🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-2333-000-2019-00223-00-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-2333-000-2019-00223-00-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente:

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

ASUNTO : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALPROCESO : 63001-2333-000-2019-00223-00

DEMANDANTE : MARIA FABIOLA LONDOÑO VALENCIA

DEMANDADO : E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO

DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS

Se declare que la parte actora tuvo una relación laboral de naturaleza pública con la entidad demandada, en el marco de la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos entre 22 de mayo de 2016 a 31 de diciembre de 2018.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó:

  • Se condene a la parte demandada a pagarle a la señora MARÍA FABIOLA LONDOÑO VALENCIA , las acreencias laborales y prestacionales correspondientes al tiempo laborado al servicio de la entidad, tales como: horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, vacacione s, prima de navidad, cesantías, intereses sobre las cesantías y todas las demás que devenguen los demás trabajadores de la entidad.
  • Se condene a la parte demandada a pagar todas las acreencias laborales y prestacionales en forma indexada de acuerdo con el índice de precios al consumidor y ajustadas a cada inicio de año.
  • Se condene a la parte demandada a reintegrarle el pago de la seguridad social de forma indexada a la señora MARÍA FABIOLA LONDOÑO

consumidor y ajustadas a cada inicio de año.

  • Se condene a la parte demandada a reintegrarle el pago de la seguridad social de forma indexada a la señora MARÍA FABIOLA LONDOÑO

VALENCIA.

  • Se condene a la parte demandada y en favor de la demandante , la indemnización moratoria por el pago tardío de los salarios y prestaciones sociales no pagadas en el término legal.
  • Se reintegre al cargo a la señora MARÍA FABIOLA LONDOÑO VALENCIA, sin solución de continuidad.Página 3 de 34

ASUNTO : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALPROCESO : 63001-2333-000-2019-00223-00

DEMANDANTE : MARIA FABIOLA LONDOÑO VALENCIA

DEMANDADO : E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO

DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS

  • Subsidiariamente a la pretensión anterior, en caso de negarse el reintegro sin solución de continuidad, se condene a la demandada a pagar en favor de la demandante la indemnización por despido injusto.
  • Se condene en costas.

Razón, causa o fundamento de la pretensión.

a) La señora MARÍA FABIOLA LONDOÑO VALENCIA es una enfermera profesional.

b) La señora MARÍA FABIOLA fue contratada mediante la modalidad de “contratos de prestación de servicios” por la E. S. E. Hospital Departamental

profesional.

b) La señora MARÍA FABIOLA fue contratada mediante la modalidad de “contratos de prestación de servicios” por la E. S. E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Di os, desde el 22 de mayo del 2.016 hasta el 31 de diciembre del 2.018, así:

  • Desde el 22 de mayo del 2.016 hasta el 31 de agosto del 2.016 por un valor de $ 11.106.792.
  • Desde el 01 de septiembre del 2.016 hasta el 31 de diciembre del 2.016 por un valor de $ 13.199.376.
  • Desde el 01 de enero del 2.017 hasta el 31 de marzo del 2.017 por un valor de $ 9.604.424.
  • Desde el 01 de abril del 2.017 hasta el 30 de junio del 2.017 por un valor de $ 9.738.564.
  • Desde el 01 de julio de 2.107 hasta el 31 de diciembre 2.017 por un valor de $ 19.718.580.
  • Desde el 01 de enero de 2.018 hasta el 31 de agosto del 2.018 por un valor de $ 27.118.800.Página 4 de 34

ASUNTO : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALPROCESO : 63001-2333-000-2019-00223-00

DEMANDANTE : MARIA FABIOLA LONDOÑO VALENCIA

DEMANDADO : E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO

DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS

DEMANDANTE : MARIA FABIOLA LONDOÑO VALENCIA

DEMANDADO : E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO

DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS

  • Desde el 01 de septiembre de 2.018 hasta el 31 de diciembre del 2.018 por un valor de $ 12.889.800.

c) Durante dicha “prestación de servicios”, la señora MARÍA FABIOLA desempeñó de manera personal e ininterrumpida en las instalaciones del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios funciones como profesional de enfermería, ejecut ó actividades inherentes a su profesión y para el cargo que fue contratada en los servicios de hospitalización, entre otras, las siguientes:

