidad de factor s alarial de la prima allí establecida para los empleados de la Rama Judicial, cuando es considerado por la doctrina y jurisprudencia como un plus, un agregado al salario, como se indicó en la sentencia del 29 de abril de 2014 en que se declaró la nulidad de l vocablo “sin carácter salarial”, en obedecimiento a principios constitucionales de favorabilidad y progresividad, entre otros argumentos
Refiere que existen otras decisiones -como las citadas anteriormente - con similar situación de hecho y derecho a la que fundamenta esta petición, pues los demandantes en su calidad de jueces les fueron negada la prima especial, pero a
3 Expediente de One Drive, Archivo: 1.Demanda.pdf. página 8-. A través del pie de página #1.República de Colombia Página 4 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00
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través de las demandas les aplicaron la figura del precedente de la sentencia del 29 de abril de 2014 , la cual tiene el carácter vinculan te y obligatorio para los casos en que se subsuman dentro de la hipótesis allí prevista.
Asimismo, señala que en sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, Conjuez Ponente Jorge Iván Acuña Arrieta, radicado 25000 -23-25-000-201000246 (0845 -15), se u nificó el tema de prescripción trienal en los casos de reajuste salarial y prestacional de conformidad con el Decreto 610 de 1998 y se adicionó el fallo en el sentido de incluir la prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas.
Argumenta que la declaración de nulidad de la expresión sin carácter salarial de las normas demandadas en la sentencia del 29 de abril de 2014, representa para los años posteriores un incremento salarial, dado que determinó que la prima especial si tiene carácter y naturaleza salarial, y esta prohibido reproducir actos declarados nulos.
Estima que a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 es que se podrá contabilizar el término de prescripción, razón por la cual en el presente caso no es aplicable la prescripción trienal, citando decisiones del
Estima que a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 es que se podrá contabilizar el término de prescripción, razón por la cual en el presente caso no es aplicable la prescripción trienal, citando decisiones del Consejo de Estado respecto de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad allí dispuesta. Asimismo, otras providencias en las que el Tribunal de cierre ordenó el pago de las diferencias con el correspondiente 30% sin aplicar la prescripción.
En consecuencia , considera que a la actora le es aplicable el precedente jurisprudencial, y se debe reconocer también que la prima especial es factor salarial para todos los efectos (salariales, prestacionales y de la seguridad social ), es retroactiva y debe ser indexada hasta el momento efectivo de su pago; de no ser así se violentarían los principios constitucionales de igualdad, favorabilidad (arts. 13, 33 y 280 de la Constitución) y los contenidos en el bloque de constitucionalidad (art. 93 CN). También viola los artí culos 12 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo que garantiza el valor de los Convenios Internacionales y el principio de favorabilidad laboral, en contravía de las sentencias de la Corte Constitucional SU 185 de 2001 y T -350 de 2012, que privilegian los p rincipios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad (art. 29 C.P.).
IV. ACTUACIÓN SURTIDARepública de Colombia Página 5 de 26
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La demanda fue radicada 4 el 1 3 de abril de 201 8 ante los Juzgados Administrativos, correspondiéndole por reparto su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo,5 quien manifestó el impedimento conjunto de los jueces para tramitar el presente asunto 6; el cual fue aceptado por el Tribunal Administrativo en providencia del 01 de octubre de 20187, luego de resolverse el impedimento manifestado por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo para fungir como ponente de cualquier decisión en el presente asunto8.
Realizado el trámite para la designación de Juez Ad -hoc,9 y aceptado el impedimento de la Secretaría10, este declaró la falta de competencia del Juzgado para conocer del medio de control de la referencia en primera instancia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Quindío 11, donde sus Magistrados manifestaron estar impedidos para conocer del mismo a través de auto del 25 de enero de 2019 12; siendo resuelto por el Consejo de Estado en providencia del 1 de agosto de 201913 donde se aceptó y se les separó del conocimiento del presente asunto.
Surtido el trámite para la conformación de la Sala de Conjueces, 14 en providencia del 13 de febrero de 2020 se admitió la demanda15, decisión que fue notificada16 el 21 de febrero de 2020 al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa
del 13 de febrero de 2020 se admitió la demanda15, decisión que fue notificada16 el 21 de febrero de 2020 al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la parte demandada, quien dio contestación 17 a la demanda el 14 de julio de 2020, y respecto de la cual se realizó el traslado18 los días 1, 2 y 3 de junio de 2021 de las excepciones formuladas , sin que la parte actora se pronunciara al respecto.
