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TA QUI - 63001-2333-000-2020-00366-00-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2020-00366-00-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

REFERENCIA : Sentencia primera instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO : 63001-2333-000-2020-00366-00

DEMANDANTE : UGPP

DEMANDADO : UGPP – ESPERANZA CONCEPCIÓN NIETO

CEBALLOS

Tema: Acción de lesividad – Personal docente - Liquidación de la pensión gracia docente

Armenia, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia 190 - 2023

Cumplidas las etapas previstas para el presente proceso sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o – en lesividad, instauró la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, en contra de su propio acto y la señora ESPERANZA

CONCEPCIÓN NIETO CEBALLOS.

1. ANTECEDENTES

1.1. PretensionesPágina 2 de 23 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho - Lesividad

UGPP Vs. UGPP ESPERANZA NIETO CEBALLOS 63001-2333-000-2020-00366-00

La U GPP demandó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad de las Resoluciones

UGPP Vs. UGPP ESPERANZA NIETO CEBALLOS 63001-2333-000-2020-00366-00

La U GPP demandó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad de las Resoluciones RDP 028592 del 16 de julio de 2018 y RDP 011150 del 04 de abril de 2019, mediante las cuales se reliquidó la pensión gracia de la señora ESPER ANZA CONCEPCIÓN NIETO CEBALLOS con la inclusión de la prima de servicios1.

1.2. Hechos

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos:

La señora NIETO CEBALLOS nació el 19 de febrero de 1956 y prestó los siguientes tiempos al servicio del Estado:

  • GOBERNACIÓN DE QUINDÍO: Desde el 13 de enero de 1978 hasta el 9 de marzo de 1978, nombrada con Decreto 74 del 13 de febrero de 1978, con vinculación Nacionalizada, según certificados de información laboral de fecha 9 de julio de 2007 y de fecha 27 de junio de 2018.
  • SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ: Desde el 14 de septiembre de 1981 hasta el 15 de marzo de 2000, nombrada con Decreto 493 del 12 de septiembre de 1981 con vinculación nacionalizada, según certificado de información laboral de fecha 18 de abril de 2006.
  • SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ARMENIA: Desde el 15 de marzo de 2000 hasta 31 de enero de 2016,

nacionalizada, según certificado de información laboral de fecha 18 de abril de 2006.

  • SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ARMENIA: Desde el 15 de marzo de 2000 hasta 31 de enero de 2016, nombrada por medio de Resolución 19 del 17 de enero de 2000, con vinculación Nacionalizada según certificación de información laboral de fecha 27 de junio de 2018, y posesión 15 de marzo de 2000.

El último cargo desempeñado por la citada señora fue el de docente de primaria en la Institución Educativa CASD

1 Expediente Digital One Drive/ Primera instancia/ Nulidad y restablecimiento/ 63001233300020200036600/001. Demanda poder y anexos.Página 3 de 23 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho - Lesividad

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Hermógenes Maza del Municipio de Armenia – Quindío, según consta en la Resolución 99 del 13 de enero de 2016.

La señora NIETO CEBALLOS solicit ó ante la extinta CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fuera negada por medio de la Resolución 22609 del 17 de mayo de 2007.

La anterior decisión fue revocada mediante la Resolución 37323 del 6 de agosto de 2008 por la extinta CAJANAL y en consecuencia, resolvió recon ocer una pensión gracia a favor de la docente, liquidando la prestación con el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior al status

en consecuencia, resolvió recon ocer una pensión gracia a favor de la docente, liquidando la prestación con el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior al status jurídico, es decir, del 20 de febrero de 2005 al 19 de febrero de 2006, incluyendo los factores salariales de : asignación básica, prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones ; en cuantía de $1.562.668,22 M/CTE, a partir del 19 de febrero de 2006.

A través de la Resolución 99 del 13 de enero de 2016 el Secretario de Educación Municipal de Armenia, aceptó la renuncia presentada por la docente al cargo que venía desempeñando, como docente en el Institución Educativa CASD Hermógenes Maza del municipio de Armenia, a partir del 1° de febrero de 2016

Mediante la Resolución RDP 013838 del 19 de abril de 2018 la UGPP resolvió negar la reliquidación de la pensión gracia solicitada por la señora NIETO CEBALLOS.

