TA QUI - 63001-2333-000-2020-00299-00-(02-09-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2020-00299-00-(02-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia anticipada primera instancia Radicado : 63001-2333-000-2020-00299-00
Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Accionante : MARÍA DEL CARMEN AGUIRRE BOTERO
Accionada : DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Tema: Cesantía Retroactiva – Departamento del Quindío
Armenia, dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia 96-2021
Cumplidas las etapas previstas en el proceso de demanda y contestación de la demanda y conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021; sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera instancia, a emitir Sentencia anticipada dentro de la demanda que, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la señora MARÍA DEL
CARMEN AGUIRRE BOTERO en contra del DEPARTAMENTO DEL
QUINDÍO.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
- Que se declare la Nulidad del Oficio No. 61.212.01 -S.A.T.H.- 005547 del 23 de diciembre de 2019 emanada de Talento Humano del Departamento del Quindío y la nulidad de la Resolución número 9802 de noviembre 28 de 2019, emanada del Departamento delPágina 2 de 32
005547 del 23 de diciembre de 2019 emanada de Talento Humano del Departamento del Quindío y la nulidad de la Resolución número 9802 de noviembre 28 de 2019, emanada del Departamento delPágina 2 de 32 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho MARÍA DEL CARMEN AGUIRRE BOTERO Vs. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2020-00299-00
Quindío, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago definitivo de prestaciones sociales.
- A título de restablecimiento del derecho se ordene al Departamento del Quindío, a pagar a mi poderdante las cesantías retroactivas a que tiene derecho con el régi men de retroactividad, liquidándolas con fundamente al último salario devengado con todos sus factores salariales de la siguiente manera: (…)
- Que una vez liquidadas la (sic) cesantías retroactivas al citado valor se le hagan las correspondientes deducc iones por cesantías retroactivas parciales giradas, pago al Fondo de Empleados de los Servidores Públicos (Fedeptal) y cesantías definitivas, así: (…)
- Que se ordene el pago de la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($175.676.133.00), por concepto de valor adeudada por liquidación de cesantías definitivas de manera indexada a la fecha de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
- Que se condene al Departamento del Quindío a pagar un día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha efectiva de pago, o
a la fecha de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
- Que se condene al Departamento del Quindío a pagar un día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha efectiva de pago, o hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
- Que se liquiden las anteriores condena s mediante sumas liquidas de moneda legal vigente al momento de la sentencia, y ajustarlas tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
- Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL (sic) dar cumplimiento a la sentencia y reconocer intereses sobre los valores debidos en los términos del artículo 192 del CPACA.
- Que se condene en el momento procesal oportuno a la parte demandada al pago de las costas1.
1.2. Hechos
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, los cuales se re sumen así por parte de la Sala:
La señora MARÍA DEL CARMEN AGUIRRE BOTERO, estuvo vinculada con el Departamento del Quindío como servidora pública, sin solución de continuidad desde el 3 de enero de 1995, hasta el 26 de noviembre de 2019.
1 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Primera Instancia/ Nulidad y Restablecimiento del derecho/ 63001233300020200029900/ 011. Subsanación/ Demanda Ma. Del Carmen AguirrePágina 3 de 32 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
y Restablecimiento del derecho/ 63001233300020200029900/ 011. Subsanación/ Demanda Ma. Del Carmen AguirrePágina 3 de 32 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho MARÍA DEL CARMEN AGUIRRE BOTERO Vs. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2020-00299-00
Conforme a certificación de sueldos expedida por la Dirección de Talento Humano del Departamento del Quindío, para el año 2019, recibió las siguientes asignaciones: Sueldo mensual $10.400.000 ; Prima de servicios $5.351.666 ; Prima de navidad $11.100.972 ; Prima de vacaciones $5.559.000 ; Bonificación por s ervicios prestados $3.640.000.
De conformidad con la fecha de vinculación laboral con el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, es decir el 3 de enero de 1995, el régimen de cesantías al que pertenece es el de cesantías retroactivas, esto es el anterior a la Ley 50 1990.
Durante el tiempo que duró la vinculación legal y reglamentaria, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO giró a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN AGUIRRE BOTERO, cesantías parciales, con retroactividad por la suma de $34.806.000.
El DEPARTAMENTO giró al Fondo Nacional del Ahorro, por concepto de cesantías de la accionante, la suma de $31.000.000.
