TA QUI - 63001-2333-000-2019-00234-00.-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2019-00234-00.-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia Quindío, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN: 63001-2333-000-2019-00234-00.
DEMANDANTE: FERNANDO DE JESÚS CALLE MORENO.
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
COADYUVANTE: ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A.
L.C: LA PREVISORA S.A.
COMPAÑIA DE SEGUROS COLPATRIA S.A.
MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA
S.A.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
INSTANCIA: PRIMERA.
TEMA: RESPONSABILIDAD FISCAL.
002-002-2023.
I.- ASUNTO.
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a proferir la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor FERNANDO
DE JESÚS CALLE MORENO , en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA.
II. PRETENSIONES1: Solicita el actor FERNANDO DE JESÚS CALLE MORENO a través de apoderado judicial, se acceda a las siguientes pretensiones:
- Se declare la nulidad del acto administrativo - fallo con responsabilidad fiscal N° 00001 del 25 de febrero de 2019 proferido dentro del proceso verbal de
través de apoderado judicial, se acceda a las siguientes pretensiones:
- Se declare la nulidad del acto administrativo - fallo con responsabilidad fiscal N° 00001 del 25 de febrero de 2019 proferido dentro del proceso verbal de responsabilidad fiscal N° PRF -2017-01200 adelantado por la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada del Quindío – Grupo para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva del Quindío, por haberse expedido con violación a las normas en que debería fundarse y con falsa motivación.
- Se declare la nulidad del acto administrativo – auto N° 00031 del 8 de mayo de 2019, por medio del cual se resuelve recurso de reposición interpuesto en contra del fallo con responsabilidad fiscal N° 00001 del 25 de febrero de 2019, proferido en el proceso de responsabilidad fiscal , por violación de las normas en que debió fundarse e incurrir en falsa motivación.
- A título de restablecimiento del derecho, peticiona se ordene a la Contraloría General de la República modificar parcialmente el auto N° 00031 del 8 de mayo de 2019 por el cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el fallo con responsabilidad fiscal N° 0001 del 25 de febrero de 2019, y en su lugar, se le declare como no responsable fiscal.
- Así mismo, se ordene al grupo de jurisdicción coactiva de la Gerencia Departamental Colegiada del Quindío para que proceda a terminar y archivar cualquier proceso iniciado o por iniciarse en contra del señor Fernando de
Jesús Calle Moreno, y que se le excluya del boletín de responsables fiscales,
Departamental Colegiada del Quindío para que proceda a terminar y archivar cualquier proceso iniciado o por iniciarse en contra del señor Fernando de Jesús Calle Moreno, y que se le excluya del boletín de responsables fiscales, ordenándose levantar la medida cautelar impuesta, por medio de la cual se embargó un inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Armenia.
Los hechos relevantes de la demanda son –en síntesis - los siguientes:
1 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 1.DEMANDA-PODER.pdf.Sentencia Primera Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: FERNANDO DE JESÚS CALLE MORENO.
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Radicación: 63001-2333-000-2019-00234-00.
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- Desde el 20 de junio de 2013 al 31 de enero de 2016 , el señor Calle Moreno fungió como comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el combate BASPC 8 de la ciudad de Armeni a y, posteriormente, fue designado como director encargado del CENAC hasta el 12 de marzo de 2015, sin referir a la fecha de inicio de tal encargo.
- Resaltó que, durante el encargo, recibió orden del nivel central para habilitar una edificación de las existentes en la unidad militar que funcionara como CENAC -Central Administrativa y Contable-, por lo que inició las gestiones de intervención en la etapa precontractual y contractual respecto de los contratos
N° 078 -BASPC8-2014 “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES PARA PRESTAR EL APOYO A LA SU PERVISIÓN AL
intervención en la etapa precontractual y contractual respecto de los contratos
N° 078 -BASPC8-2014 “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES PARA PRESTAR EL APOYO A LA SU PERVISIÓN AL
MANTENIMIENTO Y ADECUACIÓN DE LAS INSTALACIONES LOCATIVAS Y RED LAN PARA PONER EN FUNCIONAMIENTO LAS OFICINAS DEL CENAC ARMENIA EN EL BASPC 8”, y “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES NO. 079-BASPC08-2014”, aclarando que, la intervención en la etapa contractual, fue la de suscribir los contratos aludidos, pues para la firma posterior se designó al comandante del CENAC, quien fue el que asumió el cargo para la ejecución de los citados contratos.
