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TA QUI - 63001-2333-000-2019-00160-00-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2019-00160-00-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2019-00160-00

Demandante: Marleny Gaitán de Vélez

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

005-2021-017

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cumplidos los presupuestos procesales de esta acción, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda1

La señora Marleny Gaitán de Vélez, a través de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje2, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

  • Se declare la nulidad del Oficio No. 63 -2-2019-004048 del 07 de junio de 2019 proferido por el SENA, por medio del cual se niega la existencia de una relación laboral entre la entidad y la demandante.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:

  • Se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y el SENA a partir del momento en que fue vinculada.

relación laboral entre la entidad y la demandante.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:

  • Se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y el SENA a partir del momento en que fue vinculada.
  • Se condene al SENA, a efectuar el reconocimiento y pa go a favor de la demandante de un equivalente a los siguientes conceptos, en proporción al tiempo laborado así: Auxilio de cesantías (Decreto 1045/1978, Decreto

1 Archivo digital 01Demanda. pdf 2 En adelante SENAAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2019-00160-00

Demandante: Marleny Gaitán de Vélez

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

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432/1998, Decreto 1403/1998, Decreto 1670 de 2007); Interés a las cesantías (Decreto 1045/1978, Decreto 432/1998, Decreto 1403/1 9989, Decreto 1670/2007); Subsidio de alimentación (artículo 14 Decreto 415 de 1979, artículo 5 Decreto 609/2007); Primas semestrales (artículo 39 Decreto 1014/1978, artículo 58 y 59 Decreto 1042/1978); Prima de navidad (Decreto 3135/1968, Decreto 1014/1978, art. 58 y 59 Decreto 1042/1978); Bonificación de servicios prestados (art. 10 Decreto 415/1979, art. 8 Decreto 609/2007);

3135/1968, Decreto 1014/1978, art. 58 y 59 Decreto 1042/1978); Bonificación de servicios prestados (art. 10 Decreto 415/1979, art. 8 Decreto 609/2007); Vacaciones (Decreto 451/1984, Ley 995 de 2005, Decreto 404/2006); Prima de vacaciones (Decreto 1045/1979, Decreto 1014 /1978, Decre to 415/1979, Ley 995/2005, Decreto 404/2006) y Bonificación recreación (Decreto 451/1998, Ley 995 de 2005, Decreto 404 de 2006).

  • Que, a título de indemnización, se con dene al SENA al pago a favor de la demandante de los valores que por cotización debió cancelar por concepto de seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensiones y que correspondía efectuar a la entidad demandada, así como, de las retenciones efectuadas a su salario.
  • Se condene al SENA al pago de los perjuicios morales causados a la accionante.
  • Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las costas procesales.

Fundamento fáctico

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

La señora Marleny Gaitán de Vélez suscribió con el Servicio Nacional de Aprendizaje los siguientes contratos de prestación de servicios:

  • Contrato de prestación de servicios No. 068 de 31 de octubre de 2007 .
  • Contrato de prestación de servicios No. 014 de 23 de enero de 2008.
  • Contrato de prestación de servicios No. 022 de 14 de abril de 2008.
  • Contrato de prestación de servicios No. 014 de 23 de enero de 2008.
  • Contrato de prestación de servicios No. 022 de 14 de abril de 2008.
  • Contrato de prestación de servicios No. 013 de 8 de enero de 2009 .
  • Contrato de prestación de servicios No. 110 del 7 de octubre de 2009.
  • Contrato de prestación de servicios No. 027 de 14 de enero de 2010.
  • Contrato de prestación de servicios No. 026 de 26 de enero de 2011.
  • Contrato de prestación de servicios No. 878 de 19 de julio de 2011 .Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2019-00160-00

Demandante: Marleny Gaitán de Vélez

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

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  • Contrato de prestación de servicios No. 708 del 8 de mayo de 2012.
  • Contrato de prestación de servicios No. 1159 de 24 de julio de 2012 .
  • Contrato de prestación de servicios No. 425 del 5 de febrero de 2013.
  • Contrato de prestación de servicios No. 316 del 16 de enero de 2014.
  • Adición del contrato de prestación de servicios No. 316 de 16 de enero de

2014.