El DEPARTAMENTO, mediante Resolución 9802 de 28 de noviembre de 2019, reconoció y ordenó el pago definitivo de las prestaciones
de cesantías de la accionante, la suma de $31.000.000.
El DEPARTAMENTO, mediante Resolución 9802 de 28 de noviembre de 2019, reconoció y ordenó el pago definitivo de las prestaciones sociales a la accionante, entre las que se encontraban las cesantías; concepto por el que le fueron reconocidos $70.669.576, de los cuales $38.892.000 fueron enviados al Fondo de Empleados de los Servidores Públicos al Servicio de los Departamentos del Eje Cafetero y Norte del Valle y el saldo restante le fue entregado a la demandante, es decir la suma de $31.777.576.
Mediante escrito con radicado el día 9 de diciembre de 2019, solicitó a la administración se le liquidaran las cesantías definitivas, con el régimen de retroactivid ad, por todo el tiempo laborado y con el último salario devengado, conforme a la jurisprudencia.
El DEPARTAMENTO dio respuesta a lo requerido manifestando que la liquidación de las prestaciones que le correspondían, fueron liquidadas conforme a Concepto d e la Función Pública, que indica que se debe liquidar conforme al salario de la comisión por el tiempo que se ha ejercido y el tiempo restante se liquida con base en el régimen retroactivo de cesantías que corresponde al empleo del cual es titular.Página 4 de 32 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho MARÍA DEL CARMEN AGUIRRE BOTERO Vs. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2020-00299-00
El 30 de diciembre de 2019 le fue notificado el acto administrativo 9802 de 28 de noviembre de 2019 “Por medio de la cual se reconoce y
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El 30 de diciembre de 2019 le fue notificado el acto administrativo 9802 de 28 de noviembre de 2019 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago definitivo de prestaciones sociales” , sin que en dicho acto se haya indicado que gozaba del régimen de cesantías retroactivas, ni se indicaron de manera clara los factores salariales que se tuvieron para liquidar las cesantías.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Consideró la parte accionante que, con la expedición de los actos administrativos demandados, se vulneraron las siguientes normas:
Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 48, 53 y 90 de la Constitución Política de Colombia Ley 6 de 1945 Decreto 2567 de 1946 Ley 65 de 1946 Decreto 1160 de 1947 y del Ley 71 de 1988 artículo 7 Decreto 1252 de 2000 artículo 2
Como concepto de la violación, expuso:
En virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 6 de 1945 se creó el auxilio de cesantía para todos los asalariados de carácter permanente al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, departamentos, intendencias, comisarías, municipios y particulares; el artículo 17 estableció dicha prestación en razón de un mes de sueldo por cada año de servicio.
Las Leyes 6 de 1.945 y 65 de 1.946, así como los Decretos 2767 de
particulares; el artículo 17 estableció dicha prestación en razón de un mes de sueldo por cada año de servicio.
Las Leyes 6 de 1.945 y 65 de 1.946, así como los Decretos 2767 de 1.945 y 1160 de 1.947, consagran el derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio continuo o discontinuo y proporcionalmente por las fracciones de año.
En cuanto a la forma de liquidar las cesantías retroactivas el Decreto 2567 de 1946 dispuso que tal liquidación debe realizar con el “último salario fijo devengado, a menos que hubiere tenido variaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se debe hacer por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si fuere menor de los 12 meses”; y conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 6 de 1.946, se debe tener en cuenta “todo lo recibido por el trabajador a cualquierPágina 5 de 32 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho MARÍA DEL CARMEN AGUIRRE BOTERO Vs. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2020-00299-00
otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones”.
El Decreto 1252 de 2002 desarrolla la protección de las personas que en el régimen territorial disfrutan de las condiciones regulatorias de la retroactividad en cesantías con las siguientes precisiones : a. Los servidores públicos que gozan de la retroactividad en cesantías al 25
en el régimen territorial disfrutan de las condiciones regulatorias de la retroactividad en cesantías con las siguientes precisiones : a. Los servidores públicos que gozan de la retroactividad en cesantías al 25 de mayo de 2000; b . Mantendrán los beneficios en la base de liquidación; c. El evento extintivo del mantenimiento de la retroactividad es la desvinculación laboral en el organismo o entidad.