- A finales del año 2017, el comandante fue notificado del auto de apertura e imputación por parte de la entidad mediante auto 00091 del 22 de diciembre de 2017, bajo la premisa atinente a que él celebró con la empresa RIMARCO SAS NIT.900.075.341-3, el contrato de mantenimiento y adecuación No. 078BASPC08-2014 e, igualmente, en calidad de comandante y ordenador de gasto del Batallón de BASPC No. 08 Calarcá, celebró con la empresa Grupo Empresarial FARMAQ S.A.S., NIT.900.129.037 -2, el contrato de prestación de servicios profesionales No. 079-BASPC08-2014, con vinculación de otras personas.
- Aludiendo a la presentación de descargos al interior de la acción fiscal, de los cuales efectúa transcripción in extenso, sostuvo que una vez culminadas las
personas.
- Aludiendo a la presentación de descargos al interior de la acción fiscal, de los cuales efectúa transcripción in extenso, sostuvo que una vez culminadas las etapas procesales y de alegatos de conclusión, la Contraloría profirió el primer acto administrativo cuestionado, en donde lo declaró como responsable fiscal y a los vinculados, y declaró civilmente responsables a todas las aseguradoras y coaseguradoras que tuvie ron incidencia en las garantías del contrato, decisión de la que transcribieron apartes.
- El día 10 de mayo de 2019, se notificó el segundo acto administrativo, esto es, el auto N° 00031 del 8 de mayo de 2019, por medio del cual se resolvió recurso de reposición contra el fallo de responsabilidad fiscal, para referir que, a juicio de la entidad, los argumentos del recurso no desvirtuaron la solidaridad que predican respecto del demandante, entre otras, debido a que, según la Contraloría: “En el presente caso, el reproche del despacho es que
el TC CALLE MORENO, suscribió un contrato de mantenimiento y cambió su objeto para continuar con otro negocio contractual de obra nueva, lo que conllevó al detrimento establecido en el proveído de marras”; situación que resulta aislada a la realidad, por lo que era necesario acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento para que se declar ara la nulidad de los actos administrativos demandados.
III.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Citó los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 93, 230 y 267 de la Constitución Política, y el principio de congruencia de que trata el artículo 281 del Código General del Proceso.
Citó los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 93, 230 y 267 de la Constitución Política, y el principio de congruencia de que trata el artículo 281 del Código General del Proceso.
Manifestó en el concepto de violación que, se quebrantó el debido proceso, pues no se determina la línea de tiempo, ni el fundamento de la responsabilidad que recae en el demandante, desconociéndose así los requisitos de la responsabilidad fiscal contenidos en el artículo 5 de la Ley 610 de 2000, toda vez que , en el auto por elSentencia Primera Instancia
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cual se apertura e imputa responsabilidad fiscal y que estableció la existencia de un detrimento patrimonial por una obra inútil; se determina como fecha de ocurrencia de los hechos el 6 de octubre de 2015, data en la cual se suscribe el acta de recibo a satisfacción N° 114 del contrato BASPC08-2014, y se acredita la condición de gestor fiscal del demandante respecto de la participación en la etapa precontractual y contractual de dos contratos – mantenimiento y supervisión-.
Así, en la imputación de respon sabilidad fiscal, se cuestionó la suscripción de un contrato de mantenimiento que ya en obra, generó una demolición y construcción de dos pisos “inútiles”, y también, la supervisión de tal contrato, en lo atinente a que se recibe a satisfacción una obra inútil.
contrato de mantenimiento que ya en obra, generó una demolición y construcción de dos pisos “inútiles”, y también, la supervisión de tal contrato, en lo atinente a que se recibe a satisfacción una obra inútil.
En ese momento procesal, se le reprochó al actor su condición de gestor fiscal en la firma del contrato, quedando la sensación que la interventoría o quien recibiera la obra, le dio visto bueno a algo que presuntamente no sirve, lo que lesiona direc ta y flagrantemente el contenido del artículo 5 de la Ley 610 de 2000, debido a que el nexo causal entre el daño y la conducta desplegada por el gestor fiscal se encuentra indeterminada, sin que se comparta que, con la puesta en ejecución de un contrato cuyos objetos correspondieron a lo ordenado por el nivel central, y sólo con la rúbrica y la firma del acta de inicio que es hasta donde actúo el actor, se haya incurrido en una falta tan seria que tenga directa y determinante injerencia en un asunto atribuible a quien ejecut ó la obra, es decir, que si se contrata para un asunto distinto a la demolición de una edificación, ya la óptica de la responsabilidad se observa desde quien ejecuta pues, atribuirle responsabilidad al demandante sin nexo causal claro, sería responsabilizar al Ministerio de Defensa por crear la necesidad.