  • Contrato de prestación de servicios No. 464 de 27 de enero de 2015.
  • Contrato de prestación de servicios No. 284 de 27 de enero de 2016.
  • Contrato de prestación de servicios No. 315 de 25 de enero de 2017.
  • Contrato de prestación de servicios No. 284 de 27 de enero de 2016.
  • Contrato de prestación de servicios No. 315 de 25 de enero de 2017.
  • Adición del contrato de prestación de servicios No. 315 de 25 de enero de

2017.

-Contrato de prestación de servicios No. 0269 de 18 de enero de 2018.

-Contrato de prestación de servicios No. 795 del 3 de julio 2018.

Indica que de acuerdo a los objetos de los contratos antes mencionados la demandante prestó sus servicios como instructor a en el SENA Regional Quindío, impartiendo formación profesional integral en los distintos programas de la entidad, cumpliendo las mismas funciones que los empleados de planta de la entidad, conforme al Manual de Funciones.

El día 31 de mayo de 2019 la demandante radicó reclamación administrativa ante el SENA, solicitando que se reconociera la relación de carácter laboral que existía entre ella y la entidad, más el pago de todas las prestaciones sociales y primas, y la devolución de saldos correspondientes a los pagos a Seguridad social por todo el tiempo en que prestó sus servicios.

Mediante oficio No 63 -2-2019-004048 del 07 de junio de 2019, el SENA resolvió en forma negativa las suplicas de la demandante.

Fundamento jurídico.

En cuanto a las normas violadas invocó las siguientes: Artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política Colombiana; 8 y 11 del Decreto Ley 1335 de 1968; 8, 24 y 25 del Decreto Ley 1045 de 1978; 15 de la Ley 100 de 1993; 1 y

y 53 de la Constitución Política Colombiana; 8 y 11 del Decreto Ley 1335 de 1968; 8, 24 y 25 del Decreto Ley 1045 de 1978; 15 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 º de la Ley 119 de 1994; 22 del Decreto 1424 de 1998, 2 del Decreto 1426 de 1998; 1, 2, 36 y 37 de la Ley 115 de 1994; elAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2019-00160-00

Demandante: Marleny Gaitán de Vélez

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

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parágrafo del artículo 42 del Decreto 2277 de 1979; el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y la interpretación del mismo efectuada en sentencia C-614/2009 de la Corte Constitucional; los artículos 1 y 2 de la Resolución 1067 del 16 de junio de 2005; 19 de la Ley 909 de 2004; 17 de la Ley 790 de 2002 y el numeral 29 del artículo 48 de la ley 734 de 2002.

Indica que el acto administrativo demandado vulnera las normas en que debía fundarse por los siguientes conceptos:

El Oficio No. 63 -2-2019-004048 del 07 de junio de 2019 proferido por el SENA, vulnera el inciso final del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 como de su correspondiente interpretación hecha mediante sentencia C-614 de 2009 por

SENA, vulnera el inciso final del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 como de su correspondiente interpretación hecha mediante sentencia C-614 de 2009 por la Cort e Constitucional; en cuanto esta norma prohíbe la contratación de funciones permanentes, es decir, misionales, mediante contratos de prestación de servicios, desconociendo el carácter permanente de la labor ejecutada por la demandante y lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia citada.

Igualmente indica que el acto acusado vulnera el literal e del artículo 2 del Decreto 1426 de 1998 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena”; por considerar que la labor de instructor desempeñada por la demandante es una actividad permanente, desconociendo no solo la normativa que regula las funciones misionales de la entidad sino también que el citado Decreto 1426 de 1998 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”, expresamente consagra dentro de los empleos de la entidad el cargo de Instructor en los siguientes términos : “Comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.”.

