TA QUI - 63001-2333-000-2019-00217-00-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2019-00217-00-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, Treinta (30) de Junio de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00217-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Álvaro Fernán García Marín
Demandada: Rama Judicial
Instancia: Primera
ASUNTO
Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimi ento del Derecho promovido por el señor Álvaro Fernán García Marín en contra de la Rama Judicial.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto de la demanda
La parte actora pretende en síntesis lo siguiente:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos a través de los cuales la entidad negó el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual sin de scargar el 30% de la prima especial, al igual que su cómputo en los demás créditos de naturaleza laboral y prestacional:
o Oficio No. DESAJARO18-1287 del 12 de junio de 2018, expedido por el director seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial.Página 2 de 21
Asunto: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00217-00
director seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial.Página 2 de 21
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Demandante: Álvaro Fernán García Marín
Demandada: Rama Judicial
Instancia: Primera
o Resolución No. RH -3869 de 26 de mayo de 2021 expedida por el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Rama Judicial, que confirma en apelación el acto administrativo primigenio.
- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar a partir del 28 de mayo de 2013 , el 100% de su remuneración mensual, sin descargar el 30% por concepto de prima especial, y su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral en los que no se tuvo en cuenta como factor salarial.
- Que se condene a la entidad a actualizar las condenas impuestas.
- Que se ordene a la entidad dar cumplimiento al artíc ulo 192 de la Ley 1437 de 2011. - Que se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
La parte actora como fundamento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación:
- Que se vinculó a la Rama Judicial como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia desde el 28 de mayo de 2013, recibiendo la remuneración y demás prestaciones dispuest as en la escala salarial que fija la ley para el cargo.
Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia desde el 28 de mayo de 2013, recibiendo la remuneración y demás prestaciones dispuest as en la escala salarial que fija la ley para el cargo.
- Que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció que el Gobierno Nacional fijaría una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial.
- Que en desarrollo de dicha norma se expidió el Decreto 57 de 1993, contentivo del régimen salarial y prestacional para los servidores Rama Judicial, el cualPágina 3 de 21
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Demandante: Álvaro Fernán García Marín
Demandada: Rama Judicial
Instancia: Primera
consagró a su favor una prima especial del 30% sin carácter salarial, reiterada en los años siguientes en otros decretos.
- Que el Consejo de Estado en sentencia del 23 de julio de 2009, exp 16404, sostuvo que la prima especial creada en la Ley 4 de 1992 contaba con un carácter genuino de salario ; sin embargo, como funcionario de la Rama Judicial recibe como contraprestación por sus servicios una remuneración mensual que equivale a la decretada legalmente, pero menguada en un 30%, porque la prima especial que recibe no tiene la imputación de salario y determina que no le haya s ido reconocida.
- Que el 31 de mayo de 2018 la parte actora solicitó a la Rama Judicial el
que recibe no tiene la imputación de salario y determina que no le haya s ido reconocida.
- Que el 31 de mayo de 2018 la parte actora solicitó a la Rama Judicial el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial y su incidencia sobre los demás factores salariales y p restacionales, causados desde que ostenta la calidad de funcionario. (Anexo 03 One Drive), la cual fue resuelta de forma desfavorable por la entidad demandada por medio de los actos acusados en nulidad.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante señaló como vulnerados:
Los artículos 1, 2, 4, 6 , 13, 53 , 56, 58, 121, 122, 123, 150 y 209 de la Constitución Política El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. El artículo 84 de la Ley 270 de 1996
Argumentó que la decisión adoptada por la administración es contraria a los fines esenciales del Estado, toda vez que ha vulnerado el deber de protección y efectividad de los derechos laborales consagrados en la Constitución, lo que de paso afecta la dignidad humana.
Expuso que los funcionarios de la Rama Judicial tienen derecho a recibir el mismo salario o los factores que lo integran y el no recibir la prima especial como factorPágina 4 de 21
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salarial trae como consecuencia una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, salario, mínimo vital y móvil, en conexión con el derecho trabajo, pues se le viene pagando un sueldo inferior al que legalmente tiene derecho, lo que genera una transgresión al artículo 53 superior, dado que no se garantiza el principio de mínimo vital y condición móvil de su salario.