Sostuvo que, el acto administrativo acusado, se centró en que se planeó una obra de acuerdo a las necesidades del CENAC , pero su ejecución, no se hizo durante el lapso de tiempo en que el actor fungió como gestor fiscal de los contratos, y que por ello deba responsabilizársele frente a lo imposible, es decir, frente a temas técnicos que a su vez desconoce, sin un nexo causa l directo que determine per se, que su
lapso de tiempo en que el actor fungió como gestor fiscal de los contratos, y que por ello deba responsabilizársele frente a lo imposible, es decir, frente a temas técnicos que a su vez desconoce, sin un nexo causa l directo que determine per se, que su intervención generó una obra inútil.
Así, refirió que, el reproche del acto sancionatorio al aludir que el demandante firmó un contrato de mantenimiento y cambió su objeto para continuar con otro negocio contractual de obra nueva, llevó al detrimento patrimonial enjuiciado, lo cual se estimó sin estar probado, toda vez que la Contraloría solo se basó en el acta de inicio de obra suscrita el 13 de enero de 2015 para determinar que, el señor Calle, en ese documento, cambió el objeto del contrato ordenando la demolición de la obra, lo que no se acomoda a la realidad, pues nada tiene que ver el inicio de obra con lo que planteó el ente investigador, desdibujándose así la imparcialidad y soporte que debe enmarcar el fallo analizado, lo que atentó contra el debido proceso, pues la razón de la investigación, era declarar a todos los implicados responsables fiscales.
En tal sentido, el reproche de sanción cambió entre la imputación, el primer fallo y el del último fallo o ac to demandado, ya que nunca se modificó el objeto contractual, pues fueron quienes intervinieron el inmueble los que, o desarrollaron algo distinto y encontraron situaciones propias de la teoría de la imprevisión o, hicieron algo no contratado, enfatizando que, el haberse realizado algo diferente en campo, no es determinante ni causa de lo causado, ello para hacer hincapié en que ninguna de las
encontraron situaciones propias de la teoría de la imprevisión o, hicieron algo no contratado, enfatizando que, el haberse realizado algo diferente en campo, no es determinante ni causa de lo causado, ello para hacer hincapié en que ninguna de las alternativas planteadas en su contra, confluyen frente al requisito de acreditación y prueba del nexo de causalidad.
Sostuvo que, nunca se resolvió lo atinente a la caducidad de la acción fiscal, no por la genérica de los cinco años sino por lo anotado en los descargos frente al artículo 45 de la Ley 610 de 2000, siendo así que, la entidad, contó desde el 27 de abril, día en el cual se cerró la indagación preliminar, con el término de tres (3) meses para realizar la debida instrucción de la investigación, sin embargo, se presentaron oficios internos en el ente de control que generaron devoluciones reiteradas del expediente, siendo el último oficio remisorio al Gerente Departamental del Quindío el 14 de julioSentencia Primera Instancia
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de 2017, pero solo se conoció del auto de apertura hasta el 30 de noviembre de 2017 presentando una eventual extemporaneidad en la actuación del ente fiscal.
Por tales razones refiere que, los actos administrativos demandados, además de estar falsamente motivados, devienen en incumplimiento a normas positivas que no
presentando una eventual extemporaneidad en la actuación del ente fiscal.
Por tales razones refiere que, los actos administrativos demandados, además de estar falsamente motivados, devienen en incumplimiento a normas positivas que no se cumplieron, ya que se esperaba un fallo dentro de los postulados constitucionales, por ser ambiguas las decisiones atacadas que generaron un trato indigno, estando así acreditada la violación directa de las normas en que debieron fundarse los actos de reproche que generan una falsa e indebida motivación.
IV.- Contestación de la demanda2: La entidad demandada se pronunció sobre las pretensiones de la demanda oponiéndose a las mi smas, al carecer de fundamento fáctico y jurídico pues, del análisis del expediente administrativo, así como de los actos acusados, se encuentra que los mismos fueron expedidos con arreglo a las normas y procedimientos relativos al proceso de responsabilid ad fiscal, sin que sus fundamentos jurídicos vulneraran normas constitucionales o legales.
