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TA QUI - 63001-2333-000-2020-00335-00-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2020-00335-00-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Página 1 de 107

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00335-00

DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 088

TEMAS: MARCO LEGAL DEL SERVICIO PÚBLICO

DE ENERGÍA ELECTRICA Y EL CRITERIO

DE CALIDAD - DEL PROCESO

SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO - EL

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIV O

SANCIONATORIO

INSTANCIA: PRIMERA

Decide la Sala, en primera instancia, el fondo del proceso de la referencia que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaura EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. (en adelante Edeq) contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante Superservicios o SSPD).

1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1: La parta actora pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones mediante las

DOMICILIARIOS (en adelante Superservicios o SSPD).

1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1: La parta actora pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones mediante las cuales se le impuso una sanción por la supuesta “vulneración de lo dispuesto en el numeral 11.2.4.1 del capítulo 11 del Anexo General de la Resolución CREG 097

1 Visible en el expediente electrónico judicial, en los archivos : 002.DemandaMultaUTAD 2.docx y 003. DemandaMultaITAD 2.pdf /pág. 5-6.República de Colombia Página 2 de 107

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de 2008, por cuanto, EDEQ aumentó su ITAD con respecto al promedio histórico y por encima de la banda de indiferencia, teniendo en cuenta la información del Dt de la empresa en el SUI durante el primer trimestre de 2016, para los niveles de tensión 1,2,3” y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se condene a la SSPD a devolverle la suma pagada por concepto de sanción, debidamente indexada, más los intereses corrientes que esta suma le habrían generado, elevando las siguientes pretensiones:

A. Principales

1.1.1. Que se declare la nulidad total del acto administrativo Resolución No.

indexada, más los intereses corrientes que esta suma le habrían generado, elevando las siguientes pretensiones:

A. Principales

1.1.1. Que se declare la nulidad total del acto administrativo Resolución No. 20192400007785 del 28 de marzo de 2019 mediante la cual el Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible de la SSPD sancionó a EDEQ con una multa de $745.304 400 (900 SMMLV).

1.1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 20202400006575 del 26 de febrero de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Energía del Quindío S.A. ESP.”

1.1.3. Que como consecuencia de la declaratori a de nulidad de las Resoluciones No. 20192400007785 del 28 de marzo de 2019 y No. 20202400006575 del 26 de febrero de 2020 a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a reintegrar (pagar) a EDEQ la suma de setecientos cuarenta y cinco millones trescientos cuatro mil cuatrocientos pesos ($745.304.400).

1.1.4. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a indexar las sumas de dinero que se le ordene reintegrar (pagar) a EDEQ.

1.1.5. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a reconocer y pagar en favor

que se le ordene reintegrar (pagar) a EDEQ.

1.1.5. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a reconocer y pagar en favor de EDEQ los intereses legales causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago (17 de marzo de 2020) y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.

1.1.6. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, a tí tulo de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a cancelar cualquier registro o anotación de la sanción impuesta.República de Colombia Página 3 de 107

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1.1.7. Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en costas y agencias en derecho.

B. Subsidiarias:

1.1.1. Que se modifiquen parcialmente las Resoluciones No. 20192400007785 del 28 de marzo de 2019 y No. 20202400006575 del 26 de febrero de 2020 reduciendo el valor de la multa impuesta.

1.1.2. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Superintendencia de

28 de marzo de 2019 y No. 20202400006575 del 26 de febrero de 2020 reduciendo el valor de la multa impuesta.

1.1.2. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a reintegrar (pagar) a EDEQ la suma que los Honorables Magistrados consideren.

1.1.3. Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a indexar las sumas de dinero que se le ordene reintegrar (pagar) a EDEQ.

1.1.4. Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a reconocer y pagar en favor de EDEQ los intereses legales causados sobre las sumas que se ordene devolver, desde el momento del pago (17 de marzo de 2020) y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.

1.1.5. Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en costas y agencias en derecho.

