TA QUI - 63001-2333-000-2020-00365-00-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2020-00365-00-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00
Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago
Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del
Quindío San Juan de Dios.
005-2021-83
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cumplidos los presupuestos procesales de esta acción, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.
La demanda1
La señora Lina Fernanda Marín Buitrago, a través de apoderada judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones
- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 13JUR de fecha tres (3) de febrero de 2020 proferido por la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, mediante el cual negó la existencia de una verdadera relación laboral, entre la entidad y la señora Lina Fernanda Marín Buitrago y, como consecuencia, rechazó
Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, mediante el cual negó la existencia de una verdadera relación laboral, entre la entidad y la señora Lina Fernanda Marín Buitrago y, como consecuencia, rechazó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:
1 Archivo digital 001DemandaAnexos. pdfAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00
Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
2
- Se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios a partir del momento en que fue vinculada.
- Se condene a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios , a efectuar el reconocimiento y pago a favor de la demandante los emolumentos devengados por quienes desempeñan su mismo cargo, durante el período que prestó sus servicios como terapeuta respiratoria, además de la s prestaciones sociales, pagos e indemnizaciones a que tiene derecho, en concordancia con las normas
vigentes, esto es:
- Cesantías, intereses a las cesantías, primas y a las demás a que tenga derecho según la ley vigente; ii) Compensación de vacaciones por todo el tiempo de la relación de trabajo; iii) Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales de
tenga derecho según la ley vigente; ii) Compensación de vacaciones por todo el tiempo de la relación de trabajo; iii) Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1.995, subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006; iv) Indemnización por no afiliación a un Fondo de Cesantías; v) Devolución a la actora del mayor valor de la seguridad social asumido como trabajadora independiente, en vigencia de la relación laboral; vi) Devolución a la actora de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente y otros, asumidos en vigencia de la relación laboral, tales como estampillas y pólizas; vii) Trabajo suplementario ejecutado por la actora, es decir, horas extras tanto de la jornada ordinaria como de los dominicales y festivos, en vigencia de la relación laboral; viii) Recargo nocturno laborado, en vigencia de la relación laboral; ix) Días festivos laborados, mismos que laboró en su totalidad en vigencia de la relación de trabajo.
- Se condene al pago de la indexación o corrección monetaria, conforme lo estipulado en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011.
- Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 189 de la ley 1437 de 2011.
- Que se ordene liquidar las condenas solicitadas sobre la base del valor correspondiente al promedio de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
- Que se condene a la entidad Demandada al pago de los intereses comerciales con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y hasta la
correspondiente al promedio de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
- Que se condene a la entidad Demandada al pago de los intereses comerciales con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que la entidad demandada realice efecti vamente el pago a la demandante. - Se condene a la entidad demandada al pago de las costas.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00
Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
3
Fundamento fáctico
La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
La señora Lina Fernanda Marín Buitrago, prestó a favor de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios servicios profesionales de Terapeuta Respiratoria, desde el once (11) de diciembre de 2013 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2019 de manera permanente y continua.
En algunos meses su vinculación se hizo a través de dos intermediarios, así: Temporalmente S.A.S desde el once (11) de diciembre de 2013 hasta el treinta (30) de septiembre de 2015 y con Soluciones Efectiva s Temporales S.A.S. desde el primero (1) de octubre de 2015, hasta el veintiuno (21) de mayo de 2016.
Desde el veintidós (22) de mayo de 2016 hasta el treinta y uno (31) de octubre
desde el primero (1) de octubre de 2015, hasta el veintiuno (21) de mayo de 2016.
Desde el veintidós (22) de mayo de 2016 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2019, mediante sucesivos contratos de Prestación de Servicios directamente con el Hospital San Juan de Dios de Armenia.
La función de Terapeuta Respiratoria a favor de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío, fue desempeñada sin solución de continuidad, en las instalaciones del Hospital, utilizando los med ios y herramientas que la institución le otorgaba, bajo subordinación, en el horario establecido por dicha institución y a los pacientes que la entidad le ordenaba, para dar cumplimiento a su objeto social.
La demandante no tuvo autonomía en el desarrollo del cargo de Terapeuta Respiratoria, por el contrario, recibía órdenes de sus jefes: Dr. C ésar Augusto Rincón Zuluaga, Dra. Martha Lorena Arango Ospina, quienes han tenido el cargo de directores de Apoyo Diagnóstico, cargos de Planta del Hospital, principalmente; además de los médicos pediatras que han trabajado en el Hospital San Juan de Dios de Armenia, como los doctores Marcela Fama Pereira, Nancy Cabeza, Carlos Ríos, Lucero Días, David Osa, Fernando Vera y Mirna Mesa, entre otros.
