TA QUI - 63001-2333-000-2019-00218-00-(21-01-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2019-00218-00-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO: Sentencia
MEDIO DE CONTROL Popular RADICADO 63001-2333-000-2019-00218-00
DEMANDANTE Sebastián Peláez Uribe DEMANDADO Corporación Autónoma Regional del Quindío, Instituto Departamental de Tránsito del Quindío y otros
Sentencia 001-2021-003
ASUNTO A RESOLVER
Agotadas las etapas previas, sin que se vislumbre nulidad alguna, el Tribunal procede a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control constitucional.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. El objeto de la demanda1
En ejercicio de la acción popular de que trata el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, el señor Sebastián Peláez Uribe solicitó el amparo del derecho colectivo al goce de un ambiente sano.
Las pretensiones formuladas se concretan en las siguientes: i) Se ordene a la CRQ que en forma conjunta con los organismos de tránsito den cumplimiento al artículo
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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00
Medio de control: Popular
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Medio de control: Popular
Demandante: Sebastián Peláez Uribe
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros
15 de la Resolución 910 de 2008 realizando mínimo 30 operativos por año, relacionados con fuentes móviles ii) Se ordene a la CRQ reparar los equipos dañados y contratar el personal idóneo para realizar los operativos iii) Se ordene el monitoreo de contaminantes según la tabla 1 del artículo 2º de la Resolución 2254 de 2017 iv) Se ordene la realización de una campaña de monitoreo preliminar de conformidad con el artículo 4º de la Resolución 2254 de 2017 teniendo en cuenta las evidencias sobre enfermedades respiratorias en el Departamento del Quindío v) Se ordene el arreglo e instalación inmediata de las dos estaciones que posee la CRQ para realizar las mencionadas campañas de monitoreo y se realicen como mínimo informes mensuales, trimestrales y anuales de la calidad del aire tanto en su página web como en el SISAIRE.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión2
Como respaldo de las pretensiones la parte actora expuso los siguientes supuestos fácticos:
- Que de acuerdo a un análisis de enfermedades realizado por el Instituto Nacional de Salud se tiene que el Quindío se encuentra dentro de los Departamentos con niveles más altos de contaminación en el aire. Así mismo y que según documento del Ministerio de Salud es el Departamento con mayor tasa de mo rtalidad por enfermedades respiratorias ligadas a la contaminación del aire.
niveles más altos de contaminación en el aire. Así mismo y que según documento del Ministerio de Salud es el Departamento con mayor tasa de mo rtalidad por enfermedades respiratorias ligadas a la contaminación del aire.
- Que el Ministerio de Ambiente expidió las Resoluciones 910 de 2008, 2254 de 2017 y el Protocolo para el monitoreo y seguimiento de la calidad del aire en aras de preservar los derechos consagrados en los artículos 79 y 80 de la Constitución
Política.
- Que en el Departamento del Quindío las autoridades con jurisdicción y competencia para realizar operativos ambientales y control de contaminantes de aire son; la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte y las Secretarías de Tránsito y
Transporte de Armenia, Calarcá, Quimbaya y La Tebaida.
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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00
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Demandante: Sebastián Peláez Uribe
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros
- Que el día 27 de marzo de 2019 presentó petición ante la CRQ solicitando información sobre el cumplimiento de la Resolución 910 de 2008 en torno a los operativos de verificación de emisiones a las fuentes móviles en circulación y los equipos necesarios para la realización de éstos y en igual sentido lo hizo ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia solicitando además información sobre los procesos sancionatorios adelantados en relación con la citada disposición y sobre el parque automotor mayor a los 20 años.
Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia solicitando además información sobre los procesos sancionatorios adelantados en relación con la citada disposición y sobre el parque automotor mayor a los 20 años.
- Que el 04 de abril de 2019 recibió respuesta de la CRQ en la que ésta informó haber realizado 6 operativos tanto en el año 2017 como 2018, y ninguno a esa fecha del 2019, por fallas en los equipos. Igualmente adu jo que en la respuesta, la entidad admitió no haber cumplido con lo dispuesto en los artículos 4 y 24 de la Resolución 2254 de 2017.