1.2. Los hechos en que se funda2:

Indica la parte actora que, la Dirección para Investigaciones para Energía y Gas Combustible de la Superintendencia de Servicios Públicos (en adelante DIEG) dio apertura a una investigación adm inistrativa sancionatoria y formuló pliego de cargos a EDEQ mediante acto administrativo No. 20182400415871 del 5 de abril de 2018, el cual le fue notificado por aviso el 19 de abril de 2018.

Narra el procedimiento adelantado empezando por la presentación de los descargos

de 2018, el cual le fue notificado por aviso el 19 de abril de 2018.

Narra el procedimiento adelantado empezando por la presentación de los descargos el 10 de mayo de 2018 la EDEQ en oficio radicado en la SSPD con No. 20185290439122, seguidamente que mediante acto administrativo No. 20182400903761 la DIEG decidió el decreto y pra ctica de pruebas y a través de acto administrativo No. 20182401407861 del 4 de octubre de 2018 cerró el período probatorio y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, los cuales fueron

2 Archivos: 002.DemandaMultaUTAD 2.docx y 003. DemandaMultaITAD 2.pdf /pág. 4 -5.República de Colombia Página 4 de 107

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presentados el 17 de octubre de 2018 mediante oficio radicado en la SSPD con No. 20185291195692.

Comenta que el Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible sancionó a EDEQ con una multa de $745.304 .400 (900 SMMLV) mediante Resolución No. 20192400007785 del 28 de marzo de 2019, acto que fue notificado mediante correo electrónico certificado el 28 de marzo de 2019 y contra el cual

Resolución No. 20192400007785 del 28 de marzo de 2019, acto que fue notificado mediante correo electrónico certificado el 28 de marzo de 2019 y contra el cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación mediante oficio radicado en la SSPD con No. 20195290353192.

Refiere que l a Superintendente de Servicios Públicos Domi ciliarios resolvió el recurso de reposición interpuesto por EDEQ mediante Resolución No. 20202400006575 del 26 de febrero de 2020 confirmando la sanción impuesta y negando por improcedente el recurso de apelación interpuesto, decisión que le fue notificada mediante correo electrónico certificado el 27 de febrero de 2020.

Afirma que, pagó la multa por $745.304 400 (900 SMMLV) el 17 de marzo de 2020.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3:

Como normas violadas con los actos administrativos demandados cita el artículo 29 de la Constitución Nacional; los artículos 113 y 139 de la Ley 142 de 1994; artículo 6º de la Ley 143 de 1994; literal i numeral 11.2.4.1 del capítulo 11 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008 y numeral 11.2.4.3 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008.

Argumenta que las resoluciones impugnadas deben anularse, por las razones que se resumen a continuación:

1.3.1 Violación del artículo 139 de la Ley 14 2 y del artículo 6 de la Ley 143 de 1994 por falta de aplicación ; por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto en estos preceptos no son falla en la prestación del servicio las suspensiones programadas

1.3.1 Violación del artículo 139 de la Ley 14 2 y del artículo 6 de la Ley 143 de 1994 por falta de aplicación ; por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto en estos preceptos no son falla en la prestación del servicio las suspensiones programadas por razones técnicas, y por eso no deben de tenerse en cuenta al momento de determinar las condiciones de calidad y continuidad del servicio de energía.

Sin embargo, la Superservicios no excluye las suspensiones programadas de los eventos que considera falla en la prestación del servicio para el cálculo de Ín dice Trimestral Agrupado de Discontinuidad (ITAD), pues ha considerado que sólo

3 Archivos: 002.DemandaMultaUTAD 2.docx y 003. DemandaMultaITAD 2.pdf /pág. 7 -63.República de Colombia Página 5 de 107

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pueden excluirse del cálculo del ITAD las interrupciones establecidas en el numeral 11.2.1.2. del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 ; por tanto, estas son las únicas que se pueden incluir en el formato 9 del SUI que es a través del cual los operadores de red reportan el ITAD.