Los horarios en que Lina Fernanda Marín Buitrago debía trabajar, eran asignados, supervisados y aprobados por apoyo diagnóstico , y se reflejaban en unos “Cuadros de Turno”; adicionalmente, debía asistir a reuniones y capacitaciones en horarios definidos por el Hospital , como las capacitaciones
asignados, supervisados y aprobados por apoyo diagnóstico , y se reflejaban en unos “Cuadros de Turno”; adicionalmente, debía asistir a reuniones y capacitaciones en horarios definidos por el Hospital , como las capacitaciones en EPM, las cuales hacían parte del proceso de acreditación del Hospital; así mismo, todas las ordenes relacionadas con el cumplimiento de horario las tuvo que cumplir a cabalidad.
Desde el once (11) de diciembre de 2013 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2019, la accionante recibió del Hospital San Juan de Dios de Armenia,Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00
Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
4
directamente o a través de intermediarios, una remuneración por los servicios prestados que equivale en promedio a dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) mensuales aproximadamente.
Siempre atendió a los usuarios del Hospital en lo concerniente a realizar terapias respiratorias, debía valorar y suministrar medicamentos, coordinar labores con el personal médico y auxiliar de planta, participar en la planeación general de los protocolos clínicos y médicos inherentes a los tratamientos realizados a los pacientes, realizar los controles o seguimientos pertinentes y diligenciar documentos del Hospital, formatos de estadística, historia clínica, monitoreo ventilatorio y pedidos de insumos de terapia respiratoria, entre otros.
Las funciones que la demandante desarrollaba como terapeuta respiratoria
diligenciar documentos del Hospital, formatos de estadística, historia clínica, monitoreo ventilatorio y pedidos de insumos de terapia respiratoria, entre otros.
Las funciones que la demandante desarrollaba como terapeuta respiratoria eran análogas a las desempeñadas por el personal de planta de otras entidades que al igual que el Hospital San Juan de Dios de Armenia, prestan servicios de salud; como la Clínica Central, La Sagrada Familia, la IPS Neumovida, entre otras: Terapeutas que cumplen las mismas funciones de Lina Fernanda Marín Buitrago, como la valoración de pacientes que requerían terapia respiratoria, asistir en código azul, realizar mantenimiento externo, limpieza y ensamble de ventiladores, realizar la programación, monitoreo y chequeo de la ventilación mecánica del paciente, realizar los pedidos de suministros de los pacientes de terapia respiratoria, tomar gases arteriales y venosos, acompañar los pacientes en el traslado a exámenes especializados y demás relacionadas.
Periódicamente la demandante tuvo que avalar la compra de equipos e insumos relacionados con terapia respiratoria del Hospital San Juan de Dios de Armenia, para el funcionamiento de los nuevos equipos de la Unidad de Recién Nacidos, con el fin de incluirlos en el plan de compras, función que no estaba contenida en su contrato de prestación de servicios y por la cual nunca recibió una retribución económica adicional.
A la terminación de la relación de trabajo, el empleador no pagó, ni consignó a favor de la trabajadora, suma de dinero por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones.
El día 26 de diciembre de 2.019 la demandante p resentó ante la E.S.E.
a favor de la trabajadora, suma de dinero por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones.
El día 26 de diciembre de 2.019 la demandante p resentó ante la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, una petición de reconocimiento y pago de las prestaciones laborales , que quedó radicado con el número 2019 178 -013181-2.27.
Mediante oficio 13 -JUR de l 3 de febrero de 2020 proferido por la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, se negó la existencia de una verdadera relación laboral, entre la entidad y la señora Lina Fernanda Marín Buitrago y, como consecuencia, rechazó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00
Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
5
Fundamento jurídico.
En cuanto a las normas violadas mencionó las siguientes: preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 17, 25, 26, 38, 39, 43, 44, 47, 48, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 64, 65, 67, 70, 71, 77, 122 al 131, 150, 215, 336 y artículo transitorio 57 de la Constitución Política Colombiana; el Protocolo Adicional a la Convención
64, 65, 67, 70, 71, 77, 122 al 131, 150, 215, 336 y artículo transitorio 57 de la Constitución Política Colombiana; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derec hos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador artículos 6 y 7; convenios de la O.I.T. ratificados por Colombia: el descanso semanal (industria) (C 014), 1921; las vacaciones pagadas (C 052, 1936); la protección del salario (C 095, 1949) y respecto a las relaciones de trabajo en la administración pública (C 151, 1978).