Señaló que los actos expedidos por la entidad desconocen el carácter salarial de la prima especial de servicios , dado que se aplicó una interpretación errónea lo que generó la disminución tanto en el salario como en la liquidación de prestaciones.
Concluyó que tiene derecho al reconocimiento y pago del 100% de la remuneración mensual sin descargar el 30% por concepto de prima especial, citando para ello jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del año 2019; insistiendo en su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral que no la tuvieron en cuenta.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Hizo un recuento de las normas que regulan el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, haciendo una distinción entre aquellos del régimen ordinario y los denominados “acogidos”. Igualmente abordó la normatividad que fijó la prima especial y expuso que ésta no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, excepto para calcular el ingreso base de cotización a l Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en salud.
especial y expuso que ésta no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, excepto para calcular el ingreso base de cotización a l Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en salud.
Seguidamente se refirió a los efectos de la declaratoria de nulidad de los decretos que fijaron anualmente los salarios de la Rama Judicial y a la liquidación anual de la prima especial.
Finalmente abordó lo dispuesto en sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019 y expuso que la entidad está impedida para generar pagos sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal. Asimismo, señaló que acceder al pago adicional del 30 % implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el límite establecido en los Decretos 610 de 1998 y 1102Página 5 de 21
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de 2012 al superar el 80% de lo que por todo concepto recibe anualmente un magistrado de alta Corte.
Propuso las ex cepciones denominadas i) prescripción y ii) ausencia de causa petendi.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto proferido el 06 de marzo de 2023, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión, así como al Representante del Ministerio Público para que emitiera concepto.
El ente demandado allegó memorial donde reiteró lo argumentado en la
que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión, así como al Representante del Ministerio Público para que emitiera concepto.
El ente demandado allegó memorial donde reiteró lo argumentado en la contestación de la adenda.
La parte actora reiteró lo señalado en el escrito de demanda y su reforma, afirmando que el actuar del ente demandado es de mala fe y con abuso de poder cuando persiste en desconocer lo ordenado en la sentencia de unificación SUJ016CES22019 de 02 de septiembre de 2019.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal procede a dictar sentencia, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales y que no se advierte causal alguna de nulidad que impida hacerlo.
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con el numeral 2º del artículo 152 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
1 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)Página 6 de 21
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Demandante: Álvaro Fernán García Marín
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Instancia: Primera
Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con la fijación del litigio l e corresponde a la sala resolver lo siguiente:
Instancia: Primera
Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con la fijación del litigio l e corresponde a la sala resolver lo siguiente:
¿El demandante ALVARO FERNAN GARCÍA MARÍN en su calidad de Magistrado de Tribunal, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales en lo s términos pretendidos en la demanda y desde el 28 de mayo de 2013?
De reconocerse el derecho reclamado, ¿existe o no prescripción de emolumentos económicos?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
El Tribunal sostendrá que el señor ALVARO FERNÁN en su condición de funcionario judicial (Magistrad o de Tribunal) en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda. Se precisarán las condiciones del reconocimiento del derecho conforme al precedente jurisprudencia l vigente sobre la materia.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un
la materia.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualq uier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente.Página 7 de 21
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La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente:
4.1 hechos probados
Para los fines que interesan a la Litis se mencionan los siguientes:
Que el señor ALVARO FERNAN GARC IA MARÍN se encuentra vinculad o a la Rama Judicial como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de l Quindío desde el 28 de mayo de 2013 hasta la fecha de expedición del certificado laboral – 28 de marzo de 2023. (anexo 033 plataforma Samai).