  • Realizar rondas de enfermería diarias y entregas de turno de acuerdo al protocolo de la E. S. E. Hospital, revisando los pendientes de cada paciente y confrontando las prescripciones médicas vigentes.
  • Realizar acompañamiento a las rondas médicas asistenciales en las cuales debía informar al médico sobre la ejecución de plan de tratamiento del paciente en las 24 horas anteriores.
  • Realizar los procedimientos propios del enfermero profesional, que amerite el paciente en su tratamiento (administración de nutriciones parenterales, transfusiones sanguíneas, administración de medicamentos de estricta técnica aséptica, cambios de sellos de tórax, plasmaféresis y demás procedimientos que sean ejecutados por el enfermero profesional).
  • Verificar preparaciones de pacientes para cirugía y consentimientos informados diligenciados, procedimientos y exámenes especiales diligenciando listas de chequeo cuando se requiera, asegurando el

procedimientos que sean ejecutados por el enfermero profesional).

  • Verificar preparaciones de pacientes para cirugía y consentimientos informados diligenciados, procedimientos y exámenes especiales diligenciando listas de chequeo cuando se requiera, asegurando el cumplimiento de las órdenes médic as y evitar la cancelación de procedimientos. Verificando la aplicación de los protocolos de preparación del paciente específicos.
  • Revisar las órdenes médicas y evolución de cada paciente y efectuar los procedimientos requeridos en los pacientes hospitalizados, de acuerdo a laPágina 5 de 34

ASUNTO : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALPROCESO : 63001-2333-000-2019-00223-00

DEMANDANTE : MARIA FABIOLA LONDOÑO VALENCIA

DEMANDADO : E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO

DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS

valoración conjunta que se realice con el equipo asistencial respectivo, actualizando los kardex de plan de cuidados de enfermería y kardex de enfermería.

  • Realizar los registros de plan de cuidados de enfermería a través del aplicativo de dinámica gerencial de cada paciente de forma clara, concisa y completa.
  • Prestar apoyo en la implementación, adaptación, actualización, socialización y evaluación de los protocolos de enfermería establecidos por la institución.
  • Realizar los cuida dos y necesidades del paciente durante su hospitalización en conjunto con el personal de apoyo; verificando que realicen las actividades propias al cuidado integral del paciente.

la institución.

  • Realizar los cuida dos y necesidades del paciente durante su hospitalización en conjunto con el personal de apoyo; verificando que realicen las actividades propias al cuidado integral del paciente.
  • Revisar el carro de paro en cada turno y asignar el equipo de código azul en los tableros dispuestos para tal fin.
  • Apoyar las diferentes actividades docente-asistenciales en los términos establecidos dentro de los convenios docencia-servicio que el hospital tiene suscritos con las diferentes instituciones educativas del país formadoras de personal para la salud.
  • Verificar la asistencia y funcionamiento de los equipos biomédicos y demás suministros, e informar las novedades presentadas con estos equipos al coordinador del área.
  • Realizar el reporte de los eventos adversos detectados durante el turno y participar en el análisis causal cuando sea requerido por el programa de seguridad del paciente. d) La señora MARÍA FABIOLA desarrolló la labor objeto del contrato bajo la subordinación de la jefe del departamento de enfermería con continuidad, dependencia y cumplimiento de órdenes con respecto a sus funciones,Página 6 de 34

ASUNTO : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALPROCESO : 63001-2333-000-2019-00223-00

DEMANDANTE : MARIA FABIOLA LONDOÑO VALENCIA

DEMANDADO : E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO

DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS

tiempo, modo y lugar en los servicios asist enciales del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de forma indelegable.

DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS

tiempo, modo y lugar en los servicios asist enciales del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de forma indelegable.

e) La demandante durante la ejecución de los contratos prestó sus servicios en diferentes horarios que le fueron asignados, entre ellos horario nocturno, incluyendo fines de semana y lunes festivos, los cuales no tuvieron la debida contraprestación de horas dominicales, festivas y nocturnas.

f) Los turnos asignados a la demandante se distribuían así: dos días de 12 horas desde las 7,00 am hasta las 7,00 pm, dos días de 12 horas desde las 7,00 pm hasta las 7,00 am, dos días de 24 horas de descanso y, nuevamente dos días diurnos, dos nocturnos y dos de descanso y, así sucesivamente.

g) Durante el tiempo de la prestación del servicio, además de no cancelársele las prestaciones sociales de acuerdo al salario real que debió devengar y de acuerdo al tiempo laborado. Tampoco se le pagaron las horas extras, ni prima de servicios, ni prima de vacaciones, ni las demás primas legales, ni disfrutó de las vacaciones y tuvo que pagar por su cuenta la seguridad social.

h) La demandante durante el tiempo servido, nunca fue inscrita a un fondo de cesantías como tampoco se le consignaron dichas cesantías.

  1. Durante el tiempo servido, nunca fue afiliada al sistema integral de seguridad social por parte de la E. S. E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, por lo cual ella debió sufragar dichas prestaciones sociales. j) A la señora LON DOÑO VALENCIA le fue terminado el contrato “de

social por parte de la E. S. E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, por lo cual ella debió sufragar dichas prestaciones sociales. j) A la señora LON DOÑO VALENCIA le fue terminado el contrato “de prestación de servicios”, en realidad “de trabajo”, de manera unilateral y sin justa causa el día 31 de diciembre del 2.018, de forma verbal.Página 7 de 34

ASUNTO : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALPROCESO : 63001-2333-000-2019-00223-00

DEMANDANTE : MARIA FABIOLA LONDOÑO VALENCIA

DEMANDADO : E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO

DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS

k) La señora LONDOÑO VALENCIA elevó solicitud de reconocimiento y pa go de las prestaciones sociales e indemnización por despido injusto ante la E.

S. E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, representada legalmente por su Gerente, Doctor JAIME GALLEGO LÓPEZ el día 11 de marzo de 2.019.

l) Frente a la petición anterior , mediante oficio 02461ABR -2P5:04 de 2019 expedido por la entidad demandada, se manifestó que: “no es posible atenderla satisfactoriamente, toda vez que la señora MARÍA FABIOLA LONDOÑO VALENCIA no pertenece ni ha pertenecido a la planta de cargos

de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO

SAN JUAN DE DIOS”.

LONDOÑO VALENCIA no pertenece ni ha pertenecido a la planta de cargos

de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO

SAN JUAN DE DIOS”.

m) El día 9 de abril de 2.019 se notificó personalmente el Oficio # 02461 ABR – 2 P5:04 de 2.019.

n) El 19 de junio de 2019 se solicitó la conciliación extrajudicial en la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos entre la demandante y la Empresa Social del Estado demandada.

En el caso narrado se invocó la configuración de una relación laboral con el Estado, debido a la continua subordinación y dependencia que tuvo la accionante con la ESE accionada mientras prestó sus servicios de enfermería, lo cual justificaría la aplicación del principio de realidad sobre las formalidades, que conlleva al reconocimiento de todos los derechos salariales y prestacionales a que tendría un servidor público vinculado a la parte demandada, con las mismas funciones que la demandante d esarrolló en la entidad . Por ende, solicitó sean reivindicados sus derechos laborales como empleada del Estado , bajo el reconocimiento y pago de los emolumentos que legalmente le correspondieren.Página 8 de 34

ASUNTO : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALPROCESO : 63001-2333-000-2019-00223-00

DEMANDANTE : MARIA FABIOLA LONDOÑO VALENCIA

DEMANDADO : E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO

DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS

DEMANDANTE : MARIA FABIOLA LONDOÑO VALENCIA

DEMANDADO : E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO

DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN

JUAN DE DIOS

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que en la planta de cargos del Hospital demandado solamente existen cinco empleos que realizan funciones de jefes de enfermería, razón por la cual, se justificaba la contratación adicional de personal. Los servicios suministrados por la demandante, se prestaron en forma autónoma e independiente , desde su parecer, primó la formación profesio nal y académica de la enfermera. Los turnos de servicios eran confeccionados de forma conjunta y sin ser camisa de fuerza ; no existió subordinación de la contratista con el ente demandado. Por consiguiente, propuso las siguientes excepciones de fondo:

  • Inexistencia de una verdadera de relación de trabajo . La demandante nunca fue objeto de llamados de atención de parte de la entidad demandada. Además, los turnos eran organizados de forma conjunta con sus compañeras, sin ser subordinadas al cumplimiento de un horario en especial.
  • Buena fe. La entidad accionada únicamente cuenta con cinco cargos de planta de enfermeras jefe , ello condujo a la utilización de medio legales para satisfacer la necesidad de apoyo en el área referido. La entidad demandada pagó cumplidamente lo estipulado en los contratos suscritos con la demandante.
  • Prescripción de los derechos laborales. En caso de salir avante el reclamo

para satisfacer la necesidad de apoyo en el área referido. La entidad demandada pagó cumplidamente lo estipulado en los contratos suscritos con la demandante.