El anterior acto administrativo fue revocado po r la UGPP mediante la Resolución RDP 028592 del 16 de julio de 2018, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición, y en consecuencia, se reliquidó la pensión gracia a favor de la causante, con el 75% de lo devengado en el año inmediatamente ante rior al status jurídico, incluyendo los factores salariales de : asignación básica, horas extras, prima de navidad, prima de servicios y primaPágina 4 de 23 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho - Lesividad

incluyendo los factores salariales de : asignación básica, horas extras, prima de navidad, prima de servicios y primaPágina 4 de 23 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho - Lesividad

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de vacaciones, en cuantía de $1.665.439.00 M/CTE, a partir del 19 de febrero de 2006, con efectos fiscales a partir del 24 de mayo de 2015 por prescripción trienal.

El anterior acto administrativo fue modificado por medio de la Resolución RDP 004442 del 13 de febrero de 2019, en el sentido de excluir la prima de servicios del año 2005 y en consecuencia, se reliquidó la pensión de jubilación gracia devengada por la señora ESPERANZA CONCEPCIÓN NIETO CEBALLOS, con el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior al status jurídico, incluyendo los factores salariales de : asignación básica, horas extras, prima de navidad y prima de vacaciones ; en cuantía de $1.598.029.00 M/CTE, a partir del 19 de febrero de 2006, con efectos fiscales a partir del 22 de octubre de 2015 por prescripción trienal.

Mediante la Resolución RDP 011150 del 4 de abril de 2019 la UGPP modificó parcialmente la Resolución RDP028592 del 16 de julio de 2018, en el sentido de indicar que la fecha correcta de efectos fiscales es el 24 de mayo de 2015, por prescripción trienal.

la UGPP modificó parcialmente la Resolución RDP028592 del 16 de julio de 2018, en el sentido de indicar que la fecha correcta de efectos fiscales es el 24 de mayo de 2015, por prescripción trienal.

A través de la Resolución RDP 013324 del 29 de abril de 2019, adicionó el artículo quinto a la Resolución RDP del 4 de abri l de 2019, en el sentido de indicar que la Subdirección de n ómina de pensionados liquidaría los mayores valores pagados en razón a la Resolución RDP 28592 del 16 de julio de 2018, que le reliquidó la pensión de jubilación a la señora ESPERANZA CONCEPCIÓN NIETO CEBALLOS, a partir del 19 de febrero de 2006, con efectos fiscales a partir del 24 de mayo de 2015 por prescrip ción trienal.

En Auto ADP 003636 del 30 de mayo de 2019 la UGPP, solicitó el consentimiento previo, expreso y escrito a la ahora demanda da, ESPERANZA CONCEPCIÓN NIETO CEBALLOS, para efectos de modificar y/o revocar la Resolución RDP 028592 del 16 de julio de 2018.Página 5 de 23 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho - Lesividad

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Por Resolución 016813 del 4 de junio de 2019, se determinó que la señora NIETO CEBALLOS, adeudaba a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $904.584 M/CTE, por concepto de mayores valores de

Por Resolución 016813 del 4 de junio de 2019, se determinó que la señora NIETO CEBALLOS, adeudaba a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $904.584 M/CTE, por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas, de acuerdo con el Resumen de Valores expedido por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP anexo al Radicado UGPP 2019800101613802 de fecha 24 de mayo de 2019 de 2019.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Consideró la parte accionante que con la expedición de los actos administrativos demandados, se vulneraron las siguientes normas:

  • Ley 114 de 1913. • Ley 24 de 1947 -que adiciona el Art. 29 de la Ley 6ª de 1945. • La Ley 4ª de 1966 • El Dcto. 1743 de 1966 – reglamentario de la Ley 4/66. • Ley 91 de 1989. • Decreto 1042 de 1978 • Decreto 1545 de 2013

Como concepto de la violación, expuso:

En el presente asunto se ha quebrantado el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional al realizarse un reliquidación de la pensión gracia en favor de la señora ESPERANZA CONCEPCIÓN NIETO CEBALLOS con la inclusión de la prima de servicios, reliquidación que es contraria a derecho en tanto la normatividad vigente no permite su inclusión de la misma en favor de la referida docente, salvo que se cumplan determinados requisitos o presupuestos, los

de la prima de servicios, reliquidación que es contraria a derecho en tanto la normatividad vigente no permite su inclusión de la misma en favor de la referida docente, salvo que se cumplan determinados requisitos o presupuestos, los cuales para el caso en concreto no se han cumplido a cabalidad a la luz de la Ley 91 de 1989 y los Decretos 1042 de 1978 y Decretos 1545 de 2013.Página 6 de 23 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho - Lesividad

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Refirió que el artículo 58 del Decreto Ley 1042 de 1978, creó la prima de servicios, pero el artículo 104 que estableció las excepciones para dicha normativa, determinó que ésta no sería aplicable a los docentes.