- Que el 22 de abril de 2019 recibió respuesta de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia mediante la cual la entidad expresó que en el mes de diciembre de 2018 realizó un operativo de fuentes móviles y que no contaba con equipos ni personal operativo capacitado en el tema.
- Que el 21 de mayo de 2019 la CRQ en respuesta a requerimiento hecho por la Procuraduría 34 Judicial Ambiental de Armenia informó que dicha labor la realiza el CDA. - Que posteriormente realizó requerimiento a todas las entidades accionadas tendiente a que dieran cumplimiento a la Resolución 910 de 2008, quienes se pronunciaron sin respuesta positiva a lo pedido.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Municipio de Armenia3
Se pronunció sobre la demanda, señalando que la misma se sustenta en aparentes noticias, pues las aseveraciones allí hechas no están respaldadas en el acervo
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Referencia: Sentencia
noticias, pues las aseveraciones allí hechas no están respaldadas en el acervo
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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00
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Demandante: Sebastián Peláez Uribe
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probatorio, aspectos que aduce generan duda frente a la veracidad de lo narrado, en tanto no existe tampoco coherencia con los reportes de control y vigilancia ambiental publicados por la CRQ, los cuales no denotan alertas de consideración relacionadas con la contaminación del aire, tal como se expuso en el trámite de la acción popular con radicado 2019-163, que asevera versa sobre los mismos hechos de la presente acción.
Señaló que el accionante no demostró el nexo entre las muertes causadas por asma o EPOC con la presunta contaminación del aire y que el municipio de Armenia ha articulado a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte accion es de control y vigilancia a los automotores de la ciudad, resaltando que esa es una función propia de la misionalidad de la CRQ, pero aun así ha desarrollado control operativo a fuentes móviles contaminantes siendo una labor compleja por no contar con los equipos móviles de medición ni el personal idóneo para la captura de muestras lo que ha conllevado a la contratación de un centro de diagnóstico automotor – CDA.
Hizo referencia al convenio suscrito en la vigencia 2018 -2019 con el fin de que se prestara el servicio con equipo especializado para el control de emisiones
que ha conllevado a la contratación de un centro de diagnóstico automotor – CDA.
Hizo referencia al convenio suscrito en la vigencia 2018 -2019 con el fin de que se prestara el servicio con equipo especializado para el control de emisiones contaminantes a fuentes móviles. Asimismo, mencionó los procesos sancionatorios adelantados desde el año 2016 y abordó la revisión técnico mecánica como mecanismo de control legal sobre la c ondición mecánica y de contaminación de todos los vehículos.
Finalizó señalando que aparte de de las medidas antes mencionadas se han articulado los días sin carro con el propósito de maximizar y mejorar las condiciones ambientales. Afirmó que la ciudad sí cuenta con estaciones de medición según informes semestrales y anuales presentados por la CR Q, en los que además se señala que Armenia presenta niveles bajos de contaminación en el aire, de acuerdo a los parámetros de la Resolución 616 de 2010.
Con base en lo anterior concluyó que se ha dado cumplimiento a los deberes de control y vigilancia fre nte a la problemática expuesta en la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.Página 5 de 72
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Demandante: Sebastián Peláez Uribe
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros
2.2. Municipio de La Tebaida (Q)4
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la acción promovida por el accionante no es la adecuada en tanto lo pretendido es el
2.2. Municipio de La Tebaida (Q)4
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la acción promovida por el accionante no es la adecuada en tanto lo pretendido es el cumplimiento de una serie de normas, por lo que a su juicio se estaría en el escenario de una acción de cumplimiento.
Abordó las competencias atribuidas a los municipios a la luz de la Constitución Política y de la Ley 1551 de 2012 argumentando que no les ha sido atribuida ninguna en materia ambiental, por ser el Ministerio de Ambiente y las CAR quienes tienen la calidad de autoridad ambiental.
Sostuvo que el cumplimiento de la Resolución 910 de 2008 corresponde a la CRQ y que los operativos son una función endilgada en forma primigenia a la autoridad ambiental, puesto que los municipios en colaboración competencial sólo acompañan dichos procedimientos en lo que le compete dentro del marco normativo, como lo son los procesos sancionatorios contenidos en los artículos 16 y 17 de dicha disposición.