  • Prescripción de los derechos laborales. En caso de salir avante el reclamo planteado en la demanda , señaló que debe tenerse en cuenta el término prescriptivo de los derechos solicitados.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  • De la parte demandantePágina 9 de 34

ASUNTO : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALPROCESO : 63001-2333-000-2019-00223-00

DEMANDANTE : MARIA FABIOLA LONDOÑO VALENCIA

DEMANDADO : E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO

DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS

Señaló que la enfermera MARÍA FABIOLA durante la relación con la demandada, siempre cumplió de manera personal todas las funciones que le fueron encomendadas durante el período 22 de mayo de 2.016 a 31 de diciembre de 2.018. Adicionalmente, la enfermera no pertenecía a Cooperativa de Trabajo Asociado o de tercerización alguna y, p or tanto, los contratos fueron suscritos por ella misma como persona natural sin la facultad de poder delegar sus funciones.

En este orden, desde su óptica, se desprende que para realizar las funciones encomendadas como enfermera por instrucciones de la entidad contratante, siempre tuvieron que ser ejecutadas en el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, en cualquiera de las secciones que esta le asignara, en

encomendadas como enfermera por instrucciones de la entidad contratante, siempre tuvieron que ser ejecutadas en el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, en cualquiera de las secciones que esta le asignara, en los turnos asignados por los coordinadores de enfermería o jefes inmediatos, a los pacientes que le fueran asignados y con las instrucciones dadas por los médicos a través de las anotaciones de las historia clínicas o los coordinadores, con los instrumentos, insumos y demás herramientas entregadas por la entidad. Esto es, sin la posibilidad de cambiar instrucción alguna por su propia cuenta, sin poder variar los horarios o calendarios y siempre sujeta a la autorización del jefe inmediato. En razón de las funciones realizadas, la demandante recibió una remuneración pactada en los contratos sucesivos en el período que se reclama en la demanda. En consecuencia, desde su óptica , en la realidad, los “contratos de prestación de servicios” suscritos entre el 22 de mayo de 2.016 y el 31 de diciembre de 2.018 fueron “contratos de trabajo”, a la luz de la jurisprudencia de los distintos organismos de cierre de lo laboral y de lo contencioso administrativo.

Así entonces, pidió fuese aplicada la jurisprudencia que avala el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por virtud de la relación que se mantuvo enmascarada.

  • De la parte demandadaPágina 10 de 34

ASUNTO : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL-

  • De la parte demandadaPágina 10 de 34

ASUNTO : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALPROCESO : 63001-2333-000-2019-00223-00

DEMANDANTE : MARIA FABIOLA LONDOÑO VALENCIA

DEMANDADO : E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO

DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS

Sostuvo que deben ser demostradas las afirmaciones contenidas en la demanda, en la medida que la demandante solamente tuvo relaciones contractuales de prestación de servicios con la entidad.

Indicó que la vinculación por parte de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS de personal de apoyo para las actividades de enfermería profesional , no ha tenido una motivación distinta al hecho que el personal de planta de dicha entidad es insuficiente para la prestación del servicio de salud. Aludió que la demandante apenas ejecutó dos contratos con la entidad demandada uno en el año 2012 y otro en 2013, por ello, deberá analizarse la fecha de terminación de cada contrato, ya que existen varios lapsos de tiempo en los que no obra prueba de prestación de servicios por parte de la señora MARIA FABIOLA LONDOÑO VALENCIA a favor de la demanda da, razón por la cual, operaría el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales.

  • Del Ministerio Público.

No se pronunció en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

operaría el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales.

  • Del Ministerio Público.