Refirió sentencias de la Sección Segunda y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para soportar el argumento de que los empleados de carrera independientemente de que hayan desempeñado cargos en encargo, tienen derecho al régimen de cesantías retroactivas de acuerdo con su fecha de vinculación.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La entidad demandada, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, interpretación errónea de las normas, firmeza del acto que reconoce la prestación2.
Inexistencia de la obligación . El régimen de retroactividad de las cesantías se caracteriza por su reconocimiento con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones.
La Ley 909 de 2004 contempla la posibilidad de que empleados de carrera administrativa ejerzan un cargo de libre nombramiento y remoción, sin perder la condición de empleado de carrera, pero en todo lo demás existe un cambio jurídico, es decir que el régimen de obligaciones, derecho, deberes, prestaciones sociales y remuneración,
carrera administrativa ejerzan un cargo de libre nombramiento y remoción, sin perder la condición de empleado de carrera, pero en todo lo demás existe un cambio jurídico, es decir que el régimen de obligaciones, derecho, deberes, prestaciones sociales y remuneración, ya no es el que aplica para el cargo del que es titular en carrera, si no que aplican las condiciones del cargo para el que fue nombrado.
La demandante al haber sido nombrada en un empleo de libre nombramiento y remoción en vigencia del régimen anualizado de
2 Procesos digitalizados/…/ 017. Contestación de la demandaPágina 6 de 32 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho MARÍA DEL CARMEN AGUIRRE BOTERO Vs. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2020-00299-00
cesantías, queda sometido a éste por el tiempo que dure el nombramiento.
Concluye advirtiendo que , cuando un empleado con régimen retroactivo de cesantías solicita su liquidación definitiva por retiro del servicio, es necesario que el salario percibido durante la comisión del empleo de libre nombramiento y remoción se tenga en cuenta por el tiempo que ha ejercido el otro empleo bajo dicha figura y no por todo el tiempo que lleva vinculado a la administración.
Cobro de lo no debido e interpretación errónea de las normas. Pese a que la accionante tiene régimen de cesantías retroactivas, en aplicación de la Ley 344 de 1996, por haber sido vinculada antes del 30 de diciembre de 1996, se elevó consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública para conocer cómo debían
aplicación de la Ley 344 de 1996, por haber sido vinculada antes del 30 de diciembre de 1996, se elevó consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública para conocer cómo debían liquidarse las cesantías de la accionante . E ste mediante oficio 20196000389861 de 14 de diciembre de 2019, a través de su Director Jurídico informó: “al ser nombrado en comisión en vigencia del régimen anualizado de cesantías, quedan sometidos a éste régimen por el tiempo del encargo (…)”.
Con fundamento en ello consideró que la liquidación de las cesantías definitivas de la accionante fueron ajustadas a derecho.
Firmeza del acto administrativo que reconoce la prestación . El DEPARTAMENTO mediante Resolución 9802 de 28 de noviembre de 2019 reconoció y ordenó el pago definitivo de las prestaciones sociales a la demandante por la suma de $100.212.772, otorgando 10 días habiles a la parte ac cionante, para que interpusiera el recurso de reposición, sin que ello hubiese sido llevado a cabo, por lo que se encuetra en firme y goza de presunción de legalidad.
Todos los empleados públicos del orden nacional y territorial, cuentan con un sistema de cesantías diferenciado, para el territorio y depende de la fecha en la cual se hayan vinculado con la administración, de tal forma que lo s vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 pertenecen al régimen de retroactividad y los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 pertenecen al régimen de cesantías anualizadas.
El régimen de cesantías retroactivas se caracteriza por su liquidación con base en el último salario realmente devengado o el promedio de
31 de diciembre de 1996 pertenecen al régimen de cesantías anualizadas.
El régimen de cesantías retroactivas se caracteriza por su liquidación con base en el último salario realmente devengado o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufridoPágina 7 de 32 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho MARÍA DEL CARMEN AGUIRRE BOTERO Vs. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2020-00299-00
modificaciones, o con base en todo el tiempo si la vinculación hubiera sido inferior a un año, en forma retroactiva, sin lugar a intereses, según lo establecido en la Ley 6 de 1945, los artículos 1 del Decreto 2767 de 1945, 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947, 2 del decreto 1252 de 2002.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. Parte Demandante
Insistió en que el régimen al que pertenece la demandante es el de cesantías retroactivas, por todo el tiempo que duró la vinculación legal y reglamentaria con el DEPARTAMENTO, pues fue vinculada desde el 3 de enero del año 1995 y hasta el 26 de septiembre de 2019, sin solución de continuidad3.