Cita la decisión del Consejo de Estado, sección tercera, en sentencia del 2 de mayo

son las únicas que se pueden incluir en el formato 9 del SUI que es a través del cual los operadores de red reportan el ITAD.

Cita la decisión del Consejo de Estado, sección tercera, en sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 11001032600019980535401 (16.257), Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio, para argumenta que la Resolución de la CREG no puede completar, ni modificar ni desconocer las Leyes 142 y 143 de 1994, e indicar que no es válida la interpretación de la SSPD, según la cual, para que las interrupciones por razones técnicas puedan ser excluidas de los cálculos del ITAD deben cumplir los criterios establecidos en el numeral 11.2.1.2 del Anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008; porque, el artículo 6 de la Ley 143 de 1994 y el artículo 139 de la Ley 142 de 1994 no hacen distinción frente a las interrupciones técnicas programadas que se pueden excluir, por lo cual aplica a todas en general.

Ahora sobre, sobre si solo se puede excluir de los cálculos del ITAD las interrupciones establecidas en el numeral 11.2.1.2 del Anexo General de la Resolución de la CREG 097 de 2008 o se pueden excluir todas las programaciones técnicas programadas como lo establece el artículo 139 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 6 de la Ley 143 de 1994, t rae a colación l as sentencias del 31 de mayo de

2018, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, expediente 17001 -23-31-0002010-90221-01, magistrada ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en la cual dice que se concluyó que “los supuestos contenidos en el artículo 139 de la Ley 142 de 1994 debían ser tenidos en cuenta por la autoridad administrativa demandada a la hora de sancionar al demandante, y su inaplicación no podía sustentarse a la luz de las disposiciones reglamentarias contenidas en la Resolución 070 de 1998, habida cuenta de su rango inferior en el ordenamiento”; aclarando que la Resolución CREG 070 de 1998 fue remplazada por la Resolución CREG 097 de 2008 ; y la proferida el 31 de julio de 2014 de la Sección Primera, radicación 25000 -23-24-000-2010-00111-01, que señala de precedente sobre el hecho de que las interrupciones técnicas programadas no constituyen falla en la prestación del servicio de energía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 142 de 1994, de las cuales concluye que no constituye falla en la prestación del servicio, las suspensiones programadas por reparaciones técnicas y mantenimientos periódicos.

Señala que existe una antinomia entre lo dispuesto en el numeral 11.2.1.2 del Anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 y lo establecido en el artículo 6 de la Ley 143 de 1994 y el artículo 139 de la Ley 142 de 1994, y que para poder resolverla se debe acudir a los criterios indicados por la Corte Constitucional en sentencia C-República de Colombia Página 6 de 107

Ley 143 de 1994 y el artículo 139 de la Ley 142 de 1994, y que para poder resolverla se debe acudir a los criterios indicados por la Corte Constitucional en sentencia C-República de Colombia Página 6 de 107

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439 de 2016 , de acuerdo con los cuales, lo dispuesto en la ley prevalece sobre lo regulado en la Resolución de la CREG.

De acuerdo con lo expuesto, considera que la Superservicios debe descontar de las interrupciones utilizadas para calcular el ITAD todas las interrupciones técnicas programadas siempre y cuando se haya dado aviso oportuno a los usuarios, en la forma como se establece en el numeral 11.2.1.1. del Anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008. En sentido refiere que las suspensiones programadas para el primer trimestre del año 2016 pueden ser identificadas en los formatos SUI F5 que se aportan como prueba; asimismo, la comunicación de las suspensiones programadas a los usuarios de EDEQ, pueden ser validadas en la página WEB de EDEQ en el siguiente link: https://www.edeq.com.co/clientes/Informacion-general/Interrupciones-delservicio. Seguidamente pasa a explicar el trámite que realiza la empresa frente a las suspensiones programadas, así: solicitud al centro del control con 8 días de