No se pronunció en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente litis. de acuerdo con el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala deberá determinar lo siguiente:

¿Debe declararse la nulidad del acto acusado bajo la consideración que, según la demandante, la forma de vinculación contractual ocultó o disfrazóPágina 11 de 34

ASUNTO : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALPROCESO : 63001-2333-000-2019-00223-00

DEMANDANTE : MARIA FABIOLA LONDOÑO VALENCIA

DEMANDADO : E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO

DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS

una relación laboral con la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS?

De decretarse la nulidad del acto acusado , ¿Debe disponerse como restablecimiento del derecho, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamadas a título de reparación integral del daño?

PROBLEMAS JURÍDICOS ASOCIADOS.

a) ¿La demandante desarrolló actividades como enfermera profesional al servicio de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO

PROBLEMAS JURÍDICOS ASOCIADOS.

a) ¿La demandante desarrolló actividades como enfermera profesional al servicio de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS por el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre del 2018 de forma continua e ininterrumpida?

b) En caso afirmativo, ¿ La E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS se valió de contrato de prestación de servicios para ocultar o disfrazar la existencia de una relación laboral con la demandante?

c) ¿Se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral como son prestación personal del servicio, remuner ación y subordinación continua?

d) ¿Se configura la prescripción frente a alguno de los periodos reclamados en caso de acogerse lo planteado en la demanda?

3. TESIS DE LA SALA

El Tr ibunal sostendrá la tesis que obran pruebas suficientes que valoradas integralmente generan certidumbre de que la vinculación por contrato de servicios ejecutada por la demandante como enfermera profesional, en realidad ocultó una verdadera relación laboral ya que dan cuenta de la prestaci ón personal de susPágina 12 de 34

ASUNTO : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALPROCESO : 63001-2333-000-2019-00223-00

DEMANDANTE : MARIA FABIOLA LONDOÑO VALENCIA

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALPROCESO : 63001-2333-000-2019-00223-00

DEMANDANTE : MARIA FABIOLA LONDOÑO VALENCIA

DEMANDADO : E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO

DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS

servicios, la continua dependencia y subordinación de la trabajadora con la entidad demandada, lo cual habilita a restablecer sus derechos con forme los lineamientos jurisprudenciales vigentes sobre la materia.

4. FUNDAMENTO JURIDICO - FACTICO

La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente:

4.1 Hechos probados

Respecto a los siguientes aspectos no existió discrepancia en la audiencia pública inicial, fase de fijación del litigio:

1. Que la señora MARIA FABIOLA LONDOÑO VALENCIA es una enfermera profesional.

2. Que la señora MARIA FABIOLA LONDOÑO VALENCIA fue contratada mediante la modalidad de “contrato de prestación de servicios” por la E.S.E.

Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, desde el 22 de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre del 2018 así:

 Desde el 22 de mayo del 2016 hasta el 31 de agosto del 2016 por un valor de $11.106.792.

 Desde el 01 de septiembre del 2016 hasta el 31 de diciembre del 2016 por un valor de $13.199.376.

 Desde el 01 de enero del 2017 hasta el 31 de marzo del 2017 por un valor de $9.604.424.

un valor de $13.199.376.

 Desde el 01 de enero del 2017 hasta el 31 de marzo del 2017 por un valor de $9.604.424.

 Desde 01 de abril del 2017 hasta el 30 de junio del 2017 por un valor de $9.738.564.Página 13 de 34

ASUNTO : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALPROCESO : 63001-2333-000-2019-00223-00

DEMANDANTE : MARIA FABIOLA LONDOÑO VALENCIA

DEMANDADO : E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO

DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS

 Desde el 01 de julio del 2017 hasta el 30 de noviembre 2017 por un valor de $16.338.252.

 Desde el 01 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre 2017 por un valor de $19.718.580.

 Desde el 01 de enero de 2018 hasta el 31 de agosto del 2018 por un valor de $27.118.800.

 Desde el 01 de septiembre de 2018 hasta el 31 de dici embre del 2018 por un valor de $12.889.800.