Tampoco tiene vocación de prosperidad el restablecimiento del derecho pretendido, pues declarar responsabilidad fiscal es una atribución constitucional de la Contraloría General de la República, al haber sido proferida por funcionario competente, con apego a las normas en que debió fundarse, y reconocimiento pleno de los derechos de audiencia y defensa.
Así, la motivación del acto, fue producto del análisis de los hechos y la evidencia recaudada en el desarrollo del proceso, las que fueron aportadas por lo s sujetos procesales y que fueron valoradas según su conducencia, pertinencia y oportunidad, sin que se den las condiciones para que se disponga la anulación de los actos.
recaudada en el desarrollo del proceso, las que fueron aportadas por lo s sujetos procesales y que fueron valoradas según su conducencia, pertinencia y oportunidad, sin que se den las condiciones para que se disponga la anulación de los actos.
En la narración de los antecedentes que dieron origen al proceso de responsabilidad fiscal N° PRF -2017-01200, indica que, el grupo de vigilancia fiscal de la gerencia departamental colegiada del Quindío emitió informe que evidenciaba presuntas irregularidades en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate N° 08 Cacique Calarcá, que involucraban los contratos de suministro N° 052 BASPC8-2014 y 0162 BASPC8-2015 y el contrato de mantenimiento y adecuación N° 078 BASPC8 -2014, ante lo cual se dio inicio a indagación preliminar para establecer si la inversión de éste último terminó en obra inútil, lo que configuraría un daño al patrimonio público.
Dicha indagación, que culminó con auto de cierre del 27 de abril de 2017, suscitó la orden de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, por hechos relacionados únicamente con el contrato de mantenimiento y adecuación suscrito entre el Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate N° 8 y la firma RIMARCO SAS, por un valor de $585.200.000. Posteriormente, mediante auto N° 00091 del día 21 de noviembre de 2017, se dio apertura e imputó responsabilidad fiscal, estableciéndose el detrimento patrimonial por valor de $541.803.439,13.
Efectuando un recuento de los antecedentes contractuales y de las probanzas que reposan en el informativo, se sostuvo resultar evidente que la inversión de recursos
patrimonial por valor de $541.803.439,13.
Efectuando un recuento de los antecedentes contractuales y de las probanzas que reposan en el informativo, se sostuvo resultar evidente que la inversión de recursos iba destinada al mantenimiento y adecuación de una edificación donde funcionarían las oficinas del CENAC – Armenia y que, a pesar de que se desembolsaron los recursos y se ejecutó la obra, esta no cumplió su objetivo, es decir, los recursos fueron inutilizados o enterrados en una obra que para el Estado es improductiva y no cumplió su finalidad.
Sostuvo que, el ente de control, tuvo la certeza suficiente frente al incumplimiento de la finalidad de la contratación materializada en el contrato de mantenimie nto y adecuación N° 078 BASPC8 -2014 y obligaciones específicas, pese a la erogación presupuestal que finalmente no representó utilidad para la entidad, en la suma de $541.803.439,13, como valor pagado al contratista por una edificación sin terminar,
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que incumple requisitos de construcción sismo resistente, y pone en riesgo a las personas que decidan habitarlo, detrimento patrimonial que se ratificó en el fallo con
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que incumple requisitos de construcción sismo resistente, y pone en riesgo a las personas que decidan habitarlo, detrimento patrimonial que se ratificó en el fallo con responsabilidad fiscal del 25 de febrero de 2019, al no atenuarse o desvirtuarse el valor dentro de la decisión definitiva.
Narró que, dos semanas después de haberse suscrito el acta de inicio el 13 de enero de 2015, se llevó a cabo la demolición de la infraestructura que iba ser objeto de habilitación y se empezó de cero con la construcción de ob ra nueva, a lo que se procedió sin contar con planos estructurales, memorias, licencias de construcción y sin cumplir los requisitos generales de diseño y construcción sismo resistente de la norma NSR-10, por lo que debía evitarse su ocupación por los miembros del Ejército Nacional.
Las irregularidades en la estructura se extractan del informe técnico rendido por el Ingeniero Civil Hernán Alonso Aristizábal Álzate, con visitas especiales a la obra, lo que puso en evidencia que existía un daño por la existencia de una obra que no cuenta con planos estructurales, la cual inicialmente era de rehabilitación de la obra y remodelación, que posteriormente se convirtió en la construcción de una nueva, lo que significó un cambio de objeto, sin observar requerimientos normativos.