Afirmó que la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de La Tebaida no cuenta con los equipos de medición móvil ni personal idóneo para realizar operativos, razón por la cual solicitó a la CRQ el préstamo de los instrumentos que se requieren para el monitoreo y seguimiento de vehículos en el tema ambiental, entidad que manifestó que los equipos presentaban fallas y que al ser solucionadas se tendría en cuenta la solicitud.
Concluyó que ha sido diligente al momento de procurar el acompañamiento de los operativos y propuso las siguientes excepciones i) falta de legitimación en la causa por pasiva ii) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que
Concluyó que ha sido diligente al momento de procurar el acompañamiento de los operativos y propuso las siguientes excepciones i) falta de legitimación en la causa por pasiva ii) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde iii) obligación de terceros iv) incompetencia legal e inexistencia de obligación.
2.3. Instituto Departamental de Tránsito del Quindío5
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Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda la cual sustentó en las excepciones de fondo propuestas así:
Falta de legitimación en la causa por pasiva: Argumentó que carece de competencia para atender los requerimientos efectuados por el accionante, porque si bien realiza acompañamiento en los operativos de verificación de emisiones a las fuentes móviles en circulación, programados por la CRQ, ese acompañamiento se hace siempre y cuando sean convocados, siendo entonces en la autoridad ambiental en quien recae la competencia de realizar las mediciones, como lo señala el parágrafo 3º art. 2º de la Resolución 2254 de 2017.
Insistió en que la competencia de las autoridades de tránsito se limita a imponer los comparendos y dar inicio a los procesos sancionatorios y que otras actuaciones como realizar la medición de emisiones a las fuentes móviles en circul ación se traduciría en una extralimitación de funciones.
comparendos y dar inicio a los procesos sancionatorios y que otras actuaciones como realizar la medición de emisiones a las fuentes móviles en circul ación se traduciría en una extralimitación de funciones.
Carencia de prueba de la conducta omisiva endilgada al IDTQ: Adujo que el accionante no aportó pruebas para demostrar las omisiones endilgadas y que por el contrario aparecen probados los acompañamientos efectuados en el marco de sus competencias a la CRQ.
2.4. Municipio de Calarcá (Q)6
Indicó que dentro de las funciones asignadas a los municipios por la Ley 1551 de 2012, no se encuentra alguna que pueda ejercer como autoridad ambiental al ser esa una potestad exclusiva de las CAR.
Expuso que el ente territorial es competente para realizar control operativo a las fuentes móviles y por ello los agentes de tránsito adscritos a la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial realizan constantes op erativos en la jurisdicción del municipio, imponiendo 409 comparendos en el año 2019 por la no realización de la revisión técnico-mecánica.Con base en lo anterior manifestó que no son de recibo los argumentos del accionante, en tanto los operativos ambientales de que tratan las
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Demandante: Sebastián Peláez Uribe
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros
Resoluciones 910 de 2008 y 2254 de 2017 son del resorte de la CRQ y no del municipio.
Demandante: Sebastián Peláez Uribe
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Resoluciones 910 de 2008 y 2254 de 2017 son del resorte de la CRQ y no del municipio. Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de acción u omisión, obligación de un tercero e inexistencia de la obligación.
2.5. Municipio de Quimbaya (Q)7
En cuanto a los hechos de la demanda dijo haber realizado algunos operativos con el acompañamiento de la CRQ en los cuales se efectuaron comparendos a los vehículos que no cumplían con la norma ambiental. Resaltó que en reuniones realizadas con diferentes entidades que realizan la revisión técnico -mecánica a los automotores se llegó a la conclusión que los mecanismos de control y medición de los mismos debe ser exhaustiva. Seguidamente y en forma incongruente hizo alusión a la acción de cumplimiento oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
2.6. Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ-8
Se pronunció sobre los hechos de la demanda señalando que el accionante hace una apreciación errónea de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución 910 de 2008, toda vez que al realizarse 6 operativos por año se da pleno cumplimiento a lo allí ordenado.
Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no ha vulnerado ningún derecho o interés colectivo. Como argumentos de defensa propuso las siguientes excepciones: i) improcedencia acción popular; considerando que lo pretendido es el cumplimiento del artículo 15 de la Resolución 910 de 2008 y de los
ningún derecho o interés colectivo. Como argumentos de defensa propuso las siguientes excepciones: i) improcedencia acción popular; considerando que lo pretendido es el cumplimiento del artículo 15 de la Resolución 910 de 2008 y de los arts. 2º y 4º de la Resolución 2254 de 2017 y no se sustentó por el accionante la vulneración o amenaza de un derecho colectivo ii) cumplimiento de los deberes y obligaciones de la Corporación Autónoma Regional del Quindío; expuso que la CRQ siguiendo los lineamientos del Ministerio de Ambiente realiza la labor de control y seguimiento a las emisiones contaminantes por fuentes fijas o móviles en el
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Departamento para identificar situacio nes de alerta y de esa manera generar acciones correctivas.
Hizo alusión en forma amplia a lo señalado en el Decreto 1076 de 2015 en relación con aspectos relacionados con la calidad del aire y las competencias de las autoridades ambientales y de los municipios.
Seguidamente abordó las actuaciones desplegadas por la entidad desde el año 2003 en cumplimiento de sus competencias, indicando que los criterios para la ubicación de las estaciones de monitoreo de cal idad de aire y los tipos de contaminantes que se miden obedecen a los lineamientos y elementos establecidos en el protocolo de
en cumplimiento de sus competencias, indicando que los criterios para la ubicación de las estaciones de monitoreo de cal idad de aire y los tipos de contaminantes que se miden obedecen a los lineamientos y elementos establecidos en el protocolo de monitoreo y seguimiento de la calidad del aire expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Afirmó que existen dos estaciones de monitoreo (CRQ y CAM) y que para el año en curso se pretende instalar una tercera estación en el suroccidente de la ciudad.
Adujo que según los reportes obtenidos de las dos estaciones de monitoreo los niveles máximos permisibles no se están sobrepasando y la calidad de aire en la ciudad de Armenia es óptima para el contaminante PM10. Agregó que ante el incremento del parque automotor en la ciudad, la entidad ha aunado esfuerzos para dar cumplimiento a las normas nacionales, razón por la cual ejecutó $145.088.867 en el proyecto 11 “monitoreo del recurso aire”, expuso además que en cumplimiento de la Resolución 910 de 2008 ha realizado los operativos en vía al menos 6 veces al año y que para el año 2019 no se efectuó ningún operativo por fallas en los equipos, las cuales afirmó estar solucionando.
Con base en lo anterior solicitó declarar probadas las excepciones y disponer su desvinculación del presente asunto.
3. PACTO DE CUMPLIMIENTO
El 13 de febrero de 2020 se llevó a cabo audiencia especial de pacto de cumplimiento que contó con la asistencia de la parte actora, así como de las entidades accionadas y del Procurador delegado ante esta Corporación, esta diligencia fue suspendida enPágina 9 de 72
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que contó con la asistencia de la parte actora, así como de las entidades accionadas y del Procurador delegado ante esta Corporación, esta diligencia fue suspendida enPágina 9 de 72
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virtud que las partes manifestaron interés en presentar una propuesta de pacto y en ese sentido se fijó nueva fecha para que allegaran una oferta conjunta.
El 27 de febrero de 2020 fue reanudada la audiencia en la cual se puso en consideración de la parte actora y del Ministerio Público la propuesta de las entidades demandadas, expresando su asentimiento frente a la misma. No obstante, no fue posible impartir aprobación al pacto planteado ante la imprecisión en los compromisos asumidos por las entidades, la falta de individualización de los funcionarios responsables de su cumplimiento, sumado a las inconsistencias en algunas de las Actas de los Comité de Conciliación , irregularidades que no fueron corregidas en su integridad pese a haberse dispuesto la oportunidad para tal efecto, lo que llevó a declarar fallida esta etapa mediante auto del 12 de agosto de 2020.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO9
4.1. Parte accionante10:
Hizo referencia a las normas que a su juicio son aplicables al caso concreto tales como la Constitución Política, la Resolución 910 de 2008 y la Ley 99 de 1993, así
4.1. Parte accionante10:
Hizo referencia a las normas que a su juicio son aplicables al caso concreto tales como la Constitución Política, la Resolución 910 de 2008 y la Ley 99 de 1993, así mismo frente a los derechos considerados violados acudió a la jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que las entidades accionadas no realizaron todos los operativos a los que están obligados argumentando una supuesta falla de los equipos, pero tampoco realizaron los actos pertinentes para su reparación o contratación, efectua ndo el primer operativo 10 años después de la entrada en vigencia de la norma aplicable.