Indica que, por regla general, la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administra ción no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. Sin embargo, aduce, para el caso particular, el objeto social de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios es la prestación de servici os de salud de mediana y alta complejidad, por tanto, para el giro ordinario de sus labores necesita el servicio de Terapeutas Respiratorios, como la demandante.
Señala que el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional y se justifica constitucionalmente si es concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse co n empleados de planta o que
concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse co n empleados de planta o que requieran conocimientos especializados, por tanto , dice, para éste caso particular, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Armenia, no podía concebirlo como una alternativa legal de contratación, sin vulnerar los derechos labora les de la señora Lina Fernanda Marín Buitrago.
Afirma que, adicionalmente, de acuerdo a lo previamente mencionado, se debe dar aplicación a la presunción del artículo 24 del C.S.T., que establece: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Señala que la demandante prestó sus servicios personales bajo la connotación de un verdadero contrato de trabajo, cumpliendo exactamente con los elementos que lo configuran.
Indica que para prestar sus servicios a favor del Hospital como Terapeuta Respiratoria la demandante tuvo que cumplir una estricta jornada y horario de trabajo impuesto por su empleador, utilizó las instalaciones y los equipos de dicha entidad, atendió los usuarios del Hospital, lugar en el que siempre ejecutó sus funciones y actividades propias de su cargo.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00
Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
6
Sostiene que las funciones laborales de la demandante siempre versaron sobre
Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
6
Sostiene que las funciones laborales de la demandante siempre versaron sobre obligaciones de tracto sucesivo que se extendieron en el tiempo de manera continua en el cumplimiento de actividades propias del objeto social del Hospital.
Afirma que, c omo se puede observar en la respuesta recibida de parte del Hospital, nunca hubo una interrupción en los servicios prestados por la demandante, nunca pudo salir a vacaciones, ni obtener un pago por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios.
Dice que la entidad demandada vulnera absolutamente todos los derechos laborales de la demandante , a partir del momento en que la impulsa a firmar continuos Contratos de Prestación de Servicios como Terapeuta Respiratorio para disfrazar, maquillar y esconder una verdadera relación laboral, cuando en realidad, se trató de una prestación de servicios personales, atado al cumplimiento de un horario y de directrices, ordenes e instrucciones del empleador en cumplimiento de su objeto social.
Argumenta que la entidad hizo uso de la figura jurídica que plantea el artículo 3º de la Ley 80 de 1993 “ contrato de prestación de servicios ” de manera abusiva, arbitraria e ilegal con el único propósito de maquillar lo que en realidad corresponde a una vinculación laboral de carácter legal y reglamentaria y así desconocer los derechos laborales que le asisten a la trabajadora Lina Fernanda Marín Buitrago , derechos que , en su criterio, deben ser amparados con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales.
Contestación de la demanda2
Marín Buitrago , derechos que , en su criterio, deben ser amparados con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales.
Contestación de la demanda2
Se opone a las pretensiones de la demanda y manifiesta que la demandante prestó sus servicios como terapeuta respiratoria en la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios dentro del marco de varios contratos de prestación de servicios, así como también se desempeñó como trabajadora en misión por largos periodos, en virtud a su relación de trabajo, regida por un contrato individual de trabajo, sostenida entre aquella y las empresas de servicios temporales T emporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., con las que la entidad, dada la insuficiencia de su propia planta de personal permanente, celebró varios contratos para el suministro de personal en misión.
Indica que no le asiste razón a la parte demandante en afirmar como lapso ininterrumpido de la prestación de servicios a favor de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2013 al 31 de octubre de 2019, pues, aduce, no obra prueba en el expediente que soporte prestación de servicios por los espacios temporales del 11/12/2013 a 31/03/2015 y del 01/05/2015 al 30/09/2015.
2 Archivo Digital 022ContestaciónDdaCONTESTACIÓN Y ANEXOS.pdfAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
30/09/2015.
2 Archivo Digital 022ContestaciónDdaCONTESTACIÓN Y ANEXOS.pdfAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00
Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
7
Sostiene que debe tenerse en cuenta que los servicios que prestó la demandante en la entidad como trabajadora en misión en la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, se dio como empleada subordinada y dependiente de las empresas de servicios temporales Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.