No hubo planeación sobre la construcción destinada a la Central Administrativa y Contable CENAC, al no evidenciarse en el expediente contractual la existencia de los documentos exigidos para ello, todo lo cual quedó debidamente registrado en el fallo con r esponsabilidad fiscal, procediendo la entidad a referir a la naturaleza del
Contable CENAC, al no evidenciarse en el expediente contractual la existencia de los documentos exigidos para ello, todo lo cual quedó debidamente registrado en el fallo con r esponsabilidad fiscal, procediendo la entidad a referir a la naturaleza del daño fiscal, describiendo los hallazgos probatorios que lo sustentaron, producto de una gestión antieconómica, ineficaz e ineficiente, pues el Ejército representado por el señor Calle Moreno, con su gestión, no optimizó los recursos asignados para un proyecto de remodelación en cuanto recibió y pago con recursos del erario público una obligación contractual, que no cumplía con aquellas características necesarias para lograr el objeto inicial para el cual fue contratado.
Pronunciándose frente a los hechos, trajo a colación lo consagrado en la Ley 610 de 2000 para referir que, el proceso de responsabilidad fiscal, establece los elementos necesarios e ineludibles que configuran la resp onsabilidad fiscal, sin que la entidad hubiere controvertido con sus actuaciones las disposiciones constitucionales y de carácter legal aducidas por la parte actora pues, por el contrario, se respetó y se garantizó los derechos de las partes intervinientes , sin que en el concepto de la demanda se exponga el concepto de violación tal y como lo establece el artículo 137 del CPACA, al no ser clara la demanda en exponer en cuál de las causales de dicha norma está enmarcada la nulidad pretendida, en tanto sólo s e hace una serie de aseveraciones sin fundamento y sin el análisis suficiente del material probatorio arrimado al proceso.
En cuanto a la falsa motivación planteada, alude a las actuaciones surtidas en el acto de imputación del señor Fernando de Jesús Ca lle Moreno, de lo que transcribe
arrimado al proceso.
En cuanto a la falsa motivación planteada, alude a las actuaciones surtidas en el acto de imputación del señor Fernando de Jesús Ca lle Moreno, de lo que transcribe apartes, los cuales aduce permiten evidenciar que, el auto de imputación, describió de manera clara, expresa y precisa el reproche, esto es, frente a la obligación de ejercer vigilancia del negocio contractual, ya que tenía el poder habilitante de manejar, administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos a ellos asignados, al igual que, tene r el control sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales; además, se le indicó que tenía la obligación legal de controlar, exigir y verificar la ejecución y cumplimiento del objeto contractual, condiciones y términos de la invitación y las especificaciones del contrato y, en general, con observancia a los principios que rige la adecuada planeación.
La normativa y jurisprudencia respecto a este principio, desmiente el argumento de falsa motivación, pues en la parte motiva del fallo se describió con suficiente amplitud la razón de la decisión; esto es, las omisiones en la etapa de planeación por parte del actor y se señaló que alcanzó a estar aproximadamente dos (2) meses como interviniente del negocio contractual, considerando que éste inició el 13 de enero deSentencia Primera Instancia
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2015 y tenía un plazo de ejecución inicial de cinco (5) meses, conservando capacidad de vigilar y controlar la ejecución contractual, razones suficientes para desestimar el cargo pues, está demostrado, que no existe falsa motivación y la pretensión está basada en argumentos carentes de sustento probatorio.
Insistió en que la motivación de la decisión que resolvió el recurso y confirmó el fallo, guarda estrecha relación con la imputación fiscal, esto es, con su participación en la etapa de planeación y consecuente inobservancia al principio de planeación, por lo que se acreditó que durante su permanencia en el cargo, se ejecutó la demolición total de la obra existente y se realizó parte de la construcción de la obra nueva, lo que en efecto le exigía ejercer vigilancia del negocio contractual, pues tenía el poder habilitante de manejar, administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos a él asignados, al igual que tenía el control sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales. De lo anterior, se puede advertir que, quedó probada con certeza la actividad desplegada por el actor en desmedro del erario del Estado.
Aludiendo así al material de pruebas que dieron sustento a la sanción, refiere, sobre el tema de la caducidad, que en el proceso de responsabilidad fiscal PRF -201701200 la época de los hechos para efectos de la caducidad la constituyó el 6 de octubre de 2015 – acta de recibo a satisfacción -, y el auto de apertura imputación
01200 la época de los hechos para efectos de la caducidad la constituyó el 6 de octubre de 2015 – acta de recibo a satisfacción -, y el auto de apertura imputación Auto N° 00091 del 21 de noviembre de 2017, es decir, dentro del término establecido lo que le permitió a este ente de control dar inicio a la acción fiscal , y determinar la consecuente responsabilidad fiscal.