https://www.edeq.com.co/clientes/Informacion-general/Interrupciones-delservicio. Seguidamente pasa a explicar el trámite que realiza la empresa frente a las suspensiones programadas, así: solicitud al centro del control con 8 días de anticipación, con plano del sector a trabajar, los seccionadores y puentes a abrir; ii) análisis de la solicitud , que de ser aprobada se genera el boletín de suspensiones para dar aviso al personal operativo, al equipo que solicitó la suspensión, al equipo de comunicaciones para la publicación en la página web y al Contac Center para informar a los clientes comercia les e industriales; iii) publicación en la página web del boletín de suspensiones; iv) comunicación por parte de la empresa EMTELCO, con la cual Edeq tiene contrato, con los clientes industriales, comerciales y especiales, a través de mensajes de texto y llamadas para informarle las suspensiones programadas; v) socialización de las suspensiones programadas con los usuarios, a través de los gestores sociales 1.3.2.2. Violación al artículo 29 de la Constitución Política por sancionar a EDEQ con base en una no rma sancionatoria en blanco que no cumple los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que sea constitucional, en tanto , la Superservicios formuló cargos a EDEQ por el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el literal i numeral 11.2.4.1 del capítulo 11 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008 ; sin embargo, esta norma no regula expresamente la forma como se calcula el promedio histórico, tampoco remite a otra norma jurídica donde se defina cómo se calcula este promedio; adicionalmente, la norma complemento no es de conocimiento público,

norma no regula expresamente la forma como se calcula el promedio histórico, tampoco remite a otra norma jurídica donde se defina cómo se calcula este promedio; adicionalmente, la norma complemento no es de conocimiento público, incumpliéndose los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que se considere constitucional una norma sancionatoria en blanco , establecidos en la sentencia C -605 de 2006 y que son elementos mínimos aplicables al derechoRepública de Colombia Página 7 de 107

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administrativo sancionador.

Argumenta que la norma exige que se cumplan dos condiciones, la primera que el operador de red (OR) aumente su Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad (ITAD) con respecto al promedio histórico, y la segunda que el OR aumente su Indicie Trimestral Agrupado de la Discontinuidad (ITAD) por encima de la banda de indiferencia.

En cuanto al promedio histórico indica que, la Resolución CREG 097 de 2008 solo hace referencia a est e concepto en el literal i numeral 11.2.4.1 del cap ítulo 11 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008, por lo que, no es cierto como lo afirma la Superintendencia que esta resolución regula lo referente a l promedio

Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008, por lo que, no es cierto como lo afirma la Superintendencia que esta resolución regula lo referente a l promedio histórico y por ello no se cump len con los requisitos de i) la existencia de una remisión precisa, ii) que la misma sea previa a la comisión de la conducta y iii) que los operadores de red conozcan la norma complemento sobre que el promedio histórico sea igual al IRAD, como se evidencia en la defensa que se hizo durante las investigación que se adelantó, citando ejemplos en los que se evidencia ese desconocimiento.

Por lo tanto, concluye que la Superintendencia no puede servir se de esa norma como base para sancionar a EDEQ.

1.3.2.3. Violación al literal i numeral 11.2.4.1 del capítulo 11 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008, por interpretación errónea , ya que la Superintendencia afirma que “el promedio histórico” del que trata el literal i numeral 11.2.4.1 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 corresponde al Índice de Referencia Agrupado de la discontinuidad (IRAD), soportado en una comunicación de CREG del 4 de diciembre de 2019, fecha en la cual ya se había terminado el esquema regulatorio y la SSPD ya había interpuesto multiplicidad de sanciones basado en esa interpretación.

Destaca que la Superservicios tiene voz dentro de CREG, según el artículo 2 del Decreto 2474 de 1999 que establece que puede asistir a todas sus reuniones; adicionalmente, el director del Departamento Administrativo de Planeación,

Destaca que la Superservicios tiene voz dentro de CREG, según el artículo 2 del Decreto 2474 de 1999 que establece que puede asistir a todas sus reuniones; adicionalmente, el director del Departamento Administrativo de Planeación, entidad a la cual está adscrita la SSPD integra la comisión; por lo cual, se cuestiona la imparcialidad del concepto.