Por lo anterior, manifiesta que la demandante debió ser vincula da reglamentariamente por el SENA, en atención a que la función del instructor es impartir formación profesional, función que debe ser ejecutada mediante la creación del empleo público para tal efecto, porque se desarrolla en cumplimiento de una labor misional de formación de la entidad que

reglamentariamente por el SENA, en atención a que la función del instructor es impartir formación profesional, función que debe ser ejecutada mediante la creación del empleo público para tal efecto, porque se desarrolla en cumplimiento de una labor misional de formación de la entidad que necesariamente implica la permanencia en el servicio para efectos de ejecutarla.

Agrega que el acto demandado también desconoce el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 y el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; toda vez que el empleo público es la estructura de la función pública, es decir, que el ejercicio de la instrucción es función pública, en razón a que la misión del SENA hace parte de los fines del Estado en su parte de educar al trabajador, debe establecerse mediante un empleo público y no mediante una relación civil de prestación de servicios personales con el Estado,Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2019-00160-00

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Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

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En concordancia con lo anterior el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 estableció que las funciones permanentes de las entidades públicas no podrían ser ejercidas o ejecutadas mediante contratos de prestación de servicios, siendo calificada dicha conducta como falta gravísima en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002. Finalmente resalta que en todos los contratos suscritos por la demandante con el SENA se advierte que dentro de las obligaciones específicas que debía ejecutar el contratista se encontraba ejecutar los programas académicos de

Finalmente resalta que en todos los contratos suscritos por la demandante con el SENA se advierte que dentro de las obligaciones específicas que debía ejecutar el contratista se encontraba ejecutar los programas académicos de acuerdo a las orientaciones impuestas por la entidad y las funciones inherentes a la labor de docente y de instructor, por lo que, no se trata de una mera labor de coordinación , siendo claro que la postura de la accionada al negar el reconocimiento de la relación laboral existente co ntra la actora es contraria a derecho, en el entendido que la organización del servicio público de educación para el trabajo impartido por el SENA comprende una misión esencial para el estado, que debe estar organizada mediante el empleo público.

Contestación de la demanda3

La entidad accionada presentó contestación a la demanda, aceptando algunos hechos parcialmente, indicando frente a los demás que deberían probarse y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Señala qu e la accionante estuvo vinculada al SENA exclusivamente como contratista de prestación de servicios, como instructora por horas de formación, a través de contratos interrumpidos y temporales, cuya duración fue siempre por tiempo limitado y para ejecutar el objeto contractual convenido.

Luego de hacer referencia a los contratos de prestación de servicios que tuvo la demandante con la entidad, manifiesta que no hubo continuidad en la prestación del servicio y que cumplió su labor hasta el día estipulado en el último contrato.

Así mismo, afirma que el servicio como podía ser prestado de manera presencial también podía serlo de manera virtual, es decir, que tenía autonomía para prestarlo.

Afirma que en el presente asunto no se configuran los elementos de una relación

Así mismo, afirma que el servicio como podía ser prestado de manera presencial también podía serlo de manera virtual, es decir, que tenía autonomía para prestarlo.

Afirma que en el presente asunto no se configuran los elementos de una relación laboral, pues indica que respecto a la prestación personal del servicio es un elemento esencial del contrato de prestación de servicios, y en cuanto a la subordinación y dependencia señala que por el hecho de cumplir horarios y recibir orientación en ciertas actividades no puede asegurarse automáticamente que se reúnan estos elementos, pues es imperativo que las partes coordinen sus actividades, ya que la entidad no está obligada a recibir lo que a voluntad del contratista presente como cumplimient o de lo pactado, pues debe asegurar la calidad de los resultados deseados. Igualmente, manifiesta que los honorarios tienen una naturaleza muy diferente al salario, aunado a que son variables dependiendo el número de horas de formación en cada mes.