Debe aplicarse el principio de inescindibilidad de la norma para la liquidación de las cesantías, que no es otra cosa que aplicarle la norma que rige de manera íntegra.
2019, sin solución de continuidad3.
Debe aplicarse el principio de inescindibilidad de la norma para la liquidación de las cesantías, que no es otra cosa que aplicarle la norma que rige de manera íntegra.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacifica en establecer que el régimen de cesantías retroactivas se mantiene para los vinculados a la entidad con anterioridad al 30 de diciembre de 1996 y el derecho no se pierde por cambio de cargo en la misma entidad ni por afiliación a un fondo, siempre y cuando no exista ruptura en el servicio.
El Decreto 1252 de 2002 desarrolla la protección de las personas que en el régimen territorial disfrutan de las condiciones regulatorias de la retroactividad en cesantías con las precisiones que mencionó en la demanda.
Lo anterior permite concluir que el régimen de cesantías de los empleados públicos del DEPARTAMENTO, cuya vinculación se haya presentado antes del 30 de diciembre de 1996, será el régimen retroactivo conforme a lo que dispone el artículo sexto de la Ley 6 de 1945, además, el Decreto 1252 de 2000, arriba citado. Los servidores públicos que se encuentra n disfrutando el régimen de cesantías retroactivas, se encuentra habilitados para gozar del mismo, hasta
3 Procesos digitalizados/…/ 025. Alegatos/ 25.2 DemandantePágina 8 de 32 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho MARÍA DEL CARMEN AGUIRRE BOTERO Vs. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2020-00299-00
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tanto persista su vinculación laboral en el organismo o la entidad respectiva.
Finalmente, al reiterar los argumentos de la demanda, citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las cesantías retroactivas de los empleados públicos.
3.2. Parte Demandada
Reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda4. Explicó los regímenes de liquidación de cesantías, anualizados y con retroactividad, para afirmar que todos los empleados públicos del orden nacional y territorial cuentan con un régimen de cesantías diferenciado, para el territorio depende de que existen los empleados vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y pertenece al régimen de liquidación de cesantías por retroactividad y los vinculados a partir del 31 de diciembre 1996 que pertenece al régimen de liquidación de cesantías por anualidad.
Si bien es cierto la demandante, por su fecha de vinculación pertenece al régimen retroactivo de cesantías, no se puede liquidar todo el tiempo bajo éste, pues dadas sus condiciones laborales particulares, y teniendo en cuenta el concepto emitido por el Depar tamento Administrativo de la Función pública, para este caso específico, la demandante desempeñó en encargo un cargo de libre nombramiento y remoción efectuándose un cambio en la remuneración que percibe y en el régimen aplicable para este cargo que ejerci ó en libre nombramiento y remoción.
demandante desempeñó en encargo un cargo de libre nombramiento y remoción efectuándose un cambio en la remuneración que percibe y en el régimen aplicable para este cargo que ejerci ó en libre nombramiento y remoción.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador, se abstuvo de emitir concepto.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1 Problema jurídico
4 Procesos digitalizados/…/ 025. Alegatos/ 25.1 Demandado.Página 9 de 32 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho MARÍA DEL CARMEN AGUIRRE BOTERO Vs. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2020-00299-00
Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Está viciado de nulidad el Oficio 61.212.01-S.A.T.H.-005547 del 23 de diciembre de 2019 emanado de Talento Humano del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y la Resolución 9802 de noviembre 28 de 2019, emanada del mismo DEPARTAMENTO, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago definitivo de las p restaciones sociales de la accionante; en consideración a que hay lugar a que sus cesantías definitivas le sean reconocidas de manera retroactiva?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que sí está viciada de nulidad la resolución demandada y por lo tanto hay lugar que la entidad le reliquide ala accionante sus cesantías, bajo el régimen retroactivo, es decir con fundamento en el último salario devengado en el último
la resolución demandada y por lo tanto hay lugar que la entidad le reliquide ala accionante sus cesantías, bajo el régimen retroactivo, es decir con fundamento en el último salario devengado en el último año de servicio. En cuanto al oficio cuestionado, la Sala se inhibirá de fallar, pues revisado su contenido se trata de un acto de trámite no susceptible de control jurisdiccional.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se puede abordar bajo los siguientes temas: i) Régimen de cesantías aplicables a los empleado s públicos territoriales; y ii) El caso concreto.