Estima que el argumento de la Superintendencia es presuntivo por cuanto contiene factores que permiten rebatirlo, por las siguientes razones:República de Colombia Página 8 de 107

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1. El IRAD es un índice de discontinuidad calculado para cada operador de red (OR), por una única vez, con base en la información de calidad de los años 2006 y 2007.

2. El IRAD es un concepto que está claramente definido en la Resolución CREG 097 de 2008, si el regulador quisiera referirse a él lo hubiera hecho por su nombre o por sus siglas; pues uno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que sea válida una norma sancionatoria en blanco, es que la remisión debe ser precisa. En este caso la norma nunca se refirió al “promedio histórico” como equivalente al IRAD.

3. Si el IRAD fuera el mismo promedio histórico al regulador le hubiera

remisión debe ser precisa. En este caso la norma nunca se refirió al “promedio histórico” como equivalente al IRAD.

3. Si el IRAD fuera el mismo promedio histórico al regulador le hubiera bastado con indicar que si se supera la banda de indiferencia se aplicaría la sanción, porque el IRAD es el promedio (mitad) entre el límite superior e inferior de la banda de indiferencia; por lo que, si se supera la banda de indiferencia necesariamente se

supera el IRAD. Lo cual se observa en la ilustración No. 3 que elaboró la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en otras resoluciones sancionatorias.

Refiere que la interpretación de la Superservicio viola el principio de efecto útil de las normas, porque según ella sería absolutamente innecesario que el literal i numeral 11.2.4.1 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 estipulara como requisito que se superar a el promedio histórico (según la SSPD el IRAD); por lo que, si se supera la banda de indiferencia necesariamente se supera el IRAD.

4. Cada año que se calcule el indicador ITAD y se compare con el IRAD no se esta evaluando contra una mejora histórica o promedio histórico; ya que, el índice de referencia es estático, no se actualiza y por consiguiente, siempre se realiza una comparación con los resultados que se tuvieron en los años 2006 y 2007 que fueron los usados para crear una banda de referencia.

Luego la ecuación establecida para el IRAD en la Resolución CREG 097 de 2008 en el numeral 11.2.3.1 como cálculo del índice de referencia agrupado de la

los usados para crear una banda de referencia.

Luego la ecuación establecida para el IRAD en la Resolución CREG 097 de 2008 en el numeral 11.2.3.1 como cálculo del índice de referencia agrupado de la discontinuidad, ratifica que el IRAD es un índice de referencia que toma los años 2006 y 2007 para calcular una banda estática de evaluación trimestral con la cual se debe comparar el ITAD de cada trimestre obtenido en cada año evaluado.

Por lo anterior, estima que si se compara el ITAD con un IRAD estático, calculado con datos de los años 2006 y 2007, no se está evaluando con respecto a una mejora histórica o promedio histórico, sino frente a una referencia particular; y paraRepública de Colombia Página 9 de 107

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soportar este argumento cita el informe ejecutivo "“Diagnóstico de la calidad del Servicio de Energía Eléctrica en Colombia en 2016” en mayo de 2017” publicado en mayo de 2017 por la Dirección Técnica de Gestión de Energía de la delegada para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el cual realiza una comparac ión de los indicadores ITAD e IRAD con los indicadores SAIDI y SAIFI y llega a esta misma conclusión.

para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el cual realiza una comparac ión de los indicadores ITAD e IRAD con los indicadores SAIDI y SAIFI y llega a esta misma conclusión.

Igualmente, refiere que si se valida en la definición del IRAD consagrada en la Resolución CREG 097 de 2008, se observa que este no corresponde al promed io histórico de calidad con el cual se debe aplicar el literal i del numeral 11.2.4.1., por cuanto, claramente se le define como un índice y no como un promedio histórico.

De otra parte, comenta que existen conceptos de expertos que indican que el IRAD no es promedio histórico del que trata el literal i numeral 11.2.4.1 del Anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, como el exdirector de la CREG 2006 -2007, Camilo Quintero Montaño citando el concepto dado por este.