3 Archivo Digital 07ContestaciónDemanda.pdfAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2019-00160-00

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Propuso las siguientes excepciones:

  1. Inexistencia del vínculo o relación laboral: Toda vez que entre la entidad y la demandante no existió vínculo laboral alguno que pudiera generar salario o prestación social alguna a favor de esta última.
  1. Cobro de lo no debido: Toda vez que se exige a la demandada algo que no se debe, en tal sentido al no existir vínculo laboral alguno entre el Sena y la

prestación social alguna a favor de esta última.

  1. Cobro de lo no debido: Toda vez que se exige a la demandada algo que no se debe, en tal sentido al no existir vínculo laboral alguno entre el Sena y la demandante, no se generó la obligación de realizar pagos por concepto de salarios o prestaciones.
  1. Prescripción: Sin que ello implique la aceptación del vínculo laboral invocado, conforme a la sentencia CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016 debe aplicarse la prescripción respecto a los siguientes contratos: No. 068 de 2009, 014 de 2008, 022 de 2008, 013 de 2009, 110 de 2009, 027 de 2010, 026 de 2011, 878 de 2011, 708 de 2012, 1159 de 2012, 425 de 2013, 316 de 2014, a64 de 2015 y 284 de 2016
  1. Incongruencia de las pretensiones de la demanda y las normas que se consideran violadas: Al plantearse que la demandante tenía con el SENA una vinculación de carácter laboral sin ser cierto, se desvirtúa totalmente las normas invocadas como presuntamente violadas, toda vez que se refieren exclusivamente a derechos, características y condiciones de los contratos laborales, y otras relacionadas con el régimen de los empleados de las entidades, que nada tienen que ver con el SENA y que en consecuencia hacen nugatoria la acción impetrada.

Actuación procesal

El proceso de la referencia correspondió por reparto al Despacho del Magistrado sustanciador el 2 de agosto de 2019, siendo admitida la demanda mediante auto del 20 de agosto del mismo año.

Actuación procesal

El proceso de la referencia correspondió por reparto al Despacho del Magistrado sustanciador el 2 de agosto de 2019, siendo admitida la demanda mediante auto del 20 de agosto del mismo año.

El traslado de la demanda se surtió entre el 22 de octubre y el 9 de diciembre de 2019.

Mediante auto del 14 de febrero de 2020 se convocó a las partes a la realización de la audiencia inicial, diligencia que fue celebrada el 4 de marzo del mismo año.

A través de auto del 5 de marzo de 2020 se convocó a las partes para la realización de la audiencia de pruebas que habría de cel ebrarse el día 16 del mismo mes y año, diligencia que no pudo llevarse a cabo con ocasión al aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional y la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura1 entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020, por lo que mediante auto del 31Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2019-00160-00

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de agosto del mismo año se fijó como nueva fecha para su celebración el día 8 de septiembre de 2020.

Llegados el día y la fecha señalados se procedió al recaudo y práctica de las pruebas decretadas, sin embargo, al advertirse que se encontraban incompletos los antecedentes administrativos de la actuación demandada se requirió a la

Llegados el día y la fecha señalados se procedió al recaudo y práctica de las pruebas decretadas, sin embargo, al advertirse que se encontraban incompletos los antecedentes administrativos de la actuación demandada se requirió a la apoderada de la entidad accionada para que los allegara al expediente, frente a lo cual se le otorgó el término de 8 días contados a partir de la realización de la audiencia.

El 8 de octubre de 2020 se dispuso mediante auto, entre otros, requerir a la apoderada de la parte demandada para que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia allegara los pantallazos y/o cualquier otra prueba idónea que permitiera tener certeza al Tribunal que se había surtido en los términos del Decreto 806 de 2020 el traslado de los antece dentes administrativos allegados a la parte demandante y al Ministerio Público.

Una vez aclarado lo anterior, mediante auto del 21 de octubre de 2020 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Público.

Parte demandante.