4 Expediente de One Drive, Archivo: 1.Demanda.pdf. página 37. A través del link del pie de página No.1. 5 Expediente de One Drive, Archivo: 9.ActRepartConstancPasDespac.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 6 Mediante auto del 19 de julio de 2018, visible en el expediente de One Drive, Archivo: 11.AutoImpedJuecsAdtivCorElec.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 7 Visible en el expediente de One Drive, Archivo: 23.AutoAceptImpedJuecsAdtivos.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 8 Mediante providencia del 20 de septiembre de 2018 se declaró infundado manifestado a través de auto del 06 de agosto de 2018. Expediente de One Drive, Archivos: 14.AutoImpedMagistrad.pdf y 20.AutoDeclarInfundadImpedm.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 9 Expediente de One Drive, Archivo: 25.ActaDesignConjCorEle.pdf. A través del link del pie de página No. 1.
20.AutoDeclarInfundadImpedm.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 9 Expediente de One Drive, Archivo: 25.ActaDesignConjCorEle.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 10 Expediente de One Drive, Archivos: 27.ConstancImpedimSecretJuzg.pdf y 28.ActAceptImpedimSecret.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 11 Expediente de One Drive, Archivo: 29.AutoRemitProcesXCompetenc.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 12 Expediente de One Drive, Archivo: 33.AutImpedMagistrads.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 13 Expediente de One Drive, Archivo: 38.AutAceptImpedimMagistrads.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 14 Expediente de One Drive, Archivos: 42.AutoFijFechDesigConjuez.pdf y 43.ActaDesignConjuezCorEle.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 15 Expediente de One Drive, Archivo: 45.AutoAdmitDemanda.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 16 Según constancia secretarial visibles en e l expediente de One Drive, Archivos: 46.CorreosElectrónics.pdf, 47.OficiosNotificDemanda.pdf y 50.ConstanciasTérmins.pdf; además de las guías de envío de los anexos en físico, archivos: 48.ConstancTrasladOficios.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 17 Expediente de One Drive, Carpeta: 051ContestaciónDda; Archivos: Correo.pdf y CONTESTACION DEMANDA.pdf. A través del link del pie de página No. 1.
17 Expediente de One Drive, Carpeta: 051ContestaciónDda; Archivos: Correo.pdf y CONTESTACION DEMANDA.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 18 De acuerdo a las constancias secretariales visibles en el expediente de One Drive, Archivo: 052TrasladoExcepciones.pdf; y 053ComunicacionTrasladoExcepciones.pdf. A través del link del pie de página No. 1.República de Colombia Página 6 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00
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El 18 de abril de 2022, se resolvió declarar fundado el impedimento del Procurador Judicial para Asuntos Administrativos designando ante esta Corporación.19
En providencia de l 23 de febrero del presente año, se resolvió dictar sentencia anticipada por cuanto no había pruebas que practicar, dado que solicitud probatoria se concretó a los documentos allegados con la demanda y su contestación. En ese orden , se fijó el litigio y se co rrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.20
V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA21
La parte demandada contestó en término teniendo en cuenta la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura 22, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y en su lugar solicita se declaren probadas las excepciones que resulten probadas.
En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los relacionados con la vinculación
pretensiones de la demanda y en su lugar solicita se declaren probadas las excepciones que resulten probadas.
En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los relacionados con la vinculación de la demandante, la expedición de los actos acusados y el trámite de la conciliación prejudicial.