Dice que las labores que desempeñó la demandante eran coordinadas por parte de la entidad contratante, pero sin que mediara subordinación alguna.
Afirma que en la planta de empleos de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios no existe cargo alguno de terapeuta respiratorio, motivo por el cual, dados los requerimientos del servicio se hace necesaria la contratación de dichos profesionales, a fin de cumplir con la prestación de servicios de salud.
Indica que la labor de la demandante nunca fue subordinada por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, y que si bien en ocasiones debía recibir algún tipo de instrucción por parte de los coordinadores del servicio y supervisores de las distintas ordenes de servicio contratadas, ello se realizaba dentro del marco de gestiones de coordinación, en nada indicadoras de ordenes o subordinación respecto a la contratista.
del servicio y supervisores de las distintas ordenes de servicio contratadas, ello se realizaba dentro del marco de gestiones de coordinación, en nada indicadoras de ordenes o subordinación respecto a la contratista.
Manifiesta que el hecho que eventualmente la entidad participara en la coordinación de dichas labores no es indicador que o no implica el ejercicio de un poder subordinante
Argumenta que los servicios prestados por la demandante se ci rcunscribían a los horarios de atención que tiene establecidos la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios.
Sostiene que la terapia respiratoria puede catalogarse como una profesión liberal, en la cual es el profesional mismo quien determina la forma, modo y circunstancias en que debe ejercer la misma, ejecutar los actos intrínsecamente relacionados con su oficio, pues en ésta prima su preparación académica, experiencia y formación profesional, por tanto, no requiere de direccionamiento ni ordenamiento alguno de parte del contratante beneficiario de los servicios.
Indica que la señora Lina Fernanda Marín Buitrago prestó sus servicios a favor de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios sin que mediara subordinación alguna, con plena autonomía en la ejecución de los se rvicios contratados, ejecución en la cual siempre primó su intelecto, preparación académica y formación profesional, sin que en su actividad fuera direccionada y/o condicionada por parte de la contratante, es decir , dice, la demandante ejecutaba sus labores con plena autonomía, lo anterior en el marco propio del ejercicio una profesión liberal como lo es la de su actividad como enfermera (sic) profesional.Asunto: Sentencia de Primera Instancia
demandante ejecutaba sus labores con plena autonomía, lo anterior en el marco propio del ejercicio una profesión liberal como lo es la de su actividad como enfermera (sic) profesional.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00
Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
8
Afirma que carecen de fundamento las pretensiones formuladas en contra de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios , pues nunca existió una autentica relación laboral, sino que existió una relación contractual con fundamento en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas concordantes y complementarias.
Manifiesta que la demandante organizaba los turnos de común acuerdo con sus compañeras, debiendo apenas informar a los jefes del servicio de dicha situación.
Propone, de manera subsidiaria la excepción de prescripción, conforme las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de unificación del 25/08/2016 Radicación número: 23001 -23-33-000-2013-00260-01(008815)CE-SUJ2-005-16 y teniendo en cuenta las fechas de terminación del vínculo así:
OPS 452 fecha terminación vinculo: 30/08/2016 prescripción 01/09/2019 OPS 669 fecha terminación vinculo: 31/12/2016 prescripción 01/01/2020
así:
OPS 452 fecha terminación vinculo: 30/08/2016 prescripción 01/09/2019 OPS 669 fecha terminación vinculo: 31/12/2016 prescripción 01/01/2020 OPS 081 fecha terminación vinculo: 31/03/2017 prescripción 01/04/2020
Indica que, por otro lado, debe tenerse en cuenta que cual quier prestación, emolumento o contra prestación causada durante las vigencias 2013 a 2016, se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, pues no existe prueba de prestación de servicio para los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2015, lo que, a su juicio, se traduce en una ostensible interrupción, que es punto departida para el computo del termino prescriptivo.
Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico3.
Parte demandante4.
La parte actora concluye que está demostrado dentro del proceso, con las pruebas documentales y testimoniales, que la señora Lina Fernanda Marín Buitrago laboró de forma personal, permanente e ininterrumpida como Terapeuta Respiratoria en la unidad de recién nacidos del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, desde el once (11) de diciembre de 2013 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2019.
Señala que a pesar de que la tercerización laboral estaba prohibida en Colombia especialmente en lo que respecta al sector salud, el Hospital San Juan de Dios de Armenia usaba esta modalidad de contratación para librarse de asumir las cargas prestacionales de sus trabajadores.