La parte actora concluye que la entidad pretende encubrir la relación laboral existente entre las partes bajo la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con l a demandante, relación que además tiene un carácter permanente e intemporal, pues se desbordaron los límites establecidos por la ley y la jurisprudencia para hacer uso de este tipo de contratación al celebrarse entre ambos alrededor de 17 contratos continu os por más de 11 años, periodo durante el cual la demandante estuvo vinculada a la entidad impartiendo formación profesional como instructora, circunstancia con la que se desvirtúa

entre ambos alrededor de 17 contratos continu os por más de 11 años, periodo durante el cual la demandante estuvo vinculada a la entidad impartiendo formación profesional como instructora, circunstancia con la que se desvirtúa la transitoriedad propia de los contratos de prestación de servicios.

En tal sentido, reitera que el acto administrativo demandado vulnera lo preceptuado por el Decreto 2400 de 1968 y la interpretación realizada por la Corte a esta norma en sentencia C-614 de 2009, comoquiera que de las pruebas obrantes en el expediente se des prende que los contratos ejecutados por la demandante tenían por objeto la prestación de servicios profesionales como instructora para impartir formación profesional, labor que como se desprende del artículo 2º de la Ley 119 de 1994 hace parte de la esencia misional de la entidad y cuyo carácter es permanente.

Agrega que además de los criterios de funcionalidad y excepcionalidad a los que hace referencia la jurisprudencia en asuntos como el sub examine para establecer el carácter permanente de las funcion es del contratista y declarar laAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2019-00160-00

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existencia del vínculo laboral, existe el de la igualdad, esto es que las funciones desarrolladas por e l contratista sean iguales a las de los servidores públicos vinculados a la planta de personal. En tal sentido advierte que del material probatorio recaudado puede determinarse que las funciones ejercidas por la

desarrolladas por e l contratista sean iguales a las de los servidores públicos vinculados a la planta de personal. En tal sentido advierte que del material probatorio recaudado puede determinarse que las funciones ejercidas por la accionante no requerían de un alto nivel de especialización, de forma tal que si existían en la planta de personal del SENA servidores públicos que hubieran podido desarrollar las funciones ejercidas por la señora Marleny Gaitán de Vélez, prueba de ello la constituyen los diversos correos electrónicos enviados a la demandante y otros instructores; además de los informes entregados en cumplimiento de sus obligaciones, hechos todos que revelan que las actividades estuvieron relacionadas directamente con la función habitual que presta la entidad, ejecución de la formación profe sional y no con funciones especialísimas o de carácter excepcional.

Resalta que además de los criterios estudiados, la jurisprudencia considera que para establecer el carácter de función permanente de un contrato de prestación de servicios deben concurrir los tres elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, los cuales se encuentran plenamente demostrados en el presente asunto.

Frente a la prestación personal del servicio considera que no existe duda que la demandante prestó sus servicios al SENA, como se desprende de los diferentes contratos suscritos y reconoce la misma demandada, quien además nunca cuestionó que por la prestación personal de dichos servicios la demandante hubiera recibido una contraprestación económica, configurándose así el segundo elemento de la relación laboral, esto es, la remuneración.

En cuanto a la subordinación, además de reiterar lo indicado en la demanda, y después de analizar los objetos y obligaciones pactadas en cada uno de los

segundo elemento de la relación laboral, esto es, la remuneración.

En cuanto a la subordinación, además de reiterar lo indicado en la demanda, y después de analizar los objetos y obligaciones pactadas en cada uno de los contratos celebrados entre las partes; los distintos correos electrónicos enviados a la accionante por distintas dependencias de la entidad en la que se le requería el cumplimiento de distintas obligaciones así como los distintos testimonios recaudados en el proceso, se desprende que la demandante en la ejecución de las actividades de instructor cumplió con obligaciones pactadas en los contratos que concuerdan con las que se establecen en los manuales de funciones de la entidad para los empleados públicos de carrera administrativa y/o provisionales de la planta de persona del SENA para el periodo transcurri do entre los años 2009-2016.