Como razones de defensa expone la coexistencia de dos regímenes salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, esto es, el que se m antuvo para todos los servidores hasta el año 1992 en virtud del Decreto 51 de 1993 y que continuo a partir del 1° de enero de 1993 con el Decreto 57 de 1993, para los cuales se expiden anualmente los decretos salariales que fijan la remuneración de los se rvidores judiciales, sin que el uno pueda tomar partes del otro y teniendo en claro que la demandante pertenece al régimen aplicable al personal acogido por cuanto se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En el caso de los Jueces de la Republica pertenecientes al régimen ACOGIDO, su remuneración mensual, entendida como la generalidad, está conformada por tres emolumentos a saber: i) la Asignación Básica; ii) la Prima Especial (sin
19 Expediente de One Drive, Archivos: 056AutoAceptaImp.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 20 Expediente de SAMAI, Actuación 23/02/2023 Auto re suelve / Dispone dictar sentencia anticipada. Documento: 009AutoResuelve(.pdf) NroActua 39.pdf. A través del link
20 Expediente de SAMAI, Actuación 23/02/2023 Auto re suelve / Dispone dictar sentencia anticipada. Documento: 009AutoResuelve(.pdf) NroActua 39.pdf. A través del link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630012333000201800254006300123 21 Expediente de One Drive, Carpeta: 051ContestaciónDda; Archivo: CONTESTACION DEMANDA.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 22 A través del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo del 2020 decide suspender los términos a partir del dieciséis (16) y hasta el veinte (20) de marzo del año 2020, prorrogado por medio de los Acuerdos PCSJA20 -11521 del 19 de marzo del 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo del 2020, PCSJA2 0-11532 del 11 de abril del 2020, PCSJA20 -11546 del 26 de abril del 2020, PCSJA20 -11549 del 07 de mayo del 2020, PCSJA20 -11556 del 22 de mayo del 2020 y PCSJA20-11567 del 05 de junio del 2020 en este último Acuerdo se ordenó el levantamiento de la suspensi ón de términos judiciales a partir del 01 de julio de 2020.República de Colombia Página 7 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00
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carácter salarial, excepto para aportes a pensión a partir del año 1999); y iii) la Bonificación Judicial (percibida a partir del año 2013, según el Decreto 383 de 2013) , como figura en los decretos aplicables a la demandante.
Agrega que la Corte Constitucional mediante sentencia C -279 de 1996 declaró exequible las frases “sin carácter salarial” del artículo 14 de la ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación de las p restaciones sociales, aunque si para efectos de calcular el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en salud.
Resalta que, si bien el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 2014 decretó la nulidad de algu nos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, más no pronunció sobre los decretos posteriores, de los años 2008 a 2014, ni tampoco sobre el carácter salarial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el cual permanece incólume en cuanto la p rima especial no constituye factor de salario. Asimismo, considera que la decisión de declarar nul o el artículo 7º del decreto 618 de 2007 en sentencia del 2 de abril de 2009 tampoco afecta la remuneración ni las prestaciones de la actora porque el cargo d e juez no se encuentra contemplado en esa disposición.
7º del decreto 618 de 2007 en sentencia del 2 de abril de 2009 tampoco afecta la remuneración ni las prestaciones de la actora porque el cargo d e juez no se encuentra contemplado en esa disposición.
Insiste en que los decretos expedidos para la vigencia 2008 en adelante permanentes incólumes, por tanto, gozan de presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento para la entidad sin poderlo s modificar o desconocer lo expresamente consagrado.
En cuanto a los efectos de los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado, refiere que estos no desconocen o afectan las situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la sentencia, pero tampoco tiene la vocación de restablecer automáticamente derechos particulares pues no son títulos constitutivos de gasto ni existe la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos particulares que se expiden con fundamento en uno general que haya sido anulado.
Explica cómo ha liquidado y pago la prima especial, asegurando que ha cumplido con la obligación al tenor de los decretos, sin exceder el techo establecido por el Decreto 1251 de 2009 como implicaría si se reconoce la prima especial com o un pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente.República de Colombia Página 8 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00
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Advierte que la posición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del
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Advierte que la posición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo de la Función Pública es que la sentencia del 29 de abril de 2014 es de simple nulidad y no es un título constitutivo de gasto ni decidió nada en torno a derechos subjetivos, razón por la cual la administración no puede liquidar ni pagar la prima, ni las prestaciones y demás emolumentos con base en aquella.
Cita la sentencia de unif icación de 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado, para señalar que de esta se desprende que la prima especial no constituye factor salarial y por tanto no se debe acceder a la pretensión de la demanda.
Refiere un impedimento de orden presupuestal para acceder a las pretensiones de la parte actora, contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 , en el Decreto 1068 de 2015 artículo 2.8.3.2.1.
Concluye que, la aludida prima no tiene carácter salarial por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, etc. Además, esta norma fue objeto de revisión de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, quien la declaró EXEQUIBLE, por ende, tal pronunciamiento se constituye como COSA JUZGADA
servicios prestados, etc. Además, esta norma fue objeto de revisión de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, quien la declaró EXEQUIBLE, por ende, tal pronunciamiento se constituye como COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL.