En cuanto al requisito de los 20 años de servicios para ser acreedora a la pensión gracia, que se encuentran debidamente probados por cuanto su vinculación como docente se dio el 13 de enero de 1978 y a la fecha de la demanda, cuenta con 34 años, 6 meses y 15 días de servicios.

En lo atinente al tipo de vinculación, efectuó una relación de las certificaciones laborales de la accionante y dijo que las mismas indican que ella se vinculó como “nacionalizada”, no obstante, sostuvo que para determinar el carácter territorial o nacional del nombramiento docente, no resulta suficiente con señalar el ente gubernativo que en efecto profiere dicho nombramiento, sino también debe analizarse el origen de los

obstante, sostuvo que para determinar el carácter territorial o nacional del nombramiento docente, no resulta suficiente con señalar el ente gubernativo que en efecto profiere dicho nombramiento, sino también debe analizarse el origen de los recursos que financiaban el pag o de los salarios y prestaciones del docente y que se pudo verificar que provienen del sistema general de participaciones por lo que tiene derecho a la pensión gracia.

La accionante no tiene derecho a que la pensión gracia sea reliquidada con la inclusión de la prima de servicios, máxime si se tiene en consideración que el Decreto 1545 de 2013, empezó a regir a partir del año 2014, norma que no tiene aplicación de forma retroactiva.

Los actos administrativos acusados incurrieron en falsa motivación e infracción de las normas en las que debió fundarse el acto administrativo que reconoció la inclusión de dicha prima sobre la pensión gracia, situación que logra evidenciar una afectación al patrimonio público con el acto primigenio que reliquidó la pensión gracia materia de análisis, al cancelar sumas que no se ajustan a los parámetros legales.Página 7 de 23 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho - Lesividad

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2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: Falta de exigibilidad por no tener fundamento de derecho y cobro de lo no debido2.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: Falta de exigibilidad por no tener fundamento de derecho y cobro de lo no debido2.

Dijo que el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y el Decreto reglamentario 1743 del mismo año, determinaron que para efectos de liquidar la pensión de jubilación, debe tenerse en cuenta la totalidad de lo devengado en el año anterior al status de pensionado.

También lo determina así el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, al incluir la prima de servicios como factor salarial para tener en cuenta al momento de liquidar las cesantías y la pensión.

Refirió la sentencia 54001233300020130004701 de 2018 del Consejo de Estado para argumentar que las pensiones deben liquidarse teniendo en cuenta los emolumentos percibidos en el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionado, como lo hizo la entidad accionante con la accionada.

Finalmente advirtió que la prima de servicios fue reconocida a la demandante por orden judicial dictada por este Tribunal, mediante sentencia 167 – 002 – 2012 de 03 de mayo de 2012, en el proceso radicado 2009 – 00330, condenando al empleador al pago de la misma a partir del 11 de j unio de 2005; condena que fue reconocida a la demandada, mediante Resolución 0103 de 2 de enero de 2013.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. Parte Demandante

2 One Drive/ Procesos digitalizados/63001233300020200036600/ 046.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. Parte Demandante

2 One Drive/ Procesos digitalizados/63001233300020200036600/ 046. Contestación demandaPágina 8 de 23 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho - Lesividad

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Reiteró que la nulidad de las resoluciones que reliquidaron la pensión gracia con la inclusión de la prima de servicios, en favor de la señora ESPERANZA CONCEPC IÓN NIETO CEBALLOS, está llamada a prosperar, como quiera que los actos administrativos, resultan abiertamente contrarios a la Constitución, a la ley y a los precedentes jurisprudenciales aplicables.3

Si bien se encuentra acreditada la calidad de docente nacionalizada en favor de la señora NIETO CEBALLOS, vinculada por el Departamento del Quindío antes del 31 de diciembre de 1989; a la luz de las normas que rigen el presente litigio y de la Sentencia de unificación del Consejo de Estado, se encuentra que la demandada no tiene derecho a que la pensión gracia sea reliquidada con la inclusión de la prima de servicios, máxime si se tiene en consideración que el Decreto 1545 de 2013, empezó a regir a partir del año 2014, norma que no tiene aplicación de forma retroactiva.

3.2. Parte Demandada

No presentó alegatos de conclusión4.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

2014, norma que no tiene aplicación de forma retroactiva.

3.2. Parte Demandada

No presentó alegatos de conclusión4.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado ante este Tribunal, no rindió concepto.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1 Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Están viciadas de nulidad las Resoluciones RDP 028592 del 16 de julio de

3 Expediente digital SAMAI/ Archivo 019 Alegatos demandante 4 Ídem/ Paso a despachoPágina 9 de 23 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho - Lesividad

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2018 y RDP 011150 del 4 de abril de 2019, mediante las cuales se reliquidó la pensión gracia de la señora ESPERANZA CONCEPCIÓN NIETO CEBALLOS con la inclusión de la prima de servicios?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que no están viciados de nulidad los actos demandados, por lo cual se negarán las pretensiones de la demanda.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de lesividad; ii) La prima de servicios como factor salarial docente y iii) El caso concreto.