Expuso que pese a que en las últimas pruebas la CRQ mostró un cronograma de operativos, ni nguna de las accionadas incluyendo la autoridad ambiental allegó evidencia de su efectiva realización.
9 Carpeta 79 del expediente digital 10 Carpeta 79.5Página 10 de 72
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Frente a las estaciones de monitoreo del aire, indicó que no existe prueba de un estudio previo como lo establece la etapa 6 del Protocolo para el monitoreo y seguimiento de la calidad del aire, y que las entidades solo se limitan a medir con las estaciones el PM10 a sabiendas que se debe medir por lo mínimo la concentración de material particulado PST, PM10, PM2.5, constituyendo ello una evidente omisión
seguimiento de la calidad del aire, y que las entidades solo se limitan a medir con las estaciones el PM10 a sabiendas que se debe medir por lo mínimo la concentración de material particulado PST, PM10, PM2.5, constituyendo ello una evidente omisión en torno a sus obligaciones y un incumplimiento a los protocolos que impide conocer el verdadero estado del ambiente en el Quindío. Finalmente expresó que aunque la CRQ dijo haber alquilado algunos equipos no hay prueba en el expediente de los contratos, de lo certificados exigidos por la ley ni del personal certificado para su manejo, lo que significa que la omisión reprochada persiste y en ese orden s olicitó acceder a las pretensiones.
4.2. Parte accionada
- Municipio de Armenia (Q)11:
Sostuvo que en este asunto las entidades accionadas han tenido la disposición de realizar las mediciones a las fuentes móviles de contaminación de acuerdo a lo determinado en la Resolución 910 del 2008 y que en el caso de las Secretaría de Tránsito de los entes territoriales dicha actuación se ciñe al acompañamiento en las mediciones de las fuentes móviles de contaminación que hace la entidad medio ambiental CRQ y a la imposición de sanciones en caso de que no se cumplan los parámetros medio ambientales . Manifestó que el presente asunto ya fue tramitado por la administr ación de justicia, razón por la cual operó el agotamiento de la jurisdicción.
Agregó que en el expediente está probado que la s condiciones del aire en el departamento son favorables y muy por debajo de los límites establecidos en las normas vigentes según las cifras arrojadas por las mediciones técnicas que aport ó
jurisdicción.
Agregó que en el expediente está probado que la s condiciones del aire en el departamento son favorables y muy por debajo de los límites establecidos en las normas vigentes según las cifras arrojadas por las mediciones técnicas que aport ó la autoridad medio ambiental , por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda y tener en cuenta la decisión adoptada dentro del expediente 2019-163.
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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00218-00
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Seguidamente se refirió a las pretensiones de la demanda expresando no ser cierto que se deban hacer 30 operativos al año para efectuar las mediciones de las fuentes móviles de contaminación, ya que el mínimo señalado en la norma es de 6 por año, tarea que la CRQ y demás entidades han venido realizando, excepto en un período del año 2019 en virtud que los equipos se encontraban averiados. Expresó que mediante oficio ST-PTM-SD 991 del 16 de septiembre de 2020, se demostró que el municipio de Armenia sí ha r ealizado las mediciones que la norma indica y que del mismo se desprende que continuará cumpliendo a cabalidad con sus compromisos medio-ambientales brindando acompañamiento a la autoridad medio ambiental CRQ. Concluyó que no debe accederse a las pretensio nes porque éstas no obedecen a los lineamientos estipulados en la normatividad vigente, no tienen en
medio-ambientales brindando acompañamiento a la autoridad medio ambiental CRQ. Concluyó que no debe accederse a las pretensio nes porque éstas no obedecen a los lineamientos estipulados en la normatividad vigente, no tienen en cuenta la existencia de una sentencia ejecutoriada dentro de un proceso idéntico, ni las mediciones de la calidad del aire expuestas por las autoridades competentes, sumado al hecho de no estar probado que las muertes y supuestos perjuicios en la salud de los armenios se hayan suscitado como causa de la calidad del aire.