5.2 Régimen de cesantías aplicables a los empleados públicos territoriales
La Sección Segunda del Consejo de Es tado, mediante providencia del 8 de marzo de 2018 5, expresó respecto del régimen de cesantías de los empleados públicos, lo siguiente:
“ii) Evolución legal de las cesantías de los servidores públicos
La Ley 6ª de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo ”, en el literal a) del artículo 17, consagró el auxilio de cesantía para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, en cuantía equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicios con poster ioridad al primero de enero de 1942.
Luego dicho derecho fue extendido a todos los asalariados de carácter permanente al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, departamentos, intendencias, comisarías,
primero de enero de 1942.
Luego dicho derecho fue extendido a todos los asalariados de carácter permanente al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, departamentos, intendencias, comisarías,
5 C.P. Sandra Liseth Ibarra. Radicación: 44001-23-33-000-2014-000155-02(0816-17)Página 10 de 32 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho MARÍA DEL CARMEN AGUIRRE BOTERO Vs. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2020-00299-00
municipios y particulares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946 y se constituyó en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías6.
Posteriormente, el Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro.
Mediante el Decreto 3118 de 1968 (artículos 1.º y 2.º) se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público, vinculado al M inisterio de Desarrollo Económico, con varios objetivos, entre ellos, pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; contribuir a la solución
Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público, vinculado al M inisterio de Desarrollo Económico, con varios objetivos, entre ellos, pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; contribuir a la solución del problema de vivienda de estas personas y proteger dicho auxilio de la depreciación monetaria, previendo, con este último propósito, el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del trabajador.
En el decreto referido (artículos 3.º y 4.º) se dispuso que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, excepto las de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional.
Fue con la expedición de esta normativa (Decreto 3118 de 1968) que empezó en el sector público, inicialmente en la rama ejecutiva, el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual. Lo cual se desarrolló con las disposiciones que modificaron la naturaleza y cobertura del Fondo Nacional de Ahorro, a saber, con la expedición de la Ley 432 de 1998 y el Decreto 1453 de la misma anualidad, normativa que en su artículo 19 consagró la obligatoriedad de afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, para los siguientes empleados del orden nacional:
de 1998 y el Decreto 1453 de la misma anualidad, normativa que en su artículo 19 consagró la obligatoriedad de afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, para los siguientes empleados del orden nacional:
6 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal hay a tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.Página 11 de 32 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho MARÍA DEL CARMEN AGUIRRE BOTERO Vs. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2020-00299-00
“ARTÍCULO. 19. -Afiliados obligatorios. Salvo las excepciones dispuestas en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 432 de 1998, son afiliados obligatorios al Fondo Nacional de Ahorro:
1. Los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, en calidad de obligatorios en virtud del Decreto -Ley 3118 de 1968.
2. Los servidores públicos de las empresas sociales del Estado, del orden nacional, y de las sociedades de economía mixta, cuyo capital esté compuesto en más del 90 por ciento por rec ursos del Estado, cuya afiliación era voluntaria en el Decreto -Ley 3118 de
1968.
3. Los servidores públicos que se vinculen a la rama ejecutiva
capital esté compuesto en más del 90 por ciento por rec ursos del Estado, cuya afiliación era voluntaria en el Decreto -Ley 3118 de 1968.
3. Los servidores públicos que se vinculen a la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a partir del 2 de febrero de 1998, fecha de entrada en vigencia de la Ley 432 de 1998”.
En igual sentido se expidió, la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, que en el artículo 13 estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servido res públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional o territorial), así:
“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la pub licación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares
que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” (Se subraya).
Para reglamentar este nuevo régimen en el ámbito territorial se expidió el Decreto 1582 de 1998, que en relación al artículo 13 de la Ley 344 de 1996, dispuso lo siguiente:
“Artículo 1°.- El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31Página 12 de 32 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho MARÍA DEL CARMEN AGUIRRE BOTERO Vs. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2020-00299-00
de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
“Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6° de la Ley 432 de 1998.” (se resalta).
En el caso de aquellos servidores que se hubieran vinculado con
los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6° de la Ley 432 de 1998.” (se resalta).
En el caso de aquellos servidores que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse a las opciones previstas en la citada norma , el art ículo 3.º del Dec reto 1
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