5.2 La acción de lesividad

Para efectos del caso sub examine es menester

pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de lesividad; ii) La prima de servicios como factor salarial docente y iii) El caso concreto.

5.2 La acción de lesividad

Para efectos del caso sub examine es menester inicialmente exponer la finalidad del medio de control impetrado por la entidad accionante:

La configuración de la acción de lesividad se produce en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, especialmente, cuando lo hagan con el fin de impugnar aquellos actos administrativos por ellas producidos. Las normas contenciosas indicadas constituyen un marco genérico que reconoce la posibilidad de que las instituciones públicas actúen como demandantes. La acción de lesividad encaja de manera específica dentro de esta relación normativa; se trata de una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional de sus propias decisiones cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa no obstante estar viciadas en su convencionalidad, constitucionalidad o legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público 5 , los derechos

5 Ídem: “La acción ejercida por la entidad de derecho público en defensa de sus propios intereses, conocida en la doctrina como acción de lesividad, procede cuando la administración expide un acto administrativo que le resulta perjudicial en razón de que contraviene el orden jurídico superior, y sin embargo no puedePágina 10 de 23 Sentencia de Primera Instancia

cuando la administración expide un acto administrativo que le resulta perjudicial en razón de que contraviene el orden jurídico superior, y sin embargo no puedePágina 10 de 23 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho - Lesividad

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subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos.”6 (Negrillas de la Sala).

A la luz de la nueva codificación, el alto Tribunal también se pronunció en el siguiente sentido:

En materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “tod a persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto 7 (Negrillas de la Sala).

revocarlo directamente debido a que no se reúnen los requisitos para hacerle cesar sus efectos mediante el mecanismo de la revocatoria directa, ya porque no es viable obtener el consentimiento del particular, ya porque no se da alguna de las condiciones previstas para que proceda la revocatoria según los artículos 69 a 73 CCA, tal como de tiempo atrás lo ha precisado la Sala. En consecue ncia, y si bien la administración tiene la facultad de dejar sin efectos sus propios actos

condiciones previstas para que proceda la revocatoria según los artículos 69 a 73 CCA, tal como de tiempo atrás lo ha precisado la Sala. En consecue ncia, y si bien la administración tiene la facultad de dejar sin efectos sus propios actos administrativos, a través de la revocatoria directa de los mismos, sólo lo puede hacer en los casos expresamente previstos en el artículo 69 CCA, y cuando se ha creado o modificado una situación jurídica particular y concreta o se ha reconocido un derecho de igual categoría, si tiene el consentimiento expreso y escrito del titular, tal como lo prescribe el artículo 73 ibídem, lo que pone de presente que no siempre es viable el mecanismo de la revocatoria directa, y que en casos en que tal viabilidad no resulte, se hace necesario acudir ante la jurisdicción a fin de que sean los jueces de lo contencioso administrativo los que ordenen que el acto administrativo lesivo a los intereses jurídicamente tutelados de la autoridad que lo expidió desaparezca del mundo jurídico”.

6 C.E. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. C.P. JA IME ORLANDO

SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., 9 de julio de 2014.

Radicación: 660012331000200900087 02 Referencia: 47830 Actor: MUNICIPIO DE PEREIRA. Demandado: ELIZABETH HOYOS. Naturaleza: Apelación sentencia de nulidad.

7 C.E. SECCIÓN QUINTA. C.P. LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ.

Bogotá D.C., 16 de octubre de 2014. Radicación: 81001-23-33-000-2012-0003902 Actor: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCAPágina 11 de 23

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5.3 La prima de servicios como factor salarial

Este Tribunal, durante varios años sostuvo la tesis de que los docentes eran acreedores de la prima de servicios dando una interpretación amplia al contenido del artículo 58 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en consideración a ello se accedió a las pretensiones de diversas demandas interpuestas por los docentes en el sentido de acceder a dicho reconocimiento prestacional.

Así mismo , posteriormente el Tribunal estableció que la prima de servicios constituía factor salarial en concordancia con la postura jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de agosto de 20108 según el cual, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no podía ser interpretado de forma restrictiva, al considerar que los factores base de liquidación pensional allí consagrados son taxativos, sino que, po r el contrario, debía considerarse que son meramente enunciativos y podían incluirse otros factores diferentes que haya devengado el trabajador, sin perjuicio de que se hiciere el descuento respectivo por esos valores, que no se descontaron a favor del sis tema en su debido momento.

factores diferentes que haya devengado el trabajador, sin perjuicio de que se hiciere el descuento respectivo por esos valores, que no se descontaron a favor del sis tema en su debido momento.