Que el 31 de mayo de 2018 la parte actora solicitó a la Rama Judicial el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial y su incidencia sobre los demás factores salariales y prestacionales, causados desde que ostenta la calidad de funcionario. (Anexo 03 One Drive)
30% por concepto de prima especial y su incidencia sobre los demás factores salariales y prestacionales, causados desde que ostenta la calidad de funcionario. (Anexo 03 One Drive)
Que mediante oficio No. DESAJARO 18 – 1287 de 12 de junio de 2018 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia negó la petición elevada por la parte actora, bajo el argumento de haber efectuado los pagos por concepto de prima especial de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, acto notificado el 27 de junio de 2016. (Anexo 0 4 y 05 One Drive)
Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación el 18 de junio de 2018 , el cual fue resuelto confirmando el primigenio, por medio de Resolución No. RH 3869 d 26 de mayo de 2021. (Anexo 06 y carpeta 026 de One Drive)
Según las certificaciones expedidas por la Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (anexo 033 plataforma Samai) , la parte actora recibió los siguientes emolumentos:Página 8 de 21
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AÑO SUELDO BÁSICO PRIMA ESPECIAL 2013 $6.418.942 $1.925.682 2014 $6.607.658 $1.982.298
Demandada: Rama Judicial
Instancia: Primera
AÑO SUELDO BÁSICO PRIMA ESPECIAL 2013 $6.418.942 $1.925.682 2014 $6.607.658 $1.982.298 2015 $6.915.575 $2.074.673 2016 $7.452.915 $2.235.875 2017 $7.955.987 $2.386.797 2018 $8.360.947 $2.508.285
Así sucesivamente hasta el año 2023. Los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992 consagran como remuneración mensual para los Magistrados de Tribunales Judiciales lo siguiente:
AÑO
REMUNERACIÓN MENSUAL 2013 – Decreto 1024 de 2013 $8.344.624 2014 – Decreto 194 de 2014 $8.589.956 2015 – Decreto 1105 de 2015 $8.990.248 2016 – Decreto 234 de 2016 $9.688.790 2017 – Decreto 1003 de 2017 $10.342.784 2018 – Decreto 338 de 2018 $10.869.232
4.2 Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150:
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los
establecer en el artículo 150:
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”Página 9 de 21
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En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19922 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así:
“El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
(…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…”
Para tal efecto el artículo 2º ibíd , señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al
Para tal efecto el artículo 2º ibíd , señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así:
“ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales de l Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.
Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y haría parte de su ingreso base pero
Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y haría parte de su ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación.
2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacio nal de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Página 10 de 21
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En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 creando a favor de algunos funcionarios, una prima especial sin carácter salarial, correspondiente al 30% de la remuneración mensual, previsión reiterada anualmente entre otros, en los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002,
de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007.
Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas disposiciones el Consejo de Estado 3 rectificó la posició n expuesta en la sentencia proferida en el expediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, así: “…En lo específico de la figura tomada en su aspecto salarial, el Decreto 1042 de 1968, contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos, la noción de “prima” como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.
Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público.
régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público.
Posteriormente, con la expedición de la Carta Fund amental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación….
Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente
3 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 02 de abril de 2009. Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Página 11 de 21
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condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.
El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial. Así pues, la exclusión del artículo en examen, demues tra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradi ción jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido” (Negrilla propia)
Posteriormente, el Consejo de Estado4 declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre el año 1993 a 2007 mediante los cuales había fijado la prima especial y como sustento de dicha determinación sostuvo lo siguiente:
“En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional
por el Gobierno Nacional entre el año 1993 a 2007 mediante los cuales había fijado la prima especial y como sustento de dicha determinación sostuvo lo siguiente:
“En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada le y, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución P olítica, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico (…)
En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2010, examinó lo relativo a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y consideró que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente:
1. "El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto
1. "El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales.
2. "La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y
4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Rad. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). CP. María Carolina Rodríguez Ruiz.Página 12 de 21
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Fuerza Pública. Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado.
3. "El control de legalidad sobre los decretos reglament arios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos.
4. "La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior
alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos.
4. "La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales5".
Finalmente, en sentencia del Consejo de Estado en la cual la suscrita fungió como Conjuez Ponente, se consideró que:
"En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial6".
Ahora bien, es pertinente resaltar que el artículo 53 de la Constitución Política dispone que:
"Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
"Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;
"Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre dere chos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales
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