Por otra parte, si interpretamos la norma como lo realiza la SSPD, podríamos afirmar que el promedio histórico del que trata el literal i numeral 11.2.4.1 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 es el Índice Anual Agrupado de Discontinuidad (en adelante IAAD) que es el promedio histórico de la calidad que presenta cada Operador de Red “OR” a sus usuarios.

En el documento D 071 Anexo 3 AOM, que sirvió de base a la Resolución CREG 097 de 2008, se explica que la variable IAAD tiene un uso importante; ya que, determina el valor de AOM (Administración, operación y mantenimiento) a reconocer cada año a un Operador de Red y representa el comportamiento

097 de 2008, se explica que la variable IAAD tiene un uso importante; ya que, determina el valor de AOM (Administración, operación y mantenimiento) a reconocer cada año a un Operador de Red y representa el comportamiento histórico de calidad del Operador de Red, lo cual se afirma con base en lo dispuesto en los numerales 1, 1.3.1 y 1.3.1.1 del citado documento.

La SSPD acepta que el IAAD es un promedio histórico del indicador ITAD, pero afirma que el mismo no está concebido para determinar una falla en la prestación del servicio, sino para actualizar el componente de AOM. Desconociendo que la actualización del AOM sólo se da si se mejora la calidad en la prestación del servicio y para ello evalúa el IAAD, por consiguiente, el IAAD muestra la mejora de la calidad. En este sentido, le resulta irrazonable que se utilice un criterio para premiar y otro para s ancionar, pues se ha premiado a Edeq por mejorar año a año su calidad histórica obteniendo por ello un mayor ingreso y a su vez la ha sancionado por tener en un trimestre un resultado por encima de una referencia estática, calculadaRepública de Colombia Página 10 de 107

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con datos de año 2006 y 2007, por lo que , solicita que se tenga en cuenta una

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

con datos de año 2006 y 2007, por lo que , solicita que se tenga en cuenta una interpretación más razonable basada en el principio de efecto útil de la norma y el objeto del esquema propuesto en la Resolución CREG , que es propender por una mejora continua en la calidad del servic io, y la que permite mantener un mismo criterio y es que el IAAD es el promedio histórico del que trata el literal i numeral 11.2.4.1 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 y no corresponde al IRAD como lo afirma la Superintendencia.

1.3.2.4. Vulneración del principio de legalidad en materia de sanciones por inexequibilidad de la facultad de la SSPD de imponer multas (numeral 2 artículo 81 de la ley 142) y por ende v iolación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia , toda vez, que la sanción de multa que se impuso se sustenta en el numeral 2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, norma que fue modificada por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015; la cual, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -092 del 3 de octubre de 2018, y por lo tanto, eliminada del ordenamiento jurídico colombiano, sin que se haya definido un efecto sobre la reincorporación de la norma.

Afirma que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 208 de la Ley 175 3 de 2015, no trae consigo la reincorporación automática al ordenamiento jurídico del

sin que se haya definido un efecto sobre la reincorporación de la norma.

Afirma que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 208 de la Ley 175 3 de 2015, no trae consigo la reincorporación automática al ordenamiento jurídico del anterior artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, cuya aplicación se pretende en este caso; por cuanto, el fenómeno de la reviviscencia o reincorporación al ordenamiento jurídico colombiano de dicha norma no opera de manera automática y en este sentido se pronunció Corte Constitucional, mediante las Sentencias C-402 del 26 de mayo de 2010 y C-286 de 2014.

Sobre el principio de legalidad en materia sancionatoria, y su vulneración por la inexistencia de una norma legal previa a la imposición de la sanción, destaca la Sentencia C-475 de 2004.

Concluye que, la sanción impuesta en los actos administrativos acusados carece de fundamento legal y constitucional, porque no exi ste una norma legal previa que faculte a la Superintendencia para imponer sanciones en la modalidad de multa.

1.3.2.5. Violación del principio Non bis in Ídem. (violación artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.), que es de obligatorio cumplimiento según lo establecido en el artículo citad

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