Manifiesta que la demandante en el interrogatorio de parte, indicó que las
especialmente en lo que respecta al sector salud, el Hospital San Juan de Dios de Armenia usaba esta modalidad de contratación para librarse de asumir las cargas prestacionales de sus trabajadores.
Manifiesta que la demandante en el interrogatorio de parte, indicó que las entidades a través de las cuales se realizaba la tercerización laboral no cumplían con el pago de prestaciones sociales de conformidad con la ley, y los aportes a
3 Archivo digital 36.Alegatos 4 Archivo digital 36.Alegatos, 36.3DemandanteAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00
Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
9
la seguridad social lo hacían por un salario mínimo y no por la cantidad de dinero que la accionante ganaba. Indica que además el Hospital San Juan de Dios de Armenia, era la entidad que finalmente se beneficiaba del servicio de terapia respiratoria que prestaba la demandante.
Argumenta que las pruebas obrantes en el proceso demuestran que las funciones desempeñadas por la accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que , por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo.
Indica que se viola el mandato del inciso 4° del artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968, y de paso el numeral 3° del artículo32 de la Ley 80 de 1993, que hace referencia al carácter temporal de la orden de prestación de servicios.
de 1968, y de paso el numeral 3° del artículo32 de la Ley 80 de 1993, que hace referencia al carácter temporal de la orden de prestación de servicios.
Dice que, adicionalmente, e l Decreto 1750 de 1973 y las Leyes 80 de 1993 y 790 de 200 2, establecen que los contratos de prestación de servicios no se pueden utilizar para suplir necesidades permanentes de las entidades públicas.
Sostiene que quedó demostrado que la demandante recibía órdenes por parte del Hospital San Juan De Dios de forma constante para el desarrollo de sus servicios, especialmente de la señora Martha Lorena Arango Ospina quien era la Jefe de Apoyo de Diagnóstico y Coordinadora del personal de terapia respiratoria, vinculada como personal de planta del Hospital.
Dice que se acreditó que la demandante debía cumplir un horario de trabajo; que no podía ejercer su profesión de forma autónoma e independiente porque debía circunscribir su servicio a las instrucciones que le brindaba la entidad, la Coordinadora de Terapi a Respiratoria, los médicos pediatras y médicos generales en cuanto a calidad, modo, tiempo y lugar; que utilizaba los materiales, implementos, instrumentación, papelería y demás insumos de la entidad y que realizaba su labor en el interior del Hospital San Juan de Dios de Armenia.
Señala que quedó probado que la demandante desarrollaba sus actividades de acuerdo a lo que le ordenaba su superior jerárquico; que debía asistir a capacitaciones organizadas por la entidad; y que no podía disponer de su tiempo como quisiera, ya que ni siquiera pudo elegir prestar sus servicios en dos
acuerdo a lo que le ordenaba su superior jerárquico; que debía asistir a capacitaciones organizadas por la entidad; y que no podía disponer de su tiempo como quisiera, ya que ni siquiera pudo elegir prestar sus servicios en dos entidades diferentes, porque su jefe le dijo que en ese caso debía elegir quedarse en una de las dos, ante lo cual Lina Fernanda Marín Buitrago tuvo que terminar su vínculo con el Hospital San Juan de Dios de Armenia.
Dice que se encuentran en el expediente varios documentos que establecen cargas adicionales a las funciones para las cuales Lina Fernanda Marín Buitrago fue contratada.
Afirma que en lo que respecta a los cuadros de turno, quedó demostrado que estos eran modificados y aprobados por la doctora Martha Lorena Arango, Jefe de Apoyo de Diagnóstico, quien trabajaba de planta para el Hospital.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00
Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
10
De otro lado, manifiesta que, en cuanto a la contraprestación, obra en el expediente prueba de que en cada contrato de prestación de servicios se establecía un monto por honorarios pactados, pagaderos cada mes.
Aduce que la demandante debía solicitar permisos para ausentarse de su labor y que debía revisar temas y realizar protocolos en la unidad de recién nacidos con la coordin adora y neonatología, tanto en horario de turno como fuera de
Aduce que la demandante debía solicitar permisos para ausentarse de su labor y que debía revisar temas y realizar protocolos en la unidad de recién nacidos con la coordin adora y neonatología, tanto en horario de turno como fuera de estos. Indica que prueba de ello es el protocolo que fue realiz
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.