- Municipio de Calarcá (Q)12
Insistió en los argumentos de la contestación de la demanda haciendo alusión a las competencias que legalmente le han sido atribuidas a la CRQ y a los municipios para señalar que la entidad territorial no le compete actuar como autoridad ambiental.
Argumentó que de a cuerdo con lo señalado por la Resolución 910 de 2008 las autoridades ambientales deben realizar operativos de verificación de emisiones en coordinación con las secretarías de tránsito y para ello debe contar con los equipos de medición y personal idóneo. En este sen tido adujo que al no contar con los equipos necesarios para tal fin, celebró un convenio interadministrativo con la CRQ que se presentó dentro de la propuesta de pacto de cumplimiento. Añadió que en aras de preservar la calidad del aire y en el ámbito de sus competencias ha realizado 6 controles encaminados a verificar el cumplimiento de la normatividad vigente por parte de los vehículos frente a su estado técnico mecánico, emisión de gases y nivel de opacidad para aquellos vehículos que funcionan con diése l. Concluyó que no le
6 controles encaminados a verificar el cumplimiento de la normatividad vigente por parte de los vehículos frente a su estado técnico mecánico, emisión de gases y nivel de opacidad para aquellos vehículos que funcionan con diése l. Concluyó que no le asiste responsabilidad en la realización de operativos ambientales oponiéndose a los argumentos de la demanda que le endilgan responsabilidad por el incumplimiento de
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dicha actividad, solicitando negar las pretensiones y declarar prob adas las excepciones propuestas.
- Municipio de La Tebaida (Q)13:
Arguyó que los municipios no pueden considerarse autoridad ambiental porque esa competencia le ha sido atribuida a las Corporaciones Autónomas Regionales, en ese orden relacionó las funciones endilgadas a estas entidades.
Esgrimió que los operativos de revisión establecidos en la Resolución 910 de 2008 se encuentran en forma primigenia en cabeza de la autoridad ambiental y no en los municipios, pues éstos ejercen colaboración compete ncial a la CRQ en tales procedimientos y adelantan los procesos sancionatorios que son d e su resorte. Expuso que la entidad atendiendo al compromiso manifestado en audiencia de pacto de cumplimiento, ha venido programando los operativos en los que hace rev isión técnico-mecánica de los vehículos. Acorde con lo expuesto concluyó que no se le
Expuso que la entidad atendiendo al compromiso manifestado en audiencia de pacto de cumplimiento, ha venido programando los operativos en los que hace rev isión técnico-mecánica de los vehículos. Acorde con lo expuesto concluyó que no se le puede atribuir la vulneración de los derechos colectivos invocados, advirtiendo que en el expediente no hay pruebas que así lo demuestren. Pidió negar las pretensiones de la demanda.
- Instituto Departamental de Tránsito del Quindío – IDTQ14:
Hizo referencia a las competencias y naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales según lo señalado en la Resolución 910 de 2008 y en la Ley 99 de 1993, así como a sus propias atribuciones conforme a la Ordenanza 006 de 1976 modificada por la Ordenanza 029 de 2009, señalando que acorde con ello realiza el control de los vehículos que circulan por las carreteras departamentales y en los municipios de su jurisdicción , verificando que éstos tengan la documentación legal exigida, como lo es el certificado de revisión técnico-mecánica y de gases.
Concluyó no tener competencia para realizar operativos de fuentes móviles al estar en cabeza de la autoridad ambiental, alegando que del acervo probatorio aportado por el accionante, se deriva que el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío
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Demandante: Sebastián Peláez Uribe
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros
— IDTQ, siempre ha cumplido con la labor de acompañamiento a la autoridad ambiental cuando ésta ha realizado operativos de verificación de emisiones de fuentes móviles, por lo que pidió declarar probadas las excepciones propuestas y establecer que no ha vulnerado ningún derecho colectivo.
- Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ15:
Reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en relación con el cumplimiento de sus de beres y obligaciones, expresando que no debe ser condenada al no existir los elementos para imputarle
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