Pese a lo anterior, la postura jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cambió en el año 2018 con la sentencia de 28 de agosto de 2018 9, en la que se refirió con claridad a la ya mencionada posición jurisprudencial del año 2010, aduciendo que:

“(…) 101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo

8 Basta remontarse a la providencia transcrita en extenso en el fallo impugnado, del 4 de agosto de 2010, expedi ente 2006-07509-01 (0112-09) con ponencia del Consejero VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

9 C.P. PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, 28 de agosto de 2018

Expediente: 52001 -23-33-000-2012-00143-01 Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Dem andado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.

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3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los

UGPP Vs. UGPP ESPERANZA NIETO CEBALLOS 63001-2333-000-2020-00366-00

3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador duran te el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, e n los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la b ase de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.(…) ” (Negrilla fuera de texto).

Con fundamento en ello, este Tribunal, adoptando dicha postura, en el tema analizado – reliquidación pensión docente – cambió su postura sosteniendo que:

“En ese sentido, existió un cambio de precedente aplicable a los docentes en virtud a que se trata de la interpretación de la norma que le es aplicable en materia pensional y que hace parte de la ratio decidendi de la sentencia que es de

“En ese sentido, existió un cambio de precedente aplicable a los docentes en virtud a que se trata de la interpretación de la norma que le es aplicable en materia pensional y que hace parte de la ratio decidendi de la sentencia que es de vinculación obligatoria para los jueces y debe decirse que esta vez la tesis no fue fijada por una Sección del Consejo de Estado, sino por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de indicar que en virtud del principio de libertad de configuración legislativa, debe entenderse que la base de liquidación pensional para quienes se les aplicable el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, está conformada únicamente por los factores cotizados que allí se consagran y no otros, pues es la expresión del legislador que debe acatarse.

Sobre el cambio de precedente y la posibilidad de aplicar la segunda subregla jurisprudencial a los docentes la Sección Primera del Consejo de Estado10 en sede de tutela indicó:

10 CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN PRIMERA C.P OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).Página 13 de 23 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho - Lesividad

UGPP Vs. UGPP ESPERANZA NIETO CEBALLOS 63001-2333-000-2020-00366-00

“(…) La anterior posición fue reiterada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 11,

63001-2333-000-2020-00366-00

“(…) La anterior posición fue reiterada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 11, en la que, luego de referirse al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y fijar la regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación en dicho ré gimen, precisó que éste “[…] no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 […]”.

Ahora bien, en relación con los factores computables para determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación, el artículo 3º de la mencionada Ley 33 enlistó los factores que constituyen la base de liquidación de aportes y a continuación señaló que “[…] las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes […]”.

Al respecto, en la citada sentencia de 28 de agosto de 2018, esta Corporación dio una nueva lectura de esta disposición legal, a la luz del artículo 48 de la Constitución Política, y unificó la tesis sobre los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez de los servidores públicos que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo de servicio y semanas de cotización establecidos

salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez de los servidores públicos que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo de servicio y semanas de cotización establecidos en la Ley 33 de 1985, normativa aplicable a los docentes oficiales, en el sentido de señalar que tales factores “[…] son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones […]”. En efecto, en la citada sentencia se precisó al respecto lo siguiente: (:..)

De esta forma esta Corporación modificó su precedente jurisprudencial, con miras a dar al artículo 3º de la Ley 33 de 1985 un entendimiento que resulte acorde con el principio de solidaridad que inspira el Estado Social de Derecho y orienta el servicio público de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.

Radicación: 11001 -03-15-000-2018-02633-00 Accionante: CÁNDIDA ROSA MADRID DE PARRA. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001 -23-33-000-201200143-01, Consejero Ponente César Palomino Cortés.Página 14 de 23

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho - Lesividad

UGPP Vs. UGPP ESPERANZA NIETO CEBALLOS 63001-2333-000-2020-00366-00

Adicionalmente, tal como ya lo ha señalado la Sala, no

Nulidad y Restablecimiento del derecho - Lesividad

UGPP Vs. UGPP ESPERANZA NIETO CEBALLOS 63001-2333-000-2020-00366-00

Adicionalmente, tal como ya lo ha señalado la Sala, no es viable dejar sin efectos una providencia judicial en sede de tutela aunque no resulte compatible

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