Después de referir algunas de las funciones consagradas en los citados manuales concluye que queda demostrada la igualdad o similitud de las funciones contenidas en los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con las funciones ejercidas por los instructores de planta.

Además considera que con las documentales aportadas y la declaración rendida por Laureano Celis Pulgarín se acreditó que en la ejecución de los contratos deAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2019-00160-00

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la demandante, representantes de la accionada con poder y mando le exigían el cumplimiento de condiciones propias de una relación laboral, impartiéndole

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la demandante, representantes de la accionada con poder y mando le exigían el cumplimiento de condiciones propias de una relación laboral, impartiéndole de forma expresa ordenes sobre el modo, forma y lugar en que debía realizar sus labores, debiendo asistir a reuniones y capacitac iones, jornadas o ferias de identificación de aprendices y de promoción de oferta académica del SENA, consecución de aprendices, entre otras.

Afirma que los programas en los que prestó sus servicios la demandante eran permanentes y la entidad era quien impartía los lineamientos y directrices que debía acatar la instructora para impartir la formación, con el fin que se cumpliera la misión de la entidad, en ese orden de ideas es claro que en el desarrollo de las relaciones contractuales suscitadas entre la demandante y el centro agroindustrial de la regional Quindío del SENA, la accionante al desplegar sus funciones siempre actuó bajo las directrices, lineamientos y ordenes de la entidad y no a mutuo propio o bajo su propia liberalidad, dirección o gobierno.

En relación a la prescripción, considera que por la forma en que se desarrollaron los contratos suscritos entre las partes, y por el ánimo de permanencia manifiesto de la demandada de contar con los servicios de la actora de manera continua y prolongada en el tiempo, dichos contratos no deben valorarse en forma individual e independiente, sino como un todo, esto es, como un único contrato, u n vínculo laboral continuo, debiendo interpretarse las interrupciones entre uno y otro como el disfrute del periodo de vacaciones pues se presentaban en las épocas en que no se adelantaban actividades de formación

un único contrato, u n vínculo laboral continuo, debiendo interpretarse las interrupciones entre uno y otro como el disfrute del periodo de vacaciones pues se presentaban en las épocas en que no se adelantaban actividades de formación por encontrarse en vacaciones los aprendices, circunstancia que permite inferir en el caso concreto la no solución de continuidad entre todos los contratos celebrados entre las partes, siendo esta razón suficiente para que el término prescriptivo de tres años deba tomarse a partir de la terminació n del último de los contratos, esto es, a partir de diciembre de 2018.

Por lo expuesto, solicita se declare la nulidad del acto administrativo acusado y que a manera de restablecimiento del derecho se reconozcan en forma integral las pretensiones elevadas.

Parte demandada.

Se limitó a reiterar la totalidad de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Ministerio Público Dentro del término conferido para alegar de conclusión el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2019-00160-00

Demandante: Marleny Gaitán de Vélez

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

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CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 152 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

competente para conocer el presente asunto en primera instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, la demanda fue presentada oportunamente y no se observa irregularidad alguna como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma.

Problema Jurídico

El análisis que debe realizar esta Corporación se circunscribe a de terminar si ¿Se configuran los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación que dan lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la demandante y el demandado?

En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa deberá determinarse si hay lugar a reconocer los derechos laborales solicitados por el demandante y si frente a ellos operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción.

Así mismo, si hay lugar a ordenar la devolución de las sumas por retención en la fuente y el pago de perjuicios morales.

Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, abordará la siguiente temática: (i) El contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, (ii) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas, (iii) Sobre el elemento subordinación en casos específicos de instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje; iv) Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejaron de percibir como forma de reparación del daño; v) Sobre la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado

Nacional de Aprendizaje; iv) Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejaron de percibir como forma de reparación del daño; v) Sobre la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación lab

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