3. Que, durante el tiempo servido, la señora LONDOÑO VALENCIA no fue afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social por parte de la E.S.E. Hospital

Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

4. Que la señora LONDOÑO VALENCIA elevó solicitud de reconocimiento y

afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social por parte de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

4. Que la señora LONDOÑO VALENCIA elevó solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnización por despido injusto ante la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, el 11 de marzo de 2019 siendo resu elto con oficio 02461ABR -2P5:04 de 2019 expedido por el gerente de la ESE quien señaló que “no es posible atenderla satisfactoriamente, toda vez que la señora MARÍA FABIOLA LONDOÑO VALENCIA no pertenece ni ha pertenecido a la planta de cargos de la E.S.E.

HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DE QUINDÍO SAN JUAN DE

DIOS”.

En ese contexto, en la misma audiencia las partes aceptaron que existe discrepancia respecto de lo siguiente:

a) Que la señora MARÍA FABIOLA LONDOÑO desempeñó de manera personal e ininterrumpida en las instalaciones del HOSPITAL DEPARTAMENTALPágina 14 de 34

ASUNTO : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALPROCESO : 63001-2333-000-2019-00223-00

DEMANDANTE : MARIA FABIOLA LONDOÑO VALENCIA

DEMANDADO : E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO

DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS

UNIVERSITARIO DE QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS las funciones como

DEMANDADO : E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO

DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS

UNIVERSITARIO DE QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS las funciones como profesional de enfermería, ejecutando actividades inherentes a su profesión y para el cargo que fue contratada en los servicios de hospitalización.

b) Que en la planta de personal de la entidad solo existen 5 cargos de planta como enfermero – jefe de enfermería - lo que justifica la contratación de este tipo de personal a fin de no paralizar la prestación del servicio y poder satisfacer las necesidades básicas que comporta el objeto social de la entidad.

c) Que la señora MARÍA FABIOLA LONDOÑO desarrolló la labor objeto del contrato bajo la subordinación de la jefe del departamento de Enfermería con continuidad, dependencia y cumplimiento de órdenes con respecto a sus funciones, tiempo, modo y lugar en los servicios asistenciales del HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DE QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS de forma indelegable.

d) Que la señora MARÍA FABIOLA LONDOÑO durante la ejecución de los contratos prestó sus servicios en los días, horarios y turnos que le fueron asignados, entre ellos horario nocturno, incluyendo fines de semana y lunes festivos, los cuales no tuvieron la debida contraprestación de horas dominicales, festivas y nocturnas.

e) Que los turnos asignados a la señora MARÍA FABIOLA LONDOÑO se distribuían así: dos días de 12 horas desde las 7:00 am hasta las 7:00 pm,

dominicales, festivas y nocturnas.

e) Que los turnos asignados a la señora MARÍA FABIOLA LONDOÑO se distribuían así: dos días de 12 horas desde las 7:00 am hasta las 7:00 pm, dos días de 12 horas desde las 7:00 pm hasta las 7:00 am, dos días de 24 horas de descanso y nuevamente dos días diurnos, dos nocturnos y dos de descanso y, así sucesivamente.

f) Que, durante el tiempo de la prestación del servicio, además de no cancelarse las prestaciones sociales a la señora MARÍA FABIOLA LONDOÑO de acuerdo al salario real que debió devengar y de acuerdo alPágina 15 de 34

ASUNTO : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALPROCESO : 63001-2333-000-2019-00223-00

DEMANDANTE : MARIA FABIOLA LONDOÑO VALENCIA

DEMANDADO : E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO

DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS

tiempo laborado, tampoco se le pagaron las horas extras, ni prima de servicios, ni prima de vacaciones, ni las demás primas legales, ni disfrutó de las vacaciones y tuvo que pagar por su cuenta la seguridad social. Además de no haber sido vinculada a un fondo de cesantías.

g) Que a la señora LONDOÑO VALENCIA le fue terminado el contrato de prestación de servicios de manera unilateral y sin justa causa el día 31 de diciembre del 2018, de forma verbal.

g) Que a la señora LONDOÑO VALENCIA le fue terminado el contrato de prestación de servicios de manera unilateral y sin justa causa el día 31 de diciembre del 2018, de forma verbal.

5.2 Normativa que regula los contratos de prestación de servicios

La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada normativamente a través del Decreto Ley 222 de 1983 1, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 19952. El artículo 32 del Estatuto General de Contratación lo define así:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto)

Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter br eve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requ iere que el

1Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...