Como excepción propuso la de i) inepta demanda por inexistencia de causa para demandar la nulidad del acto administrativo.
V. Trámite procesal: En decisión proferida el día 12 de diciembre de 2019 3, este Tribunal dispuso la admisión de la demanda, y ordenó poner en conocimiento del proceso al señor Edison Wilman Manchego Orozco, RIMARCO S.A.S., FARMAQ S.A.S., y como terceros civilmente responsables a la Compañía Aseguradora QBE Seguros S.A y Liberty Seguros S.A., allegándose escrito de coadyuvancia por parte de ZLS Aseguradora de Colombia S.A.4, solicitando que, como parte activa dentro del proceso se despachen a favor las pretensiones de la demanda, pues en lo que concierne a QBE Seguros S.A., los a ctos administrativos cuya nulidad se pretende, están inmersos en irregularidades ya que no s e fundaron en las normas que constitucional y legalmente los regían, peticionando se declare su nulidad, en lo que concierne con los apartes que declaran a QBE Seguros S.A como tercero civilmente responsable, y condena al pago del presunto daño ocasionado al Ejército Nacional.
concierne con los apartes que declaran a QBE Seguros S.A como tercero civilmente responsable, y condena al pago del presunto daño ocasionado al Ejército Nacional.
Así mismo, se ordene el reembolso de las sumas de dinero pagadas por QBE Seguro S.A., por cuenta del incumplimiento del fallo con responsabilidad fiscal, que ascendió a la suma de $98.726.680, intereses y condena en costas. Como concepto de la violación sostuvo que i) no existen elementos para que se pueda proferir fallo con responsabilidad fiscal en contra de los funcionarios del Batallón, ii ) ausencia de cobertura en la póliza por tratarse de hechos ocurridos antes de iniciar la vigencia técnica y iii) ausencia de cobertura de controversias contractuales.
Por su parte, la Fiduprevisora S.A Compañía de Seguros.5, presentó solicitud para actuar como litisconsorcio cuasinecesario, la cual fue aceptada por el Tribunal en auto del 27 de noviembre de 2020 6, en la cual refirió que, en caso de prosperar la pretensión enunciada en la demanda, ello significaría que la Contraloría General de la República no tenía derecho a afectar la póliza de manejo y tampoco a recibir la indemnización pagada por la Compañía aseguradora, lo cual permitiría la devolución de lo consignado por la Previsora Compañía de Seguros, peticionando así se admita su vinculación como litisconsorte cuasinecesario considerando lo pretendido por la
3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 42.AUTO-ADMITE-DDA-CORREOS ELECTRONC..pdf. 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 48.COADYUVANCIA.pdf.
3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 42.AUTO-ADMITE-DDA-CORREOS ELECTRONC..pdf. 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 48.COADYUVANCIA.pdf. 5 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 061SolicitudIntegraciónLitisconsorcio - archivo SOLICITUD INTEGRACION LITISCONSORCIO CUASINECESARIO.RAD.630012333000201900023400.pdf. 6 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 062AutoResuelveSolicitudIntegración.pdf.Sentencia Primera Instancia
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Demandante: FERNANDO DE JESÚS CALLE MORENO.
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parte demandante en el proceso, y que se relaciona con el pago efectuado el 17 de junio de 2019 por la aseguradora.
A su vez, MAPFRE seguros generales de Colombia S.A., allegó contestación en la cual indicó que, actuando en calidad de litisconsorte cuasinecesario, evidenciaba que la Contraloría General de la República incurrió en un yerro que vulnera el debido proceso pues no determinó el fundamento de la presunta responsabilidad que recae en el demandante, por lo que desconoció los requisitos de la responsabilidad fiscal, aludiendo a similares argumentos a los expuestos en el escrito de demanda, ante lo cual refirió coadyuvar las pretensiones del actor, e indicando, frente al contrato de seguro, que su vinculación al proceso se da en virtud de la póliza de manejo global
cual refirió coadyuvar las pretensiones del actor, e indicando, frente al contrato de seguro, que su vinculación al proceso se da en virtud de la póliza de manejo global N° 1004566 vigente desde el 1 de enero de 2015 al 1 de enero de 2016, resaltando la i) ausencia de cobertura en la póliza por tratarse de hechos ocurridos antes de iniciar la vigencia técnica, ii) no se demostró la realización del riesgo asegu
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