Propone, además de la innominada, como excepciones de fondo las siguientes.
Integración de litis consorcio necesario , con fundamento en el artículo 61 del C.G.P. advierte que pese a que no se demandaron los decretos que regularon la Prima Especial del 30%, la Rama Judicial tiene imposibilidad material de reconocer los derechos reclamados, por cuanto no existen en el presupuesto de gasto estas apropiaciones y su función en solo ejecutora; por lo que, considera que se hace necesaria la vinculación del Min isterio de Hacienda y Crédito Público, igualmente solicitó la vinculación de la Presidencia de la Republica y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Prescripción, solicita se aplique la prescripción trienal consagra el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 de los derechos prestacionales, señalando que en el presente caso operó teniendo en cuenta que la demandante radicó la reclamación ante la Dirección Seccional de Administración de Manizales(sic) elRepública de Colombia Página 9 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00
Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño
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25 de octubre de 2016 y ante la Dirección Seccional de Armenia el 17 de enero
Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño
Demandado: Nación – Rama Judicial
Jurisdicción Contencioso Administrativa
25 de octubre de 2016 y ante la Dirección Seccional de Armenia el 17 de enero de 2017, razón por la cual, las sumas reclamadas respecto de la prestación de servicios en el Departamento de Caldas se encuentran prescritas, y en cuanto a las reclamadas por el tiempo laborado como juez en el Departam ento del Quindío, ha operado la prescripción frente a lo causado con anterioridad al 17 de enero de 2014.
Como sustento cita la sentencia de Unificación SUJ-016-CE-52-2019 de la Sección Segunda, Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, para señalar que a partir de la entrada en vigencia del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, los interesados estaban en la posibilidad de hacer la respectiva reclamación, es decir que desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.
Ausencia de causa petendi , dado que los efectos de las sentencias de nulidad del H. Consejo de Estado, sólo tiene consecuencias posteriores, restableciendo el derecho hacia futuro, pues no es posible producir efectos retroactivos ya que no es de carácter particular y así dar estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes que regulan la materia objeto de controversia.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Parte demandante: reitera que en la calidad de Juez del Circuito que ostentó la demandante tenía derecho al pago de todos los factores salariales,
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Parte demandante: reitera que en la calidad de Juez del Circuito que ostentó la demandante tenía derecho al pago de todos los factores salariales, prestacionales y de seguridad social con la inclusión de la prima especial del 30% creada por el artículo 14 de la ley 4 de 1992, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales y al carácter vinculante de las sentencias de unificación, como las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014 expediente 11001 -03-25-000-2007-00087-00 (1686 -07), 4 de mayo de 2009 Radicado 25000232500020040520902, 21 de abril de 2016 expediente 05001233100020030122001 (02392014), 18 de mayo de 2016 expediente 201000246, 10 de octubre de 2013 Exp. 2008 -00224, 26 de octubre de 2016 expediente No. 6600123310002011004240229352014; del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Qui bdó del 8 de abril de 2016 radicado 201500109; y del Tribunal Administrativo de Risaralda Sala de Conjueces del 03 de diciembre de 2018 expediente No. 66001 -23-33-000-2016-00788-00, 14 de septiembre de 2018 expedientes Nos. 66001-23-33-000-2015-00263-00 y 6600123-33-000-2015-00081-00, y 19 de septiembre de 2018 expediente No. 66001 -República de Colombia Página 10 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
23-33-000-2015-00081-00, y 19 de septiembre de 2018 expediente No. 66001 -República de Colombia Página 10 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00
Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño
Demandado: Nación – Rama Judicial
Jurisdicción Contencioso Administrativa
23-33-000-2016-00835-00. Por lo anterior, se debe acceder a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito demandatorio. 23
6.2. Parte demandada: dentro del término oportuno se pronunció insistiendo en la legalidad del acto administrativo demandado , especialmente en el carácter no salarial para la liquidación y pago de primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, de acuerdo a los decretos salariales posteriores a 2008 continúan siendo válidos y gozan de presunción de legalidad.24
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Guardó silencio. 25
2. CONSIDERACIONES Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo el asunto, teniendo en cuenta que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales de la acción y de la demanda, la jurisdicción y competencia, en cuanto a la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.
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